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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00736-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-08-12

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Bono pensional Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ JESÚS LÓPEZ DELGADO Demandado: MUNICIPIO DE VALPARAÍSO Y OTRO Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 Acta de discusión Nro. 52 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación presentado por el Municipio de Valparaíso, parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Como temas especiales se tratarán: Acto ficto o presunto conformado por el silencio administrativo negativo y reconocimiento de bono pensional entidades territoriales. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones José Jesús López Delgado, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al municipio de Valparaíso y a la Administradora Colombiana de Pensiones (En adelante COLPENSIONES), pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto ficto respecto a la petición del 08 de septiembre de 2016, por medio del cual se requirió al municipio de Valparaíso para que informara a qué entidad administradora de pensión efectuó los aportes. ii.

Se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por (i) la Resolución GNR 328990 con radicado nro. 2016_10543353 del 04 de noviembre de 2019 “Por el cual se ordena la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez” expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES; ii) la Resolución SUB 29430 con radicado nro. 2017_2759042 del 03 de abril de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva)” expedida por la subdirección de determinación X (A) de COLPENSIONES; y iii) la Resolución DIR 4720 con radicado nro. 2017_2759042_2 del 03 de mayo de 2017 “Por medio de la cual se 1 Folio 72-99 del archivo 1 C1. del OneDrive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización vejez – recurso de apelación)” expedida por la profesional master con funciones asignadas de director de COLPENSIONES. iii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene: - A la entidad demandada municipio de Valparaíso a expedir el título o bono pensional a favor del actor y a satisfacción de COLPENSIONES o de disponerlo directamente al demandante con sus respectivos rendimientos financiaros. - A la entidad demandada COLPENSIONES a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor por la totalidad del tiempo laborado en el municipio de Valparaíso, con los respectivos rendimientos financieros. - Se indexen las sumas descritas al momento del pago y los correspondientes intereses de mora desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. iv.

Las sumas de dinero se paguen en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. v. Se condene en costas. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. José Jesús López Delgado nació el 21 de septiembre de 1947, por lo que para el momento que impetró el medio de control contaba con 69 años de edad. ii.

Laboró al servicio del municipio de Valparaíso como conductor de volqueta desde el 02 de agosto de 1985 hasta el día 31 de diciembre de 2001, debido a que el empleo fue suprimido como consecuencia de una restructuración administrativa, acumulando un total de 16 años, 4 meses y 27 días. iii. Recibió como asignación básica mensual la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS para la administración de los aportes pensionales; pero con la creación del Sistema Integral de Seguridad Social, los aportes fueron trasladados a COLPENSIONES. iv.

Inició ante COLPENSIONES el procedimiento para el reconocimiento de la pensión sustitutiva de vejez expidiéndose la Resolución GNR nro. 385721 del 04 de noviembre de 2014, reconociendo la prestación económica por el valor de $3.200.403, debido a que en las bases de datos tenía como reportadas 141 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual equivale a 2,74 años de cotización, las cuales son reportadas por el municipio de Valparaíso.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 v. Presentó petición el día 08 de septiembre de 2016 ante el municipio de Valparaíso requiriendo se informe ante qué entidad administradora de pensiones se efectuaron los aportes entre las fechas 02 de agosto de 1985 y el 31 de diciembre de 2001, y en el caso de encontrarse incompletas, se expidiera el correspondiente título o bono pensional y a satisfacción de COLPESIONES o se entregue directamente. vi.

Presentó petición el día 08 de septiembre de 2016 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que se sirva reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la totalidad del tiempo que el actor laboró en el municipio de Valparaíso. vii. El municipio de Valparaíso emitió respuesta el 11 de octubre de 2016 señalando que la información solicitada fue incinerada en una toma guerrillera, por lo que no era posible brindar una respuesta de fondo; por lo anterior, se configuró un acto ficto. viii.

COLPENSIONES emitió respuesta el 08 de marzo de 2017 emitiendo la Resolución nro. GNR 328990 con radicado nro. 2016_10543353 del 04 de noviembre de 2016, “Por lo cual se ordena la reliquidación de una indemnización sustitutiva de Pensión de Vejez”, mediante la cual reliquidó la indemnización en 6 semanas, pasando de 141 a 147 semanas reconocidas; no obstante, el total deberían ser 843,86 semanas.

Por lo anterior, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. ix. La administradora de pensiones resolvió los recursos, mediante Resolución SUB 29430 con radicado nro. 2017_2759042 del 03 de abril de 2017 resolvió la reposición negando la reliquidación, y a través de la Resolución DIR 4720 con radicado nro. 2017_2759042_2 del 03 de mayo de 2017, se desató la apelación, conformado la negativa. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 37, parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2 y 3 del Decreto 1730 de 2001. - Frente al acto ficto o presunto expedido por el Municipio de Valparaíso En el concepto de violación se argumentó que se configuró un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo ante la falta de pronunciamiento de fondo frente a la petición del 08 de septiembre de 2016, presentada ante el municipio de Valparaíso, al negar la expedición del título o bono pensional a favor del señor José Jesús López Delgado.

Agregó que existió una infracción a las normas en que debería fundarse al haberse desconocido las disposiciones constitucionales y legales aducidas, entre ellas, el numeral 1 del artículo 15 de la ley 100 de 1993, el cual establece que deben hacer cotizaciones de forma obligatoria al sistema general de pensiones a aquellas personas que se encuentren vinculadas a una entidad pública como servidores públicos, debido a que al señor JOSÉ JESÚS LÓPEZ DELGADO no se le efectuó las cotizaciones obligatorias del afiliado mientras se encontraba laborando a su Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 servicio como conductor de la volqueta, afectando las prestaciones económicas a cargo del sistema general de seguridad social.

Adujó que el demandante cumplió con el requisito de la edad, pues actualmente tiene 69 años, sin embargo, no le es posible acceder a una pensión de vejez al no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, al solo reportar en COLPENSIONES 141,43 y en realidad debía tener reportadas 853,65 semanas cotizadas, al haber laborado 16 años y 5 meses en la entidad territorial.

Sostuvo que, era procedente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, debido a que el actor cumplió con la edad para la pensión, pero no con las semanas mínimas cotizadas, pero al ser proporcional la indemnización al tiempo cotizado existe una grave afectación por infracción a la normativa. - Frente al acto administrativo complejo expedido por COLPENSIONES Estableció que vulneró las normas en que debería fundarse debido a que el actor cumple los requisitos para la adquisición de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero se trasgredieron los artículos 2 y 3 del Decreto 1730 de 2001, frente al cómputo de semanas cotizadas al sistema pensional, lo que disminuye en la cuantía de la indemnización. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que revisado el expediente administrativo se evidenció que la entidad mediante Resolución GNR 385721 del 4 de noviembre de 2014, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 141 semanas de cotización, en cuantía de $3.200.403 y, posteriormente con la Resolución GNR 328990 del 4 de noviembre de 2016, ordenó la reliquidación de dicha indemnización teniendo en cuenta 147 semanas de cotización, que arrojó una cuantía de $163.428.

Indicó que se dio cabal cumplimiento al Decreto Reglamentario 1730 de 2001, en cuanto a la liquidación del valor sobre el cual debió realizarse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y las semanas efectivamente cotizadas a la entidad, por tanto, no será procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Seguidamente excepcionó: - Cobro de lo no debido: Indicó que la parte actora esta invocando derechos que no le asisten, debido a que no se ha negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino que las actuaciones se han soportado en la normatividad vigente. - Inexistencia de la obligación: Expuso que la entidad reconoció y reliquidó la indemnización sustitutiva, por lo que no hay obligación dejada de cumplir. 2 Archivo 13 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 - Prescripción: La hizo alusión de forma genérica a lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la figura. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 06 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto conformado por el silencio administrativo negativo originado por la falta de respuesta de fondo a la petición del 08 de septiembre de 2016, formulada por el demandante y dirigida al Municipio de Valparaíso así como también los actos administrativos complejos conformados por (i) la Resolución GNR 328990 con Radicado No. 2016_10543353 del 4 de noviembre de 2016 (ii) la Resolución SUB 29430 con Radicado No.2017_2759042 del 3 de abril de 2017” expedida COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO -CAQUETÁ, que emita título o bono pensional en favor del señor JOSÉ JESÚS LÓPEZ DELGADO y a satisfacción de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES concerniente al periodo comprendido desde el 02 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2001, indexando la suma de dinero adeudada en conjunto con sus intereses.

TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, a título de restablecimiento del derecho, emita nuevo acto administrativo, actualizando, así como también proceda a reajustar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor JOSÉ JESÚS LÓPEZ DELGADO, de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993 reglamentado a través del Decreto 1730 de 2001, artículo 3°, en cuantía de $ 11.389.000,3, conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.” Para llegar a tal conclusión, el a quo señalo que el demandante cotizó semanas a partir del 02 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2001, tal como consta con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno de la entidad demanda Municipio de Valparaíso – Caquetá evidenciándose la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, esto es, el municipio de Valparaíso.

Adujo que COLPENSIONES desconoció lo señalado en la norma en torno a la mora por parte del empleador del pago de las cotizaciones en materia de pensiones, máxime cuando por ley se ha establecido también que toda persona que se encuentre vinculada laboralmente con una entidad del estado, se presume el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social.

Señaló que “(…) el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, expone claramente que el porcentaje del 45.45% determinado, hace referencia a que es aplicable para la administradora que va a efectuar el reconocimiento, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), manejando separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, para tal fin, es preciso señalar que antes de que entrara a regir la ley 100 de 1993 los servidores públicos no hacían aportes para pensión en un Fondo creado para dicho fin, sino que se les deducía una cuota equivalente al 5% del salario para atender las prestaciones por muerte, maternidad y pensiones12, 3 Archivo 31 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 por tal motivo, es claro que en estos eventos el promedio ponderado cotizado (PPC) de que trata el artículo mencionado, se obtiene luego de aplicar el 45.45% que dicha norma consagra al 5% que corresponde a la cotización efectuada, conforme la normativa referida (…)”.

Después de realizar la correspondiente liquidación concluyó que el valor a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez correspondía a la suma de $ 11.389.000,3, y en lo concerniente al porcentaje de cotización del 5%, que sirvió como factor para la realización de la liquidación señaló que el vigente desde el 23 de abril de 1966, cuando se expidió la Ley 4ª, hasta 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, fue el 5%. 1.4.

Recurso de apelación4 La parte demandada Municipio de Valparaíso apeló. Como objeto del recurso de apelación, manifestó que no se configuró un acto administrativo ficto en relación con la petición del 8 de septiembre de 2016 al existir un pronunciamiento expreso y debidamente notificado emitido mediante oficio del 11 de octubre de 2016, en el cual se le indica al actor que la información solicitada no fue hallada en el archivo central de la Administración Municipal debido a que la documentación de la vigencia 1997 hacia atrás fue incinerada por una toma guerrillera.

Adujo que contra el acto administrativo no se agotaron los recursos de reposición y en subsidio apelación e imponía la obligación de demandar el acto administrativo dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, y ese término empezó a correr el 11 de octubre de 2016 y feneció el 11 de febrero de 2017, por lo cual la acción se encontraría caducada.

Expresó, respecto al bono pensional, que el actor empezó a la laborar con el Municipio de Valparaíso cuando se encontraba en funcionamiento la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, por lo que todos los funcionarios sin excepción que se vinculaban a laborar con las entidades públicas eran afiliados a dicha entidad, sin embargo, al ser suprimida se destinó la entrega de información de los afiliados que reposaban en sus archivos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Indicó que la situación jurídica del demandante debe ser resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pues esta entidad debió guardar el expediente donde se reportan los pagos que realizó el municipio durante la vinculación. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de lo solicitado por el demandante y se despache sin prosperidad las pretensiones. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación 4 Índice 23 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 A través de auto proferido el 04 de abril de 20225 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 06 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) del CPACA. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 06 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de apelación de la parte demandada Municipio de Valparaíso, al no haberse configurado un acto administrativo ficto frente a la petición del 08 de septiembre de 2016 y lo pretendido debe ser resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en cuanto a que nos encontramos ante un asunto que versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 nro. 1 literal C del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejes al no reportarse la totalidad de semanas que laboró mientras se encontraba vinculado con el ente territorial Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra del municipio de Valparaíso y a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidades que expidieron los actos administrativos que se demandan. 2.4.

Tesis La Sala confirmará la sentencia de instancia que accedió a las súplicas de la demanda, pues si existió la configuración de un acto administrativo ficto en los términos del artículo 83 del CPACA y en tanto que la entidad debió adelantar el 5 Archivo 5 C1. del OneDrive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 trámite de reconstrucción de la información laboral del actor acudiendo a las entidades que considerara pertinentes, máxime que en su calidad de empleador es responsable por los aportes a seguridad social que corresponden a sus empleados. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 37 de la Ley 100 de 19936 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión, de la siguiente forma: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

De acuerdo a la norma transcrita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o “(…) recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (…)” 7. El artículo citado fue reglamentado a través del Decreto 1730 de 2001, artículo 3°: “Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 La norma transcrita expone los aspectos a tener en cuenta para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, con fundamento en los cuales, la Sala pasa a examinar el caso concreto. 2.6.

Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran los supuestos fácticos: Que el señor José Jesús López Delgado tomó posesión del cargo de conductor de volqueta del municipio de Valparaíso el 11 de agosto de 19858, devengando para el mes de junio de 1990 la suma de $57.812 M/cte de salario mensual9.

Que mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 200110, suscrito por el alcalde de Valparaíso se le informó al señor José Jesús López Delgado que se restructuró la administración municipal y la planta de personal, suprimiendo el cargo que fungía por lo que se terminaba la relación laboral a partir del 31 de diciembre de 2001. Que el secretario de gobierno y asuntos comunitarios del municipio de Valparaíso certificó que el señor José Jesús López Delgado laboró como conductor desde el 02 de agosto de 1985 hasta el 1 de diciembre de 200111.

Que en el resumen de semanas cotizadas por el empleador de fecha 28 de marzo de 201212, expedido por el Instituto de Seguros Sociales se observa que el señor José Jesús López Delgado cuenta con 141,43 semanas por parte del municipio de Valparaíso, repartidas de la siguiente manera: “ (…) (03) Desde (4) Hasta (5) Último salario (6) semanas (7) Lic.

(8) Sim (9) Total 01/05/1995 31/12/1995 $187.844 34.29 0 0 34.29 01/01/1996 31/12//1998 $231.048 26.00 0 0 26.00 01/01/1999 30/09/1999 $236.460 0.00 0 0 0.00 01/01/2000 31/12/2000 $556.394 34.29 0 0 34.29 01/01/2001 30/04/2001 $608.576 17.00 0 0 17.00 01/05/2001 30/06/2001 $608.576 8.14 0 0 8.14 01/07/2001 31/12/2001 $608.576 21.71 0 0 21.71 01/01/2002 31/01/2002 $0 0.00 0 0 0.00 Total semanas cotizadas 141.43” Que en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 de fecha 28 de marzo de 201213, en relación con las semanas cotizadas por en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales se observa que frente al señor José Jesús López Delgado el municipio de Valparaíso cuenta múltiples periodos de 1996 al 2000 con la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”. 8 Folio 58-59 del archivo 1 C1. del OneDrive. 9 Folio 59 del archivo 1 C1. del OneDrive. 10 Folio 60 del archivo 1 C1. del OneDrive. 11 Folio 62 y 63 del archivo 1 y archivo 12 C1. del OneDrive. 12 Folio 64 y 68 del archivo 1 C1. del OneDrive. 13 Folio 65-67 del archivo 1 C1. del OneDrive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 Que el señor José Jesús López Delgado solicitó a COLPENSIONES indemnización sustitutiva de pensión de vejez14 declarando que no era beneficiario de ninguna pensión que fuera incompatible con la prestación solicitada15.

Que por medio de la Resolución nro. 385721 radicado nro. 2014_1722354 de fecha 04 de noviembre de 201416, “Por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.”, expedida por el gerente nacional de Reconocimiento de Colpensiones a favor del señor José Jesús López Delgado la prestación solicitada, motivándose lo siguiente: “Que revisado el expediente del afiliado, se encuentran peticiones de los días 3 de junio, 25 de junio, 25 de julio, 26 de agosto, 25 de septiembre y 27 de octubre 2014, mediante las cuales reafirma su solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, conforme a esto se entenderán resueltas en el presente acto administrativo.

Que el (la) peticionario(a) ha cotizado los siguientes tiempos de servicio: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS MUNICIPIO DE VALPARAISO 19950501 19960702 TIEMPO SERVICIO 422 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20000501 20010329 TIEMPO SERVICIO 329 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20010401 20010430 TIEMPO SERVICIO 30 1 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20010501 20010528 TIEMPO SERVICIO 28 1 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20010601 20010629 TIEMPO SERVICIO 29 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20010701 20010723 TIEMPO SERVICIO 23 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20010801 20010824 TIEMPO SERVICIO 24 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20010901 20010925 TIEMPO SERVICIO 25 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20011001 20011026 TIEMPO SERVICIO 26 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20011101 20011127 TIEMPO SERVICIO 27 MUNICIPIO DE VALPARAISO 20011201 20011227 TIEMPO SERVICIO 27 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 990 días laborados, correspondientes a 141 semanas.

Que nació el 10 de agosto de 1947 y actualmente cuenta con 67 años de edad. (…) 14 Folio 02 archivo 11 y archivo 79 C1. del OneDrive. 15 Folio 01 archivo 11 y archivo 80 C1. del OneDrive. 16 Archivo 61-62 C1. del OneDrive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) LOPEZ DELGADO JOSE JESUS, ya identificado, en cuantía de $3,200,403.00 TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (…)” Que en resumen de semanas cotizadas por el empleador de fecha 01 de agosto de 201817, expedido por COLPENSIONES se observa que el señor José Jesús López Delgado cuenta con 168,57,43 semanas por parte del municipio de Valparaíso, repartidas de la siguiente manera: (…) [3]Desde [4]Hasta [6]Semanas [7]Lic [8]Sim [9]Total 1/05/1995 31/12/1995 $188.000 34,29 0 0 34,29 1/01/1996 31/12/1996 $231.000 47,57 0 0 47,57 1/04/2000 31/12/2000 $556.000 38,43 0 0 38,43 1/01/2001 30/04/2001 $609.000 17 0 0 17 1/05/2001 30/06/2001 $608.576 8,14 0 0 8,14 1/07/2001 31/12/2001 $609.000 23,14 0 0 23,14 1/01/2002 31/01/2002 $0 0 0 0 0 [10] TOTAL SEMANAS COTIZADAS 168,57 Que mediante la Resolución nro.

GNR 328990 radicado nro. 2016_10543353 de fecha 04 de noviembre de 201618, “Por la cual se ordena la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez” expedida por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, en la cual se resolvió reliquidar prestación reconocida al señor José Jesús López Delgado en los siguientes términos: “(…) Que el(la) peticionario(a) ha cotizado los siguientes tiempos de servicio los cuales no fueron tenidos en cuenta de manera completa o parcial en la liquidación inicial: MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 19950501 19960703 TIEMPO SERVICIO 423 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20000401 20000429 TIEMPO SERVICIO 29 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20000501 20010329 TIEMPO SERVICIO 329 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20010401 20010430 TIEMPO SERVICIO 30 1 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20010501 20010528 TIEMPO SERVICIO 28 1 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20010601 20010629 TIEMPO SERVICIO 29 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20010701 20010726 TIEMPO SERVICIO 26 17 Archivo 85 C1. del OneDrive. 18 Folio 29-33 del archivo 1, archivo 09, 63 y 64 C1. del OneDrive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20010801 20010826 TIEMPO SERVICIO 26 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20010901 20010927 TIEMPO SERVICIO 27 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20011001 20011027 TIEMPO SERVICIO 27 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20011101 20011128 TIEMPO SERVICIO 28 MUNICIPIO DE VALPARAÍSO 20011201 20011228 TIEMPO SERVICIO 28 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 1,030 días laborados, correspondientes a 147 semanas.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: RELIQUIDAR la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del(la) señor(a) LÓPEZ DELGADO JOSÉ JESÚS, ya identificado(a), en cuantía de $163,428.oo CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.” Que contra el citado acto administrativo se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de marzo de 201719, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante la Resolución nro.

SUB 29430 radicado nro. 20172759042 de fecha 03 de abril de 201720 “Por medio la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva vejez – ordinaria)” suscrita por la subdirección de determinación X (A) de COLPENSIONES; y la Resolución nro. DIR 4720 radicado nro. 2017_2759042_2 de fecha 03 de mayo de 201721, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización vejez – recurso apelación) suscrita por el profesional con funciones asignadas de DIR COLPENSIONES.

Las mentadas resoluciones confirmaron la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida previamente al señor José Jesús López Delgado. Que el señor José Jesús López Delgado a través de apoderado judicial presentó petición el 08 de septiembre de 201622, ante el municipio de Valparaíso en la cual solicitó: “1.

Informe cuál es la entidad administradora de pensiones mediante la que el municipio de Valparaíso, Caquetá efectuó aportes pensionales del señor José López Delgado correspondientes al tiempo comprendido entre el 02 de agosto de 1985 y el 31 de diciembre de 2001, esto es por el tiempo tota de servicio de nuestro cliente a esta entidad. 2.

En caso de que las cotizaciones a que se refiere el punto se encuentren en mora o sean incompletas, sírvase EXPEDIR el respectivo bono o título pensional a favor de José López Delgado y a satisfacción de COLPENSIONES o en su defecto, sírvase disponer directamente y a favor 19 Folio 34-44 del archivo 1 C1. del OneDrive. 20 Folio 46-50 del archivo 1 y archivo 66 y 67 C1. del OneDrive. 21 Folio 52-56 del archivo 1 y archivo 68 C1. del OneDrive. 22 Folio 6-13 del archivo 1 C1. del OneDrive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 de nuestro cliente, los recursos que se dejaron de cotizar, debidamente actualizados y con la aplicación del respectivo interés bancario.” Que en respuesta nro. 1300-31-01-189 emitida el 10 de octubre de 201623, dirigida a COLPENSIONES y suscrita por la secretaría de gobierno y asuntos comunitarios del municipio de Valparaíso se estableció que todas las cotizaciones realizadas en vigencia de 1985 hasta el 2001, fueron incineradas en los siguientes términos: “Respetuosamente, me permito solicitar información sobre la situación Actual de un Ex-empleado del Municipio de Valparaíso Caquetá, el señor JOSE JESUS LOPEZ DELGADO, identificado con cedula No. 17.624.804 de Florencia Caquetá, ya que el señor en mención impuso un derecho de petición donde solicita cotizaciones realizadas desde la vigencia de 1985 hasta la vigencia 2001, esta información no reposa en nuestros archivos debido a que fueron incinerados a causa de un a toma guerrillera, por lo que se solicita la información en la mayor brevedad posible.” Que en respuesta nro. 1300-31-01-190 emitida el 11 de octubre de 201624, dirigida al apoderado judicial del señor José Jesús López Delgado y suscrita por la secretaría de gobierno y asuntos comunitarios del municipio de Valparaíso se estableció que: “Dando respuesta al derecho de petición citado en el asunto me permito informar que dicha información requerida en el mismo, no fue hallada en el archivo de la Administración Municipal, debido a que la documentación de la vigencia 1997 hacia atrás fue incinerada por una toma guerrillera, por lo que se le solicito a Colpensiones la verificación la situación actual del señor, JOSE JESUS LOPEZ DELGADO, de esta misma manera poder reconstruir la información y vida laboral del señor en mención, en el Municipio de Valparaíso Caquetá, es de informar igualmente que fue solicitada vía telefónica a una asesora de Fondo de Pensiones Porvenir para que nos indicara y colaborara con información concerniente a lo solicitado por ustedes, a lo que ella nos responde, que el señor ya aparece pensionado en Colpensiones, según Base de Datos de la entidad, por esta razón se hace la solicitud que se relaciona anteriormente al fondo de pensiones Colpensiones, para corroborar la información suministrada vía telefónicamente y así poder brindar una respuesta más a fondo.” 2.7.

Análisis de la Sala, caso concreto De las pruebas enunciadas es claro para la sala que el demandante se vinculó al municipio de Valparaíso desde el 02 de agosto de 1985 hasta el 1 de diciembre de 2001, y al no contar con los requisitos para acceder a la pensión de vejez optó por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin embargo, de acuerdo con la información que reposa en Colpensiones, tan solo se cotizaron 168,57 semanas, por lo que es a partir de estas que se aplicaron las fórmulas para determinar el monto indemnizatorio.

La a quo al momento de emitir el fallo señalo que era el municipio de Valparaíso el que debía emitir título o bono pensional a favor del señor José Jesús López Delgado por el periodo comprendido desde el 02 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2001, y una vez realizado, COLPENSIONES debía emitir un nuevo 23 Archivo 93 C1. del OneDrive. 24 Folio 19 archivo 01 C1. del OneDrive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 acto administrativo actualizando en el cual proceda a reajustar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión. El recurrente planteó como motivos de inconformidad que: i) No se había configurado un acto administrativo ficto o presunto en relación con la petición de fecha 08 de septiembre de 2016 al haberse emitido un acto expreso a través del oficio nro. 1300-31-01-190 emitida el 11 de octubre de 2016, y ii) Es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la encargada de pronunciarse frente al reconocimiento pensional solicitado por el actor debido a que fue la entidad que asumió la información de las cotizaciones que se realizaron ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

En relación con el primer punto encontramos que silencio administrativo negativo se encuentra regulado en el artículo 83 del CPACA el cual reza: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Por su parte, frente a esta figura la jurisprudencia del Consejo de Estado25 ha señalado: “La figura del silencio administrativo ha sido concebida con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Ocurre cuando, presentada una petición ante la administración pública, transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición, caso en el cual se configura un acto ficto, cuyo efecto jurídico consiste en que se tiene por tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso.

(…)” (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, en el caso particular se pretende la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio de la administración frente a la petición de fecha 08 de septiembre de 2016 presentada ante el municipio de Valparaíso, frente a la cual, si bien la entidad emitió respuesta, ésta se limitó a establecer que “la información solicitada fue incinerada en una toma guerrillera” por lo cual, de acuerdo con los 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 hechos de la demanda, no se dio una respuesta de fondo y operó el silencio administrativo negativo.

Al respecto, una vez verificado el contenido del Oficio nro. 1300-31-01-190 el día 11 de octubre de 2016 por el cual la entidad emitió respuesta, es del caso señalar que efectivamente no resolvió de fondo lo solicitado y, por tanto, no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no poderse predicar la consolidación de una situación jurídica en los términos del artículo 43 del CPACA26.

Lo anterior, debido a que se extrae del texto que la entidad se encontraba reuniendo la información correspondiente con los diferentes fondos de pensiones con el objetivo de “reconstruir la información y vida laboral” del demandante y de esta forma “brindar una respuesta más a fondo”, es decir, es la propia administración la que establece que continuará con la actuación en aras de finiquitar lo solicitado; en consecuencia, no es procedente lo manifestado por la apoderada judicial de la entidad recurrente, tendiente a establecer que se debieron agotar los recursos de sede administrativa contra dicho acto y contabilizar términos de caducidad.

Esto cobra mayor relevancia si tenemos en cuenta que no se estableció que procediera el recurso de apelación contra el acto administrativo tal como lo exige el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, y si en gracia de discusión se aceptara que existió un acto expreso, el fenómeno de la caducidad no operaría, al tratarse de un asunto pensional, el cual es de carácter irrenunciable e imprescriptible, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional27.

Frente al segundo punto, la apoderada judicial de la parte recurrente argumentó que para el año de 1985 todos los funcionarios que se vincularon a laborar con el municipio de Valparaíso eran afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, y el ente territorial, realizó oportunamente la presentación del pago de los aportes para la pensión y salud, lo anterior en virtud de la obligación prevista en la Ley 4 de 1966, en consecuencia, dado que en la actualidad la información de las cotizaciones que se realizaron a la citada caja fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es esta la que debe resolver frente a las cotizaciones efectuadas.

En esta medida es del caso resaltar que los archivos que contenían la historia laboral del señor José Jesús López Delgado fueron incinerados en circunstancias ajenas a la administración, por lo que no es posible establecer a qué entidad fue que se realizó la cotización por concepto de pensión. No obstante, el municipio de Valparaíso tenía la obligación de reconstruir la información, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional28: “20.

Cuando los archivos de una entidad hayan desaparecido por causas ajenas a la misma administración, y la información allí depositada sea necesaria para tomar una decisión de fondo respecto de un proceso judicial o administrativo, esta Corte ha establecido la obligación de que dicha información sea reconstruida. En ese sentido, la ya citada sentencia T-256 de 2007 determinó: “Es parte esencial de todo 26 ARTÍCULO 43.

ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 27 Corte constitucional sentencia T-083-23 28 Corte Constitucional Sentencia T-605 de 2014 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo.

Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.” … “si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas.”29” Así, si el ente territorial consideró que sí había efectuado las cotizaciones correspondientes debió adelantar el trámite de reconstrucción acudiendo a las entidades que considerara pertinentes, estas son Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y COLPENSIONES, y de esta forma allegar al proceso la prueba de haber cumplido con la carga que le asistía como empleador.

Lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la información laboral, razón por la cual, hasta el momento, no se puede predicar que al actor lo hubieran afiliado a alguna entidad administradora de pensiones con anterioridad a 1995, dado que no fue hasta dicha anualidad que cuando se empezaron a efectuar las cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el historial allegado al plenario.

En consecuencia, es claro que el ente territorial en su calidad de empleador es responsable por los aportes a seguridad social que corresponden a sus empleados, y no es posible trasladar al empleado la responsabilidad de aquellos que no se pagaron, o en su defecto, la propia entidad desconoce si las cotizó, debido a que la obligación de cotización establecida en la Ley no se puede interpretar como una presunción legal, constituyéndose entonces en una exigencia derivada del interés de cada parte, tal como se lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por lo expuesto, el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad. 2.8. Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas 29 La sentencia hace mención de circunstancias en las cuales la corte ha ordenado la reconstrucción de archivos como por ejemplo la sentencia T-600 de 1995, (MP. Alejandro Martínez Caballero), en la que la Corte tuvo conocimiento de una acción de tutela interpuesta contra una resolución de la alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del accionante en la que se había perdido el expediente que contenía el amparo policivo.

Allí se consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente. Cita también la sentencia T- 948 de 2003, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), que ordenó la reconstrucción de un expediente que se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la DIAN y cita “es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión”.

En esa misma línea la sentencia T-048 de 2007, (MP. Clara Inés Vargas Hernández), estudió un caso en el que el accionante, estando privado de su libertad, mediante derecho de petición dirigido a la Dirección del Centro Carcelario de Bolívar, solicitó le fuera reconocido el tiempo de estudio y trabajo que prestó en ese centro carcelario y el ente demandado le informó que en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio fueron incineradas todas las oficinas del Establecimiento Carcelario.

Allí la Corte ordenó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bolívar (Cauca), que iniciará la reconstrucción del expediente con el fin de garantizar los derechos del interno. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Jesús López Delgado Demandado: Municipio de Valparaíso y Otro Radicación: 180013333-001-2017-00736-01 contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares30: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 06 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Jesús López Delgado contra el Municipio de Valparaíso y otro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condenas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.