Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Privación injusta de la libertad - Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00644-01 Acta de discusión: Nro. 52 de la fecha Procede la Sala Cuarta de Decisión de la Corporación, con ponencia inicial de la Magistrada que seguiría en orden alfabético (D2), por la derrota de ponencia presentada por la titular del despacho de conocimiento la magistrada Yanneth Reyes Villamizar; no obstante, pese al impedimento manifestado por aquella, por integrar la mentada Sala, se procede por resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, parte demandada, contra la sentencia del 26 de julio de 2018.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Carlos Augusto Ortega Rodríguez, Amaira Rojas Lomeling, Luz Milena Ortega Rodríguez, Clara Inés Ortega Rodríguez, José Jesús Ortega Rodríguez, Francisco Javier Ortega Rodríguez, Martha Yineth Ortega Rojas, Charles Augusto Ortega Rojas, Christian Jhovanny Ortega Rojas y Jheffry Andrés Ortega Rojas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta de que fue objeto Carlos Augusto Ortega Rodríguez desde el 11 de enero de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2012.
Consecuentemente solicitaron se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como al reconocimiento de intereses moratorios. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Folio 103 al 114 del archivo No 1, C.1. del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 i. El 11 de enero de 2012, Carlos Augusto Ortega Rodríguez, encontrándose en su vehículo tipo taxi laborando, fue capturado por el delito de acceso carnal, por lo que permaneció privado de la libertad hasta el 27 de diciembre del mismo año. ii.
El 15 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, decidió absolver al señor Ortega Rodríguez. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial2 Dentro de la oportunidad contestó. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que los hechos se consolidaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, en donde el juez con funciones de control de garantías para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo hace previa petición de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la medida de aseguramiento fue debidamente fundada en los medios de convicción exhibidos durante el decreto de la misma, dando cumplimiento a los fines constitucionales y respetando las garantías y derechos fundamentales durante la celebración de la diligencia. Agregó que si bien, se absolvió al directo perjudicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el artículo 381 del CPP, es decir, ante la existencia de una prueba suficiente más allá de toda duda de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, ello de por sí, no genera responsabilidad del Estado, como quiera la privación de la libertad tuvo origen en pruebas allegadas por el ente investigador, las cuales con posteriormente no cumplieron con los requisitos para convertirse en plena prueba y respaldar una decisión condenatoria.
En suma, concluyó que no se acreditó el nexo causal ente las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico demandado. Propuso los eximentes de responsabilidad denominados culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación3 Manifestó que no le constan los hechos señalados en la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado, siempre y cuando guarden relación con el libelo de la demanda y efectivamente correspondan a la presunta privación injusta de la libertad del señor Ortega Rodríguez.
Se opuso a las pretensiones argumentando que no se configuran los presupuestos que permitan estructurar la responsabilidad de la entidad, ya que al ente acusador solo le compete para fundamentar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento solicitada, siendo requerida la medida necesaria para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la protección de la comunidad y las garantías mínimas de la víctima.
Empero, asegura que, la restricción de la libertad fue impuesta por el juez y, por lo tanto, no hay relación causal entre el obrar del ente acusador con el daño generado en razón a la privación injusta padecida presuntamente por el demandante. 2 Folios 21 al 27 del archivo No 2 del expediente judicial electrónico. 3 Folios 31 al 42 del archivo No 2 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la de medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 En audiencia inicial y con juzgamiento, el 26 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a los argumentos expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Se declara frente a la señora AMIRA ROJAS LOMELIN que se configura el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Rama Judicial. TECERO: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es responsable administrativamente y extracontractualmente, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ, en el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 27 de diciembre de 2012, según lo expuesto en la parte considerativa de ésta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL: A los señores CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ, MARTHA YINETH ORTEGA ROJAS, CHARLES AUGUSTO ORTEGA ROJAS, CHRISTIAN JHOVANNY ORTEGA ROJAS y JHEFFRY ANDRÉS ORTEGA ROJAS, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
A los señores LUZ MILENA ORTEGA RODRÍGUEZ, CLARA INÉS ORTEGA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS ORTEGA RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER ORTEGA RODRÍGUEZ, la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos. - PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A favor del señor CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($11.552.678)
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, determinó en principio y respecto de la culpa exclusiva de la víctima de la señora Amira Rojas Lomelín, que atendiendo a que el proceso penal dio lugar por denuncia penal por ella presentada y contra su pareja Carlos Augusto Ortega Rodríguez, siendo entonces la causa eficiente en la producción del resultado o del daño. En lo que atañe a la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía General de la Nación, se indicó que en el proceso penal 4 Índice 47 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 acusatorio (Ley 906 de 2004), esta Entidad no es más que una parte en el proceso y sus actuaciones se encuentran supeditadas al control de legalidad, previo o posterior por parte del juez con funciones de control de garantías, es decir, es a éste a quien le corresponde valorar los elementos de prueba y las razones que señalan como necesarias para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Respecto del fondo del asunto, la a quo consideró el daño sufrido por el señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez, es imputable a la Nación – Rama Judicial, ya que la restricción de su libertad se fundó en la medida de aseguramiento impuesta por el Juez único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes con funciones de Control de Garantías.
Mencionó que, a pesar de que el señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez fue privado de la libertad en virtud de decisión legítima que adoptó la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, la decisión que la absolvió de responsabilidad penal concluyó que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, por tanto, su detención se tornó injusta porque no estaba en el deber jurídico de soportarlo.
Agregó que la parte demandada no demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad y del estudio del proceso tampoco se dedujo alguna. 1.4. Recurso de apelación5 La Rama Judicial, inconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objetivo de que se revoque la sentencia y se deniegue las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, en el caso concreto, las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía frente ante los jueces que conocieron del proceso, fueron conducentes para demostrar que indiciado había cometido el delito endilgado, el cual no permitía el beneficio de los subrogados penales. Además de ello se reunían los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en los artículos 308 al 315 del CPP para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Señaló que gracias a la Rama Judicial -sentencia absolutoria- el indiciado recobró la libertad, por ende, el único llamado a responder por la privación alegada es la Fiscalía General de la Nación. Agregó: “Por lo tanto, ante la ausencia de material de material probatorio en contra del señor CARLOS AUGUSTO ORTEGA RAMIREZ, en este juicio oral, el despacho de conocimiento no tiene alternativa diferente a emitir en su favor sentencia ABSOLUTORIA.
Finalmente, un menester de este estremo (sic) procesal recordar que el despacho, omitió en su sentencia aspectos que a nuestro entender constituyen el eximente de responsabilidad denominado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.” Finalmente, adujo que para la tasación de los perjuicios morales se debió tener en cuenta, además del tiempo de privación, los criterios objetivos como: condiciones de privación, gravedad del delito y prestigio de la víctima directa.
Solicita que se tasen al arbitrio iuris. 5 Folio 8 al 16 del archivo N° 3, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación Correspondiéndole al Despacho 4 de la Corporación6, mediante auto del 16 de noviembre de 20187 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada – Rama Judicial, contra la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.5.2.
Alegatos en segunda instancia El 26 de noviembre de 20188 se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual así lo hizo la parte actora9. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Al respecto, hace un análisis al actuar tanto de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en atención a la Ley 906 de 2004.
Las entidades demandadas no alegaron de conclusión, y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Asunto preliminar Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión, decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso: “(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” En este contexto, se encuentra que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su 6 Folio 25 del archivo N° 3, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. 7 Folio 27 del archivo N° 3, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. 8 Folio 33 del archivo N° 3, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. 9 Folio 42 al 48 del archivo N° 3, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada. 2.3. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En ese orden de ideas, como la decisión que absolvió al señor Carlos Augusto Ortega Ramírez quedó en firme el 15 de julio de 201610, el termino de caducidad en principio vencería el 16 de julio de 2018. La demanda se presentó el 3 de agosto de 2017, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene: Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, entidades que participaron en la privación de libertad del señor Ortega Rodríguez. 10 Folio 63 y 64 del archivo N° 1, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico.
Demandantes Calidad Reg. Civil Poder. Carlos Augusto Ortega Rodríguez Directo perjudicado / Fl. 2-3 archivo 1 del expediente digital Amira Rojas Lomelin Cónyuge Fl. 10 archivo 1 del expediente digital Fl. 7-8 archivo 1 del expediente digital Luz Milena Ortega Rodríguez Hermana Fl. 15 archivo 1 del expediente digital Fl. 12 - 14 archivo 3 del expediente digital Clara Inés Ortega Rodríguez Hermana Fl. 18 archivo 1 del expediente digital Fl. 18 y 19 archivo 2 del expediente digital José de Jesús Ortega Rodríguez Hermano Fl. 26 archivo 1 del expediente digital Fl. 20 y 23 archivo 1 del expediente digital Francisco Javier Ortega Rodríguez Hermano Fl. 31 archivo 1 del expediente digital Fl. 29 y 30 archivo 1 del expediente digital Martha Yaneth Ortega Rodríguez Hija Fl. 37 archivo 1 del expediente digital Fl. 34 y 35 archivo 1 del expediente digital Charles Augusto Ortega Rojas Hijo Fl. 42 archivo 1 del expediente digital Fl. 39 y 40 archivo 1 del expediente digital Christian Jhovanny Ortegas Rojas Hijo Fl. 46 archivo 1 del expediente digital Fl. 43 y 45 archivo 1 del expediente digital Jheffry Andrés Ortegas Rojas Hijo Fl. 52 archivo 1 del expediente digital Fl. 49 y 50 archivo 1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 2.4.
Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso. Al efecto, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia, en tanto, - tal como lo refiere el apoderado de la Rama Judicial- la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, del cual fue objeto el señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez se encontraba ajustado a derecho.
Como subsidiario, en caso de confirmarse, si hay lugar a modificar los montos reconocidos por perjuicios morales. 2.5. Tesis de la Sala La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez se considera injusta, siendo aplicable el régimen objetivo derivado de la consideración de la jueza penal en el fallo absolutorio de la atipicidad.
Por otro lado, se modificará los quantum reconocidos por perjuicios en la modalidad de morales, atendiendo a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación interna N° 46681. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.11 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado12. 11 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 12 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”13(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.6.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado14 ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos 13 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1815, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis16; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1718.
Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño19.
“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 15 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Ibídem. Acápite 117 y 118. 17 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 18 Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 19 Ibídem.
Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.
Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
(…)” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que20 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” De estos elementos, hay que examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que origina la privación de la libertad y así determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.7.
Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: i) El 12 de enero de 2012 el Juzgado Único Promiscuo de Belén de los Andaquíes21 adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura en contra de Carlos Augusto Ortega Rodríguez; formulación de imputación; e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Allí se decidió: “…Primero: imponer medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO DE RECLUSIÓN al imputado CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ identificado con la c.c. 17631.226 de Florencia Caquetá, por el punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, medida que debe cumplir en la cárcel el Cunduy de Florencia Caquetá, donde se ordena librar las boletas correspondientes, ante la Cárcel y para el traslado del imputado…” ii) Formato de escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, del 13 de febrero de 2012, que sobre hechos relevantes se adujo: “…El día miércoles 21 de diciembre del año 2011 en horas de la madrugada en hechos sucedidos en zona urbana del municipio de San José del Fragua el 21 Folio 85 al 89 del archivo N° 1, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 acusado CARLOS AUGUSTO ORTEGA tío de la presunta víctima menos (…) encontrándose sola en la casa de su tío en compañía de este luego de ver televisión hasta la media noche se ve a adormir y como a las 6.00 de la mañana el acusado va hasta su cama y le dice que venga a dormir con él, la toma por su brazo y la lleba (sic) hasta su cama y que a eso de las 10:00 de la mañana el tío acusado le dice se levante que él tiene que salir a trabajar, que ella se despertó y advirtió que estaba totalmente desnuda y mojada alrededor de su vagina y procede a bañarse cuando se encuentra en esa actividad el tío corre la cortina del baño y se queda mirándola morbosamente y le pregunta que si le había gustado lo que le había hecho…”22 iii) En audiencia celebrada el 27 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía formuló la respectiva acusación al señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez frente al delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por el artículo 211 numeral 2 del Código Penal.”23 iv) El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, el 26 de diciembre de 2012 llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de libertad, elevada por el apoderado del indiciado, al considerar que existía flagrante violación del plazo razonable.
El juez dispuso ordenar la libertad de Carlos Augusto Ortega Rodríguez24. v) El 26 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal expidió Boleta de Libertad No. 017125. vi) En audiencia de juicio oral celebrada el 15 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, absolvió a Carlos Augusto Ortega Rodríguez de la acusación del delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por el artículo 211 numeral 2 del Código Penal”. vii) El 16 de julio de 2016 se llevó a cabo acta de audiencia de juicio oral en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia26, que decidió: “PRIMERO: Absolver a CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.631.229 expedida en Florencia, de la acusación que se le realizara el pasado 27 de abril de 2012 por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por el artículo 211 del Código Penal”.
Para llegar a tal conclusión señaló: “ pero como lo han indicado las partes, con prueba de referencia es imposible determinar la responsabilidad en cabeza de una persona, y advertir si los hechos sucedieron o no, como ellas lo contaron al investigador, a la defensora de familia y a la psicóloga en sí. Por eso este despacho conforme a lo solicitado tanto por la Fiscalía y la Defensa, en sus alegaciones conclusivas, toda vez que para el despacho no se tipifica el delito, existiendo una ausencia de responsabilidad del imputado, frente a los hechos denunciados, de acuerdo a las pruebas debatidas en juicio, la misma responsabilidad no puede demostrarse, existiendo una duda por parte del despacho, toda vez que para 22 Folios 80 al 82 del archivo N° 1, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. 23 Folios 67 y 68 del archivo N° 1, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. 24 Folio 99 del archivo N° 1, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. 25 Folio 98 del archivo N° 1, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. 26 Folio 63 y 64 del archivo N° 1, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 esclarecer la misma era necesario traer a la víctima, la menor de edad, quien presuntamente fue víctima de abuso sexual por parte de uno de sus familiares, su tío, Carlos Augusto Ortega Castro.
Y además como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de arriba mencionada, el operador jurídico o al juez de conocimiento no le está permitido una vez la delegada de la Fiscalía General de la Nación retire su acusación o solicite absolución, entrar a verificar si las pruebas debatidas en el juicio permiten edificar una condena en contra del procesado ”.
(Subrayas por fuera de texto) viii) Finalmente, en la Certificación de la oficina jurídica EPMSC Florencia del 15 de noviembre de 2016, se indicó: “…el señor Ortega Rodríguez Carlos Augusto, identificado con cédula de ciudadanía número 17.631.226, sindicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. bajo radicado 180946105191201180063, permaneció privado de la libertad desde el día 11/01/2012, a cargo de este establecimiento desde el día 13/01/2012 hasta el día 27/12/2012, se le concedió la salida por vencimiento de términos, mediante boleta N° 0171, de acuerdo a lo ordenado por el juzgado cuarto penal municipal de Florencia- Caquetá…”27 2.7.1.
Estudio de los elementos de responsabilidad y metodología aplicada por el Consejo de Estado en el caso concreto Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable28 al Estado por su acción u omisión29. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del sub lite, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad de este.
Dicho lo anterior, la Sala advierte conforme la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. Al efecto se precisa que esta instancia se atendrá a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 201837 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, 27 Folio 61 del archivo N° 3, carpeta: proceso digitalizado, C1. del expediente judicial electrónico. 28 En su dimensión fáctica y jurídica 29 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.
Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”30. Así, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 2.7.1.1.
El daño De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el señor Ortega Rodríguez estuvo recluido desde el 11 de enero de 2012, cuando el Juzgado Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Belén de los Andaquies legalizó su captura e impuso medida se aseguramiento, y hasta el 27 de diciembre del mismo año, cuando se ordenó la libertad del demandante por vencimiento de términos. Las pretensiones principales de los demandantes se derivan del daño relacionado con la privación de la libertad, empero es pacifica la línea de esta Sala en asegurar conforme a la doctrina y la jurisprudencia que se requiere la calificación de antijuricidad de este, para que sea viable hablar de responsabilidad del estado, de modo tal que debe analizarse el nexo con la actividad de los demandados. 2.7.1.2.
La antijuricidad y la imputación La imputación tiene un aspecto fáctico y uno jurídico. El primero está asociado a la antijuricidad misma, en cuanto es imprescindible para tenerlo por cierto dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.
Además, debe considerarse que si el daño proviene o no de la actividad de la(s) entidad(es) demandada(s). Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Para empezar, se tiene que dentro del proceso 18094-61-05-191-2011-80063 en la audiencia concentrada del 12 de enero de 2012, que se llevó a cabo por el Juzgado 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
C. P Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23- 31-000-2005-02812-01(47386) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 Único de Belén de los Andaquies con Función de Control de Garantías se legalizó la captura efectuada el 11 de enero; se le imputó al señor Ortega Rodríguez el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años agravado, por hechos que fueron denunciados por Amira Rojas Lomelin y siendo víctima directa una menor familiar del imputado; se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento; la defensa solicitó que se llamara a la denunciante, en cuanto quería establecer que según la misma el hecho no existía; el juez de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión (fl. 88).
Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). En efecto, en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que se procederá a analizar: - Audio del Acta de Audiencia Preliminar de legalización de Captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada el 12/01/201231, ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ubaté -Cundinamarca, en la que se estableció lo siguiente: “…Dos son los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.
Uno, el requisito objetivo del artículo 307, que en este 313 el código de procedimiento penal, que en este caso se cumple a cabalidad como acertadamente lo manifestó el señor fiscal, teniendo en cuenta el numeral segundo, que resta que en los delitos 31 Carpeta 14 carpeta 02 archivo 1 y 2 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda cuatro años, como en este caso, que el mínimo previsto por la ley es de 16 años.
El segundo requisito que se tiene que encontrar es que se tiene que evaluar, que además responda la necesidad de urgencia y proporcionalidad de la medida, prevista y regulada en los artículos 308, 309 y 310, y 311. El primero de ellos es que la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, la segunda es porque el imputado constituye peligro para la seguridad de la víctima, en este caso consideración fiscal, y el tercero es que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
La obstrucción a la justicia se refiere a que existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, o se considere que inducirá a los testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Peligro para la comunidad, en este caso para la víctima, se refiere a que existan motivos fundados que permitan inferir que el imputado podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes, y el último, en cuanto a la no comparecencia se refiere a la falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del hecho, causa y la actitud que el imputado asuma frente a este, además del comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior.
En este caso y teniendo en cuenta que la ley no es un instrumento de venganza, sino un instrumento para hacer justicia y establecer la verdad real, se ha hecho un desgaste desde la fiscalía, solicitando una orden de captura, en este caso los funcionarios de Policía Judicial igualmente desplegando su actividad llegaron a la captura del señor Carlos Augusto Ortega odríguez y además teniendo en cuenta primero que el delito que nos ocupa es de una gravedad muy alta ya que es un delito que atenta contra la formación sexual de una menor que puede dejar en el evento en que se demuestra y que ocurrió daños de una manera permanente en su personalidad además que como regla de la experiencia generalmente esta clase de delitos ocurren en la intimidad de la víctima y su victimario generalmente no hay testigos y para esta presidencia no son de recibo las manifestaciones dadas por la señora Mira en cuanto a las razones por las cuales fue motivada a interponer la denuncia contra su esposo teniendo en cuenta que en su denuncia es claro tal y como lo manifestó el señor fiscal inicialmente que fue ella la que por información que le diera la mamá de la amiga de la menor la señora Rosa Mbawe, fue ella la que insistió en preguntarle a la menor qué había pasado con su esposo, no fue una manifestación directa de la menor, es decir, no, es que me pasó esto, fue ella la que indagó. Igualmente la menor hizo una declaración ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que prácticamente repite lo expresado en la denuncia, además que considera esta presidencia que puede darse en este caso una obstrucción a la justicia en cuanto a la dificultad en obtener los elementos materiales probatorios si el imputado continúa en libertad, además que sobre todo en este caso ya que ni siquiera la madre de la menor se ha acercado a Bienestar Familiar, no ha asistido a esta audiencia, está en condiciones de protegerla, entonces es la ley penal en este caso, en cabeza de esta presidencia, la que teniendo en cuenta estas consideraciones, es decir, la gravedad de la conducta, la clase de comisión, la falta de credibilidad en las razones de su testigo, señor defensor, que supuestamente fue la ira y la frustración y no la falta de verdad en los hechos, que no desacreditan para nada las manifestaciones del señor fiscal a solicitar la medida, las que la llevan a este caso a imponer al señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Se reitera teniendo en cuenta la gravedad del delito y que además generalmente ha sido una posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aún en este espacio y en este escenario donde no se cuenta, sino con una incipiente, incipientes medios de prueba, darles credibilidad a las manifestaciones de la menor y se reitera dada la forma en cómo ocurre esta clase de delitos que prácticamente sólo son entre la víctima y su victimario.
Además, que no es este el escenario para discutir la responsabilidad, finalmente tienen derecho a hacerlo en otro escenario ante un juez Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 de conocimiento.
Así las cosas, se reitera, imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión…” Pues bien: se puede concluir que de la valoración de la evidencia física recaudada en fase preliminar no solo se podía inferir razonablemente al momento de proferir la medida de aseguramiento que el señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez podía ser el autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sino que podría constituir un peligro para la sociedad o de las víctimas pues se trataba de un delito grave, donde se involucraban menores de edad en un ámbito privado, advirtiendo que la medida también se decretó por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, por ello mismo, en la medida se relacionan supuestos normativos que atañen a este último delito, como lo son lo dispuesto en los artículos 308 No. 332, 310 No. 133 y 313 del numeral 234 C.P.P. Entonces, advierte esta Corporación que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Ortega Rodríguez no se justifica de forma exclusiva en la existencia de un régimen especial de protección de la niñez, sino por las declaraciones de su cónyuge que permitía inferir razonablemente a las autoridades judiciales la posible autoría del demandante en la comisión del delito.
En ese orden de ideas, seria del caso proceder a revocar la sentencia de primera instancia, pues se tiene que la medida de aseguramiento estuvo precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Pese a lo anterior, también se probó en el plenario que la jueza penal de conocimiento, en la audiencia de juicio oral, decidió absolver al señor CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ, considerando entre otras cosas la atipicidad del delito.
Al efecto, debe recordarse que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: “Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el 32 “Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 33 ARTÍCULO 310.
PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 34 “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 daño causado por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: “(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penalalguno. (…)” Así, es menester que el juez administrativo realice un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones del fallo absolutorio, por cuanto si concluye que existió atipicidad, debe aplicar el régimen objetivo de conformidad con la sentencia su 0172 de 2018 efecto, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia11001031500020230502001 del 6 de mayo de 2024, al decir: “Ciertamente, Juzgado y Tribunal no tuvieron en cuenta la sentencia penal absolutoria, decisión que incluso fue citada por esta última autoridad judicial, que indicó que la absolución por parte del juez penal fue por la imposibilidad de demostración por parte de la Fiscalía de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión, sin realizar un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones que estaban contenidas en la providencia absolutoria, y que daban cuenta de que la absolución se dio por atipicidad de la conducta del señor Trevelio Guzmán Meléndez.
En el asunto analizado, hacer referencia a la decisión absolutoria penal, en desconexión de las particularidades del caso, y no examinar en detalle su contenido, constituiría también un defecto fáctico, que indefectiblemente desemboca en el desconocimiento del precedente, porque, como consecuencia de ello, bien podría surgir la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018”.
En el caso analizado, la Sala constató en el proceso penal que los hechos que sirvieron de sustento para imponer la medida de aseguramiento no existieron para la jueza de conocimiento, pues así lo indicó en la audiencia del juicio oral, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ortega Rodríguez. Es claro además que el juez de garantías no es el competente para realizar una declaratoria de ilegalidad de los elementos de prueba y que esto solo le es competente al juez de conocimiento.
Dicho esto, también debe esta instancia resaltar que en esta causal no se revisa la legalidad de la actuación, sino que se está ante una causal objetiva en el que con la detención se genera daño jurisprudencialmente antijurídico. En ese orden de ideas, como en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio, en tanto la medida de aseguramiento que impuso la Rama Judicial fue legal, razonable, proporcional y necesaria, sin embargo, al resultar viable acudir a un régimen objetivo de responsabilidad, se advierte que la privación de la libertad que soportó Ortega Rodríguez fue injusta y, por tanto, el daño padecido por dicho Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 señor tuvo la connotación de antijurídico, por lo que, respecto a la antijuricidad del daño se confirmará la sentencia apelada. 2.8.
Entidades responsables de la reparación La entidad apelante, Rama Judicial, argumentó en el recurso de alzada que la Fiscalía General de la Nación es la única entidad que está llamada a responder por los daños irrogados a los demandantes, comoquiera que fue la que exhibió los medios de prueba que permitían concluir que el señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez, era posible autor o participe del delito imputado; por ende, al encontrarse reunidos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 313 y 308 del CPP, fue que se resolvió imponer la medida privativa de la libertad.
Añadió, que fue gracias a su intervención que el accionante recobró la libertad. Por lo anterior, procede la Sala a analizar la participación de las entidades accionadas en la privación injusta de la libertad del demandante. Al efecto es claro que se dieron sendos tropiezos en la investigación derivada de la actuación de la Fiscalía, en tanto pretendió llevar el proceso penal hasta juicio oral, con un material probatorio que no permitiría a la postre fundar una condena, pues tal como lo dijo la jueza con funciones de conocimiento.
Solo se consiguieron testimonios de referencia, que no vieron que el imputado Carlos Augusto Ortega Rodríguez cometiera el delito, lo que conllevó a que el mismo ente de investigación solicitara su absolución. Es así, que si en desarrollo de un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, se priva de la libertad a un sujeto que posteriormente es dejado en libertad porque el ente acusador no logró acreditar su responsabilidad frente al delito endilgado considerando incluso la existencia de una atipicidad de su conducta, situación por la que la Fiscalía debe responder junto con la Rama Judicial por los daños padecidos, en la medida en que su intervención en la privación de la libertad es determinante, toda vez que a partir de los elementos probatorios por ella aportados se tomó la decisión de privar de la libertad, lo que compromete la responsabilidad de la Fiscalía; es decir, que en este caso existe responsabilidad tanto de la Fiscalía como del juez frente al daño antijurídico causado.
Por lo expuesto, procede acceder parcialmente a lo apelado por Rama Judicial y por eso la Sala considera que se debe realizar una imputación del 70% a la Fiscalía y del 30% a la Rama Judicial, declarándose no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 2.9. Respeto de los montos reconocidos por daño moral El apoderado de la Rama Judicial manifestó en el recurso de apelación que los perjuicios morales se debieron tasar conforme al arbitrio iuris, previa valoración de aspectos objetivos tales como las condiciones de la privación, gravedad del delito y prestigio de la víctima.
Sin embargo, no desarrolla ninguna de las condiciones objetivas aludidas y tampoco justifica más allá de ello, por qué se deben disminuir los perjuicios morales. Pese a lo anterior, si se modificara los montos reconocidos, si bien, la sentencia de instancia dio aplicación a la sentencia de unificación que se encontraba vigente para la fecha de la expedición de la sentencia, la cual guarda identidad con los topes contemplados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 proferida por el Consejo de Estado; lo cierto es que tal unificación varió el 29 de noviembre de 2021, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en los siguientes aspectos: “65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: (…) De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV (…) 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
(…)” Frente a la aplicación de dicha providencia, de manera posterior señaló el Consejo de Estado35 que eran de aplicación inmediata. En ese orden de ideas, habrá de modificarse el quantum por este concepto, atendiendo que permaneció 11 meses y 16 días el señor Carlos Augusto Ortega Rodríguez, privado de la libertad. Demandantes Calidad Perjuicio moral en SMLMV Carlos Augusto Ortega Rodríguez Directo perjudicado 57,7 Martha Yaneth Ortega Rodríguez Hija 57,7 Charles Augusto Ortega Rojas Hijo 57,7 Christian Jhovanny Ortegas Rojas Hijo 57,7 Jheffry Andrés Ortegas Rojas Hijo 57,7 Finalmente, en lo que respecta a sus hermanos Luz Milena, Clara Inés, José de Jesús y Francisco Javier Ortega Rodríguez, la Sala no accederá a su reconocimiento, atendiendo que, del material probatorio no se logró acreditar una relación estrecha con el detenido – su hermano -, tal como lo exige la sentencia de unificación. 3.
Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2010-00441-01 (52.393) Actor: WÍLMAR PAZ PRECIADO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – EXTRADICIÓN (LEY 906 DE 2004) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares36: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que, en el proceso de referencia, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.
SEGUNDO: SEPARAR a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia que el 26 de julio de 2018 profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro del proceso que promovieran los señores Carlos Augusto Ortega Rodríguez y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nació, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación Fiscalía General de la Nación. ( )
TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativa y extracontractualmente, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRIGUEZ, en el período comprendido entre el 11 de enero y el 27 de diciembre de 2012, la primera en un 30% y la segunda en un 70% de la acá reconocido, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL: A los señores CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ, AMIRA ROJAS LOMELING, MARTHA YINETH ORTEGA ROJAS, CHARLES AUGUSTO ORTEGA ROJAS, CHRISTIAN JHOVANNY ORTEGA ROJAS y JHEFFRY ANDRES 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Augusto Ortega Rodríguez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333002-2017-00644-01 ORTEGA ROJAS, la suma de OCHENTA (57.7) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos. - PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A favor del señor CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRIGUEZ la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($11.552.678).
Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y Cúmplase. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento aceptado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.