Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ NAÑEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y OTRO Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 Acta de discusión: 06 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por el apoderado del Municipio de Florencia, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: títulos de imputación aplicables por la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan defectuosamente servicios públicos domiciliarios. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Gloria Esperanza Sánchez Nañez, María Claudia Ceballos Sánchez, German Ceballos Sánchez, Fernando Ceballos Sánchez, Paula Julieth Ceballos Sánchez, Álvaro Ceballos Toro, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Municipio de Florencia y a la empresa de Servicios de Florencia Servaf SA ESP, pretendiendo que: i. Se declare responsables a las accionadas por los perjuicios sufridos por los demandantes fruto del accidente de la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez el 18 de mayo de 2018, cuando se cayó en una alcantarilla sin tapa en la calle 12 C Sur del municipio de Florencia – Caquetá. ii.
Se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores así: Demandante Perjuicios Morales Perjuicio material Daño a la salud Gloria Esperanza Sánchez Nañez 100 smmlv Lucro cesante: $866.539.33 Daño emergente: $521.000 $351.121.200 Álvaro Ceballos Toro 100 smmlv 1 Archivo 01Demanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 2 de 20 María Claudia Ceballos Sánchez 100 smmlv Germán Ceballos Sánchez 100 smmlv Fernando Ceballos Sánchez 100 smmlv Paula Julieth Ceballos Sánchez 100 smmlv 2.1.2.
Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 18 de mayo de 2018, mientras la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez se desplazaba por la calle 12 C barrio Bruselas del Municipio de Florencia – Caquetá la cual no contaba con iluminación de alumbrado público, cayó por una alcantarilla sin tapa. ii.
En ese accidente le ayudaron a la señora Sánchez su esposo el señor Álvaro Ceballos Toro; su hija María Claudia Ceballos; y sus vecinos Gustavo Adolfo Gallego Vargas y Enelia Vargas Castillo. iii. Fue atendida por el servicio médico los días 18, 21, 22 y 29 de mayo de 2018 y el 7 y 21 de junio de 2018. iv. Como fruto del accidente le quedaron secuelas físicas que han repercutido en su vida acarreando perjuicios morales para ella y su familia. v. Fue incapacitada desde el 22 de mayo de 2018 hasta el 13 de junio y del 21 al 28 de junio de 2018. vi.
Al momento del accidente la señora Sánchez se desempeñaba como secretaria grado 13 en la Institución Educativa Acevedo y Gómez, sede Principal del municipio de Puerto Rico Caquetá, devengando un salario de $1.733.252 y una prima de $866.626. vii. El municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P,- SERVAF están en la obligación de mantener en buen estado las alcantarillas. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Municipio de Florencia Guardó silencio. 2.2.2. Empresa de Servicios de Florencia – Servaf SA ESP2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que las fotografías aportadas no son medio de prueba que cumpla con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que representa, pues no permite corroborar y convencer lo narrado respecto a la caída en la alcantarilla de la víctima directa.
Seguidamente, en la Historia Clínica aportada no se observan fracturas a la libelista, así como tampoco que se hayan ocasionado secuelas. Manifestó que la entidad no presta, administra, opera ni es responsable de la construcción del servicio de alcantarillado del barrio Bruselas de la ciudad de Florencia. Propuso como excepciones la carencia de elementos de la responsabilidad y la falta de legitimación pasiva. 2 Archivo 20ContestacionDdaServaf C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 3 de 20 2.2.3. Nación – Ministerio de vivienda, ciudad y territorio3 Manifestó que dentro de la presente se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, pues la responsabilidad de vigilar el estado de alcantarillado municipal recae sobre las demás accionadas, ya que este se encarga de coordinar políticas públicas en materia de desarrollo territorial, así como definir los criterios para los proyectos de acueducto y alcantarillado dando seguimiento a los contratos.
En ese sentido, manifestó que no se probó que el Ministerio de Vivienda haya establecido contrato sobre el arreglo al alcantarillado que ocasionó el accidente objeto de la presente litis, pues el cargo y vigilancia de actividades de construcción en el presente caso son de las demás demandadas y no del Ministerio de Vivienda, por ello, sostuvo que no existe acción u omisión en cuanto al daño alegado por los demandantes, por lo que no se cumple con los presupuestos de configuración de responsabilidad patrimonial. 2.2.3.1.
Auto declara falta de legitimación en la causa por pasiva4 La a quo, mediante auto del 11 de octubre de 2021 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el accionado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón a que lo debatido dentro del presente asunto desborda sus facultades legales y constitucionales, por cuanto su competencia se limita a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano y demás, por ello estimó que este carece de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda. 2.3.
Sentencia de primera instancia5 En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, como consecuencia de los hechos acaecidos el 18 de mayo del 2018 en los que resultó lesionada la señora GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ NAÑES.
SEGUNDO: CONDÉNESE en ABSTRACTO al MUNICIPIO DE FLORENCIA, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: A favor de GLORIA ESPERANZA SANCHEZ NAÑEZ (directa perjudicada), ALVARO CEBALLOS TORO (cónyuge), GERMAN CEBALLOS SANCHEZ (hijos), MARIA CLAUDIA CEBALLOS SANCHEZ (hija), FERNANDO CEBALLOS SANCHEZ (hijo), y PAULA JULIETH CEBALLOS SANCHEZ (hija). DAÑO A LA SALUD: A favor de la víctima directa GLORIA ESPERANZA SANCHEZ NAÑEZ. PERJUICIOS MATERIALES a título de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO POR INCAPACIDADES MÉDICAS: A favor de la víctima directa GLORIA ESPERANZA SANCHEZ NAÑEZ En la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para el efecto deberá promover la parte demandante, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de 3 Archivo 14ContestacionDdaMinVivienda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 4 Archivo 28Auto C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 5 Archivo 62Sentencia C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 4 de 20 obedecimiento al superior, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. (…) En la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se consideró que estaba probado el daño y la imputación por las siguientes razones: 1.
Daño Antijurídico: Se estableció que Gloria Esperanza Sánchez Nañez sufrió un daño antijurídico al caer en una alcantarilla sin tapa en la Calle 12 C sur del barrio Bruselas de Florencia. Este daño fue considerado antijurídico porque excede las cargas que normalmente debe soportar un individuo en su vida social. Se tuvieron como pruebas las documentales y testimoniales que demostraron las lesiones sufridas por la demandante.
Entre las pruebas se incluyeron la historia clínica de las atenciones médicas recibidas, testimonios de testigos presenciales y declaraciones de la propia demandante y su familia. 2. Imputabilidad y nexo causal: Se citó la normativa vigente que establece la responsabilidad de los municipios en la prestación y mantenimiento de servicios públicos, incluyendo el alcantarillado.
Se concluyó que el Municipio de Florencia incumplió con su deber de mantenimiento, señalización y conservación de la vía, lo que dio lugar al accidente de la demandante, que no tenía el deber jurídico de soportar el factor de riesgo creado por la omisión de la demandada. 3. Exclusión de Responsabilidad de SERVAF S.A. E.S.P.: Se determinó que SERVAF S.A. E.S.P. no tenía responsabilidad en el caso, ya que no operaba las redes de alcantarillado del sector donde ocurrieron los hechos y no se demostró un nexo de causalidad entre la empresa y el daño sufrido por la demandante. 2.4.
Recurso de apelación 2.4.3. Parte demandada. Municipio de Florencia6 Frente a los motivos de inconformidad por parte del apoderado del demandado municipio de Florencia, sostuvo que dentro del presente asunto no se lograron acreditar los elementos de responsabilidad. En este sentido, se argumentó que los demandantes no allegaron un acervo probatorio suficiente para demostrar que el municipio tenía conocimiento de la ausencia de la tapa de la alcantarilla y que omitió reemplazarla o señalizarla adecuadamente.
El abogado señaló que las pruebas presentadas se basan principalmente en testimonios de personas que podrían tener un interés parcial en el caso, ya que varios de los testigos son familiares de la víctima directa. Además, mencionó que la única prueba documental es la historia clínica de la señora Gloria Esperanza Sánchez Ñañez, que indica que sufrió una caída, pero no proporciona certeza sobre el lugar y la causa exacta de las lesiones. 6 Archivo 64RecursoApelacion C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 5 de 20 Manifestó que la parte actora no allegó prueba que demuestre que le había sido informado al ente territorial la ausencia de la tapa de la alcantarilla y la omisión de éste en reemplazarla o de instaurar alguna señal de tránsito para advertir a los usuarios de vehículos o peatones, se tiene entonces que el municipio no tenía conocimiento del hecho en cuestión. Seguidamente afirmó que en el caso sub examine se configuró una culpa exclusiva de la víctima al incurrir en un actuar peligroso e incorrecto, pues esta transitaba por una zona que no corresponde a los peatones, siendo esta vía vehicular, violando así sus deberes como peatón. Alegó el hecho de un tercero, sobre el supuesto de que la tapa pudo ser removida por un alguien ajeno a las partes, lo que exime al municipio de responsabilidad, ya que no es posible para el ente territorial vigilar constantemente todas las alcantarillas.
Finalmente presentó su desacuerdo con la decisión de exonerar a la empresa de servicios de Florencia Servaf ESP, al aseverar que se decidió de dicha forma sin que se hubiese aportado material probatorio que demostrase que la alcantarilla donde ocurrió el siniestro no estuviese dentro de las redes de alcantarillado a cargo de la empresa en mención. 2.5.
Trámite en segunda instancia 2.5.3. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 30 de junio de 20227 se admitió el recurso presentado por la parte demandada Municipio de Florencia contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos de la demanda sucedieron el 18 de mayo de 2018, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 15 de mayo de 20208 siendo expedida la constancia de no acuerdo el 25 de junio de 2020 y radicada la demanda el 06 de julio de 20209, si bien transcurrieron los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos dictaminados por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20- 11567, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (4 7 Archivo 06AdmiteRecurso Expediente Digitalizado OneDrive. 8 Folio 91-98 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 9 Folio 2 de Archivo 00Caratula C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 6 de 20 meses y 14 días adicionales). Así las cosas, la demanda se interpuso dentro del término legalmente establecido Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene lo siguiente: DEMANDANTE CALIDAD Gloria Esperanza Sánchez Nañez Víctima directa10 Álvaro Ceballos Toro Cónyuge de victima directa11 María Claudia Ceballos Sánchez Hija12 German Ceballos Sánchez Hijo13 Fernando Ceballos Sánchez Hijo14 Paula Julieth Ceballos Sánchez Hija15 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Florencia, entidad demandada y prestadora del servicio público de alcantarillado.
También fue accionada SERVAF. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una correcta prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado por parte del demandado, Municipio de Florencia, seguidamente se analizará si se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por parte de la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez al transitar por una zona indebida.
Finalmente se debe determinar si la exclusión de responsabilidad de SERVAF se atuvo o no a los fundamentos fácticos y normativos adecuados. 3.4. Asunto previo Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso: “(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” En este contexto, se encuentra que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada. 3.4.
Tesis de la sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se evidenció una omisión a la correcta prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado por parte del municipio de Florencia, y a su vez, la presente judicatura no encuentra que se haya configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 10 Folio 76 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 11 Folio 90 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 12 Folio 81 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 13 Folio 82 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 14 Folio 83 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 15 Folio 84 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 7 de 20 3.5. Marco normativo y jurisprudencial 3.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.16 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado17.
En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”18 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la 16 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 17 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 18 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 8 de 20 reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por los demandantes, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 3.5.2. De la prestación de servicios públicos. De la obligación de protección que se dice incumplida la demanda, se trae a colación lo establecido en la Constitución Política, la cual consagró: “ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…) (…)
ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
(…)
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
(…)
ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 9 de 20 presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. (…)
ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. (…)” (negrilla fuera de texto) Al respecto, la Ley 142 del 11 de julio de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispuso: “(…) ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…)
14.14. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR UN MUNICIPIO. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio. (…)
4.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)
ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. (…)” (negrilla fuera de texto) El Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispone “Artículo 21.
Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 10 de 20 utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas, los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
(…) Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.
(…)” (negrilla fuera de texto) 3.5.3. Del principio de señalización. Respecto del “principio de señalización” el Consejo de Estado se ha manifestado en los siguientes términos: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”19 3.6.
Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios: 1. Copia de Decreto 00342 del 29 de marzo de 1983 expedido por la gobernación del Caquetá, mediante el cual se nombró a la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez al cargo de ayudante de oficina código 5155 grado salarial 05 en el colegio Jorge Eliecer Gaitán de Lusitania del municipio de Puerto Rico - Caquetá 20.
Copia de Decreto 0120 del 14 de febrero de 1994 expedido por la gobernación del Caquetá, mediante el cual se nombró en encargo a la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez en el cargo de secretaria, código 5140, grado 07 en el colegio Acevedo y Gómez del municipio de Puerto Rico - Caquetá, mientras se provee el cargo21. No se encuentra un certificado laboral del momento de los hechos que permita corroborar la permanencia en el empleo para el 18 de mayo de 2018. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de octubre 4 de 2007. Exp: 16.058 y 21.112 acumulados. CP. Enrique Gil Botero. 20 Folio 87-88 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 21 Folio 89 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 11 de 20 2.
Historia clínica de la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez expedida por la Clínica Medilaser22, de donde se desprenden las siguientes atenciones: El 18 de mayo de 2018 ingresó a la clínica Medilaser a las 8:55 pm23, en dicha ocasión se reportó: “motivo de consulta: Me caí en una sanja(sic). (…) Diagnóstico: Contusión del torax.(sic) (…) Enfermedad actual: paciente de 56 años quien ingresa con hija refiere antecedentes de dm tto con glibencamida 56mgx2, metronionfima 850mgx1refiere cuadro clínico de 3 horas aprox consistente por caída en alcantarilla (sic) con trauma a nivel reja dorsal derecha y pierna izquierda refiere mayor dolor a nivel costal con dolor intenso a la inspiración profunda, ahora con dolor intenso, movilidad normal de mii, hernia de 1 cm abierta en región anterior de pierna con necesidad de sutura (…) CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACIÓN: Paciente de 56 años con DX; 1 Caída a la alcantarilla de la calle 2 Contusión de tórax 3 Contusión de pierna” Atención del 21 de mayo de 201824, a raíz del dolor constante en la zona lumbar derecha.
En la historia clínica se describió lo siguiente: “Motivo de consulta: tiene mucho dolor después del trauma (…) Enfermedad Actual: Paciente refiere dolor de localización en región lumbar derecha irradiada a abdomen del mismo lado, ahora muy álgido cuadro clínico desde el día viernes posterior a caída en alcantarilla con trauma a este nivel donde presenta equimosis leve posterior y dolor abdominal derecho.
Antecedentes de dm ii en tratamiento. Refiere dolor a la inspiración, se ingresa para manejo. (…) Condiciones del paciente a la finalización: paciente solicita retiro voluntario ya que no quiere pasar la noche en la institución se explica que ella como paciente asume todo lo relacionado con su patología actual y de base dice entender y aceptar se cierra HC” Atención del 22 de mayo de 201825, donde acudió nuevamente al servicio de urgencias, se describe lo siguiente: “Motivo de consulta: me duele mucho el pecho por el golpe (…) Enfermedad Actual: paciente femenina de 56 años de edad, con antecedente de diabetes mellitus tipo 2, manejada con metformina 850mg/día con cuadro de 5 días de evolución de caída en alcantarilla sin tapa, presenta trauma en área toracoabdominal derecha, con dolor moderado a severo, limitación a la movilidad y dolor con características pleuríticas, además de dolor abdominal se revisan radiografías de reja costal derecha donde se observa fractura de costilla 10 y angulación de costilla No. 9 re consulta por persistencia del dolor.” 22 Folio 12-30 y Folio 73-74 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 23 Folio 12-14 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 24 Folio 15-17 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 25 Folio 23-30 y Folio 73-74 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 12 de 20 3. Historia clínica de la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez expedida por la Unidad Médica Santa Sofía del municipio de Puerto Rico26, donde se desprende las siguientes atenciones: Atención del día 29 de mayo de 201827, donde señaló lo siguiente: “Motivo de consulta: inflamación en la pierna izquierda (…) Enfermedad actual: paciente que sufre trauma cerrado de tórax hace 2 semanas tras caída desde más o menos 2 metros de altura. también presento excoriaciones en la pierna izquierda. en dicha extremidad presenta edema, eritema, calor y dolor en la pierna izquierda. con fiebre no cuantificada.” Atención del 07 de junio de 201828, donde se señaló lo siguiente: “Motivo de consulta: fractura costal, politraumatismo (…) Enfermedad actual: paciente que hace 20 días aproximadamente presentó caída a una alcantarilla, 2 metros de vacío, presentó traumatismo de tórax con fractura de dos costillas, traumatismo en miembro inferior derecho con esguince grado II, abrasión en pierna en cara anterior con posterior Infección, erisipela, paciente asiste a consulta por dolor en la pierna y el tórax. paciente diabética no insulinodependiente” Atención del día 21 de junio de 201829, donde se realizó la lectura de examen y enfermedad, resaltando lo siguiente: “Paciente con cuadro de un mes de evolución traumatismo múltiple, en tórax y en pierna izquierda al caer en una alcantarilla, con lesión anterior de la pierna, abrasiones que se sobre infectaron, ha venido en tratamiento, consulta pues la lesión de la pierna duele mucho, esca roja y caliente, limita la marcha” 4.
Incapacidad de la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez expedida por la Clínica Medilaser, la cual abarca del 22 al 28 de mayo de 201830 5. Incapacidades de la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez expedidas por la Unidad Médica Santa Sofía del municipio de Puerto Rico, las cuales abarcan las siguientes fechas: Del 29 de mayo de 2018 al 05 de junio de 201831. Del 06 de junio de 2018 al 13 de junio de 201832. Del 21 de junio de 2018 al 28 de junio de 201833. 6.
Facturas por gastos médicos34. 7. Fotografías tanto del lugar de los hechos como de las heridas padecidas por la víctima directa35, donde se destaca lo siguiente: 26 Folio 31-40 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 27 Folio 31-33 y Folio 73-74 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 28 Folio 34-37 y Folio 73-74 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 29 Folio 38-40 y Folio 73-74 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 30 Folio 41 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 31 Folio 42 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 32 Folio 43 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 33 Folio 44 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 34 Folio 45-54 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. 35 Folio 58-72 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 13 de 20 8. Nota de atención de la Clínica Especializada en Adicción Luis Amigó Ferrer SAS del 06 de julio de 201836, donde se desprende: “PACIENTE FEMENINA DE 56 AÑOS DE EDAD, PROCEDENTE DE PUERTO RICO – CAQUETÁ ASISTE CON HIJA LA CONSULTA CON DX TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO 2, DIABETES MULLITUS TIPO
3. SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA EXAMEN MENTAL PACIENTE FEMENINA VIGIL, SE NOTA MUY ANSIOSA, SIN CONCIENCIA DE ENFERMEDAD Y SITUACIÓN- COLABORA CON EL INTERROGATORIO, ORIENTACION AUTO Y ALOPSIQUICA, PARCIAL ORGANIZADA EN SU PRESENTACIÓN PERSONAL, LEVE 36 Folio 75 de Archivo 02AnexosDemanda C1 Expediente Digitalizado OneDrive. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 14 de 20 HIPOPROSÉXICA, SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS, LEVE HIPOMNÉSICA, SIN IDEAS DE MUERTE Y SUICIDIO, LEVE HIPOTIMICON LLANTO FÁCIL HIPOBULICA, HIPOREXICA, CON IDEACIÓN PATOLÓGICA DE INUTILIDAD JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO, PACIENTE CON EL SUEÑO MENOS ALTERADO APETITO DISMINUIDO, LOS SINTOMAS SOMATO ANSIOSOS SE HAN REAGUDIZADOS SIN CONDUCTAS DE AUTO Y HETEROAGRESION.” Adicionalmente se tiene lo dicho en la audiencia de pruebas del 10 de noviembre de 202137, donde se realizó el interrogatorio de partes y se practicaron las pruebas testimoniales, de la cual se destaca lo siguiente: Interrogatorio de Gloria Esperanza Sánchez Nañez: “(…) PREGUNTA: recuerda los hechos del 18 de mayo de 2018 RESPONDE: el 18 de mayo de 2018 eran aproximadamente las siete de la noche, había ido a acompañar a mi hija a un trasteo que iba a hacer y resulta que cuando íbamos, me caí en una alcantarilla del barrio Bruselas, me caí ahí cuando la niña se dio cuenta fue porque no me escuchó, (…) caí quede sin respiración (…) ella volteó a mirar y no me encontró estaba en la alcantarilla.
El señor Gustavo Adolfo Gallego con mi hija y la señora Emelía fueron a ayudarme a sacar, había mucho lodo porque había llovido, yo no podía respirar, cuando me sacaron tenía el pie vuelto nada la pierna las costillas me dolía la parte del tórax ellos me auxiliaron con llevarme a la clínica (…) en esa alcantarilla no había ninguna clase de señalización yo no conocía esos barrios porque son como unos potreros no hay andenes ni nada (…), eso era puro pasto ( ) hasta este momento tengo el problema de costillas, tengo el problema del esguince del tobillo, tengo el problema de la pierna porque me dejó una cicatriz muy fea, a la fecha no he podido superar yo era una mujer que vestía con mis vestidos muy elegante y ahora a toda hora con pantalón incomodándome por cómo me ven y he quedado renca porque el tobillo se me inflama y me impide caminar, así que me toca vivir con sandalias PREGUNTA: usted recuerda en qué lado de la vía estaba ubicada la alcantarilla RESPONDE: en la mitad de la calle PREGUNTA: usted por que cae que sucedió RESPONDE: no tenía luz no había señalización no tenía luz esos son potreros estaba oscuro.
PREGUNTA Luego del accidente usted recibió atención medica. RESPONDE: En la medilaser yo tengo problemas de diabetes la cicatrización se puso fea, fea. PREGUNTA: Le dieron incapacidad. RESPONDE: Eso está en el expediente, ya vamos tres años PREGUNTÓ: Usted siguió en tratamientos RESPONDE: Yo he seguido en tratamiento como dije sigo con el problema del tobillo de la espalda está es al ahora que no puedo dormir volteo y volteo y no puedo dormir yo continuó con mi medicamento me toca comprarlos porque la entidad ya hizo lo que tenía que hacer. Interrogatorio de Álvaro Ceballos Toro: “(…) PREGUNTA: para el día 18 de mayo de 2018 donde se encontraba RESPONDE: con mi hija María Claudia y mi esposa ayudando con el trasteo de una casa a otra PREGUNTA: observó la caída de la señora Gloria RESPONDE: no observé pero escuché los gritos de mi hija como la casa estaba cerca llegué cuando ya la estaban sacando (…) PREGUNTA: podría indicar cuáles han sido las consecuencias en la salud de la señora Gloria luego del suceso RESPONDE: la fractura en las costillas la pierna izquierda deteriorada de la rodilla hacia abajo un tobillo dislocado (…) el daño físico 37 Archivo 47ActaAudPruebas20211110 C1 Expediente Digitalizado OneDrive.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 15 de 20 ocasionó consecuencias familiares (…) todos teníamos que estar pendientes de ella. Interrogatorio de María Claudia Ceballos Sánchez: “(…) PREGUNTA: dónde se encontraba para el día 18 de mayo de 2018 RESPONDE: yo estaba viviendo en Bruselas me iba a pasar de casa en el mismo sector y para esos días mi mamá estaba ayudándome a pasarme ese día estaba ayudando a pasar las cosas fue cuando ocurrió el accidente más o menos a esos de las siete de la noche eso estaba oscuro por el lado donde nosotros estábamos no había luz la calle despavimentada y sin andenes estábamos pasando las últimas cosas cuando pasó lo del accidente yo iba con mi mamá cuando escuché el golpe y las cosas que se le cayeron y veo a mi mamá metida en la alcantarilla que ni siquiera podía levantar las manos ni respirar ya yo no la podía sacar de ahí fue cuando comencé a llamar a los vecinos que en ese momento estaban cerquitica y me estaban ayudando a mi mamá la llevamos a la clínica tuvo fractura de costilla tuvo el problema del esguince de tobillo la pierna izquierda de la rodilla para abajo ella se pelo de ahí (…) físicamente cambio pero también emocionalmente (…) PREGUNTA: puede indicar cuánto tiempo estuvo sin tapa esa alcantarilla donde acaeció el accidente de su mamá RESPONDE: llevaba bastante tiempo sin señalización sin tapa o algo”. Testimonio del señor Gustavo Adolfo Gallego Vargas: “(…) PREGUNTA: usted sabe o conoce sobre los hechos ocurridos el 18 de mayo del 2018 RESPONDE: sí señora PREGUNTA: Podría indicar al despacho qué sabe al respecto RESPONDE: yo me encontraba en la casa de mi mamá (…) y estaba en la casa y a eso de 7 de la noche escuchamos un estruendo y cuando salimos a ver qué pasaba encontramos a doña Gloria caída en la alcantarilla que estaba sin tapa; con mi mamá procedimos a ayudarle a salir de la alcantarilla.
PREGUNTA: Gustavo podría manifestarle al despacho la señora Gloria Esperanza en qué se movilizaba para ese momento RESPONDE: a pie PREGUNTA: Podría indicarle al despacho para ese momento qué horas eran RESPONDE: si eran más o menos las siete de la noche PREGUNTA: como era la visibilidad RESPONDE: muy escasa estaba oscuro hay un poste de energía, pero tenía farolas y estaba oscuro PREGUNTA: usted conoce del sitio porque su casa queda ahí, a qué distancia del sitio queda RESPONDE: la casa de mi mamá queda al frente de la alcantarilla PREGUNTA: usted sabe o recuerda desde que momento la alcantarilla se encontraba sin tapa RESPONDE: llevaba varios días, incluso los vecinos ponían rama o palos, ese día no habían PREGUNTA: usted sabe las razón por las que la alcantarilla estaba sin tapa RESPONDE: no señora y una mañana amaneció sin tapa y estuvo así largo tiempo.
(…) USTED JUNTO A SU MAMÁ ENELÍA asistieron a la señora Gloria qué lesiones sufrió para ese momento: contusiones en la rodilla, en el tobillo, raspones en los bazos y en las piernas, golpe duro en las costillas, no recuerdo el lado, pero fue un golpe duro A CUÁNTO ASCIENDE LA ALTURA DE LA ALCANTARILLA ella entró totalmente la alcantarilla, más o menos dos metros y medio considero yo, porque no lo medimos CÓMO HICIERON PARA SACARLA.
Nos arrodillamos, la tomamos de los brazos y la sacamos de la alcantarilla. El esposo y la hija ayudaron a sacar y llevaron una silla para sacarla ella la llevaron a la casa y luego a un hospital, pero no sé cual, fue en la medilaser estaban desocupando la casa la alcantarilla está en la mitad de la vía, es una vía despavimentada, no tiene andenes y no tenía en ese momento el alumbrado público La casa la tenemos nosotros hace harto hace cinco años PREGUNTO: cuando usted compró el barrio ya tenía las redes de alcantarillado y acueducto RESPONDIÓ: no señor, alcantarillado no sé que se hizo un proyecto, pero no sé quién lo hizo.
(NO asistió el apoderado del Municipio) Testimonio de la señora Enelia Vargas Castillo: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 16 de 20 “(…) PREGUNTA: recuérdeme por favor la fecha del incidente RESPONDE: eso fue el 18 de mayo del 2018 PREGUNTA: donde se encontraba usted RESPONDE: en mi casa PREGUNTA: Me recuerda la ubicación RESPONDE: Calle 12 c sur barrio Bruselas PREGUNTA: Me recuerda la hora del suceso RESPONDE: Aproximadamente las siete.
PREGUNTA: Podría indicarme la visibilidad del sector para ese momento RESPONDE: No se miraba nada, estaba con mi hijo que me había venido a visitar cuando se escuchó un estruendo y un grito de dolor, salimos a mirar y no se veía nada cuando alumbre con mi celular y la señora como un desespero desasosiego, ahí estaba la señora pidiendo auxilio, sáquenme y entonces miré y ahí estaba la señora desesperada PREGUNTA: Dónde está ubicada esa alcantarilla RESPONDE: está en la mitad de la vía, en frente mi casa, en toda la mitad de la vía, es una vía destapada sin andenes, lotes sin construir entonces no hay casas ni andenes (…) PREGUNTA: podría indicarle al despacho teniendo en cuenta que la alcantarilla queda al frente de su casa, desde cuándo se encontraba esa alcantarilla sin tapa RESPONDE: la verdad no recuerdo desde cuanto, llevaba unos días, incluso con los vecinos poníamos ramas, pero como pasan carros grandes, y en ese momento le habían quitado las ramas como era de noche y habían quitado las ramas y como la señora no veía nada, pues la señora se fue al hueco ( ) Para la fecha de los hechos que fue mayo de 2018 hacia cuánto residía en la casa frente a la qué ocurrió el accidente.
RESPONDE: Desde 2013, resido en esta casa (…) PREGUNTA: indique si había alguna señalización sobre el estado de la alcantarilla RESPONDE: no había ninguna señalización. (..) PREGUNTA: Usted dice que la alcantarilla no contaba con tapa varios días, usted sabe si la comunidad alertó a la alcaldía o a la policía de la falta de esa tapa. CONTESTÓ: Desconozco” 3.7.
Análisis de la Sala – caso concreto 3.7.1. El daño antijurídico El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico válido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, observa la Sala que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado, pues tal como se desprende del interrogatorio de la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez (victima directa) así como de su hija María Claudia Ceballos Sanchez, el día 18 de mayo de 2018 la señora Gloria Esperanza Sánchez Nañez mientras caminaba frente a la vivienda con dirección calle 12 c ser barrio Bruselas de la ciudad de Florencia – Caquetá cayó en una alcantarilla la cual no contaba con su respectiva tapa, dicho relato se soporta con lo manifestado por el señor Gustavo Adolfo Gallego Vargas y la señora Enelia Vargas Castillo, habitantes de la zona que auxiliaron a la víctima directa al momento en que percataron de la ocurrencia del accidente.
Seguidamente se tiene lo plasmado en la Historia Clínica suscrita por la Clínica Medilaser, centro asistencial de salud a la cual fue llevada la señora Sánchez Nañez, una vez ocurrido el accidente, en esta se manifestó que la víctima ingresó con una contusión en el tórax y en la pierna izquierda, luego de la práctica de la radiografía a reja dorsal se evidencia la existencia de una fractura en costilla 10, posteriormente la víctima directa ingresó en repetidas ocasiones tanto al centro asistencial de salud Clínica Medilaser de la ciudad de Florencia así como a la Unidad Médica Santa Sofía del municipio de Puerto Rico en razón a los padecimientos Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 17 de 20 consecuencia del accidente, sitios donde fueron suscritas las incapacidades de la señora Sánchez Nañez.
Finalmente se tiene lo dicho por la Clínica especializada en adicción Luis Amigó Ferrer SAS en su anotación del examen mental de la señora Sánchez Nañez, la cual describe a la víctima directa como una paciente con trastorno depresivo recurrente, con episodio depresivo moderado, la cual presentó síntomas ansiosos agudizados. Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si efectivamente resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 3.7.2.
La imputación La a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada falla en el servicio por parte de la entidad demandada municipio de Florencia, pues en su criterio, esa accionada era la llamada a asegurar que se presten los servicios domiciliarios de alcantarillado y que se realizara el mantenimiento de manera eficaz y dado a que se omitieron las labores preventivas respecto a asegurar que la alcantarilla estuviese con su tapa lo cual generó el accidente de la señora Sánchez Nañez, configurándose una responsabilidad patrimonial de este por los daños sufridos con los demandantes.
El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, Municipio de Florencia, se dirige primordialmente a que se revoque la sentencia de primer grado, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al proceso no dan certeza de la falla del servicio que se le endilga al municipio, así como tampoco se probó que el accionado supiese de la ausencia de la tapa de la alcantarilla, por otro, lado sostuvo que dentro de la presente se configuró una culpa exclusiva de la víctima, pues ésta transitaba por una zona que no corresponde a los peatones, siendo esta vía vehicular, violando así sus deberes como peatón. Pues bien, como la Sala ha manifestado ya, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente se determina que efectivamente la alcantarilla ubicada sobre calle 12 c sur del barrio Bruselas de la ciudad de Florencia – Caquetá no contaba con su respectiva tapa, razón por la cual la señora Sánchez Nañez tuvo el accidente del cual surgieron los perjuicios que hoy se discuten.
En el expediente no se encontró una razón fundamentada para cuestionar la credibilidad de los testigos. No se verificó que los testigos tuvieran algún interés particular en el resultado del proceso ni que mantuvieran relaciones de parentesco, afecto, económicas o laborales con la parte demandante que pudieran afectar su imparcialidad.
Gustavo Adolfo Gallego Vargas y Enelia Vargas Castillo eran personas que nunca habían visto a la señora Gloria Esperanza Sánchez, y solo acudieron a auxiliarla al escuchar sus gritos. Estas dos personas fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre ellos y con los interrogados de parte, de modo tal que es claro que sucedió en el barrio Bruselas, en la calle ya enunciada a las 7, el 18 de mayo de 2018, al caer en alcantarilla sin tapa, la falta de señalización, el tipo de lesiones sufridas por la señora Gloria Esperanza Sánchez y el auxilio recibido por parte de los dos testigos y el traslado a la casa y luego a la Medilaser.
Ahora bien, partiendo de que los testigos son creíbles, se deriva que sus declaraciones ofrecían el suficiente sustento probatorio para acreditar la causa del accidente. En efecto, ambos testigos sostuvieron que la Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 18 de 20 alcantarilla estaba destapada y que la caída sufrida por la señora Sánchez Nañez obedeció a tal circunstancia y a la ausencia de luz en el sector.
Frente a lo manifestado por la parte recurrente, de que esta no tenía conocimiento de la situación en particular, pues no se allegó informe respecto a una alcantarilla que no tuviese tapa, cómo se menciona en el marco normativo anteriormente citado se tiene que, por mandato constitucional, el ente territorial es el encargado de brindar de manera correcta y eficiente los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el servicio público domiciliario de alcantarillado, en lo cual se tiene que el ente territorial está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, por ello, con base en el material probatorio practicado encuentra la Sala que en el presente caso no se cumplió con dicha obligación, evidenciándose así una notoria falta de diligencia por parte del accionado a la hora de prestar el servicio en mención, así las cosas, se configura una responsabilidad al demandado por la clara omisión del municipio, tanto en el mantenimiento al no tapar la alcantarilla, como de señalar el riesgo inminente que significaba.
Respecto al argumento de la presunta culpa exclusiva de la víctima, al ir caminando en una zona que corresponde al tráfico vehicular y no de peatones, se tiene que, a pesar de que efectivamente ella iba caminando por lo que se presume es la vía, dicho actuar no exculpa al accionado de su actuar negligente frente al mantenimiento y prestación del servicio público de alcantarillado, a su vez el ente territorial omitió su deber de señalización de la zona, pues esta representaba un peligro potencial el cual debía ser advertido.
Adicionalmente se tiene que, a pesar de que la víctima como peatona estaba en el deber de transitar por zonas por fuera de las destinadas al tránsito vehicular, se encuentra que en la calle donde ocurrieron los hechos no se ha realizado por parte del municipio una delimitación de la zona de circulación que corresponde a los vehículos y a los transeúntes, pues como se evidencia en las fotografías allegadas por la parte demandante, dicha vía no cuenta con andenes ni alguna clase de delimitación que hiciese las veces de división entre una y la otra, en consecuencia dicho argumento no tiene cabida.
Finalmente, respecto a la exoneración de responsabilidad y su imputabilidad a la empresa Servaf ESP, se observa que como ha establecido la Ley 142 de 1994, el municipio puede delegar dicha prestación del servicio, y dentro del plenario no figura prueba que demuestre que la mencionada ESP estuviese a cargo de la prestación de dicho servicio domiciliario en la Calle 12 C Sur del barrio Bruselas de la ciudad de Florencia – Caquetá. Así entonces, al no lograr desacreditar la responsabilidad endilgada a la parte demandada municipio de Florencia, esta Sala de decisión procederá a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. IV.
Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 19 de 20 antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares38: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por tanto SEPARARLA del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas por esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Gloria Esperanza Sánchez Nañez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00259-01 20 de 20