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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2017-00675-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-08-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – lesión en accidente de tránsito vehículo oficial - M. de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NARDA LILIANA RODRÍGUEZ BORJA Y OTROS Demandado: ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO Radicación: 180013333002-2017-00675-01 Acta de discusión: 52 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: Responsabilidad extracontractual del Estado. Accidentes de tránsito. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Narda Liliana Rodríguez Borja, David Andrés López Umaña y Tomas Santiago López Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la ESE Fabio Jaramillo Londoño por los perjuicios irrogados a causa de las lesiones padecidas por la señora Rodríguez Borja en hechos acaecidos el 9 de junio de 2015.

Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales y por daños materiales; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 9 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, ocurrió accidente de tránsito de ambulancia de propiedad de la entidad demandada, en cumplimiento de una remisión médica del municipio de 1 Folios 72 al 79 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico 2 En adelante CPACA.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 Solita a Florencia, en donde resultó gravemente lesionada la señora Rodríguez Borja, como lo fue fractura en mandíbula y pérdida de piezas dentales. ii. Agregó que el accidente de tránsito se presentó muy seguramente por falta de mantenimiento técnico al vehículo automotor. 1.2.

Contestación de la demanda3 La ESE Fabio Jaramillo Londoño se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que no existe certeza sobre la manera de su ocurrencia, siendo meras conjeturas de la parte actora. Después de hacer un análisis de la situación, estimó que no se concretan los elementos de responsabilidad para endilgar la misma a la entidad demandada, pese a que la ambulancia sea de propiedad de la ESE, en especial el elemento de relación de causalidad, lo cierto fue que no se demostró la acción u omisión en que incurrió. Como excepciones planteó las siguientes: - Inepta demanda por no hacer claridad en las pretensiones.

Señaló que no existe claridad y precisión frente a lo que se persigue con el presente medio de control. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Conforme a lo ya indicado, no existe prueba de la acción u omisión de la presunta falla en que incurrió la ESE, por lo que se configuró la presente excepción. - No procedencia de responsabilidad del Estado: Reiteró que el único elemento de responsabilidad acreditado es el daño, pero los demás que componente el régimen subjetivo, no; y así poder estructurar una posible responsabilidad del Estado. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por la señora NARDA LILIANA RODRIGUEZ BORJA, acaecida el día 09 de junio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de Daño Moral: Para NARDA LILIANA RODRIGUEZ BORJA, TOMAS SANTIAGO LÓPEZ RODRÍGUEZ y DAVID ANDRÉS LÓPEZ UMAÑA, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para el efecto deberá promover la parte 3 Folio 120 al 128, archivo 1, C.1. del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 18, C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 demandante, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso. b) Por concepto de Perjuicio Material –Lucro Cesante Para la señora NARDA LILIANA RODRIGUEZ BORJA, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, en los parámetros antes señalados.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Como régimen de responsabilidad aplicó el objetivo, por riesgo excepcional. Frente al primer elemento, el daño, determinó que se trató de las lesiones padecidas por la señora Narda Liliana Rodríguez Borja en los hechos del 9 de junio de 2015. En lo concerniente a la imputabilidad y el nexo causal, se indicó en primera medida que se probó que la directa perjudicada prestó sus servicios como médica a favor de la ESE Fabio Jaramillo Londoño desde el 2 de agosto de 2014, y que para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo sus funciones como médica de remisiones, desplazándose desde el municipio de Solita hasta la Clínica Medilaser de Florencia; que tal traslado se realizó en ambulancia de placas OZD-431 de propiedad de la demandada, la cual colisionó con una alcantarilla.

Fue así que concluyó: “…Colofón de lo expuesto, para el Despacho no existe duda de que el daño (lesiones personales), es consecuencia directa y exclusiva de una actividad desarrollada por la administración (conducción de vehículo); en tal virtud, es menester concluir que la responsabilidad es atribuible al ente público, esto es, la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO, toda vez que éste no demostró que el hecho dañoso fue generado por una causa o por un agente extraño…” 1.4.

Recurso de apelación5 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo, se denieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que independientemente del régimen a aplicar, le corresponde a la parte actora probar la existencia del daño y la relación de causalidad existente entre éste y la actuación administrativa, es así, que la parte actora debió probar “que el procedimiento realizado al vehículo no fue el adecuado o que el mismo no se llevó a cabalidad, o que el carro no se encontraba en condiciones óptimas para su uso, siendo esta la causa eficiente del accidente de tránsito que generó las lesiones a la señora Rodríguez Borja”, situación que no ocurrió, por lo que no se puede endilgar responsabilidad por parte de la ESE.

Agregó que el fallo también se basó en un posible micro sueño de parte del conductor, basado en la declaración de la señora Amanda Villareal (prueba indirecta), siendo ésta la razón – para la a quo –eficiente del daño; sin embargo, no se tuvo en consideración que la declaración por ella brindada fue lo manifestado en su momento por la directa perjudicada en la investigación del accidente laboral, es decir, no se trató de la versión del conductor de la ambulancia. 5 Archivo 20, C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 Manifestó que la carga probatoria la invirtió la Jueza de instancia, como quiera que en el fallo manifestó que la ESE no demostró que el hecho dañoso fuese generado por una causa o agente extraño. Concluyó que, en caso de tener como causa eficiente del daño el micro sueño del conductor, se probó con ello un eximente de responsabilidad, esto es, la culpa de un agente externo de la entidad, el conductor. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación El 20 de septiembre de 2021 le correspondió al despacho segundo de la Corporación, el conocimiento del presente proceso en esta instancia; sin embargo, por auto del 21 de febrero de 2022, el despacho Primero, asumió el conocimiento de las diligencias por la redistribución de procesos, conforme el Acuerdo CSJCCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caquetá. Mediante auto del 9 de marzo de 20226, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Asunto preliminar Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión, decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso: “(…) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” 6 Archivo 13, C.2, del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 En este contexto, se encuentra que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada. 2.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos ocurrieron el 9 de junio de 2015, motivo por el cual y conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, contaba con dos años para presentar la demanda, es decir, hasta el 10 de junio de 20177, a falta de 18 días para que operara, se suspendió con la presentación de la conciliación extrajudicial, el 22 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 24 de julio siguiente8.

El 11 de agosto de 2017 presentó la demanda, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan: Demandantes Calidad Reg. Civil Poder. Narda Liliana Rodríguez Borja Directa perjudicado / Folio 3 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. David Andrés López Umaña Compañero Permanente Declaraciones extrajuicio que así lo acreditan.

Folio 16 al 19 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. Folio 91 y 92 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. Tomas Santiago López Rodríguez Hijo Folio 20 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. Folio 91 y 92 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico.

La demanda se circunscribe a obtener el pago de perjuicios derivados la declaratoria de responsabilidad por las lesiones padecidas por la directa perjudicada en accidente de tránsito, en cumplimiento de su deber. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la ESE Fabio Jaramillo Londoño, entidad para la cual laboraba la señora Narda Liliana Rodríguez Borja. 2.4.

Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo al disenso de la parte demandada, corresponde establecer si era necesario por parte de la actora, acreditar la acción u 7 Folio 84 del archivo 1 del C.1, del expediente judicial electrónico 8 Folios 103 al 106 del archivo 1 del C.1, del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 omisión en que se incurrió por parte de la ESE Fabio Jaramillo Londoño, y por tal razón hay lugar a revocar el fallo. 2.5.

Tesis de la sala La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia habrá de CONFIRMARSE en su integridad, toda vez que se encuentran probados los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño, por los perjuicios causados a la señora Narda Liliana Rodríguez Borja y otros, en la fecha del 9 de junio de 2015; toda vez que la responsabilidad por el despliegue de actividades peligrosas, generaba una presunción contra el causante del daño, de la cual sólo se exoneraba mediante la acreditación de una causa extraña, defensa que no ejerció en este sentido.

Por consiguiente, del examen del acervo probatorio recabado, se configuró el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, de ahí que la lesión sufrida por la directa perjudicada y su núcleo familiar, es atribuible a una conducta de la entidad demandada. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.9 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado10.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración 9 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 10 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”11 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 2.6.2.

El título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte de la ESE.

Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la 11 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado12, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.13 Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual el Consejo de Estado14 ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada15.

De allí que, como lo ha precisado la Sala16: Si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó17. No obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada. 12 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, C.P. Alier Hernández Enríquez, exp. 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.827. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696;

C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. expediente No. 16393. 15 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 16 Ver entre otras las sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 11842 y del 10 de noviembre de 2005, expediente 17920.

C.P. Alier E. Hernández Enríquez; 11 de mayo de 2006, expediente 14.694. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008, expediente 14.780. C.P. Ruth Stella Correa. 17 Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 16.180. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 2.7.

Hechos probados En el plenario se encuentra probado los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: - Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo18 Accidente de tránsito del 9 de junio de 2015, en donde se observa los siguientes datos del accidentado: En la descripción del accidente por el accidentado, se señaló: “la trabajadora estaba cumpliendo con sus funciones como medica de remisiones, iban en ambulancia de la IPS Solita para la Clínica Medilaser de Florencia, con paciente embarazada, cuando la ambulancia chocó con una alcantarilla, en la vía de entrada a Florencia, frente a la plaza de toros, recibiendo el golpe en la cara y todo el cuerpo, perdiendo inmediatamente el diente N° 41, fractura y golpe en todo diente y luxación en pie derecho y múltiples golpes. 18 Folio 169 al 177 del C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 La testigo de los hechos, la señora Amparo Plaza Osorio manifestó: “íbamos con una remisión de la IPS Solita a Florencia, cuando la ambulancia chocó con una alcantarilla, al parecer porqué el conductor se durmió, del impacto recibimos golpes múltiples, la médica SSO, la paciente, su acompañante, el conductor y la auxiliar de enfermería”. - De la propiedad del vehículo Si bien obra tarjeta de propiedad del vehículo, lo cierto es que la copia allegada no es legible, no obstante del Formulario Único de Reclamaciones de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y de Accidentes de Tránsito19, se encontró lo siguiente: Datos del vehículo: Marca: Toyota.

Placa: OZD431. Tipo de servicio: Oficial. Datos del propietario del vehículo: ESE Fabio Jaramillo Londoño. Nit. 9002114683. - De la historia clínica Clínica Medialser, sucursal Florencia. Fecha de ingreso: 09/06/2015 03:46:25 a.m. Servicio de ingreso: urgencias Causa del ingreso: Accidente de tránsito Apellidos: Rodríguez Borja Nombres: Narda Liliana (…) Diagnóstico definitivo: Código CIE10 S025 Diagnóstico: Fractura de los dientes (…) Anamnesis Motivo de consulta: Nos estrellamos trayendo una materna Enfermedad actual: Paciente que ingresa con cuadro de 1 hora de evolución consistente en traslado de paciente en la ambulancia de su trabajo, que ocasiona politrauma, trauma en la región mandibular con ablución de incisivo inferior, además de fractura de 42-44 y 11- 13 31 laceraciones de labios.

Reporte de incapacidad. Fecha inicial de incapacidad: 09/06/2015 Fecha final incapacidad: 16/06/2015 ESE Hospital María Inmaculada Ingreso: 14 de julio de 2015, mediante la cual la actora se presenta al servicio de interconsulta por medicina especializada por psiquiatría, a la cual se le diagnostica: 1) trastorno mixto de ansiedad y depresión, 2) perdida de dientes debida a accidente, extracción o enfermedad periodontal local. - Amanda Villareal Cañón (testimonio parte demandada) Declarar representación como funcionaria de la ESE.

Fabio Jaramillo Londoño en los hechos ocurridos el 9 de junio del 2015. ¿Podría indicar al despacho usted qué labor ejercía para ese momento en la entidad demandada? Profesional universitaria en 19 Folio 50 y 51 C.1, del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 seguridad y salud en el trabajo.

¿Y cuál era su función en lo que toca a los hechos que ocasionaron el accidente de la ambulancia para el día 9 de junio del 2015? El reporte del accidente de trabajo a la ARL. ¿Podría indicar al despacho qué encontró usted en el reporte? El reporte se hizo a la ARL el 9 de junio del 2015, el día de los hechos. Igual se hizo el reporte también a la aseguradora, a la previsora, porque como era un accidente de tránsito entonces se llevaron las dos modalidades.

¿Sabe usted por qué razón se ocasionó el accidente de tránsito? Versión del señor conductor contratista, Miguel Eduardo Palomino. Salieron de remisión en la noche, a las 10 de la noche le notificaron. A las 2 de la mañana él venía con mucho sueño durante el traslado, en varias ocasiones, en dos ocasiones se bajó en el camino, se lavó la cara y siempre manifestó sueño y se quedó dormido llegando ya a Florencia se estrelló contra una alcantarilla.

¿Eso dice el reporte? Eso dice el reporte del accidente de trabajo en el caso del conductor. ¿Y fue suscrito por usted ese reporte? Sí, señora. ¿Hay algún otro reporte? ¿Ese es el de la ARL? Bueno, como el accidente de trabajo se reporta por cada funcionario dentro de la tripulación de la Fabio Jaramillo está el conductor, se hizo su reporte de acuerdo a su determinación de los hechos, la auxiliar de enfermería, para ese caso era la señora Amparo Plaza, se hizo el reporte para ella y el reporte de la médica de servicio social obligatorio que para esa época era Narda Liliana Borja, se hicieron tres reportes, cada reporte pues tiene la fecha, es la misma, la ubicación del accidente también, pero el relato de los hechos pues cada uno determina su condición. ¿podría usted referirme cuáles son las dos versiones que se encuentran en lo que toca a las otras dos empleadas de la institución? En el caso de la médica, la médica como venía en asistencia de la paciente que traían de remisión para segundo nivel, ella se encontraba en el habitáculo de la ambulancia, o sea en la parte trasera, en el accidente de ella cuando la ambulancia se estrelló contra la alcantarilla, ella estaba en la parte trasera, entonces quedó sobre la parte delantera del habitáculo y ahí fue donde ella recibió las lesiones (…) el golpe lo recibió pues en la cabina y lo recibió en la cabeza, pero sin novedad alguna, caso que fue cerrado por la ARL porque no se presentaron prestaciones asistenciales ni económicas.

¿Cuándo usted dice que no se presentaron ese tipo de prestaciones es porque no hubo ninguna incapacidad para ninguna de las tres personas que ocupaban en ese momento la ambulancia? Para las tres personas, el conductor recibió una incapacidad, la cual la pagó la ARL pero no tuvo ningún otro control ni asistencia médica. La médica Narda actualmente ella se encuentra todavía recibiendo servicios asistenciales por parte de la ARL, tuvo incapacidad la cual fue cobrada y pagada por la ARL.

La auxiliar de enfermería también tuvo otro tipo de lesiones las cuales a la fecha todavía se encuentra incapacitada y está haciendo pues el proceso por la ARL. 2.8. Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandada determinó no estar de acuerdo con la decisión impugnada, pues señaló que dentro del expediente nunca se probó una falla por parte de la Entidad demandada que permitiese se endilgara su responsabilidad.

Del material probatorio, se tiene que la señora Narda Liliana Rodríguez Borja para el día 9 de junio de 2015, trabajaba en la ESE Fabio Jaramillo Londoño prestando el servicio social obligatorio como médica, y que en horas de la noche cuando se encontraba asistiendo una remisión del municipio de Solita a la Clínica Medilaser SA Florencia, sufrió accidente de tránsito en vehículo oficial, generándole lesiones faciales, entre otras.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 Como señala la Entidad, no hay prueba de que se derive una falla en el servicio por parte de la entidad por acción u omisión, es decir, se acepta que no está acreditada la conducta errónea de la administración, pero como quedó dicho, al caso concreto se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, título de imputación de riesgo excepcional, y la parte acreditó la existencia del daño y que se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa, como la conducción de un vehículo de propiedad de la ESE Fabio Jaramillo Londoño. Por consiguiente, se tiene que los hechos expuestos en la demanda se demostraron en el decurso procesal, es decir que las circunstancias con las que se acude por la vía judicial quedaron plenamente demostradas, pues se cuenta con material probatorio que permite adquirir credibilidad respecto de ellos, por cuanto era necesario llevar al convencimiento al Juzgador, sobre la existencia de un nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, toda vez que el hecho de que la imputación se realice de manera objetiva, no libera a la parte demandante de la carga de probar los presupuestos fácticos que fundamentan su pretensión y, sobre todo, de la injerencia de los agentes estatales en la ocurrencia del daño. Frente a los reproches de la entidad demandada, en principio se tiene que no se comparte por parte de la Sala que lo establecido por la testigo, Amanda Villareal Cañón, se trató de una testigo de referencia de la actora; si bien, la referida señora no presenció los hechos, si fue el conductor el que indicó haberse quedado dormido, causando así el choque con la alcantarilla.

Ahora, conforme a lo anterior, sería del caso establecer si se configura el eximente de responsabilidad – hecho de un tercero -. Pues bien, en principio tal argumentó no será analizado por la Sala, en tanto no fue objeto de debate en primera instancia, y al respecto el máximo tribunal ha desarrollado la siguiente postura: “ no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación.”20.

Ahora en gracia de claridad, en el expediente está claro que el señor Miguel Eduardo Palomino, era contratista de la ESE al ser conductor de la ambulancia, razón por la cual el mencionado no era un tercero ajeno a dicha ESE, tal y como lo alega la parte demandada, por el contrario, se trataba de uno de sus “agentes”, teniendo en cuenta que la actividad de conducción por él desplegada se cumplió en virtud de un objeto contractual, para el cual se le facilitó un vehículo – ambulancia – destinado a la prestación del servicio a su cargo.

Se agrega que, según la jurisprudencia que enmarca normativamente esta decisión, la actividad de conducción de la ambulancia fue ejercida por la propia administración, teniendo en cuenta que cuando la administración contrata, es como si ella misma ejecutara o prestara el servicio contratado; en este orden de ideas, el señor Palomino 20 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 no resulta ser un tercero ajeno a la ESE Fabio Jaramillo Londoño, por el contrario, se reitera, el mencionado era la administración misma conduciendo el vehículo involucrado en el accidente, razón por la cual, el argumento de la entidad demandada expuesto en este sentido, no prospera.

Por lo tanto, en el sub judice se acreditó el daño, así como la imputabilidad a la entidad demandada, por cuanto la parte actora cumplió la carga probatoria que le asistía, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, por ende, el nexo causal con la actividad de la administración. En conclusión, la Sala confirmará la responsabilidad extracontractual de la ESE, siendo responsable de los perjuicios ocasionados a la actora, en tanto el daño se produjo con un vehículo de su propiedad, destinado a la prestación del servicio de ambulancia cuya guarda estaba en su cabeza.

En lo que respecta a los perjuicios reconocidos, se abstendrá de hacer análisis alguno al no ser objeto de inconformidad. III. Costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares21: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA PRIMERO: DECLARAR que, en el proceso de referencia, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Medio de control: Reparación directa Demandante: Narda Liliana Rodríguez y otros Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00675-01 SEGUNDO: SEPARAR a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO: CONFIMAR la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Narda Liliana Rodríguez Borja y otros contra la ESE Fabio Jaramillo Londoño.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx