Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá — Secretaría de Educación Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 Tema: Responsabilidad del Estado — Deber de cuidado y custodia de los estudiantes.
Acta número 53. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que declaró responsable extracontractualmente al Departamento de Caquetá por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por Jennifer Lisseth Silva Ruiz.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Yolanda Ruiz Chacón, en nombre propio y en representación de sus hijos Jennifer Lisseth Silva Ruiz y Cristian Geovanny Silva Ruiz; Wilson Silva Montoya; Wilson Silva Ruiz; Héctor Silva Pérez; María Lucelly Montoya Monsalve y María Betty Chacón de Ruiz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 01CuadernoPrincipal1, pág. 61.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 i. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento de Caquetá por los daños derivados de la falla del servicio, riesgo excepcional y/o daño especial en que incurrió en los hechos acontecidos el 12 de febrero de 2016, cuando, como consecuencia de falta de vigilancia del plantel Institución Educativa Internado Escolar Rural Solita, resultó gravemente lesionada Jennifer Lisseth Silva Ruiz. ii.
Condenar al Departamento de Caquetá a pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios morales los siguientes valores: SMLMV Jennifer Lisseth Silva Ruiz victima 100 Yolanda Ruiz Chacón madre 100 Wilson Silva Montoya padre 100 Cristian Geovanny Silva Ruiz hermano 50 Wilson Silva Ruiz hermano 50 Héctor Silva Pérez abuelo 50 María Lucelly Montoya Monsalve abuela 50 María Betty Chacón de Ruiz abuela 50 iii.
Se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000). iv. Por daño a la salud se le reconozca el equivalente a 400 SMLMV. v. Por la vulneración de bienes y/o derechos constitucionales y/o convencionalmente protegidos el equivalente a 100 SMLMV. vi.
Se ordene que la sentencia de condena se debe cumplir de conformidad a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. vii. Condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Mediante Decreto 000047 del 01 de julio de 2003, el secretario de gobierno del Departamento de Caquetá organizó la Institución Educativa Internado Escolar Rural Solita, establecimiento educativo de carácter público.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 ii. Jennifer Lisseth Silva Ruiz en el 2016 cursaba el grado séptimo en dicha institución. iii. El 12 de febrero de 2016, Jennifer Lisseth Silva Ruiz fue impactada en el ojo derecho con una piedra que lanzó un compañero durante el receso de clases. iv.
El golpe causó graves lesiones a la estudiante y, según el concepto de los especialistas en oftalmología, perdió de manera definitiva la visión central del ojo derecho. v. Por la afectación descrita, Jennifer Lisseth Silva Ruiz y su familia han estado muy tristes y acongojados. 1.1.3. Imputación al Estado. Sostuvieron que: El deber jurídico de indemnizar los daños y perjuicios a los actores, encuentra sustento en el régimen de imputación de responsabilidad de la falla del servicio, pues la Institución Educativa Internado Escolar Rural de Solita no cumplió con sus derechos y obligaciones relacionadas con la vigilancia, cuidado, protección y custodia de los estudiantes que se encuentran bajo su esfera de protección, siendo estos sujetos de especial protección constitucional.
Como Consecuencia del incumplimiento de tales deberes y obligaciones, la menor JENNIFER LISSETH SILVA RUIZ resultó lesionada en el ojo derecho por causa de una piedra que lanzó un estudiante de la Institución Educativa en instantes en que se encontraban disfrutando de un receso.2 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Departamento de Caquetá.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con los hechos manifiesta que es cierto que: i) la Institución Educativa Internado Rural Solita del Municipio de Solita es de carácter pública, ii) Jennifer Lisseth Silva Ruiz, para el 2016, se encontraba matriculada y en el grado séptimo de la jornada de la mañana, iii) el 12 de febrero de 2016, durante el receso escolar, fue impactada en el ojo derecho por una piedra que lanzó otro estudiante, iv) y fue trasladada al servicio de urgencias. 2 01CuadernoPrincipal1, pág. 65. 3 01CuadernoPrincipal1, pág. 102.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 Esgrimió que no desconoce que jurisprudencialmente y de manera reiterada se ha determinado que las instituciones educativas fungen como garantes de sus estudiantes por lo que deben implementar medidas necesarias y suficientes para garantizar su integridad física; no obstante, se ha establecido que pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Alegó que, dado el número de estudiantes (655) de la institución y la independencia, autonomía y libertad que se les otorga en los espacios de recreo, se superó el control físico de los menores que podía ejercer, pues solo contaba con 18 docentes de aula, 1 coordinador, 1 orientadora y 1 rector. Agregó que se ejerció el deber de vigilancia, cuidado y protección de los estudiantes de la institución educativa con el acompañamiento de los docentes durante el receso, por lo que la responsabilidad no puede obedecer a criterios meramente objetivos, en el sentido de que de acreditarse que un alumno sufrió un daño cuando se encontraba bajo la custodia del establecimiento educativo, se concluya necesariamente la responsabilidad del Estado.
Solicitó el llamamiento en garantía de Luis Enrique Toquica Ramírez y Edith Tovar Ríos, pues considera que concurre su responsabilidad como padres del menor que ocasionó las lesiones de Jennifer Lisseth Silva Ruiz. 1.2.2. Llamados en garantía. Los señores Luis Enrique Toquica Ramírez y Edith Tovar Ríos, no se pronunciaron. 1.3.
Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró responsable extracontractualmente al Departamento de Caquetá por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por Jennifer Lisseth Silva Ruiz. En primer lugar, se pronunció sobre los siguientes asuntos: 4 Archivo 41.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 i. Ejercicio oportuno del medio de control. Indicó que los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2016; la solicitud de conciliación se radicó el 5 de abril de 2016 y la constancia se expidió el 03 de mayo de 2016, luego la demanda fue presentada oportunamente el 03 de mayo de 2016. ii.
Legitimación en la causa por activa. Se aportaron todos los registros civiles de nacimiento, con excepción de la señora María Betty Chacón, motivo por el cual declaró su falta de legitimación. En segundo, se detuvo en la cláusula general de responsabilidad del Estado y su configuración cuando se trata del deber de vigilancia y custodia en el servicio de educación. Después procedió a examinar los elementos de la responsabilidad.
Al efecto, de lo consignado en las historias clínicas y el acta de la junta regional de calificación de invalidez, encontró acreditado el daño por las lesiones padecidas el 12 de febrero de 2016 por Jennifer Lisseth Silva Ruiz. A continuación, en el juicio de imputación, procedió a relacionar las pruebas y, entre otras cosas, expuso que: i) se acreditó que la menor Jennifer Lisseth Silva Ruiz se encontraba bajo la vigilancia de la Institución Educativa Internado Escolar Rural de Solita; ii) resultó lesionada el 12 de febrero de 2016 por un golpe con una piedra propinado por otro estudiante; iii) con lo que consideró se incurrió en una falla del servicio al haber omitido el Departamento de Caquetá, a través de la institución educativa, sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente a la estudiante lesionada; iv) no se tiene certeza de que el accidente se originó por un compañero pues el acta de reunión describe lo sucedido a partir de referencias y no de testigos presenciales; v) el menor del que se afirma lanzó la piedra para la época tenía 12 años por lo que posee una incapacidad absoluta para adquirir un grado de responsabilidad; y vi) los dos menores se encontraban bajo la tutela de los docentes del plantel educativo.
Así las cosas, concluyó que el daño se produjo por la negligencia y descuido del personal de la institución educativa. Condenó por la siguiente indemnización: a) Perjuicios morales. Nombre Parentesco SMLMV Jennifer Lisseth Silva Ruiz victima 20 Yolanda Ruiz Chacón madre 20 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 Wilson Silva Montoya padre 20 Cristian Geovanny Silva Ruiz hermano 10 Wilson Silva Ruiz hermano 10 Héctor Silva Pérez abuelo 10 María Lucelly Montoya Monsalve abuela 10 b) Daño a la salud. 20 SMLMV a favor de la víctima Jennifer Lisseth Silva Ruiz. c) Perjuicios Morales — Lucro cesante.
Cuarenta y dos millones setecientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y cinco pesos ($42.756.565). 1.4. Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación. Argumentó que aunque la planta de docentes y directivos deben garantizar el cuidado y custodia de los educandos, para el caso era imposible de cumplir, pues para la época de los hechos eran 655 estudiantes, frente a 18 docentes y 3 directivos, y aludió al respecto: [E]ra inevitable la prevención de un daño o accidente que se pudiese causar entre ellos mismos debido a su inmadurez sicológica de entender que su actuación o juego genera consecuencias desfavorables y más aún, cuando se encontraban en su tiempo de descanso, quienes por su hiperactividad e imprudencia se torna difícil su control pese a los esfuerzos que hacen los docentes y los protocolos que se manejan en los establecimientos educativos a efectos de minimizar siniestros.
En otras palabras, si los docentes en el cumplimiento de su obligación de cuidado de los estudiantes se encontraban cerca del niño que lanzó la piedra, no había el tiempo suficiente para conocer su intención y detenerlo, ni para detener la piedra lanzada y evitar que le cayera a la niña víctima, pues ni el mismo niño causante tenía la intención de lanzársela a ella y causarle afectaciones a su integridad personal. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 5 Archivo 43. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se manifestó. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Conforme a lo sustentado en el recurso de alzada, corresponde en esta instancia determinar si la demandada, Departamento de Caquetá, a través de la Institución Educativa Internado Rural Solita, es patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2016 donde resultó lesionada la alumna Jennifer Lisseth Silva Ruiz, o si actuó diligentemente, de manera que haya lugar a eximirle de responsabilidad.
Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración cuando se trata del deber de cuidado y custodia de estudiantes; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) La imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. 6 C02, archivo 04.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado.8 En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado».9 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la 7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.
Sobre la responsabilidad del Estado de los centros educativos frente a sus alumnos. En términos del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, el marco de la responsabilidad de la administración por las actuaciones y omisiones en las que incurran los establecimientos educativos, se ha considerado que esta deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante.10 Tratándose de la responsabilidad de las instituciones educativas, «el título de imputación por excelencia es el de la falla del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación».11 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 2004 con ponencia de la consejera Nora Cecilia Gómez Molina (expediente 14869), explicó: El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicación 68001-23-31-000- 2004-02535-01(38466) y ponencia del Consejero Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; sentencia de 28 de enero de 2015; radicación 05001-23-31-000- 1997-03186-01 (30061);
Consejera Ponente Doctora Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
(…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.
Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.
En la sentencia acabada de citar, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también señaló que sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.
Este criterio fue reiterado en la sentencia proferida por la misma sección el 12 de junio de 2014 dentro del proceso con radicación 41001-23-31-000-1994-07752-01 (28433) y con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ahora bien, la doctrina se ha pronunciado sobre el deber de vigilancia que corresponde a los maestros así: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo.12 Además, la única forma de exonerarse de responsabilidad por este tipo de hechos consiste en demostrar que la institución actuó con diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor.13 En términos del Consejo de Estado, entonces, para que se pueda predicar la responsabilidad de los establecimientos educativos por los daños que sufren los alumnos como consecuencia de la omisión del deber de seguridad al interior de los planteles, es necesario que quienes tienen a su cargo a los estudiantes, no hubieren demostrado la diligencia que les era exigible a través de la prueba de la falta de un control efectivo de los alumnos. En otras palabras, la falta del deber de seguridad y vigilancia como determinante para la imputación del daño no se presenta cuando los profesores advierten a los alumnos acerca de la existencia de un riesgo en sus actos y lo evitan a toda costa, lo cual no presupone necesariamente el conocimiento previo del peligro por parte de estos, pues es posible exigir actuación de los mismos aún si desconocen riesgo o peligro alguno de sus alumnos, toda vez que por su posición de garante les es exigible actuar en virtud de los principios de precaución y prevención.14 Bajo los anteriores parámetros se analizará el caso concreto, a efectos de determinar si el daño antijurídico es imputable a la demandada. 2.3.
Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes: i) La Institución Educativa Oficial del área rural del Municipio de Solita, conformada por el Colegio Internado Escolar Rural Solita y la Concentración Antonio María 12 MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. 13 Así lo sostuvo la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de octubre de 2011 dentro del proceso con radicación 05001-23-25-000-1994-00951-01 (20135);
Consejero Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; sentencia de 19 de octubre de 2011; radicación 05001-23-25-000- 1994-00951-01(20135); Consejero Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 Torasso, fue organizada mediante Decreto 00047 de 01 de julio de 2003, expedido por el Departamento de Caquetá.15 ii) Jennifer Lisseth Silva Ruiz para marzo de 2016 estaba matriculada en la Institución Educativa Internado Escolar Rural Solita y asistía a clases del grado séptimo.16 iii) El 12 de febrero de 2016 la antes mencionada fue atendida por urgencias en la ESE Fabio Jaramillo Londoño por un golpe en el ojo.17 iv) Al siguiente día, en la Clínica Medilaser S.A. se diagnosticó: «TRAUMATISMO DE LA CONJUNTIVA Y ABRASION CORNEAL SIN MENCION DE CUERPO EXTRAÑO».18 v) En acta de reunión de la institución educativa, se describió lo sucedido con ocasión a la lesión de la menor: [E]l pasado viernes 12 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10.48 de la mañana, cuando los estudiantes se encontraban disfrutando del descanso fuera de las aulas de clase, se presenta ante mí la niña JENNIFER LISSETH SILVA RUIZ, para manifestarme que había sufrido un golpe en uno de sus ojos.
La niña estaba acompañada de la profesora LUCY PATIÑO y de algunas de sus amigas de clase. Inmediatamente y acompañado de CRISTIAN GEOVANNY SILVA RUÍZ, hermano de la niña, me dirigí hasta el hospital local de donde telefónicamente informe a la señora YOLANDA RUÍZ, (madre de la niña accidentada) de lo ocurrido. La señora hizo presencia en el hospital en el menor tiempo posible, a los 15 minutos de haberla llamado.
Ya acompañada la niña, regreso al colegio con su hermano a hacer la investigación del caso y recoger los útiles escolares de JENNIFER. Interrogados los estudiantes que presenciaron el accidente manifestaron que quien golpeó a la niña fue el joven [LETT], quien hace parte del grupo de sexto C. y que lo hizo cuando lanzó una piedra a su compañero […] del grupo Sexto A, estaba acompañado de [dos estudiantes más].
Los niños manifestaron que cuando [LETT] lanzó la piedra, la niña JENNIFER LISSETH, al voltear la esquina del aula de clase de sexto A, recibió el golpe en el ojo.19 vi) El informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Florenses concluyó que se le ocasionó una «Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE TREINTA Y CINCO (35) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente».20 15 01CuardernoPrincipal1, pág. 22. 16 01CuardernoPrincipal1, pág. 25. 17 01CuardernoPrincipal1, pág. 26. 18 01CuardernoPrincipal1, pág. 37. 19 01CuardernoPrincipal1, pág. 144. 20 Archivo 05, pág. 55. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 vii) La Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez — Huila estableció la pérdida de capacidad laboral de Jennifer Lisseth Silva Ruiz en 19.5%, con fecha de estructuración 12 de febrero de 2016.21 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Jennifer Lisseth Silva Ruiz sufrió un accidente en la Institución Educativa Internado Escolar Rural de Solita, establecimiento adscrito al Departamento de Caquetá, el cual tenía el deber de prestar el servicio y ejercer sus funciones de vigilancia y control.
Pues bien, como se explicó líneas atrás, la responsabilidad se compromete cuando la entidad falta al deber de custodia y cuidado de los educandos y estos resultan afectados en el marco de las actividades que están a cargo de los docentes, en tanto que en ello hay un desconocimiento del contenido obligacional propio de su posición dominante.
Ahora, la demandada, Departamento de Caquetá, alega en su escrito de apelación que «era inevitable la prevención de un daño o accidente que se pueden causar entre [los estudiantes] debido a su inmadurez sicológica». Fundamenta, en este sentido, que contaba el plantel educativo con 18 docentes y 3 directivos para cuidar y supervisar a 655 alumnos. Al efecto, el coordinador del plantel educativo, José Arsernio Correa Blanco, refirió en su testimonio: Pregunta: en ese sentido y teniendo en cuenta que también afirmó que para la época de los hechos había entre 12 y 14 docentes en la sede, considera usted que este número en sitios específicos daban abasto para el número de estudiantes a cuidar.
Respuesta: pues considero que no, porque es que el número de estudiantes, en esa época, era bastante eran cerca de 400 estudiantes, era bastante, ahoritica tenemos poquitos.22 Para la Sala lo expuesto no encuadra en ningún caso como un eximente de responsabilidad, contrario a ello, lo que avizora es la prestación ineficiente del servicio de educación, en especial en las exigencias de cuidado que apremian los estudiantes por sus especialísimas condiciones. 21 Archivo 30. 22 Archivo 04.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 Se recuerda que el artículo 44 de la Constitución Política prevé que el derecho a la educación tiene connotación de fundamental y que los niños y niñas deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, entre otros, razón suficiente para descartar algún eximente de responsabilidad, de manera que resulta, por decir lo menos, inadmisible que por insuficiencia de docentes o personal administrativo se exponga a menores de edad, incluso, al riesgo normal de su esparcimiento que por su estado de inmadurez y precaria concepción del peligro, resulta ampliamente riesgosa para su integridad.
Nótese que con lo anterior se pretende sobreponer un asunto meramente presupuestal y administrativo a la especial protección que otorga la constitución a este grupo poblacional, además, es iusconstitucionalmente inaceptable que al no proveer un plantel educativo con los docentes y/o personal directivo suficiente para el número de estudiantes se exima de responsabilidad, en eventos en que la integridad de los niñas y niñas sean comprometidos.
Al contrario, se debe exigir a la demandada, Departamento de Caquetá, que producto de estudios técnicos provea las instituciones educativas con el personal suficiente para que, además de garantizar en condiciones adecuadas el aprendizaje de los alumnos, permita ejercer idóneamente su labor de custodio. Es preciso anotar que el Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002, por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, dispuso: Artículo 2°.
Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este decreto. La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo. […] Artículo 4°.
Criterios generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos. Parágrafo. Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002.
Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos. […] Artículo 17. Responsabilidades.
La organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales, será Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad. con el presente decreto.
No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal. Cada departamento distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo, de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
Cada distrito y municipio certificado distribuirá la planta de personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. Resulta inverosímil que la demandada se excuse en el número de personal del plantel educativo cuando esto es de su competencia definirlo, por lo que, de ser insuficiente para la cantidad de alumnos, como es el caso sub judice, debió conjurar la situación con las correspondientes medidas v. gr. aumentar el personal, y no exponer a los menores a posibles daños o lesiones por falta de vigilancia. En suma, es de anotar que el Decreto antes citado dispuso en relación con los alumnos por docente lo siguiente: Artículo 11.
Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo.
Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo. Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa.
Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, sostiene el apelante que en la institución educativa había 655 estudiantes y 18 docentes, es decir, se asignó por cada 36 alumnos un educador, promedio que supera ostensiblemente el dispuesto para la zona rural e, incluso, para la urbana. Obsérvese además, que en el caso sub lite es evidente la falta de cuidado y protección de los estudiantes al interior del plantel educativo, si se tiene en cuenta que los docentes sólo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 se percataron de lo acontecido con lo informado por la menor afectada y otros educandos; de allí que sea factible concluir, que el acompañamiento de la institución educativa resultó más que insuficiente, precario, pues no medió ningún control de la zona del incidente por parte del personal de la institución, a tal punto que ante el nivel de ausencia de vigilancia en el sector ningún funcionario responsable estuvo presente durante el incidente en el que un menor lanzó piedras y, en consecuencia, resultó herida Jennifer Lisseth Silva Ruiz.
Es de agregar que conforme se consignó en el acta de reunión con los padres del menor que lanzó la piedra, aquel lo hizo en contra de otros dos estudiantes, de lo que se puede pensar que fue una conducta repetitiva o incluso recíproca que, en cualquier caso, debió conminarse mediante los debidos llamados de atención, propios de la posición dominante de los docentes.
Así mismo, es de denotar que la «inmadurez sicológica» es la que exige mayor cuidado por parte de la institución educativa, tanto así que la labor de vigilancia es inversamente proporcional a la edad o capacidad de discernimiento del educando, es decir, a los de menor edad o con limitaciones físicas o psicológicas debe prestarse especial cuidado.
Entonces, el grado de madurez de los estudiantes, contrario a eximir de responsabilidad como lo pretende la demandada, responsabiliza en mayor medida. Al respecto, es de recalcar que los menores implicados para la fecha tenían 12 años de edad, en consecuencia, apremiaban un cuidado especial para asegurar que, incluso, con su comportamiento imprudente no se dañaran a sí mismos o a otros.
Y es que resulta previsible que los menores en espacios como el del receso de clases propicien comportamientos y/o actividades imprudentes, de ahí que en estos escenarios deba el plantel educativo fortalecer las medidas de cuidado de los educandos, se insiste, en especial de aquellos que su etapa de madurez lo exige con mayor intensidad.
Así las cosas, al no acreditar su actuar diligente le asiste el deber a la demandada, Departamento de Caquetá, de indemnizar el daño antijuridico padecido por los demandantes con ocasión a las lesiones de Jennifer Lisseth Silva Ruiz. 2.5. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la demandada no logró acreditar un actuar diligente frente a los hechos que ocasionaron las lesiones de la estudiante Jennifer Lisseth Silva Ruiz, contrario a ello, se evidenció el incumplimiento al deber de cuidado y vigilancia que le asistía al Departamento de Caquetá, a través de la Institución Educativa Internado Escolar Rural de Solita, en especial por no proveer el plantel educativo con el personal suficiente que le permitiera ejercer idóneamente su labor de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación. III.
COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,23 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, la demandante no actuó en esta instancia. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en el medio de control de reparación directa instaurado por Wilson Silva Ruiz y otros en contra del Departamento de Caquetá, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.
TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. 23 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Silva Ruiz y otros Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-33-33-001-2016-00350-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Aclara voto YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx