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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2020-00411-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-02-21

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reajuste de salario IPC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Felix Antonio Duque Cruz Demandado: Nació-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-3333-002-2020-00411-01 Acta de discusión No. 06 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

Como tema especial se tratará: el régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública y el marco normativo y jurisprudencial para la procedencia del reajuste con base en el IPC. I. Antecedentes 1.1 La Demanda1 Felix Antonio Duque Cruz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional2, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2020317000112951 de fecha 24 de enero de 2020, por medio del cual la entidad negó al TC ® Félix Antonio Duque Cruz, el pago del ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2016. ii.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a reconocer y pagar a favor del actor la diferencia en el reajuste anual de los salarios, incluyendo factores y prestaciones sociales para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del IPC. iii.

Pidió que las diferencias que resulten sean actualizadas y que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.1. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Archivo No 01 del expediente judicial electrónico. 2 En adelante CREMIL. Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 2 Félix Antonio Duque Cruz ingresó al servicio de la accionada el 15 de junio de 1993, laboró al servicio del Ejército Nacional por 25 años, 10 meses y 6 días y fue retirado de la actividad por llamamiento a calificar servicios, mediante la Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016, haciéndose efectiva su baja el 13 de diciembre de 2016.

Por medio de la Resolución 7592 de 2016, se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del señor Duque. El 21 de enero 2020, el actor solicitó al Ejército Nacional, el pago de la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del IPC.

En el oficio Nº 2020317000112951 del 24 de enero de 2020, la entidad negó al ahora actor el pago del ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2016. 1.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 1, 13, 29, 48, 53 y 217 de la Constitución Política, artículos 1,4, 10, 13, 14 de la Ley 4ta de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 85, 86, 87, 138, 155, 156, 161 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA3.

Afirmó que al actor se le “están vulnerando sus derechos constitucionales, por no tener trato igualitario, por no cumplir con el derecho de la remuneración mínima vital de la cual es beneficiario, teniendo en cuenta que prestó sus servicios profesionales al EJÉRCITO NACIONAL y no le han realizado el reajuste a su salario, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que debería percibir teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la favorabilidad en la aplicación del derecho, ya que no han sido ajustados los valores correspondientes.” 1.2 Contestación de la demanda Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional4 El Ejército argumentó que no había lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el oficio Nº 2020317000112951 de fecha 24 de enero de 2020, así como el respectivo pago del no reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro contra la entidad, toda vez que no se causó el derecho a la reliquidación del IPC al no cumplir los requisitos de retiro.

Afirmó que las pretensiones eran imprósperas por no configurarse causal de nulidad contra el acto acusado y que eran cierto los hechos referidos a la vinculación del actor al Ejército Nacional, así como la petición que había elevado y la consecuente respuesta. 3 Corresponde a la Ley 1437 de 2011 4 Archivo 17 del expediente judicial electrónico Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 3 Excepcionó (i) prescripción de los derechos laborales, en tanto que la actualización se reclamó después de transcurridos 4 años contados desde que se otorgó el reconocimiento.

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que una vez que al demandante se le reconoció la asignación de retiro es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la que debe hacerse cargo de las liquidaciones correspondientes. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 febrero de 20225, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.

Luego de establecer el marco normativo del régimen salarial y prestacional de las fuerzas militares, precisó que para calcular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, la que no puede ser modificada por decisión judicial, diferente a lo que ocurre con la asignación de retiro, que por disposición legal si admite que se reajuste con base en el IPC.

Concluyó entonces que como el demandante está pidiendo que se reconozca y pague la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación del IPC, periodos en los cuales estaba en actividad, no resulta procedente su pretensión. 1.4 Recurso de apelación6 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló. Aludió que al realizar un comparativo en entre los incrementos realizados por el Gobierno Nacional con los fijados por el índice de Precios al Consumidor durante los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, se evidenció una vulneración al derecho a la igualdad y a la remuneración mínima vital, pues el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional y no se le reajustó su salario y demás prestaciones sociales con fundamento en el IPC que debería percibir teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la favorabilidad. 1.5 Trámite de segunda instancia 1.5.1 Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 22 de junio de 20227 se admitió conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021 el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 5 Archivo 31 del expediente electrónico 6 Archivo 33 del expediente electrónico 7 Archivo 5 carpeta segunda instancia del expediente judicial electrónico Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 4 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Asunto previo La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto, en atención a que fue quien profirió el fallo que se revisa, cuando fungía como Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. De acuerdo con el texto del numeral 2 del artículo 141 del CGP son causales de recusación: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado. 2.3 Problema jurídico En esta instancia, se deberá determinar si el señor Félix Antonio Duque Cruz tiene derecho a la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004 cuando se encontraba en servicio activo. 2.4 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa El oficio No. 2020317000112951 por medio de la cual se negó la petición de reajuste salarial8 que elevó el actor fue proferido el 24 de enero de 2020.

Inicialmente el demandante contaba hasta el 25 de mayo de 2020 para presentar la demanda, sin embargo, mediante el Decreto 564 de 2020, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 marzo de 2020 y hasta el 1 de julio de 2020 por virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 05 de junio de 2020, así el término se le extendió hasta el 9 de septiembre de 2020, el cual fue interrumpido con solicitud de conciliación prejudicial de fecha 19 de junio de 20209 y se reanudó el 01 de julio10 de 20201112 al haberse 8 El cual no puede considerarse prestación periódica en tanto que el demandante fue retirado de la institución castrense en el año 2016.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado “producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 1174- 2012.

En el mismo sentido puede verse la sentencia del 27 de noviembre de 2017, expediente 0381-2015 9 Prueba 10.4 archivo 2 del expediente judicial electrónico 10 Archivo 02 folio 11 de la carpeta C1 del expediente digital OneDrive 11 Archivo 02 folio 8 de la carpeta C1 del expediente digital OneDrive. El término para celebrar la audiencia de conciliación prejudicial se amplió a 5 meses- Decreto 491 de 2020. 12 Mediante el Decreto 491 de 2020- se modificó el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se extendió a de cinco (5) meses.Esto hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que terminó en el año 2022 Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 5 declarado que el asunto no era susceptible de conciliación prejudicial, la demanda se radicó el 3 de septiembre de 2020; por tanto fue presentada en el término establecido en literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Félix Antonio Duque Cruz.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad que profirió el acto administrativo acusado. 2.5 Tesis de la Sala La tesis dirá que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al verificarse que al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica, con la aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, pues dicha regla es exclusiva de las pensiones. 2.6 Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución13 En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ello implica que al Congreso de la República le corresponde establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, mientras que el presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, debe desarrollar el régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos.

Así, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en cuyo artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: 13 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 6 “(…)

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, dispuso en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…).” A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013, entre otros).

Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 7 Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de ese personal. 2.7 Marco normativo y jurisprudencial para la procedencia del reajuste con base en el IPC Despejado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre la procedencia del reajuste, con base en aumento del IPC, el cual está regulado en la Ley 100 de 1993, haciendo las siguientes consideraciones: Los miembros de la Fuerza Pública por mandato constitucional gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, al disponer en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Por su parte, el artículo 14 la citada ley 100 de 1993, señaló: “Artículo 14.

Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (negrillas y subrayas fuera de texto original) Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 (expediente 8464-2005), en la cual discurrió: Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

(…) a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 8 del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

Criterio que fue reiterado en las sentencias del 5 de mayo de 2016 (exp. 1640- 2012), 27 de enero de 2011 (exp. 1479-2009) y 4 de marzo de 2010 (exp. 0479- 2009). Más recientemente en un caso idéntico resuelto mediante la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, se explicó: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. 2.8 Hechos probados - El señor FELIX ANTONIO DUQUE CRUZ ingresó al Ejército Nacional como alumno oficial el 16 de febrero de 1991 y alcanzó el grado máximo de Teniente Coronel, sin embargo, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios el 14 de septiembre de 201614. - - El 21 de enero de 202015, el demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando la reliquidación y pago de las diferencias salariales que resultan de aplicar el porcentaje del IPC que no se tuvo en cuenta para el incremento de la asignación básica desde el año 1997 hasta el año 2016. - Mediante Oficio No. 2020317000112951 del 24 de enero de 202016, la 14 Folios 5 y 6 del archivo 2 del expediente judicial electrónico. 15 Folios 1 y 2 del archivo 2 del expediente judicial electrónico. 16 Folios 3 del archivo 2 del expediente judicial electrónico.

Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 9 entidad demandada negó lo solicitado por el actor. 2.9 Análisis de la Sala, caso concreto Conforme a lo anterior, para la Sala resulta diáfano que el demandante no tiene derecho a que se aplique el IPC como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en años 1997 y hasta el 2016, toda vez que ello se condicionó a que se aplicara únicamente a los pensionados o retirados y no para el personal activo.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez17: “42. Cuestiona la parte demandante en su escrito de apelación que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario y por ende, su asignación de retiro debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió entre 1997 y 2014. 43.

De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2014, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.

(…) 51. Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad y su incidencia en la liquidación de su asignación de retiro. 52.

Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

(…) 66. En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a 17 expediente 5524-19 Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 10 la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo. 67.

Lo anterior por cuanto el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, por lo cual esta Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años de 1997 a 2014, toda vez que los incrementos determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es viable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.” (negrillas y subrayas nuestras) De la lectura de las sentencias que sirven de fundamento a esta decisión, no queda duda de que el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos18, en tanto, deben respetarse las particularidades de los regímenes salariales y prestacionales especiales.

Además, debe tenerse en cuenta que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial de su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, toda vez que, los incrementos efectuados a la asignación básica del demandante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, los cuales, si no estuvo de acuerdo el actor, debió demandarlos a través de los respectivos medios de control.

En esa medida, el beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensiva únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida, no así al personal en actividad, porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a las pensiones, no a los salarios, luego no puede pretenderse el incremento conforme al IPC para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar las asignaciones del personal activo.

De otra parte, cabe señalar que lo pretendido por el demandante implicaría un desconocimiento de todos los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, para en su lugar, fijar la nueva asignación para estos servidores, lo cual rebasaría abiertamente la competencia del Ejecutivo, más aún cuando tales Decretos gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial.

En efecto, como se indicó, la fijación de la asignación básica de los empleados públicos es de competencia del Gobierno Nacional, sin que se observe ninguna irregularidad al respecto, y en cualquier caso, esta no sería la oportunidad ni el medio idóneo para estudiar la legalidad de los actos a través de los cuales se fijaron tales salarios, y en cualquier caso, esta Sala carece de competencia para tal efecto, pues tal facultad está en cabeza del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 18 Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000- 23-25-000-2010-00879-01(2321-12).

Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 11 Finalmente, y con el objeto de dar claridad a la presente providencia, estima pertinente este Tribunal precisar que con esta decisión no se vulneran garantías mínimas al demandante, como lo es el derecho de igualdad, para el efecto, basta señalar que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya zanjó esta discusión, al señalar que: “(…) para determinar si el presente asunto constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el sub examine, por lo siguiente:  Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución.  El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004, y el demandante en el año 2015.  La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación según el salario que percibían al momento del retiro.

Una vez reconocida la asignación de retiro, esta es incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado.  En efecto, el monto de la asignación de retiro del libelista fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por el Ejército Nacional.

Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el reconocimiento de dicha prestación solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma.  No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente.

Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis19 que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada. Por último, tampoco es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, en la medida en que tal mandato solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, lo que no ocurre en el presente asunto, por cuanto como se analizó en precedencia, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza con base en el principio de oscilación y no de acuerdo al IPC.” Conforme al margen de argumentación expuesto, se impone por parte de la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Florencia. 2.10Condena en costas Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 12 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas19, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado20, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

No obstante lo anterior, de manera más reciente21, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o ni con fundamento legal, en el sub lite se tiene que el apoderado de la parte actora presentó el recurso sin analizar detenidamente las pretensiones de la demanda con el desarrollo normativo y jurisprudencial pacífico que ha tenido la causa petendi, por 19 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 13 lo que se hace necesario imponer condena en costas en la segunda instancia, las cuales se tasarán en el el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que, en el proceso de referencia, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

SEGUNDO: SEPARAR a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con la que se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Felix Antonio Duque Cruz contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Demandante: Félix Antonio Duque Cruz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00411-01 14