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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2018-00621-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-02-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.022 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00621-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jenny Patricia Vera Ibáñez y Otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Muerte en accidente de tránsito soldado profesional 18001333300420180062101 Procede la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Los señores Jenny Patricia Vera Ibáñez y Laura Vanesa Galindez Vera a través de apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia del fallecimiento del SLP el señor Minson Edwin Galindez Quinayas el 31 de agosto de 2016, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones como escolta del Comandante de la Fuerza de Tarea Jupiter, en un accidente de tránsito entre la motocicleta de su propiedad y un vehículo tipo bus afiliado a la empresa de servicio público de trasporte Coomotor Huila en la vía que comunica el Municipio de Doncello con el Municipio de Puerto Rico del Departamento del Caquetá y como consecuencia de dicha declaración, se le condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.

Como fundamento fáctico, se expuso lo siguiente: 1C1 archivo 1 folios 59-69 y 74-78 del OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 2 El señor Minson Edwin Galindez Quinayas se desempeñaba como soldado profesional perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia adscrito al Batallón de Montaña No. 36 Cazadores de San Vicente del Caguán – Caquetá. El día 31 de agosto de 2016, el SLP Minson Edwin Galindez Quinayas se encontraba prestando sus servicios como escolta del esquema de seguridad del comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter, falleciendo ese mismo día en un accidente de tránsito cuando se movilizaba en la motocicleta de su propiedad de placas PDU55A marca Yamaha donde también estuvo involucrado un bus marca Scania afiliado a la empresa de trasporte Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA conducido por el señor Humberto Rodríguez Falla ocurrido en la vía que comunica al Municipio del Doncello con el Municipio de Puerto Rico departamento del Caquetá. Que, el vehículo tipo bus involucrado se encontraba prestando sus servicios al Ejercito Nacional trasladando soldados del Batallón Energético No. 19, cubriendo la ruta de Puerto Rico a Medellín con 38 pasajeros.

Según el informe administrativo por muerte No. 03 del 2016 el soldado profesional John Jader Naranjo Polanía jefe de escolta del comandante de la Fuerza Júpiter el Brigadier General Cesar Augusto Parra León, estableció que el desplazamiento motorizado realizado por la víctima fue en misión del servicio. Al momento de los hechos, la victima integraba el esquema de seguridad sin contar con el entrenamiento suficiente y eficaz para realizar esa función al no contar con adestramiento o cursos que lo certifiquen para escolta; así mismo, que no se le brindaron los elementos y materiales suficientes de protección de escolta y motorista como casco, chaleco y guantes, por último, que el accidente se produjo contra un vehículo contratado por el Ejército Nacional para trasportar militares adscritos al Batallón Cazadores.

Que, en la Fiscalía Seccional Catorce del Municipio de Puerto Rico – Caquetá bajo el radicado No. 182476000549201600131 se adelantan diligencias contra el señor Humberto Rodríguez Falla conductor del bus afiliado a Coomotor Huila por el delito de homicidio en el accidente de tránsito. 1.2 Contestación de la demanda2. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando en relación a los hechos que la víctima se encentraba adscrito al Ejército Nacional y hacia parte del grupo de escoltas del comandante de la fuerza júpiter, además, era conocedor de las medidas de seguridad que implica el traslado en motocicleta como usar el respectivo casco y no exceder la velocidad conduciendo con prudencia. Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva exponiendo que el vehículo tipo bus era de la empresa particular Coomotor y era conducido por el señor Humberto Rodríguez Falla, por lo anterior, no es el Ejército Nacional el legitimado para responder por los perjuicios.

Finalmente propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad. 2 C1 archivo 1 folios 99-109 del OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 3 1.3 Sentencia de primera instancia3.

En sentencia del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las súplicas de la demanda: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la entidad accionada, de conformidad con las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA, en costas o agencias en derecho, en la instancia. (…)” Como sustento de la decisión, la a quo señaló que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se determinó la existencia del daño, sin embargo, al estudiar la imputabilidad y el nexo causal entre el fallecimiento del SLP y la actividad estatal, estableció que no se encontraba acreditada falla alguna atribuible al Estado, toda vez que, de los medios de prueba practicados y valorados en el proceso, se concluyó que el uniformado asumió de manera voluntaria los riesgos propios del servicio militar y tenía pleno conocimiento de los mismos, no habiendo prueba de la existencia de irregularidades tácticas u operativas de las que se pudiera derivar falla en el servicio.

Así mismo, consideró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, en atención al informe policial de accidente de tránsito, en el cual se describió como hipótesis la invasión del carril por parte del vehículo conducido por el SLP, destacando que este contaba con licencia de conducción A2, contando con los conocimientos necesarios para la conducción de vehículos, situación que lo hacía conocedor de las normas de tránsito, siendo estas infringidas al momento de la ocurrencia de los hechos, precisando que las mismas fue la raíz determinante del daño sufrido, y por tanto, negó las pretensiones de la demanda. 1.4 Recurso de apelación 1.4.1 Parte actora4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: i. Valoración probatoria y análisis del título de imputación: refirió que no se estudiaron todos los títulos de imputación de la responsabilidad del estado, y si bien no se encontró probada la falla en el servicio por omisión pese a que se encontró acreditado el daño, señalando que, pese a lo advertido por el despacho de primera instancia, el daño antijurídico se produjo en misión del servicio. ii) que el daño se generó cuando conducía la motocicleta de propiedad de un particular a pesar que dicho desplazamiento se dio y con previa autorización del supervisor del Esquema de Protección y Seguridad iii) que no se encontró probada que al escolta motorizado se le 3 C1 archivo 19 del OneDrive 4C1 archivo 21 del OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 4 hubiese suministrado todos los elementos de seguridad para el desempeño adecuado de su labor, entre ellos, la no entrega de una motocicleta con las especificaciones técnicas de cilindraje, llantas, casco reglamentario, la revisión técnica correspondiente para este tipo de misiones y iv) que no se encontró probada capacitación general, ni menos específica para el desempeño como escolta motorizado del fallecido.

Así mismo, señaló que está más que acreditado en el expediente que la víctima no contaba con cursos en los cuales se pudiera certificar que era calificado para desempeñar las funciones de escolta motorizado, ya que no tenía los implementos necesarios, ni siquiera fue dotado con la motocicleta autorizada, exponiéndolo de esta manera a un riesgo por no encontrarse capacitado para ello.

Refiere que no comparte la interpretación dada por la a quo al Informe de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el teniente Daniel Cortez Chamorro en calidad de inspector de estudio de la Escuela de Policía Militar, pues en él no se menciona que la capacitación se de en el caso concreto para manejo especifico especializado en escolta motorizado.

Insiste en que a la víctima no se le entregaron los elementos de protección necesarios para la prestación del servicio en el esquema de seguridad, observándose la negligencia del comandante de esquema de protección, observándose la entrega de una motocicleta particular para que cumpliera con su función. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad de la entidad, ello en atención que se encuentra acreditada la causalidad entre el daño y la responsabilidad pues considera que al sacar un soldado profesional del área (Montaña) y enviarlo como escolta motorizado, sin el seguimiento de ninguno de los protocolos establecidos para ello, siendo obligación de esta de brindarle curso de manejo de moto especializado, facilitarle una moto oficial dentro del esquema de seguridad a desarrollar, en buen estado, así como suminístrale los elementos de protección necesarios, con lo sería el casco reglamentario, para tal fin. 1.5 Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 23 de agosto de 20225 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes, 5C2 Archivo 05 del OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.2 Asunto previo. El artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso, la parte actora solicitó que se oficiara al Ejército Nacional, que remitiera copia de investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2016, en donde falleció el slp Minson Edwin Galindez Quinayas, por accidente de tránsito, por lo que se aportó copia tanto de la indagación disciplinaria No. 001-2016 como de la investigación penal dentro del radicado 182476000549201600131.

Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna6, las pruebas documentales que obran en la actuación incorporada, dado que su traslado fue solicitado por la atora, y ambas partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido, además de que contaron con los términos procesales para controvertirlas. 2.3. Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público. 2.4.

Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto del fallecimiento del SLP Minson Edwin Galindez Quinayas, el 31 de agosto de 2016, en el marco del cumplimiento de escolta del Comandante de la Fuerza de Tarea Jupiter, cuando se accidentó con un vehículo de transporte público al servicio de la entidad, en la vía que comunica al Municipio de Doncello con el Municipio de Puerto Rico del Departamento del Caquetá. De ello dependerá la confirmación o revocación de la sentencia de primer grado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601.

M.P. Danilo Rojas Betancourth Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 6 2.5. De la oportunidad del medio de control El artículo 164 de la Ley 1437 de 20117, en el literal i, establece el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, tenemos que la ocurrencia de los hechos data del 31 de agosto de 2016, es decir, que contaban hasta el día 01 de septiembre del año 2018, para acudir a la administración de justicia, por lo tanto, los accionantes el día 27 de julio de 20188 interrumpieron el término de caducidad de la acción con la interposición de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativo, faltando un (1) mes y 5, para que feneciera el término indicado en la norma, expidiéndose la misma el día 30 de agosto de 2018 y presentando la demanda el día 28 de septiembre9 de esa misma anualidad, resultando evidente que se realizó oportunamente. 2.5.

De la legitimación. Dentro del presente asunto demandan, Jenny Patricia Vera Ibáñez10 y Laura Vanesa Galindez Vera11, en calidad de esposa e hija de la víctima, quienes se encuentran acreditados en virtud de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, siendo estos la tarifa legal para acreditar el parentesco, y por tanto encontrándose legitimados en la causa por activa para acudir al presente proceso.

En cuanto a la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional, le asiste legitimación por pasiva para actuar en la causa, pues por parte de los demandantes, se le atribuye responsabilidad en razón a hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2016. Ahora bien, por expresa disposición del ordenamiento superior, al Ministerio Público le asiste legitimidad para ser sujeto procesal. 2.6.

Régimen de responsabilidad. Tal como lo ha establecido el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo12, cuando los perjuicios son el resultado del uso de armas de dotación oficial, debe aplicarse un régimen objetivo por riesgo excepcional. No obstante, la aplicación de este régimen solo es válida cuando quien sufre el daño es un particular, pues cuando se trata de agentes encargados de la defensa y seguridad del Estado, así como del control del orden público, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, el escenario 7 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia 8 C1 archivo 1 folios 57-58 del OneDrive 9 C1 archivo 1 folios 50 del OneDrive 10 C1 Archivo 01 folio 12 del OneDrive 11 C1 Archivo 01 folio 10 del OneDrive 12 Consejo de Estado, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicación 25000-23-26-000-2007-00430-01, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.

Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 7 cambia, habida cuenta que estos han asumido voluntariamente el riesgo, por lo que están en la obligación de soportar los daños derivados de dicho riesgo, el cual es inherente al servicio, siempre y cuando no se advierta una falla o el afectado no haya sido expuesto a un riesgo mayor al que debía afrontar.

Se sostiene que no es posible la imputación de responsabilidad al Estado cuando el daño antijurídico es producto de un riesgo propio del servicio, el cual ha sido asumido voluntariamente por el afectado al incorporarse en la fuerza pública. En ese entendido, el Consejo de Estado13 ha desarrollado esta cuestión en los siguientes términos: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.

Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.

Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait]. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.” En definitiva, solo es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños sean propiciados por una falla en el servicio o cuando el afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros. 2.7 Hechos probados Al expediente se allegó el siguiente material probatorio, así. i. Minson Edwin Galindez Quinayas (qedp), se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, siendo agregado al Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter, en el esquema de seguridad, el día 30 de agosto de 2015, tal como se observa en el oficio suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores”14 13 Sentencia proferida el 29 de julio de 2019 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicación 81001-23-31-000-2010-00044- 01. 14 C1 archivo 4 folio 9 Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 8 ii.

Registro civil de defunción con serial No. 07370310, en el cual se indica la fecha de fallecimiento del señor Galindez Quinayas, el día 31 de agosto de 201615. iii. Suscripción de informe administrativo, de fecha 13 de septiembre de 2016, por el sargento primero John Jader Naranjo Polanía en calidad de Jefe de Escolta del Comandante Fuerza de Tarea Júpiter16, señaló: “Por medio del presente me permito informar al señor Sargento Primero Ayudante de Comando de la Fuerza de Tarea Júpiter, los hechos ocurridos el pasado 31 agosto 2016, en donde el Soldado Profesional GALINDEZ QUINAYAS MINSON EDWIN CC 16.189.427, durante el desplazamiento motorizado desde Florencia — San Vicente del Caguán sufre accidente de tránsito causándole la muerte: El día 31 de agosto de 2016, siendo las 10:00 horas el señor Brigadier General Cesar Augusto Parra León Comandante Fuerza de Tarea Júpiter, informa que va a realizar desplazamiento terrestre entre los municipios de Florencia, El Paujil, Puerto Rico y San Vicente del Caguán, a lo cual procedo a alistar al personal de soldados de la escolta para el desplazamiento y le ordeno al Soldado Profesional Galindez Quinayas Minson que se vaya adelante en la moto revisando la vía, y verificando si hay disturbios o bloqueos en el municipio del Paujil conforme a la situación de alteraciones de orden público que se venían presentando sobre los ejes viales de estos municipios como consecuencia de las protestas sociales por la negativa de algunos pobladores de la exploración petrolífera en la región. A las 12:00 le informo al soldado Galindez que ya iniciamos movimiento y me reporta que se encuentra frente a la alcaldía del Paujil y que la vía y en el pueblo está sin novedad, a las 12:45 se hizo una parada en el municipio de la Montañita a almorzar y le informe al soldado Galindez que estamos almorzando en la Montañita y que almuerce en el Paujil (esto se realizaba al celular del Soldado 3103065825): a las 13:30 le informe al soldado Galindez que ya vamos saliendo de la Montañita. que este pendiente de la llegada, aproximadamente a las 14:00 llegamos a la alcaldía del Paujil y el señor BG.

Cesar Augusto Parra inicia con la reunión en la alcaldía. Siendo aproximadamente las 16:00 se termina la reunión en la alcaldía y le ordeno al soldado Galindez que realice desplazamiento hasta el Municipio del Doncello y me reporte si hay alguna novedad, una vez salimos de la alcaldía nos desplazamos hasta las instalaciones de la base militar del Paujil en donde mi General Parra sale a realizar un recorrido helicoportado que dura 20 minutos y aproximadamente a las 16:40 iniciamos desplazamiento hacia el municipio de Puerto Rico, a lo cual llamo a el soldado Galindez y le informo que ya vamos a salir del Paujil, y que vamos a entrar al Batallón de Puerto Rico, le ordeno que inicie desplazamiento y nos espere en la entrada del BAEEV19.

Al pasar por el municipio del Doncello, más adelante vimos un accidente de tránsito en la vía, pero continuamos con el desplazamiento pasado 5 minutos mi General detiene el vehículo y sale a contestar una llamada y le informan que en la vía ocurrió un accidente de tránsito y que al parecer es un soldado de la escolta. de inmediato le marco al celular al Soldado Galindez pero esta sin señal, le informo a mi General y me ordena que me regrese a verificar el accidente, al llegar al sitio verifico y desafortunadamente compruebo que es el soldado Galindez quien se habla accidentado 15 C1 archivo 1 folio 13 16 C1 archivo 5 “Prueba4Folio131” folio 01-02 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 9 estrellándose contra un bus de la empresa COOMOTOR y se encontraba sin signos vitales: llamo a mi General Parra y le informo de la lamentable noticia y me ordena quedarme en el sitio y hacer todas las coordinaciones con la Policía y el Estado Mayor de la Fuerza de Tarea Júpiter. y procedo a llamar a la Policía y a la SIJIN para informar lo sucedido.

El accidente ocurrió aproximadamente a las 17:30 horas a unos 8 kilómetros de la vía que conduce del municipio del Doncello a Puerto Rico al parecer por exceso de velocidad por parte del soldado Galindez causándole la muerte de manera instantánea A las 17:50 llega la policía y el inspector de policía del Doncello, se acordona el lugar y a las 18:20 llega la policía de carreteras y se inicia con el procedimiento de inspección de los vehículos, elaboración del croquis e inspección al cadáver, el cual es llevado a la morgue de Florencia.” iv.

En virtud de lo sucedido, se expidió el informe administrativo por muerte No. 03 de fecha 01 de octubre de 201617, del cual se extrae: “De acuerdo al informe rendido por el señor SP. NARANJO POLANIA JOHN JADER, jefe de escolta Comandante Fuerza Tarea (JUPITER) hechos ocurridos el día 30 de agosto del presente año, aproximadamente siendo las 17:30 horas a ocho kilómetros del municipio de doncello cagueta en la vía que conduce al municipio de puerto rico cagueta, mencionado soldado conducía una motocicleta de su propiedad; quien hacia parte del esquema de seguridad como avanzando de la seguridad del señor BG.

CESAR AUGUSTO PARRA LEÓN, comandante de la Fuerza Tarea Júpiter, ordena desplazamiento motorizado, quien al parecer por exceso de velocidad colisiona contra un bus de la empresa de coomotor que cubría la ruta San Vicente - Florencia, causándole el deceso de forma instantánea. De acuerdo Decreto 4433 del 21 diciembre 2004, articulo No 20. la Muerte del SLP.

GALINDEZ QUINAYAS MINSON EDWIN CC. 16.189.427, en misión del servicio.” v. Orden Semanal No. 001 de la Fuerza de Tarea Júpiter para el lapso comprendido entre el sábado 02 y el viernes 08 de enero de 2016 en Florencia – Caquetá se nombró en el artículo 02 como escolta al soldado profesional MINSON EDWIN GALINDEZ QUINAYAS18; detallándose en dicho documento, las funciones del personal orgánico de los servicios de protección y seguridad, así: “FUNCIONAMIENTO DEL PERSONAL ORGÁNICO DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Los miembros de las Fuerza Militares que pertenezcan a los diferentes esquemas de protección, deben portar un distintivo en los diferentes uniformes que les permita identificarse entre sí y como integrantes del mismo COMANDANTE ESQUEMA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Supervisa y controla el desempeño laboral del personal bajo su mando, así mismo responde por la buena administración de los medios y recursos logísticos destinados para la prestación de la seguridad del protegido. 17 C1 archivo 1 folio 18 del OneDrive 18C1 archivo 05 “Prueba6Folio131” folio 39-50 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 10 (…) - Conoce al detalle y mantenerse actualizado de las normas. manuales, directivas y decretos que rigen el funcionamiento de los esquemas de protección y seguridad. - Mantiene actualizada las listas de chequeo antes, durante y después de todas las actividades de protección a desarrollar (…) - Supervisa que los personales de conductores no excedan los límites de velocidad dándoles al cumplimiento al Código Nacional de Tránsito terrestre en todo el territorio nacional.

(…) - El empleo de chaleco de protección anti bala, brazaletes y distintivos correspondientes, elementos de protección para la conducción de motocicletas, son de uso obligatorio para todo el personal que conforman los esquemas de protección y seguridad. - Diariamente y antes de abordar el vehículo, se debe efectuar además del chequeo mecánico del mismo, una inspección ocular en todas las partes del automotor con el propósito de que el vehículo no se le hubiese colocado elementos explosivos, micrófonos u otro elemento que afecte la seguridad del personaje. - Es el directo responsable del alistamiento, disponibilidad, entrenamiento, disciplina y cuidado del material y recursos dispuesto para la misión. - Mantiene actualizada ficha médica del protegido, así como los datos de información básica del mismo en una carpeta que deberá ser manejada bajos principios existentes en materia de seguridad de la información - Las demás que le sean asignadas por el jefe de la oficina de protección y seguridad o sus equivalentes.

HOMBRE DE PROTECCIÓN - Presta seguridad personal al protegido en cumplimiento de las disposiciones y procedimientos existentes y las responsabilidades asignadas. - Cumple con los servicios que se le sean ordenados por el Comandante del Esquema, manteniendo la disponibilidad requerida para "a misión. - Mantiene comunicación radial con el Comandante de Esquema, y con el resto de integrantes del mismo. - Responde por la seguridad, el mantenimiento y conservación del material de armamento; comunicaciones, vehículos y material que tenga asignado. - Cumple con las consignadas particulares y generales que le sean impuestas. - Permanece en los sitios ordenados/o señalados para prestar la adecuada seguridad tanto al protegido como al material dentro del apoyo mutuo. - No ingiere bebidas embriagantes ni consumirá sustancias alucinógenas y/o psicotrópicas en horas laborales, ni se presentará al servicio en estado de alicoramiento o bajo efecto de sustancias alucinógenas y/o psicotrópicas. - Actúa como agente de inteligencia, obteniendo y suministrando información oportuna. - No debe llevar el arma a su residencia o actividad fuera del servicio por ningún molido - Las demás que le sean asignadas por los Comandantes de los Esquemas de protección y seguridad.

CONDUCTOR - Las demás que le sean asignadas por los Comandantes de los Esquemas de protección y seguridad. Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 11 - Responde por el vehículo asignado cumpla con el mantenimiento aprobado por la sección de transportes. - Responde porque el vehículo tenga permanentemente la herramienta, kit de carretera y repuesto correspondiente. - Debe revisar el vehículo antes de iniciar a trabajar para que no tenga ningún tipo de elementos extraños. - Antes de efectuar el movimiento (diario), pasa revista detallada a los sistemas del vehículo, de acuerdo al formato establecido. - Respeta las señales de tránsito dentro y fuera de la ciudad. - Los conductores al término del recorrido se deben reportar al comandante del esquema, informando la llegada a su residencia y debe quedar registrada en el libro de anotaciones de cada esquema. - Cuando los vehículos estén estacionados en determinados sitios en donde este el protegido, los conductores debe estar pendientes del vehículo por seguridad del mismo con el fin de evitar cualquier acto de sabotaje.

Llegando el caso que el conductor debe ausentarse, debe quedar un relevo. Por ningún motivo se puede dejar abandonado un vehículo durante el servicio. - Los vehículos que pernocten fuera de las instalaciones militares deben ser parqueados en un sitio que cumpla con las medidas de seguridad, mediante un estudio elaborado y validado por el comandante del esquema. - Cualquier accidente fuera del servicio es responsabilidad del conductor que tiene asignado el vehículo. vi.

Fragmento libro de anotaciones de fecha 31 de agosto de 201619, donde se relata: vii. Formato único de noticia criminal bajo el radicado 182476000549201600131 de fecha 31 de agosto de 2016, se establece como víctima Minson Edwin Galindez Quinayas e indiciado Humberto Rodríguez Falla20, describiéndose sobre los hechos: 19 C1 archivo 05 “Prueba4Folio131” folio 43 OneDrive 20 C1 archivo 05 “Prueba4Folio131” folio 53-63 OneDrive Fecha Hora Asunto 31-08- 16 06:15 Sale pistola pietro bereta # 1112950 a cargo SLP Galíndez Edwin, avanzada del esquema de seguridad 31-08- 16 12:20 Se efectúa movimiento motorizado con el señor cdte FT Júpiter, sr Naranjo Polania John cdte (ilegible) hacia municipio de San Vicente con el siguiente material: 03 fusiles Aa 23 5.56mm 01 ametralladora neguer 5.56mm 01 fusil M4 5.56mm 06 pistolas pietro bereta 9mm 02 pistolas stom 9mm 31-08- 16 22:00 Ingresa al cantón de la brigada 12 personal de la escolta con 03 fusiles Aa 23, 03 pistolas, bereta, quedando como novedad SIP Galindez avanzada del esquema de seguridad quien sufre un accidente la vía que Florencia conduce a San Vicente a la altura de Doncello, perdiendo allí la vida y el señor BG cdte FT Júpiter y SP Naranjo conductor esquema con 01 fusil M4 01 pistola pietro bereta y 01 pistola storm 9mm.

Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 12 “el día de hoy 31 de agosto del 2016 siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, realizando labores propias de nuestra función como integrantes de la seccional de tránsito y transportes Caquetá, nos encontramos en el municipio de el paujil, la central de radio de la policía nacional nos informa que en la vía que conduce de Florencia hacia puerto rico, aproximadamente en el kilómetro 70, había ocurrido un accidente de tránsito con 01 persona fallecida en el lugar, desplazándonos en forma inmediata hasta el sitio del siniestro hallando en el lugar al señor inspector de policía del municipio de doncello José Duván Gutiérrez Osorio, c.c. 17.667.451, quien firma el acta de primer respondiente del lugar, informando que en el lugar había mucha aglomeraciones personas las cuales se movilizaban en el vehículo involucrado, se procede acordonar el lugar y fijarlo mediante fotografías de plano general, planos medios, primeros planos, encontrando como elementos materiales probatorios y evidencias físicas en el lugar n° 1 un vehículo de placas TBL 083, marca scania, línea k1241b4x2nb, modelo 2007, color azul blanco servicio público afiliado a la empresa Coomotor Huila, numero de motor 8071154, numero de chasis 9bsk4x2b073590215, de 'propiedad del señor Diego Francisco Silva Cardozo c.c. 7.719.046, conducido por el señor Humberto Rodríguez Falla c.c. 7.690.663 de Neiva Huila, edad 44 años, residente en la calle 13 n° 1 c#8211; 24, barrio los mártires en Neiva Huila, escolaridad bachiller, profesión conductor, estado unión libre, teléfono 3107568887, así mismo en el lugar se halla como evidencia física n° 2 el cuerpo sin vida de sexo masculino mayor de edad, quien en vida respondía al nombre de Minson Edwin Galindez Quinayas c.c. 16.189.427 de Florencia Caquetá, 35 años de edad, estado civil separado, profesión soldado profesional, residente en la carrera 6 con calle 2 e n° 5 c 60, barrio los andes, grado de escolaridad 3 de bachiller, teléfono 3132478565, quien se desplazaba en la motocicleta de placas PFU 553, marca yamaha, linea fz16, modelo 2012, color negro número de motor 45d3008273 y número de serie 9fkkg0349c2008273, propietario Calderon Tenorio Usley, c.c. 16.186.816, así mismo se halla una huella de arrastre metálico y una huella de frenada por parte de la motocicleta involucrada, la cual se visualiza desde el carril de su trayectoria al carril contrario; los elementos anteriormente mencionados son fijados mediante informe de accidente de tránsito, se recolectan las evidencias, el vehículo y la motocicleta son inmovilizados en el parqueadero del terminal de transportes de la ciudad de Florencia, debido a que la fiscalía maneja horarios establecidos lo que imposibilita su entrega directa a la misma, al igual que en el municipio de Doncello no se cuenta con las instalaciones necesarias para la inmovilización de esta clase de macro elementos, teniendo conocimiento la señora fiscal de turno, de igual forma mientras se adelantaba los respectivos procedimiento se conduce al señor conductor del bus de servicio público Humberto Rodríguez Falla, hasta el hospital del municipio de Doncello donde se le solicito examen de embriaguez, respondiendo mediante formato establecido de embriaguez la señora doctora Carolina Ramírez que era negativo. se informa a la señora fiscal de turno fiscalía 13 local de Doncello, al abonado telefónico 3124354662, quien queda enterada del respectivo procedimiento, al igual que se le informa que el cuerpo era remitido para medicina legal de la ciudad de Florencia bajo autorización del señor director regional Caquetá debido a inconvenientes de orden público en el municipio de paujil, se continúan con las demás diligencias judiciales según lo establecido en los parámetros judiciales, actuando de acuerdo a la norma y la ley.” viii.

Informe de investigador de campo, por el cual se realizó fijación fotográfica del lugar de los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2016, suscrito por Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 13 el patrullero Osvaldo Luis Pérez Lambert en calidad de Investigador Criminal Setra – Decaq21, donde se relata: “FOTOGRAFIA No. 01 IMG 0071 PANORAMICA: toma realizada sentido vial Puerto Rico -Florencia, se trata de una vía pública, área rural, diseño tramo de vía, tiempo nublado al momento de la diligencia, geometría curva, utilización doble sentido, calzada una, carril dos, material asfalto, estado bueno, condiciones secas, con demarcación, y cuneta.

(Según fotografía). Se observa un bus afiliado a la empresa coomotor Huila que se encuentra en el carril derecho de la vía. FOTOGRAFIA No. 02 IMG_0073 PANORAMICA: donde se logra evidenciar desde otra perspectiva al bus afiliado a la empresa coomotor Huila el cual choca con una motocicleta en su parte anterior tercio interior derecho. FOTOGRAFIA No. 03 IMAGEN IMG 0075 PLANO GENERAL: donde se observa desde otra perspectiva un vehículo tipo bus afiliado a la empresa coomotor Huila, y una motocicleta debajo del bus, y un cuerpo sin vida cubierto con una sábana de color blanco.

FOTOGRAFIA No. 04 IMAGEN IMG_0076 PLANO GENERAL: imagen tomada desde otra perspectiva al bus en su parte lateral derecha al costado derecho de la vía. FOTOGRAFIA No. 05 IMAGEN IMG_0079 PLANO GENERAL: se observa la parte posterior del bus afiliado a la empresa coomotor Huila con su número interno 4880. FOTOGRAFIA No. 06 IMAGEN IMG_0082 PLANO GENERAL: en la presente fotografía se puede evidenciar el vehículo tipo bus en su parte lateral derecha en su posición final sobre la vía asfáltica en pendiente. 21 C1 archivo 3 “Prueba2Folio125” folio 11-15 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 14 FOTOGRAFIA No. 07 IMAGEN IMG_0084 PLANO GENERAL: donde se logra observar una huella de frenado por parte de la motocicleta la cual midió 2.60m FOTOGRAFIA No. 08 IMAGEN IMG_ 0088 PLANO MEDIO: donde se observa el posible punto de impacto entre el vehículo tipo bus y la motocicleta en el carril derecho de la vía sentido Florencia -Puerto rico.” ix.

Inspección técnica a cadáver de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por el patrullero Osvaldo Luis Perez Lambert en calidad de Investigador Criminal Setra – Decaq22, indicándose: “FOTOGRAFIA No. 01 IMAGEN IMG_194141942 PLANO MEDIO: donde se observa un cuerpo sin vida de sexo masculino después de haberlo sacado debajo del bus en posición de cubito abdominal tapado con una sábana color blanco.

FOTOGRAFIA No. 02 IMAGEN IMG_ 194215109 PLANO MEDIO: donde se observa el cuerpo de sexo masculino después de haberle quitado la sabana en posición de cubito abdominal, brazo izquierdo en extencion y brazo derecho en flexión, pierna derecha en flexión y su pierna izquierda en extensión y su pie en rotación izquierda. FOTOGRAFIA No. 03 IMAGEN IMG_ 194345788 PRIMER PLANO: donde se observa el cuerpo boca arriba, donde se logra evidenciar un jean color azul, correa color negro en cuerina, cami buzo color blanco con rojo y azul, medias color blanco.

(…) FOTOGRAFIA No. 07 IMAGEN IMG 214915139 FILIACION: Donde se observan las características morfológicas y cromáticas de quien en vida respondía al nombre de MINSON EDWIN GALINDEZ QUINAYAS Identificado con cedula de ciudadanía N° 16.189.427 de Florencia Caquetá, de sexo masculino con número único de noticia criminal 182476000549201600131, acta de inspección N° 01716.

(…) x. Informe policial de accidente de tránsito No. C-00012894 de fecha 31 de agosto de 2016, en el cual se describe como conductor del vehículo número 1 al señor Humberto Rodriguez Falla el cual tenía placa TBL 083, marca Scania, modelo 2007 y clase Bus de la empresa Cooperativa de Motoristas 22 C1 archivo 3 “Prueba2Folio125” folio 11-15 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 15 del Huila, portando la licencia No. 7690663 categoría C2 con fecha de vencimiento 15/07/2017; y al conductor del vehículo número 2 al señor Minson Edwin Galindez Quinayas el cual tenía la placa PFU55A, marca Yamaha, modelo 2012 y clase motocicleta particular, portando la licencia de conducción No. 16189427 categoría A2 expedida el 28 de noviembre de 201423, donde se plasma en el punto 11 de hipótesis del accidente: En la descripción del punto 11 se anexó el l croquis: xi.

Informe técnico suscrito por el Grupo de Automotores de la Fiscalía General de la Nación realizado al vehículo en que se trasportaba la victima arrojó como resultados24: “9.1 Examinado el número de chasis ubicado en el lado derecho de la caña de la dirección, con morfología en bajo relieve, se observan los guarismos "9FKKG0349C2008273" que presenta características originales, en lo relacionado con la morfología y distribución internumeral de los dígitos alfanuméricos; esta serie de codificación interna corresponde a las utilizadas por la casa fabricante YAMAHA la superficie no presenta sustracción de materia, es decir, no ha perdido las características propias de fabricación siendo por lo tanto, el serial del chasis ORIGINAL. 23 C1 archivo 03 “Prueba2Folio125” folio 27-31 OneDrive 24 C1 archivo 03 “Prueba2Folio125” folio 105 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 16 Examinado el serial del motor ubicado en la parte inferior izquierda de la carcasa, en una saliente, con morfología en bajo relieve, se observan los guarismos "45D3008273" que presenta características originales. en lo relacionado con la morfología y distribución internumeral de los dígitos alfanuméricos, esta serie de codificación interna corresponde a las utilizadas por la casa fabricante YAMAHA. la superficie no presenta sustracción de materia, es decir, no ha perdido las características propias de fabricación siendo, por lo tanto, el serial del motor ORIGINAL.

Vistos los puntos anteriores se conceptúa que la motocicleta en mención queda IDENTIFICADA TÉCNICAMENTE, con el número de chasis y numero de motor que porta en el momento del estudio técnico, por ser los ORIGINALES DE LA CASA ENSAMBLADORA YAMAHA. 9.2 En relación con la placa externa "PFU-55A" que porta la motocicleta en mención, CUMPLE con los requisitos exigidos por el Ministerio de Tránsito y Transporte, según Ficha Técnica MT 001 Verificada la base del RUNT, este rango de placa si fue asignado a este vehículo.

Se consultó en el SPOA por número de chasis, número motor, y placa no se encontró ningún pendiente de esta motocicleta” xii. Según el Registro único Nacional de Transito - RUNT25 el soldado profesional Minson Edwin Galindez contaba con las siguientes licencias de conducción: xiii. Diligencia de ratificación y ampliación de informe de fecha 13 de septiembre de 2016, realizada el 27 de febrero de 2017, por el sargento primero Jhon Jader Naranjo Polanía orgánico de la Décimo Segunda Brigada desempeñándose como jefe de la escolta del señor Brigadier General Comandante de la Décima Segunda Brigada26, señalo: “(…) Sí. PREGUNTADO: Diga usted si se ratifica en el informe presentado ante el comando de la Fuerza de Tarea Júpiter, de fecha 13 de septiembre de 2016.

CONTESTO: Si. PREGUNTADO: De conformidad con la respuesta anterior, se servirá hacer a este despacho un relato amplio, claro y suficiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo motivó a presentar el anterior informe. CONTESTO: El pasado 31 de agosto de 2016, siendo las 10:00 horas el señor Brigadier General Cesar Augusto Parra León me da la orden de alistar la escolta para realizar desplazamiento terrestre para el municipio de el Paujil a una reunión en la alcaldía, luego continuamos para puerto rico al batallón BAEEV19, y finalmente para el batallón Cazadores en San Vicente del Caguan, una vez recibida la orden voy hasta el alojamiento de la escolta formo al 25 C1 archivo 03 “Prueba3Folio125” folio 11 OneDrive 26 C1 archivo 03 “Prueba2Folio125” folio 33-36 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 17 personal de soldados para asignar misiones para el desplazamiento, como es el alistamiento del armamento, la ametralladora, la verificación del radio PRC 930 y el botiquín de primeros auxilios, y además la verificación de la vía en vista de que el día anterior cuando efectuábamos un desplazamiento hacia el municipio del paujil con el señor Brigadier General Comandante de la Brigada nos encontramos con un enfrentamiento entre el grupo Esmad de la Policía y unos manifestantes, debido a que en ese municipio se vienen presentando alteraciones de orden público en el casco urbano y sobre la vía como consecuencia de las protestas sociales por la negativa de algunos pobladores por la exploración petrolífera en la región, le ordeno al Soldado Profesional Galindez Quinayas Minson que se vaya adelante hasta el municipio del Paujil y me reporte si hay disturbios o bloqueos en la vía. pero que si no tiene ningún inconveniente de ir en su moto personal y me dice que no hay problema que él va.

Siendo las 12:00 horas cuando ya iniciamos movimiento llamo al Soldado Galindez para pedirle el reporte y me informa que se encuentra frente a la alcaldía del Paujil y que no vio ningún bloqueo sobre la vía y que en el pueblo tampoco hay alteraciones hasta el momento y le informo que nos espere ahí, a las 12.45 hicimos una parada en el munición de la montañita y procedimos a almorzar, llame al soldado Galindez y le informe que estábamos almorzando y que almorzara allá en el paujil, siendo las 13:30 iniciamos de nuevo el movimiento y llamo al soldado Galindez y le aviso que ya vamos para allá que este pendiente de nuestra llegada, y me dice que nos espera frente a la alcaldía, a las 14:00 llegamos a la alcaldía del Paujil en donde mi General Parra inicia una reunión. Procedo a reunirme con el personal de escoltas en una cafetería al lado de la alcaldía a esperar que mi general terminara la reunión, siendo las 16:00 me informan que ya va a finalizar la reunión y alisto el personal para continuar con el movimiento y le ordeno al soldado Galindez que realice desplazamiento hasta el municipio de Doncello y me reporte el estado de la vía, una vez salimos de la alcaldía del paujil nos dirigimos a la base militar en donde mi General Parra realiza un recorrido helicoportado con un personal de la Policía durante unos 20 minutos, aproximadamente a las 16:30 llamo al soldado Galindez para que me reporte y me informa que ya está frente a la alcaldía del Doncello y que la vía estaba sin novedad y le ordeno esperar que cuando iniciemos movimiento desde el paujil yo le avisaba, aproximadamente 16:40 iniciamos desplazamiento hacia puerto rico y procedo a llamar al soldado Galindez y le informo que ya vamos a iniciar desplazamiento y le ordeno que continúe hasta puerto rico y nos espere en la entrada del batallón BAEEV19, durante el desplazamiento después de pasar por el municipio del Doncello en una curva vimos un autobús de la empresa Coomotor que estaba parqueado al lado de la vía pensamos que se había accidentado o que tal vez estaba varado y continuamos la marcha, pasados 5 minutos mi General hace detener los vehículos y se baja buscando señal de celular para contestar una llamada y me dice que en ese accidente que acabamos de pasar al parecer es un soldado de la escolta, procedo a llamar por celular al soldado Galindez y no tiene señal le informo a mi señal y me ordena que me regrese a verificar en el accidente y le informe sobre esos hechos, al llegar al sitio del accidente verifico y desafortunadamente encuentro al soldado Galindez accidentado debajo del autobús sin signos vitales, llamo a mi General Parra y le informo sobre la desafortunada noticia que al parecer se accidento por exceso de velocidad al momento de dar la curva y se estrelló contra un bus de la empresa coomotor falleciendo de manera instantánea y mi General me ordena que me quedara en el sitio para hacer todas las coordinaciones con la policía y que reportara al Estado Mayor de la Fuerza de Tarea Júpiter, como también llamar a la policía y a las Sijin a informar sobre lo sucedido.

El accidente ocurrió aproximadamente a las 17:30 horas a unos 8 kilómetros de la vía que conduce del municipio del Doncello a el municipio Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 18 de Puerto Rico, al parecer fue por exceso de velocidad por parte del soldado Galindez en el momento de tomar la curva la perdió el control estrellándose con el autobús causándole la muerte de manera instantánea, a las 17:50 llega la policía y el inspector de policía del municipio del Doncello, se acordona el lugar del accidente y a las 18:20 llega la policía de carreteras y se inicia con el procedimiento de inspección de los vehículos, elaboración del croquis y levantamiento del cuerpo el cual es llevado a la morgue de Florencia. PREGUNTADO: Sírvase informar para la fecha de los hechos, que cargo desempeñaba en la Fuerza de Tarea Júpiter.

CONTESTÓ: Jefe de la escolta del señor Brigadier General Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter PREGUNTADO: Sírvase indicar que cargo tenía el señor Soldado Profesional Galindez Quinayas Minson Edwin identificado con cédula de ciudadanía No. 16.189.427 dentro de la Fuerza de Tarea Júpiter. CONTESTO: Escolta PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho por medio de qué orden de operaciones o acto administrativo se ordenó el movimiento del Soldado Profesional Galindez Quinayas Minson Edwin.

CONTESTÓ: La escolta se desplazaba por la jurisdicción de acuerdo a las órdenes del señor Brigadier General Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter PREGUNTADO. Sírvase señalar al despacho si el Soldado Profesional GALINDEZ QUINAYAS MINSON EDWIN, contaba con cursos de escoltas y motorizado. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho si tiene conocimiento de queja presentada por el señor JOSE DIAZ mediante el cual indica que el Soldado Profesional Galindez Quinayas Minson Edwin se desplazaba en moto personal y no oficial.

De ser negativa la respuesta se pone de presente el mismo para su conocimiento e informe si lo manifestado es real y de no ser así indique en que vehículo se desplazaba y de que Unidad era orgánico el vehículo. CONTESTO: El soldado Galindez el día de los hechos se accidento en la motocicleta Yamaha FZ de su propiedad, el cual la utilizó para el desplazamiento con su consentimiento en vista de que la moto que tiene asignada estaba caracterizada con elementos de uso institucional como son luces strober, sirena, y logos del ejercito el cual no permitían cumplir la misión de ir adelante verificando en la vía, y reportar si había disturbios, marchas o bloqueos por manifestantes.

PREGUNTADO: Diga al despacho quienes son testigos de los hechos. CONTESTO: Son testigos los siguientes soldados profesionales Slp. Collazos Núñez Luis Fernando, Slp. Rivas Torres Leonardo Fabio y Slp. Gutiérrez Sánchez Nelson. PREGUNTADO: Diga si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONSTENO: El soldado Galindez llevaba 2 años en la escolta y se desempeñaba como piloto de motocicleta, tenía asignada la motocicleta Suzuki 650 de placas NGE 03C, perteneciente al Ejercito Nacional Fuerza de Tarea Júpiter desde el mes de diciembre del año 2014. xiv.

Declaración rendida por el slp Nelson Gutiérrez Sánchez27, al interior de la indagación disciplinaria adelantada con radicado 001-2016, de la cual se extrae: (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar, que cargo desempeñaba usted para el día 31 de agosto de 2016 y desde cuando lo venía desempeñando. CONTESTÓ: Yo estuve ahí siempre de escolta y llevaba más o menos cuatro años de escolta.

PREGUNTADO: Sírvase indicar, que cargo desempeñaba el SLP. GALINDEZ QUINAYAS MINSON EDWIN (QEPD), para el día 31 de agosto de 2016 y desde cuando lo venía desempeñando. CONTESTO: él también era escolta, no recuerdo desde que fecha lo desempeñaba PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho, si el personal que hacia parte de la escolta del 27 C1 archivo 03 “Prueba3Folio125” folio 101-105 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 19 señor Brigadier General CESAR AUGUSTO PARRA LEON, para la época de ocurrencia de los hechos, contaba con la capacitación requerida para tal fin, en caso de ser afirmativa su respuesta, explique cuál fue la capacitación que se les otorgo.

CONTESTO: Si teníamos capacitación, yo personalmente había recibido ya como tres a cuatro entrenamientos de escolta unos en el Liborio Mejía y otros en la Brigada Doce. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si era habitual que al personal que conformaba la escolta del señor Brigadier General CESAR AUGUSTO PARRA LEON, para la época de ocurrencia de los hechos, se le diera la orden de realizar desplazamientos de civil y en la moto personal, para verificar la vía. En caso afirmativo, informe quien o quienes daban la orden.

CONTESTO: Sí eso a veces se hacía, pero en la moto de la escolta, quien nos transmitía la orden era el Comandante de la escolta que creo que era mi primero Naranjo. (…) xv. Oficio de respuesta de fecha 29 de noviembre de 2017, suscrito por Argenis Ospina Cuellar en calidad de representante legal suplente de Coomortor LTDA28, se establece: “Me permito dar respuesta a lo solicitado dentro del asunto de la referencia, en los siguientes términos: 1.- Se remiten fotocopias de los documentos solicitados. 2.- En los documentos correspondientes consta la vigencia de los mismos. 3.- El vehículo se encontraba prestando un servicio expreso desde Puerto Rico (Caquetá) hacia la ciudad de Medellín, contratado por el Ejército Nacional de Colombia. 4.- Como se expresa en el numeral anterior, para la fecha y hora del accidente el automotor prestaba un servicio especial contratado por el Ejército Nacional, por tanto, el listado de ocupantes del vehículo y demás datos pueden ser solicitados a dichas fuerzas militares. 5.- Anexo en fotocopia los documentos pedidos. 6.- La persona que conducía el vehículo estaba autorizado por la empresa para operarlo, contaba con experiencia acreditada y no se tiene conocimiento de sanciones en su contra. 7.- Se acompañan fotocopias de los documentos solicitados. 8.- El automotor de placas TBL083 fue vinculado a esta Cooperativa el 20 de noviembre de 2006.” Anexándose al citado oficio hoja de vida de Humberto Rodríguez Falla quien era el conductor del automotor afiliado a Coomotor LTDA el día de los hechos. xvi.

Oficio de respuesta de fecha 02 de mayo de 2018, suscrito por Armando Cuellar Ortega en calidad de Gerente de Coomortor LTDA29, se establece: “Con todo respeto me permito dar respuesta a lo solicitado dentro del asunto de la referencia, informándole que, efectuadas las averiguaciones correspondientes, se pudo constatar que el servicio de transporte para los soldados del batallón energético NI 9 (BAAEV19) fue solicitado de manera verbal y prestado a solicitud del Teniente Coronel Giovanny Prieto Castillo, lo cual puede ser corroborado por dicha Institución. Se adjunta Planilla de Despacho No. 898126 en la ruta Puerto Rico a Medellín, inicialmente asignada al vehículo con número interno 4880 y transbordado como consecuencia del accidente al número 497.” 28 Archivo 01 folio 25 expediente digital 29 C1 Archivo 01 folio 25 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 20 xvii.

Informe de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el teniente Daniel Cortez Chamorro en calidad de inspector de estudio de la Escuela de Policía Militar donde se detalla un rentrenamiento de un personal orgánico del BASER No. 12 desarrollado en la ciudad de Florencia a partir del 01 al 06 de agosto de 2016, el cual fue adelantado por el comité de instructores de la Escuela de Policía Militar, en el cual se encuentra relacionado como personal el soldado profesional Minson Edwin Galindez Quinayas30. 2.8 Análisis de la sala – caso concreto 2.8.1.

El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”, y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico válido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en el fallecimiento de señor Minson Edwin Galindez Quinayas, en el marco de su servicio como soldado profesional de las Fuerzas Militares, cuando se desempeñaba como escolta motorizado en el esquema de seguridad del Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter.

De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se observa que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado en el fallecimiento del entonces soldado profesional Galidez Quinayas, tal como se desprende del informe administrativo por muerte 03 de fecha 01 de octubre de 201631, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores”, así como el registro civil de defunción en el cual se indica como fecha de su muerte el día 31 de agosto de 2016.

De esta manera, se evidencia que es un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente; pero la sola configuración de este aspecto no basta para declarar la responsabilidad estatal, pues se debe determinar si es imputable a la entidad demandada y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, según alguno de los regímenes de responsabilidad reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.8.2 La imputación Pretende la parte accionante se revoque la sentencia de instancia, y se concedan las pretensiones de la demanda, en atención a que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, del fallecimiento del slp Galidez Quinayas, cuando se encontraba al servicio como escolta motorizado del esquema de seguridad del Comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter, al considerar que se presentó una falla por la omisión incurrida por los superiores de este al hacerlo 30 C1 archivo 05 “Prueba4Folio131” folio 40 OneDrive 31 C1 archivo 1 folio 18 del OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 21 desplazar sin los elementos de seguridad correspondientes y un vehículo ajeno a la institución, como causa eficiente del daño. Aunado a ello, refiere inconformismo por cuanto considera que la a quo no estudió todos los títulos de imputación de responsabilidad extracontractual, pues insiste que se presentó una falla por riesgo excepcional derivada de la conducción de vehículos como actividad peligrosa.

La jueza negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la falla en el servicio endilgada a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, al considerar que el actor, al encontrarse vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, asumió voluntariamente los riesgos que dicha calidad le conllevarían, aunado a ello, señaló que la ocurrencia de los hechos obedeció a una culpa de la víctima por desconocer las normas de tránsito y exceder los límites de velocidad permitidos.

En atención a lo precedente, sea lo primero indicar que sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, cuando el daño se hubiere producido por falla en el servicio o por sometimiento a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar los demás compañeros del cuerpo armado. Pues bien, de la revisión de las pruebas relacionadas en el sub examine, se evidencia que la muerte del deudo de los demandantes, ocurrió con ocasión al servicio militar y, por tanto, puede decirse, en principio, que hacían parte de los riesgos propios de la actividad profesional que desempeñaba; no obstante, considera la sala que, más allá de si su fallecimiento se derivó por razón y efecto del servicio, es preciso establecer si las pruebas aportadas advierten la presencia de algún hecho generador de culpa, esto es, negligencia, imprudencia o impericia, atribuible a la entidad demandada, que pudiera provocar los efectos que finalmente se causaron, esto con el fin de descartar la configuración de una falla en el servicio, tal como en oportunidad lo advirtió la parte recurrente.

Conforme las probanzas analizadas, se estableció que el soldado profesional Galindez Qinayas se encontraba en desarrollo de un movimiento operacional determinado por sus superiores en su condición de escolta motorizado en el esquema de seguridad del comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter, desempeñándose el día de los hechos como avanzada de la seguridad en el tramo de la vía que conduce del Municipio de Paujil al Municipio de El Doncello, Caquetá, para que reportara la existencia de posibles bloqueos o alteraciones de orden público en el sector, es decir, que los hechos ocurrieron conforme la misión de las Fuerzas Militares, la cual es la de preservar el orden público y la recuperación del territorio nacional.

Hasta aquí y del recuento de los hechos ocurridos, no se evidencia, ninguna falla en la cual haya incurrido la entidad demandada, pues se encontraban en cumplimiento de una orden legal, finalidad de las Fuerzas Militares, aunado a ello, que este contaba con la preparación para desempeñar el cargo de escolta motorizado, tal como se evidencia del informe de reentrenamiento y de la declaración rendida por slp Nelson Gutiérrez Sánchez32, al interior de la indagación disciplinaria 001-2016, quien era compañero de la víctima, y quien manifestó “Si teníamos capacitación, yo personalmente había recibido ya como tres a cuatro entrenamientos de escolta unos en el Liborio Mejía y otros en la Brigada Doce”. 32 C1 archivo 03 “Prueba3Folio125” folio 101-105 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 22 Ahora bien, como la parte recurrente, insiste en endilgar responsabilidad a la entidad por cuanto, considera que no proporcionar los elementos de seguridad, es decir, el chaleco, casco y demás, fue la causa eficiente del daño, y en ello, consiste la omisión. Sin embargo, encuentra la Sala pertinente resaltar, que efectivamente, la víctima no portaba ninguno de estos elementos, pues se encuentra acreditado del registro fotográfico realizado por Policía Judicial, al momento del levantamiento del cadáver33 reseñando como se encontraba vestido, “FOTOGRAFIA No. 03 IMAGEN IMG_ 194345788 PRIMER PLANO: donde se observa el cuerpo boca arriba, donde se logra evidenciar un jean color azul, correa color negro en cuerina, camibuzo color blanco con rojo y azul, medias color blanco”, aunado a ello, se evidencia que conforme la Orden Semanal No. 001 de la Fuerza de Tarea Júpiter para el lapso comprendido entre el sábado 02 y el viernes 08 de enero de 2016, frente a las funciones del personal, estableció cuales eran los elementos de seguridad que debían portar quienes ejercían la función de escolta, entre ellas [El empleo de chaleco de protección anti bala, brazaletes y distintivos correspondientes, elementos de protección para la conducción de motocicletas, son de uso obligatorio para todo el personal que conforman los esquemas de protección y seguridad], es decir, que efectivamente, el slp, no contaba con ninguno de estos elementos de protección. No obstante, lo expuesto, enfatiza esta judicatura, que el hecho de no portar estos elementos de seguridad haya contribuido de manera directa a la generación del daño, atendiendo que si bien, la entidad omitió vigilar el cumplimiento de dichas ordenes, lo cierto es que se encuentra acreditado, que la víctima se le dio la orden de movilizarse de particular y no con los distintivos del Ejército Nacional, por cuanto, este en dicho momento no se encontraba cumpliendo su función de escolta motorizado, sino como avanzada de la escolta del comandante de la Fuerza de Tarea Júpiter, es decir, que a este le fue ordenado por su superior inmediato, verificar si en la vía entre los municipios de El Paujil y El Doncello, se encontraban disturbios o alteraciones en el orden público, tal como lo señaló el sargento primero Jhon Jader Naranjo Polania, en diligencia de ratificación y ampliación del informe del 13 de septiembre de 2016, [además la verificación de la vía en vista de que el día anterior cuando efectuábamos un desplazamiento hacia el municipio del paujil con el señor Brigadier General Comandante de la Brigada nos encontramos con un enfrentamiento entre el grupo Esmad de la Policía y unos manifestantes, debido a que en ese municipio se vienen presentando alteraciones de orden público en el casco urbano y sobre la vía como consecuencia de las protestas sociales por la negativa de algunos pobladores por la exploración petrolífera en la región, le ordeno al Soldado Profesional Galindez Quinayas Minson que se vaya adelante hasta el municipio del Paujil y me reporte si hay disturbios o bloqueos en la vía.] Es decir, que el movimiento ordenado a la víctima, tuvo razón de ser, que días anteriores habían existido disturbios en dicho corredor vial, por tanto, lo que se puede interpretar es que su movilización en la moto particular conllevaba a que este pasara inadvertido en dicho sector, recordando que el Departamento del Caquetá, ha sido una zona de frecuentes enfrentamientos entre las fuerza pública y los integrantes de los grupos guerrilleros al margen de la ley, y por tanto, en caso que el SLP se hubiese movilizado solo y con todos los distintivos que permitieran establecer que era un integrante de la fuerza pública, habría sido un blanco de ataque de los integrantes de estos grupos delincuenciales, por lo tanto, no se advierte que dicha situación lo haya puesto en una desventaja frente a sus demás compañeros o que se haya generado 33 C1 archivo 3 “Prueba2Folio125” folio 11-15 OneDrive Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 23 una falla en el servicio por omisión atribuible a la entidad, recordando entonces que esta zona del país es álgida en ataques de dicha índole.

En este orden de ideas, y conforme los argumentos expuestos en la alzada, no se logra vislumbrar la falla en el servicio advertida, sin embargo, se verificará, si la víctima fue puesta a un riesgo superior frene al de sus demás compañeros en el desarrollo de la actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores. Para la Sala es claro y no es objeto de discusión que el slp Galindez Quinayas contaba con capacitación para el desempeño de sus funciones, tal como quedó acreditado en párrafos anteriores, así como no contar con los elementos de seguridad consistentes en chaleco de protección anti bala, brazaletes y distintivos correspondientes, elementos de protección para la conducción de motocicletas, sin embargo, se advierte que contaba con casco de protección, no fueron la causa eficiente del daño. Ahora bien, frente a la actividad de conducción, se observa que este era apto para dicha labor, tal como se desprende del certificado del Run, en el cual se indica que contaba con licencia A2, es decir, para la conducción de motocicletas y moto triciclos con cilindraje mayor a 125 c.c. según la Resolución No. 1500 de fecha 27 de junio de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte, encontrándose suficientemente capacitado, ya que para la obtención de estas licencias se debe acreditar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, así mismo, el haber aprobado un examen teórico-práctico de conducción, según lo reglamentado en la Ley 769 de 2002; que al tenerla registrada en la base de datos superó, por tanto, tampoco se puede entender que esta sea la causa eficiente del daño. A guiso de lo corolario, y contrario a lo señalado por la parte recurrente, resulta forzoso concluir que la causa eficiente del daño, esto es, del accidente, en la cual perdió la vida el señor Galindez Quinayas, se constituyó por una invasión del carril contrario generado por la propia víctima en la conducción de la motocicleta en la cual se movilizaba, tal como se estableció en el informe policial de accidente transito No. C-00012894 de fecha 31 de agosto de 201634, que lo llevó a chocar de frente con otro vehículo, y dicho impacto fue el causante de su muerte, sin que la situación aquí presentada pueda ser atribuible a la entidad demandada.

De lo expuesto se logra concluir que, en este evento fatídico, la víctima fue quien tuvo incidencia directa en la producción del hecho dañoso, es decir, que su actuar fue el que contribuyó al resultado, ya que en el expediente no existe ningún elemento probatorio que permita establecer que existió una causa extraña a su propio actuar que hubiera generado el hecho por el cual hoy se reclama.

A dicho planteamiento llega la Sala luego de verificar el informe técnico de policía judicial, en donde se observa que la víctima aparentemente iba a exceso de velocidad de conformidad con la huella de frenado en la vía y al haber quedado su cuerpo en dirección del Municipio de Paujil – Florencia, cuando su recorrido era el Paujil – Doncello.

De lo anterior, y al haberse establecido que la víctima fue quien tuvo incidencia directa en la producción del daño reclamado por los accionantes, se deberá declarar de manera oficiosa el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima35, y, por tanto, 34 C1 archivo 03 “Prueba2Folio125” folio 27-31 OneDrive 35 Sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 39049.

“(…) advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 24 habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá. Finalmente, es de señalar que la parte actora no cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 167 del C.G.P.36, pues a esta era a quien le correspondía demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, indicándose para el efecto que la sola afirmación de manifestar que existió una falla en el servicio no genera en si misma imputación de responsabilidad a las entidades accionadas que permitan concluir que las mismas están llamadas a responder patrimonialmente por el daño endilgado. 2.9.

Condena en costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares37. Véase: acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”35.

La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. 36 “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 25 “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario38, atendiendo que la entidad demandada no realizó intervención alguna en las actuaciones surgidas en la segunda instancia, aunado a ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202439.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por Jenny Patricia Vera Ibáñez y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar dispone: (…)

PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la entidad accionada, de conformidad con las consideraciones antes anotadas.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: SIN CONDENA, en costas o agencias en derecho, en la instancia. (…)

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho, en la instancia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar a la profesional del derecho Jeimyn Alexandra Cabrera Martínez, como apoderada de la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional, en los términos y para los fines del mandato a ella conferido, visible en el C2 archivo 10 del OneDrive 38Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), 39 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Demandante: Jenny Patricia Vera Ibañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-201800621-01 Asunto: Muerte soldado profesional 26 CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en Samai La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclaración voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.