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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2014-00736-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.018 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Francisco Zuluaga Marín y Otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Lesión civil con arma de fuego militar Procede la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto la entidad accionada, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Los señores Francisco Zuluaga Marín, José Euserdanir Zuluaga, María de Jesús Marín Bedoya, Elvia Zuluaga Marín, Sebastián Zuluaga Marín, Alexander Zuluaga Marín, Yulier Zuluaga Marín, Jonny Alexis Zuluaga Marín y Faiber Zuluaga Marín a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados, derivado de los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2012 desarrollados en la vereda el Quebradon Alto del Municipio de El Doncello, Caquetá, cuando soldados pertenecientes a la entidad efectuaron disparos e impactaron en la humanidad del señor Francisco Zuluaga Marín, provocándole heridas.

Como fundamentos fácticos relevantes se expuso: El 17 de octubre de 2012 en desplazamiento en moto efectuado por el señor Francisco Zuluaga Marín, por la vía que conduce a la vereda el Quebradon Alto, avizoró un puesto de control del Ejército Nacional, e hicieron pare y pidieron que se metiera por un lado de vía veredal orden que fue acatada, posteriormente dos soldados tiraron una bolsa color negro y le dijeron que quedaba detenido, quitándole las llaves de la moto 1 Fs. 117-146- archivo 1, Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 2 y el morral, además de insultarlo, aunado a ello, le hicieron un disparo de fusil el cual pasó por un costado y al indagar, la respuesta fue otro disparo.

Dicha situación conllevó a que la víctima reaccionara e iniciara a correr saltando cercos, generando que los soldados procedieran a dispararle en contra de su humanidad, causándole una herida que atravesó el abdomen. Ante el dolor pidió ayuda a los soldados, pero no se la ofrecieron y solo 40 minutos después cuando llegó un civil al sitio y les reprochó la falta de atención, fue cuando llamaron a pedir apoyo médico y lo desplazaron al hospital de El Doncello de donde fue remitido al Hospital María Inmaculada de Florencia. 1.2 Contestación de la demanda2.

La apoderada de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe responsabilidad de la entidad pues no se configura un daño especial, riesgo excepcional ni falla en el servicio de los hechos debatidos. Adujo que conforme las pruebas aportadas se concluyó que los hechos sucedieron el 17 de octubre de 2012, en un puesto de control del Ejército Nacional, el personal militar no se encontraba escondido y por el contrario, lo que sucedió fue que vieron la moto en la que se desplazaba el señor Francisco Zuluaga viniendo de la cordillera, dieron aviso al retén para que lo detuvieran como a todos los vehículos y al notar esto, el actor frenó la moto y sacó una bolsa café del maletín que llevaba en la espalda, esparció su contenido para desaparecer la evidencia, pero por análisis posterior al material regado se estableció que eran 481 gramos de cocaína y sus derivados, y al emprender la huida, el soldado Andrés Fabián Tovar le disparó para bloquearlo.

Indicó que el personal militar no le hurtó sus pertenencias ni realizó más de un disparo ni tampoco que no se le hubiese prestado atención médica. Finalmente propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al atentar contra su propia vida. 1.3 Sentencia de primera instancia3.

En sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, señalando: “(…) PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL acorde a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, administrativa y extracontractualmente responsable por los 2 Fs. 183--191 archivo 2, Carpeta 1 del OneDrive 3 Fs. 195-210 archivo 3, Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 3 perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones causadas al señor FRANCISCO ZULUAGA MARIN en los hechos sucedidos el 17 de octubre de 2012.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar como perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Para FRANCISCO ZULUAGA MARIN con cédula de ciudadanía N°. 1.117.523.315, JOSÉ EUSERDANIR ZULUAGA GIRALDO con cédula de ciudadanía N°. 17.668.742 y MARÍA DE JESÚS MARÍN BEDOYA con cédula de ciudadanía N°. 40.729.582 el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos. legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia (SMLMV), para cada uno. Para sus hermanos ELVIA ZULUAGA MARIN, SEBASTIAN ZULUAGA MARIN, ALEXANDER ZULUAGA MARIN, YULIER ZULUAGA MARIN, JHONY(SIC) ALEXIS ZULUAGA MARIN y FAIBER ZULUAGA MARIN, el equivalente a veinte (20) Salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud en favor de FRANCISCO ZULUAGA MARIN, el equivalente a cuarenta (40) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. QUINTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar como los perjuicios materiales - Lucro cesante consolidado y futuro acorde con la liquidación que se realice según la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones.

(…)” De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, la jueza determinó que las lesiones padecidas por el señor Francisco Zuluaga, fue como consecuencia de una falla en la prestación del servicio, pues nunca existió una amenaza para los uniformados por parte de la víctima, sino que este desatendió las ordenes institucionales al accionar su arma de dotación, en la humanidad del señor Zuluaga.

Tras analizar el acervo probatorio la a quo encontró demostrado que el soldado regular Andrés Fabián Tovar Moreno activó su arma, en un solo disparo, en contra del hoy demandante al desatender una orden de retén militar. Aunque se demostró que el hoy demandante al momento de los hechos transportaba sustancias estupefacientes y emprendió la huida, esa no era razón suficiente para justificar entender como configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en realidad no había justificación para que el conscripto hiriera al señor Zuluaga.

En cuanto a la pérdida de capacidad, la encontró demostrada en un 22% como fruto de los hechos. 1.4 Recurso de apelación. Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 4 - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4, la apoderada de la entidad manifestó inconformismo frente a la sentencia de primera instancia, pues considera que con las pruebas y argumentos expuestos dentro del proceso no es procedente imputarle responsabilidad alguna a la entidad, por cuanto en el asunto no se configura un daño especial, un riesgo excepcional y menos una falla en la prestación del servicio por los hechos que hoy se debaten ocurridos el pasado 17 de octubre de 2012, ocurridos por el puente Quebradon, que conduce a la Vereda el Quebradón Alto, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico Caquetá. No es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad, y menos por falla del servicio, atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, demuestran el actuar eficiente por parte de los miembros del Ejército Nacional, el cual se enmarca en la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional y legal, así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica, señalando la configuración de una culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente solicita se revoque la sentencia y se denieguen las pretensiones de la demanda. - Parte actora5, el apoderado de los demandantes, al interponer el recurso de alzada, manifiesta está conforme en relación con la responsabilidad de la entidad accionada, sin embargo, su motivo de inconformismo gira en torno: Perjuicios morales y daño a la vida de relación: considera que la Jueza de instancia erró al aplicar la tabla sugerida por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues debió valorar todas las pruebas allegadas al proceso y establecer el porcentaje conforme el caso concreto, aunado a ello, que se negaron las medidas de rehabilitación propias para su recuperación. Perjuicios materiales: refirió que no se liquidó y únicamente se refiere a que se presumirá que la víctima directa devengaba un salario mínimo y establece la formula con la cual se liquidará el lucro cesante causado y consolidado, sin embargo, no realiza la liquidación respectiva, sino que se determina por incidente de liquidación de perjuicios.

Finalmente solicita se modifique el numeral tercero y cuarto de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, reconociéndose los perjuicios conforme lo solicitado en la demanda, y se revoque el numeral quinto y en su lugar se efectué la liquidación del monto indemnizatorio correspondiente. 2 Trámite de segunda instancia. 4 Fs. 217- 219 archivo 3, Carpeta 1 del OneDrive 5 Fs. 220-227 archivo 3, Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 5 Mediante auto del 08 de julio de 20226, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, sin que las partes ni el ministerio público se pronunciaran7.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la Sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.3.

Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de alzada, esta colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: ¿Existe responsabilidad de la entidad ante las lesiones sufridas por el señor Francisco Zuluaga Marín, las cuales fueron ocasionadas por arma de dotación oficial, en el puesto de control realizado por los integrantes de la Compañía Espuela 1 del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Quiñonez” del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2012”? ¿Se debe acceder al incremento de los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos a los accionantes? 3.4.

Régimen de responsabilidad. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual determinó dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de éste a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. 6 Archivo 6, Carpeta 2 del OneDrive 7 Archivo 9 Carpeta 2 del OneDrive Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 6 La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.”8 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha decantado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 7 causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

(Resaltado fuera de texto). 3.4.1. De la responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública11 El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable12. (…) El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa13. 3.4.2 De la responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial14 “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso15.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública16, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. 11 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de fecha 21/10/2021, Radicado No. 05001233100020030159601(38722) 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de fecha 19/11/2021, radicado No. 13001233100020110004901(54097) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 8 Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos17.

Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200918, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”19.

Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.” De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal es claro, que la ubicación del asunto en uno u otro régimen, de manera progresiva y subsidiaria, depende de las circunstancias de cada caso, y de la prueba que repose en el expediente. 3.5 Análisis de la Sala – Caso concreto. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 19 Ibídem. Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 9 El apoderado de la parte accionada en el recurso de alzada, manifiesta desacuerdo con la sentencia de primera instancia, pues considera que no existe responsabilidad atribuible al Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2012, en donde resultó lesionado el señor Francisco Zuluaga Marín, como consecuencia del actuar de los soldados que efectuaban el puesto de control sobre la vía a la vereda el Quebradon del Municipio de Doncello Caquetá, ya que el daño obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.

Por su parte, los actores manifiestan inconformismo con la sentencia de instancia, pues consideran que la Jueza erró al aplicar la tabla sugerida por la sentencia de unificación el Consejo de Estado, pues se negaron las medidas de rehabilitación propias para su recuperación, aunado a ello, frente a los perjuicios materiales, se ordenó la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro por incidente de regulación de perjuicios refiriendo que se presumirá que devengaba un salario mínimo, sin embargo, no se realizó dicha liquidación por la a quo. - El Daño. Así las cosas, frente a la estructuración del daño, se encuentra acreditado lo siguiente, de acuerdo con el material probatorio: - Historia Clínica Hospital María Inmaculada de fecha 17/10/2012, perteneciente a Francisco Zuluaga20, de la cual se extrae: “(…) Diagnóstico principal: Herida de la pared anterior del tórax Dx ingreso: herida arma de fuego proyectil de alta velocidad (…) (…)” - Dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, del 13 de febrero de 2018, realizada a Francisco Zuluaga Marín, en la 20 Folios 36-71 del archivo 1 carpeta 1 del OneDrive Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 10 cual se le determinó la perdida de la capacidad laboral y ocupacional del 22%, origen accidente, riesgo común, fecha de estructuración el 17/07/201421. - Informe pericial psicológico22 suscrito por el Psicólogo Alfredo de Jesús Cambell Silva, realizado al señor Francisco Zuluaga Marín, sustentado en audiencia de pruebas de fecha 15 de agosto de 201723 en el cual se concluyó: “El evaluado ha sufrido daño psíquico, demostrado en el deterioro de sus funciones psíquicas al presentar Trastorno por Estrés Postraumático - TEPT, con síntomas disociativos tipo despersonalización, con consecuencias emocionales, cognoscitivas, afectivas y psicosociales severas, y alteraciones psicológicas con repercusiones sobre la vida familiar, social y laboral del evaluado en el límite del rango moderado a grave de los síntomas.

El evaluado requiere apoyo especializado en Psicología Clínica y psicoterapia centrada en el trauma, también conocida como terapia cognitivo - conductual del Movimiento Ocular, Desensibilización y Reprocesamiento o EMDR por la sigla en inglés, tal como lo sugiere la Guía NICE o del Instituto Nacional para la Excelencia Clínica (2005) de Londres.

Además, teniendo en características socio-políticas son de conflicto armado interno intenso con presencia permanente de tropas del ejército nacional, la psicoterapia debe ser superior a 12 semanas con sesiones, por lo menos, de 90 minutos, de manera regular y continua siquiera una vez por semana, y por el mismo profesional especializado en Psicología Clínica preferiblemente entrenado en tratamiento para ТЕРТ.

El evaluado ha sufrido daño a su proyecto de vida, debido a que el evaluado después de haber sufrido el evento traumático, ser torturado y al padecer daño psíquico, no podrá realizarse a futuro como persona en el ámbito familiar, en el entorno social, ni laboralmente según su propia y libre decisión. Le dañaron su proyecto de vida al no poder realizar lo que había planeado ni percibirse como era antes del evento traumático.

El daño al proyecto de vida sufrido por el evaluado es reparable, porque el evaluado está vivo y son identificables las condiciones funcionales, biológicas, psicológicas y sociales que deben recuperarse en él y los medios para lograrlo en función de su equilibrio cognitivo, afectivo y emocional, para que pueda nuevamente proyectar su vida en familia, laboral y socialmente; no de igual forma que antes del evento, porque además hay que resarcir el vacío que ya existe en dicho proyecto de vida desde la ocurrencia del evento traumático hasta que se inicie la rehabilitación del evaluado.” - Informe pericial de Clínica Forense, No. DSCQT-DRSUR-01050-C-2013, de fecha 11 de junio de 201324, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Caquetá, en el cual se concluyó: 21 Folios 10-11 del archivo 4 de la Carpeta 1 del OneDrive. 22 Folios 202-226 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive. 23 Folios 135-139 del archivo 3 de la carpeta 1 del OneDrive 24 Folios 92-94 del archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive.

Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 11 Conforme lo expuesto, y respecto de los hechos probados, en el caso objeto de análisis se encuentra acreditado el daño sufrido por el señor Francisco Zuluaga Marín como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego, le ocasionó una herida de la pared de tórax, la cual se tradujo en la pérdida de capacidad laboral conforme el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de fecha 13 de febrero de 2018, el cual le determinó el 22% de pérdida de la capacidad laboral25, el cual se evidencia que es un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente; pero la sola configuración de este aspecto no basta para declarar la responsabilidad estatal, pues se debe determinar si es imputable a la entidad demandada y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, según alguno de los regímenes de responsabilidad reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. - De la imputación de responsabilidad y nexo causal.

La entidad accionada insiste que la acusación del daño no es atribuible a ella, sino que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues esta generó su propio daño. Frente a lo anterior, y conforme los hechos ocurridos en donde resultó lesionado el señor Francisco Zuluaga Marín, se observa que la entidad inició investigación formal No. 0015/201226, adelantada por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Quiñonez”, en relación con los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2012, dentro de la cual se observan los siguientes documentales: Informe suscrito por el Comandante de Espuela “1”, en el cual informa los hechos ocurridos el día 17 de octubre de 201227, señalando: Siendo las 10:15 del día 17 de octubre de 2012, me encontraba en la base de patrulla móvil, cuando al puente donde había dado la orden el Sr Cp Leal Fonseca Gilberto de que se ubicara un puesto de control y al salir a ver qué era lo que sucedía, el cabo por el radio me decía que llamara una ambulancia que había un civil herido, de lo cual al llegar había un civil herido y se le estaba prestando los primeros auxilios y se llevaron a la persona herida a Doncello con dos soldado y el CP Leal Fonseca Gilberto. 25 Folios 10-11 del archivo 4 de la Carpeta 1 del OneDrive. 26 Folios 181-250 del archivo 1 y folios 1-181 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive. 27 Folios 182 del archivo 4 de la Carpeta 1 del OneDrive.

Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 12 Informe suscrito por el Capitán Leal Fonseca Gilberto28, de fecha 17 de octubre de 2012, señalando: Siendo las 10:15 del día 17 de octubre de 2012, me encontraba realizando un puesto de control ordenado por el señor SI Idarraga Castaño Jhon, comandante Espuela 1, en la vereda puente el Quebradon, cuando se encontraban de seguridad en la trocha que condice a la cordillera parte Alta del Quebradon, el señor soldado Rodríguez Fabio y el sr Leguizamón Melo William, cuando me informan por el radio que venía bajando una moto con una persona y que había hecho alto aproximadamente entre 10 a 15 metros donde ellos se encontraban, en ese instante me dirigí a ese lugar y el sr Tovar Moreno Andrés Fabián, también se dirigía hacia allá, llevándome aproximadamente 10 metros de diferencia, me siguen informando los soldados que el civil había botado una bolsa que traía en un bolso color negro, cuando les digo que nadie puede disparar, el civil prende la huida, pasando una cerca de alambre púa, luego escucho el disparo que había impactado al civil en el momento de verificar lo sucedido, se le informa al señor St Idarraga Castaño Jhon, por vía del radio que llame una ambulancia uy que envíe al enfermero de combate el slp Bolaños López Jorge para prestarle los primeros auxilios y poder evacuarlo al hospital del Doncello Caquetá. Diligencia de ampliación y ratificación de informe suscrito por el Subintendente Idarraga Castaño Jhon Richard, de fecha 17 de octubre de 2012, del cual se extrae: “PREGUNTADO Mencione si el informe que se le pone de presente fue rendido por usted y si la firma que allí aparece es la que usted utiliza en todos sus actos públicos y privados CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO Narre al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de Indagación CONTESTÓ siendo las 10 y 15 horas me encontraba en la base de patrulla móvil cuando de repente escuché un disparo de inmediato me dirigí al puente donde le había dado la orden al señor Cabo Primero LEAL FONSECA GILBERTO de que ubicara un puesto de control y al salir al ver que era lo que sucedía el cabo por el radio me decía que llamara una ambulancia que había un civil herido al llegar encontré el civil herido y se le estaba prestando los primeros auxilios y se llevaron a la persona herida a Doncello con dos soldado y el Cabo primero Leal Fonseca Gilberto.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento porque había resultado el civil herido CONTESTÓ: El cabo me informó que la persona herida llevaba una bolsa supuestamente de marihuana y que al salir la persona a correr él le gritó a los soldados que no dispararan, pero haciendo caso omiso a eso el soldado Tovar Moreno Andrés disparó ocasionándole la herida a la persona.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si a los soldados se les había dado la instrucción con respecto al manejo de las armas CONTESTÓ: Sí se les ha hablado y dado capacitación y así mismo se tiene el orden de sumario permanente PREGUNTADO: Manifieste a despacho si tiene conocimiento si el soldado TOVAR MORENO sufría algún tipo de enfermedad o de nervios CONTESTÓ: No tengo conocimiento PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento quiénes presenciaron los hechos CONTESTÓ: Sí el soldado Leguizamón, doblado y el cabo leal Fonseca PREGUNTADO: Manifieste a despacho si tiene conocimiento civil herido se le prestaron los primero auxilios CONTESTÓ: Sí el enfermero de Combate.

PREGUNTADO Manifieste al despacho dónde recibieron la instrucción del manejo de armas los soldados CONTESTÓ: Tanto en su compañía de instrucción como en las charlas a nivel pelotón en las cuales se les leyó las ordenes de carácter permanente igual se les recalcaba en las órdenes del día. 28 Folios 184 del archivo 4 de la Carpeta 1 del OneDrive.

Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 13 PREGUNTADO: Manifieste al despacho si anteriormente se había presentado una situación igual a los hechos sucedidos CONTESTÓ: no (…)” Diligencia de ampliación y ratificación de informe suscrito por Cabo Primero Lean Fonseca Gilberto, de fecha 17 de octubre de 2012, del cual se extrae: “PREGUNTADO Narre al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dice conocer CONTESTÓ: siendo las 10 y 15 de la mañana me encontraba realizando un puesto de control ordenado por el señor Subteniente Idarraga Castaño Jhon Comandante de Pelotón en la vereda el Quebradon en un atrocha que dirige a la parte Alta del Quebradón se ubicaron dos soldado de seguridad de puesto y control en ese momento los soldados me informan por medio del radio que a 10 o 15 metros de donde se encontraban ellos de seguridad me informan que viene bajando una moto con una persona un civil y que traía un bolso negro de ahí me dirijo hacia donde encontraban los soldados y el soldado Tovar Moreno Fabián Andrés iba en la parte de adelante como a 10 metros de distancia mía los soldados cuando les grito y les informo que nadie puede disparar sin orden mía cuando en ese momento me informan que el civil emprende la huida por una cerca de púa donde en el momento escucho un disparo el cual había impactado al civil luego informo al comandante del pelotón St Idarraga Castaño por vía de radio que se necesita una ambulancia para evacuar al civil herido y que me envíe al soldado Bolaños López Jorge enfermero de combate para prestarle los primeros auxilios y poder evacuarlo al hospital de Doncello.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho por qué el soldado Tovar Moreno se estaba dirigiendo al lugar de los hechos CONTESTÓ: En el momento de la reacción él se dirigía para apoyar la seguridad de los que se encontraban en la parte de arriba. PREGUNTADO: Manifieste a despacho si los soldados habían recibido instrucción sobre el manejo de las armas CONTESTÓ: Sí siempre se les ha recordado el decálogo de las armas en las ordenes permanentes y en el sumario de órdenes de carácter permanente que ellos firman.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho en qué lugar recibieron la instrucción sobre el manejo de las armas CONTESTÓ: Siempre se han recibido cuando realizan el reentrenamiento y cada vez que se les lee la orden del día y cuando hay un puesto de control siempre se recalca que se debe mantener el cartucho de seguridad y nadie debe tener el cartucho de guerra en la recamara y -nadie puede disparar sin orden del comandante.

PREGUNTADO: Manifieste a despacho cuántas veces accionó el arma el soldado Tovar Moreno CONTESTÓ: Una sola vez PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento por qué el soldado Tovar reaccionó de esa forma CONTESTÓ: La verdad no entiendo porque el soldado reaccionó de esa forma si siempre se le han dado las instrucciones PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento cuáles fueron las lesiones que sufrió el civil herido CONTESTÓ: Impactó del tiro en la parte alta del estómago PREGUNTADO: Manifieste al despacho si le prestaron los primero auxilios CONTESTÓ: Sí el soldado Bolaños López Jorge enfermero de combate PREGUNTADO Manifieste al despacho si tiene conocimiento si el soldado Tovar sufre alguna enfermedad de nervios CONTESTÓ: Siempre se le han hecho los exámenes y nunca supe si ha sufrido alguna enfermedad.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho quiénes presenciaron los hechos CONTESTÓ: El soldado regular doblado, Rodríguez Fabio, Soldado regular Leguizamón William y el soldado del disparo. (…)” Declaración juramentada del señor Leguizamón Melo William Yesid, de fecha 17 de octubre de 2012, del cual se extrae: “PREGUNTADO Narre al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dice conocer CONTESTÓ: Estábamos haciendo puesto de control estábamos en un callejón para arriba de la cordillera Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 14 estábamos con el soldado regular doblado nos encontrábamos de seguridad del puesto de control cuando más o menos entre 10 a 15 metros baja un man (sic) en una moto cuando se detuvo bajo una bolsa rasgándola botando lo que tenía ahí y disparciendola (sic) nosotros le informamos por radio a mi cabo leal cuando mi cabo dijo que no fueran a disparar y se fue de una vez al lugar de los hechos cuando se escuchó fue el disparo que hizo Tovar.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el soldado regular Tovar se encontraba con ustedes prestando de Seguridad CONTESTÓ: No los que estábamos prestando de seguridad éramos Doblado y yo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento en donde se encontraba el soldado regular Tovar CONTESTÓ: Él estaba abajo en el puesto de control PREGUNTADO: Manifieste al despacho si al pelotón les habían dado las instrucciones del manejo de armas CONTESTÓ: Sí mi cabo siempre nos dijo que no fuéramos a quitar el cartucho de recamara si no era una orden del comandante de pelotón y de escuadra. PREGUNTADO: Manifieste al despacho en qué lugar recibieron la instrucción del manejo de armas CONTESTÓ: Desde el Bíter y siempre que nos recordaban el manejo de las armas.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho quiénes presenciaron los hechos CONTESTÓ: Estuvo Tovar, Doblado mi cabo y soldado regular Rivero. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tenían conocimiento acerca de las órdenes sumarias emitidas por el Comandante de Escuadro y de pelotón CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento que llevo a que el soldado regular Tovar accionara CONTESTÓ: Pues yo pienso que él pensó que seguramente era algún miliciano, PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento cuántas veces accionó el arma el soldado regular Tovar CONTESTÓÓ: Una vez.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si se prestaron los primeros auxilios al civil herido CONTESTÓ: Sí se llamó al enfermero de combate mientras se informó a la ambulancia para que llegaran radio y al ver que no llegaban se subió a una camioneta. (…)” Declaración juramentada del señor Tovar Moreno Fabián Andrés, de fecha 17 de octubre de 2012, del cual se extrae: “PREGUNTADO Narre al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dice conocer CONTESTÓ: mi Cabo leal me dijo que fuera a ver que habían pasado con los soldados y Salí corriendo yo cuando me di cuenta fue que el muchacho salió a correr por medio de la cerca cargue mi fusil y le disparé ya cuando salí saliendo a pare fue cuando el muchacho dijo que estaba herido y salió corriendo hacia la cerca y ahí fue cuando todos mis cursos me bajaron hacia donde estábamos haciendo el control y fue subiendo el enfermero de combate.

PREGUNTADO manifieste al despacho qué se encontraban haciendo antes de lo sucedido CONTESTÓ: Yo estaba recibiendo turno de centinela. PREGUNTANDO Manifieste al despacho en qué lugar le toca prestar el turno de centinela CONTESTÓ: En la garita. PREGUNTADO: Manifieste al despacho quiénes presenciaron los hechos. CONTESTÓ: El soldado Doblado Rodríguez y Leguizamón. PREGUNTADO: Manifieste al despacho que se encontraban realizando los demás soldados el comandante de pelotón y escuadrón. CONTESTÓ: Mi teniente en ese momento se encontraba en su turno de descanso mi cabo Leal él era el que nos entregaba el turno mi cabo guaitarilla ya venía a recibir el turno a mi cabo leal, y los soldados como todos unos estábamos de guardia y otros descansando.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recibió instrucción sobre el manejo de las armas CONTESTÓ: Si PREGUNTADO: Manifieste al despacho en qué lugar le dieron la instrucción CONTESTÓ: En Bogotá y en el Bíter del Usme, y una segunda instrucción en el Bíter 12 PREGUNTADO: manifieste al despacho si el Comandante de pelotón y de escuadra les hacían saber las ordenes sumarias CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tenía conocimiento cuándo debía disparar el arma y en qué casos CONTESTÓ: Sí, en Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 15 casos de hostigamiento en ataques hacia la tropa PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuántas veces disparo.

CONTESTÓ: Una vez PREGUNTADO. Manifieste al despacho si cuando disparo se encontraba asustado o cuál fue el motivo Para que reaccionara de esa manera CONTESTÓ: me encontraba nervioso PREGUNTADO: manifieste al despacho de acuerdo a la pregunta anterior por qué se encontraba nervioso CONTESTÓ: Por la reacción PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento que se encontraba realizando la persona que resultó herida CONTESTÓ: Traficaba de 08° estupefacientes y en el momento se estaba evadiendo PREGUNTADO Manifieste al despacho si anteriormente había sucedido algún hecho como el sucedido CONTESTÓ: No PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tenía conocimiento sobre el decálogo de las armas CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué pensó usted en el momento en que disparó el arma CONTESTO: porque pensé que el muchacho estaba atacando a mis compañeros (…)” Declaración juramentada del señor Doblado Rodríguez Fabio Eduardo, de fecha 17 de octubre de 2012, del cual se extrae: PREGUNTADO Narre al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dice conocer CONTESTÓ: nosotros recibíamos puesto de control como centinela de la vía el cual mi teniente Idarraga ordenó hacerlo al mando de mi cabo Leal yo me encontraba con Leguizamón en la parte de arriba asegurando la trocha de la cordillera mientras mi cabo se encontraba sobre la vía venía una moto y como la orden es que todo tipo de vehículo hay que detenerlo y venía una moto yo le informé a mi cabo Leal por radio el cual la moto a penas nos vio entre unos 10 a 15 metros a penas nos vio de una vez frenó venía de la cordillera y el man se bajó de la moto llevaba un bolso en la espalda sacó una bolsa café del maletín el cual era marihuana el cual la rompía y la botó y la esparció con los pies sobre la tierra quitando evidencia igual traía una bichas, el man se asustó se pasó la cerca y arrancó a correr igual mi cabo Leal ya venía, salió al potrero y arrancó a correr y Tovar también arrancó con mi cabo Leal y le pegó un solo tiro seguramente por la adrenalina el tiro fue entre unos 8 a 10 metros porque el man ya iba corriendo.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el soldado regular Tovar se encontraba con ustedes prestando de Seguridad CONTESTÓ: No él estaba abajo sobre el puesto de control. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento en dónde se encontraba el soldado regular Tovar CONTESTÓ: abajo sobre el puesto de control PREGUNTADO Manifieste al despacho si al pelotón les habían dado las instrucciones del manejo de armas CONTESTÓ: Sí todos los días nos formaban y decían como era el manejo con las armas de fuego y que nadie tenía autorización para cargar solo el comandante cuando diera la orden.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho en qué lugar recibieron la instrucción del manejo de armas CONTESTÓ: antes de acostarnos y levantarnos nos decían sobre como debías utilizar las armas. PREGUNTADO: Manifieste al despacho quiénes presenciaron los hechos CONTESTÓ: cuando fue el disparo estábamos Tovar Leguizamón y yo y después llegó mi cabo Leal con los tres soldados Dorado Riveros y González PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tenían conocimiento acerca de las órdenes sumarias emitidas por el Comandante de Escuadrón y de pelotón CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento qué llevó a que el soldado regular Tovar accionara el arma CONTESTÓ: me imagino que la adrenalina porque iba corriendo.

PREGUNTADO: manifieste al despacho si tiene conocimiento cuántas veces accionó el arma el soldado regular Tovar. CONTESTÓ: una vez. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si se prestaron los primeros auxilios al civil herido. CONTESTÓ: sí se llamó al enfermero de combate. Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 16 Declaración juramentada rendida por el señor Francisco Zuluaga Marín (directo perjudicado), el día 28 de diciembre de 201229, de la cual se extrae: PREGUNTADO: Sírvase realizar un relato amplio y suficiente sobre los hechos cuales tiene conocimiento CONTESTÓ: era el miércoles 17 de octubre me dirigía en una motocicleta vía a la finca de mi padre eran por ahí las 9:50 am ese día llegando a la finca de mi papá hay una quebrada que se llama el Quebradon ese día a mano derecha se abre vía Quebradon Alto, yo transitaba esa vía a esas horas de la mañana antes de cruzar el puente observé un grupo de soldados que estaban escondidos detrás de una roca unas piedras, pues de todas maneras eso se me hizo normal pero al llegar yo al puesto de control del retén un soldado me hizo la señal de Pare, y que siguiera la vía que queda para el Quebradon Alto que se abre a mano derecha para ingresar a esa vía yo iba a baja velocidad y se me acercó un soldado y me dijo que entrara en esa vía a unos treinta metros más adelante yo seguí a baja velocidad a unos treinta metros y me fui a bajar de la motocicleta al bajarme de la moto un soldado me puso una bolsa negra en la parte trasera de la moto y me dijo que quedaba detenido pues no más el soldado me dijo eso me asusté mucho que quedaba detenido luego uno de esos se acercó y me quitó las llaves de la moto mientras me insultaba me arrancó el bolso que llevaba en la espalda cuando me arranco el bolso soldado que llevaba en la espalda y ahí si el otro soldado me empezó a disparar y me asusté más y me salté un alambre y salí corriendo y cuando salí me di cuenta que todo el grupo que estaba escondido en las piedras me estaba apuntando cuando miré hacia mi izquierda un soldado tomó posición arrodillado ahí fue cuando sentí que un proyectil atravesaba mi cuerpo en vista de eso me encontraba en graves condiciones y se dirigió hacia donde estaba los miembros del ejército los soldados a pedirme ayuda que me auxiliaran había un cabo primero y le pide que ayudara y el cabo ni me miraba enseguida de eso llegó un teniente y le pedí que pidieran una ambulancia me dijo que ya la habían pedido pero durante 40 minutos no llegó la ambulancia ahí fue donde llego un civil que ya mirándome moribundo empezó acosar al cito que por que no me brindaban los primeros auxilios el señor se llama Fernando Cuenca Cedeño, quien se encargó de gestionar el transporte mío para el pueblo del Doncello, (…) cuando llegué al hospital del Doncello, me sondearon, me pusieron un tubo al tórax para expulsar la sangre que había en los pulmones, ya después de eso, me remitieron a la ciudad de Florencia que llegué a las 12:45 de la tarde y fui atendido por el médico de Florencia, Hospital María Inmaculada.

(…)” De lo expuesto, para esta Colegiatura es claro que no le asiste razón a la entidad accionada frente a los argumentos del recurso de alzada, ello en atención que conforme el material probatorio se evidencia que existió una falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional, puesto que no existe duda que efectivamente el soldado regular Tovar Moreno Andrés, quien se encontraba adscrito a la Compañía Espuela 1, causó las lesiones en la humanidad del señor Zuluaga Marín, en un acto contrario a las órdenes y reglas dictadas por el comandante de la compañía y las directivas del Ejército Nacional, pues accionó su fusil de dotación de manera arbitraria e imprudente en contra la víctima directa, pues esta última se encontraba en total indefensión frente al personal armado perteneciente al Batallón de Caballería Mecanizado No. 12, situación que todas luces no puede ser atribuible a una causa o culpa exclusiva de la víctima, pues conforme las declaraciones ut supra, la víctima no se encontraba armada y la actuación desplegada fue en un acto de imprudencia del militar. 29 folios 1-181 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive.

Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 17 Para arrimar a dicha conclusión, la Sala destaca la copia de la orden del día No. 093, que emitió el Comandante Espuela 1, para los días 15 y 16 de octubre de 2012, en el puente el Quebradon, en el cual se observa que el soldado regular Tovar Moreno Andrés, prestaba primer turno puente de las 18:00 -22:00 horas, y tercer turno puente de 02:00- 06:00 horas, en la cual se advirtió conforme las ordenes de carácter permanente: i) que el personal debe mantener el cartucho de seguridad en el arma de dotación, ii) tiene prohibida la salida del perímetro después de las 18:00 horas sin previa autorización, iii) está prohibido tener cartucho de guerra en el arma de dotación, y iv) prohibido disparar sin autorización del comandante, acompasadas estas con las medidas de seguridad de emite el Comandante de Espuela Uno al personal de soldados regulares orgánicos del pelotón espuela uno dentro de las cuales se destacan: -Antes de disparar identificar plenamente el objetivo, el comandante es el encargado de abrir fuego –, advirtiéndose que el militar implicado las desentendió pues accionó su arma sin autorización alguna de sus superiores.

Así mismo, al proceso se arribó el Auto de fecha 16 de abril de 201330, por medio del cual el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado, “General Ramón Arturo Rincón Quiñonez” decide abstenerse de iniciar de manera formal la investigación disciplinaria No. 015 de 2012, ordenándose su archivo, debido que quien propició el disparo fue un soldado regular, quien no es sujeto disciplinable, debidamente ejecutoriado.

La investigación penal con radicado NUNC 18247600054920120008031, por el delito de lesiones personales, siendo víctima el señor Francisco Zuluaga Marín, en la cual se describe la ocurrencia de los hechos del día 17 de octubre de 2012, junto con el acta de incautación de sustancias de estupefacientes32, señalándose: El informe suscrito por policía judicial33, respecto de los elementos materiales incautados al señor Francisco Zuluaga, determinándose que el contenido de la bolsa plástica color negro, como positivo para cannabis y sus derivados y cocaína y sus derivados y finalmente copia de la investigación penal No. 477 adelantada por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar, en contra del SLR Tovar Moreno Andrés Fabián, en hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2012, en la vereda el Quebradon del Municipio de El Doncello, Caquetá, la cual mediante auto del 22 de julio de 2016, se decidió cesar el procedimiento penal en contra de este34. 30 Folios 148-157 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive. 31 Folios 16-44 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive. 32 Folios 45 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive. 33 Folios 76-81 del archivo 2 de la Carpeta 1 del OneDrive. 34 Archivos 5,6 y 7 de la carpeta 1 del OneDrive Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 18 A guisa de lo expuesto, es factible concluir, tal como se indicó en párrafos precedentes que hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad accionada por los daños causados a los demandantes, pues se acreditó que existió una falla en la prestación del servicio, ello en razón al actuar imprudente del soldado perteneciente a las filas del Ejército Nacional que accionó su arma de dotación de manera irresponsable en contra de la humanidad del señor Zuluaga Marín, pese a tener órdenes y directrices directas de la no utilización de estas hasta tanto no se tuviera la orden del comandante, o en su defecto que se encontrara peligro, situación que no se acreditó en el plenario, pues contrario sensu, se acreditó que la víctima se encontraba desarmada y huyendo y, por lo tanto, la entidad accionada debe responder por los perjuicios ocasionados, máxime si se tiene en cuenta que el soldado regular no fue objeto de reentrenamiento del personal de soldados regulares del Grupo Mecanizado General “Rincón Quiñonez” pelotón Espuela 1, realizado el 21 de mayo de 2012, en Larandia Caquetá35.

En consecuencia, de lo anterior, frente a la responsabilidad de la entidad, encuentra esta Colegiatura, que hay lugar a confirmar la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. - Del reconocimiento de perjuicios La parte actora, manifiesta inconformismo frente al reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la salud y liquidación del daño material, por lo que solicita se revoque la sentencia frente al reconocimiento efectuado y se concedan las pretensiones de la demanda, en lo estimados por ellos. - Frente al daño moral, solicita se concedan 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues considera que el daño causado a los accionantes debe ser reconocido en dicha proporción. Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, frente al daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”36. Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones, se deberá determinar el monto de la indemnización atendiendo a la gravedad de la lesión. Para lo anterior, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31172, en la que se determinó la siguiente tabla de referencia: 35 folio 226-237 del archivo 1 de la carpeta 1 del OneDrive 36 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 19 En el caso objeto de estudio, se verifica que la a quo, reconoció el valor de 40smlmv para la victima directa y sus padres y 20smlmv para sus hermanos, conforme lo establecido en los parámetros de la sentencia del 28 de agosto de 2014, pues conforme lo acreditado en el expediente, el señor Francisco Zuluaga Marín tuvo una pérdida de capacidad laboral del 22%, conforme el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación del Tolima.

No obstante, considera la Sala que hay lugar a confirmar el reconocimiento en los valores efectuados, pues al expediente no se aportó prueba distinta que logre evidenciar que estos hubiesen padecido un dolor tan intenso que deba incrementarse el quantum reconocido, máxime que de los testimonios recaudados a los señores Jorge Ilver Tabares y Soraya Beltrán Beltrán en audiencia de pruebas de fecha 15 de agosto de 201737, de los cuales se extrae: Declaración38 del señor Jorge Ilver Tabares: yo vivía en la casa de la suegra, y ellos Vivian por allá, ya yo me lo encontré a él en la casa y entonces él ya me contó lo que le había pasado, yo le miraba las gasas, tenía por acá estaba herido, él me contó más o menos lo que le había pasado, (…) él me contó que el ejército lo había herido, lo había tiroteado por allá para el lado el Quebradon, lo que pasa es que ellos tenían una finquita por ese lado, y él era el que miraba por la obligación y todo eso, porque el papá padecía de un cáncer entonces él era el que veía por la familia.

(…) él llevaba el sustento al hogar, él se dedicaba a la agricultura y él tenía una el vita que vendía pan de queso, entonces cuando a él lo hieren la mamá es la que comienza a rentiar la situación a poner al frente de la venta de pan de queso, y ya por esos días le matan el hermano y ya luego vienen las amenazas porque a ellos les tocó venirse de por allá, y ahora están acá en Florencia, (…) afectado en el sentido de que él era el que miraba por la obligación, lo afectó mucho, y luego viene la muerte del hermano, y la mamá entra a frentiar la situación y luego vienen las amenazas y se les complicó mucho.

(…) como él iba a la casa, él me comentaba que estaba muy aburrido, enfermo que no podía trabajar, y pues el ya siguió sanando las heridas en la casa y ya. Declaración39 de la señora Soraya Beltrán Beltrán: nosotros vivíamos en el mismo barrio, el tiempo que lo distingo a él desde el 2009, en esos años, y me acuerdo porque yo estaba embarazada y porque tengo un niño de 9 años, (…) cuando lo llevaron al hospital, yo fui y le averigüe que fue lo que le había pasado, y me dijo que fue unos soldados que lo habían herido para el lado de la finca por allá por el Quebradon, y yo lo vi y ya tenía una vendas, (…) pue él dijo que el que le disparó fue un soldado, él nos contó, él dijo que le habían tirado una bolsa negra para inculparlo, que llevaba droga y que le habían dicho que parara, y él paró que le se asustó porque lo iban a detener, y que él se iba a ir y por eso le dispararon, (…) a él le dieron un disparo que le salió en la boca del estómago y lo perjudicó unos días porque él tenía que trabajar, él trabajaba 37 Folios 135-139 del archivo 3 de la carpeta 1 del OneDrive 38 Archivo 9 de la Carpeta 1 del OneDrive 39 Archivo 9 de la Carpeta 1 del OneDrive Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 20 para darle a la mamá y a los hermanitos porque el papá de él estaba enfermo, (…) ellos no estaba en el Doncello, porque a ellos después los amenazaron, porque le mataron un hermano y les tocó irse del Doncello, (…) ellos se preocuparon porque él era el que velaba por ellos, y al el estar herido le tocó a la mamá y a la hermana ayudar, (…) la verdad hace tiempo no nos comunicamos con ellos porque les tocó irse de Doncello, él ya estaba mejorando, recuperando de la herida, (…) él en sí estaba triste por lo que le había pasado, (…) yo no sé si él está laborando, y hace más o menos 6 años no me comunicó con él, él se desplazó como en el 2012 y duraron como unos 10 meses más allá, (…) hace por ahí unos 2 o 3 años, no me veo con él.(…) él había estado en la cárcel eso me lo contó la mamá una vez, y no sé porque estuvo detenido.

Así las cosas, no se evidencia, la existencia de una situación más allá o compleja que la presentada y acreditada por los actores, por lo que se deberá confirmar en este sentido la sentencia recurrida. - Del daño a la salud – Daño a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia – Daño estético El Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Stella Conto del Castillo (radicación 23001-23-31-000- 2001-00278-01), adoptó las tablas de indemnización por concepto de daño a la salud, lo siguiente: (…) 4.1.

Daño a la salud En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: En este orden de ideas, y frente al inconformismo presentado por la parte actora, y valoradas las pruebas en conjunto esta Colegiatura, no encuentra disparidad en lo GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 21 reconocido por la jueza de instancia, y, por tanto, habrá lugar a confirmar en ese sentido la decisión recurrida. - Del daño material- lucro cesante consolidad y futuro.

La parte actora, manifiesta inconformismo en la decisión de primera instancia, por cuanto ordenó la liquidación en abstracto al considerar que no se podría realizar conforme supuestos. Al respecto, tenemos que en el expediente se acreditó que el señor Francisco Zuluaga Marín, al momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como agricultor ello debido a la finca que poseían, situación que quedó acreditada conforme los testimonios recepcionados a los señores Jorge Ilver Tabares y Soraya Beltrán Beltrán en audiencia de pruebas de fecha 15 de agosto de 201740, y transcritos ut supra.

No obstante, previo a realizar el análisis de este perjuicio, precisa la Sala en resiente pronunciamiento jurisprudencial, el Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, en sentencia de Unificación de fecha 18/07/2019, dentro del proceso con radicado No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales, por lucro cesante, señaló: “La Sala Plena de la Sección Tercera avoca el conocimiento del presente caso, con el fin de unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.” (Negrillas fuera del texto original) Al respecto, la sentencia de unificación a la que se hace referencia, si bien unificó el tema del reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, en un caso de privación injusta de la libertad, lo cierto es, es que dicha providencia señaló, que los criterios en ella contenidas eran aplicable en todos los eventos en los cuales corresponda al juzgador, bien sea de primera o segunda instancia determinar la existencia, reconocimiento y monto de esta clase de perjuicios, es decir, del daño emergente y lucro cesante.

En consideración a lo expuesto, y en lo referente al valor de las sentencias de unificación, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 201341, señaló que las sentencias de unificación deben ser tenidas en cuenta, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, y que su desconocimiento es causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia42: 40 Folios 135-139 del archivo 3 de la carpeta 1 del OneDrive 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 42 En este contexto, la ley 1437 de 2011 reforzó el valor de las sentencias de unificación a través varios mecanismos de activación judicial y administrativa de sus efectos, así: 1.

Deben ser tenidas en cuenta por la Administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10); 2.Cuando reconocen derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación (artículo 102); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269) 3.Su desconocimiento por los Tribunales Administrativos en sentencias de segunda o única instancia es causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art.256 y ss) 4.Su desconocimiento por los Tribunales Administrativos también es causal para solicitar la revisión de acciones populares o de grupo (art.272 y ss) 5.La necesidad de expedir una sentencia de unificación jurisprudencial permite que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de fallo en las Secciones que la componen y a estas últimas que lo hagan en relación con los asuntos pendientes de fallo en sus subsecciones Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 22 Conforme lo expuesto se dará aplicación a la sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2019, conforme lo solicitado por la parte actora, relacionado con el reconocimiento del lucro cesante en favor de la víctima directa el señor Francisco Zuluaga Marín. Se precisa, que en dicha sentencia, se fijaron los presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante, señalando que debe ser pedido por la parte, debe ser probado tanto para los empleados dependientes como independientes, que la presunción del salario mínimo solo es aplicable cuando solo se logre acreditar la actividad económica independiente pero no los ingresos o en caso de amas de casa, y que el incremento del 25% por prestaciones sociales solo procede cuando se pida en la demanda y cuando los ingresos provengan de una relación laboral subordinada, y adicionalmente fijó los siguientes parámetros: (…) 1.2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las o en los tribunales administrativos (artículo 271). 6.

Deben ser tenidas en cuenta por las autoridades administrativas para las conciliaciones y así lo debe advertir a ellas el Ministerio Público (artículo 302, parágrafo). De esta manera, las sentencias de unificación producen efectos en el interior de la propia jurisdicción, en el sentido activar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la revisión eventual de las acciones populares y de grupo y el traslado de asuntos a la sala plena del Consejo de Estado o de cada una de sus secciones; también generan consecuencias frente a la Administración, que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación. Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 23 circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas43, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario44, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales45, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada46.

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas. 43 “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. 44 Ver la cita 60 de la página 31. 45 De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. 46 La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 24 De conformidad con la jurisprudencia ibídem, es del caso señalar que cuando se trate del reconocimiento de esta clase de perjuicios daño emergente y lucro cesante, el mismo no es presumible, sino que debe probarse, es decir, la parte actora, debe acreditar que ciertamente se generó afectación de dicho perjuicio y que el mismo, debe ser reconocido.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que tal como se indicó en precedencia, el señor Francisco Zuluaga Marín, acreditó que este se desempeñaba como agricultor, conforme los testimonios transcritos párrafos anteriores, no obstante, al plenario no se aportó el valor del salario devengado por la actividad económica desarrollada por tanto, se aplicará la regla de unificación señalada anteriormente, no obstante, no se incrementara el 25% del salario pese a haberse solicitado en las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró que este tuviera una relación legal y reglamentaria, que haga que se reconozca el mismo.

Así las cosas, una vez determinados los parámetros para el reconocimiento de esta clase de perjuicios, se procederá a liquidar el mismo. Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Despacho reconocerá la indemnización consolidada y futura, atendiendo que se acreditaron perdidas de la capacidad laboral del señor Francisco Zuluaga Marín que tuvo como concepto final de 22%.

En consecuencia, atendiendo que la víctima directa según Registro Civil nació el 11 de febrero de 199247, es decir, que el día de los hechos 17 de octubre de 2012, tenía veinte (20) años, ocho (08) meses de edad. De igual forma, atendiendo su actividad económica, se tomará como base ingreso de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, al cual no se le hará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, tal como se indicó en párrafos anteriores, el cual se multiplicará por el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor, para determinar el IBL como base para la liquidación. $1.300.000 * 22% =$286.000 Total, IBL $286.000 Por otra parte, según la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de los 20 años y 8 meses la expectativa de vida es de 60 años que equivalen a 720 meses, en consecuencia, se procederá a liquidar el lucro cesante en sus acepciones consolidado y futuro así:.- Lucro cesante consolidado.

Corresponde al periodo comprendido desde el 18 de octubre de 2012 hasta la fecha de la presente providencia 12 de febrero de 2025, esto es, por un término de 147,83 meses, con sustento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i 47 Folio 24 archivo 1 de la carpeta 1 del OneDrive Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 25 S = 286.000 * 1,004867147,83 – 1 0,004867 S= $ 61.689.641.- Lucro cesante futuro.

El lucro cesante futuro en este caso será calculado desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, 13 de febrero de 2025, hasta el momento en que el demandante cumpla su expectativa de vida. En el acápite anterior se puso de presente que el periodo total a liquidar era de 60 años que equivalen a 720 meses, si a estos se restan los 147,83 meses del periodo consolidado, arroja 572,17 meses, sobre el cual se aplicará la siguiente formula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n S = 286.000 * 1,089208649534 – 1 i * 1,089208649534 572,17 S= $55.110.112,66 En este orden de ideas, le corresponderá a Francisco Zuluaga Marín por concepto de lucro cesante la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTRA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SESIS CENTAVOS M/CTE ($116.799.753,66).

Conforme lo expuesto, hay lugar a modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y liquidar el perjuicio material concreta en lucro cesante consolidado y futuro, en todo lo demás confírmese la sentencia recurrida. IV. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

A su vez, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 5 del mismo artículo establece que «en caso de que prospere Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 26 parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere. Por lo tanto, no se condenará en costas, como quiera que la entidad accionada no intervino en la misma, por lo que no se evidencia, una actuación continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia, postura que ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares48.

Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario49.

V. DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Francisco Zuluaga Marín y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, reconocer y pagar al señor Francisco Zuluaga Marín la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTRA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SESIS CENTAVOS M/CTE ($116.799.753,66), por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 49Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Demandante: Francisco Zuluaga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00736-01 Asunto: Lesión civil 27 SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN condena en costas y agencias en derecho en la instancia CUARTO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresado en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx