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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2021-00328-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-003-2021-00328-01 Demandante: Myrian de Jesús Arcila Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación docente - Ley 33 de 1985/ IBL- 75% del promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados en el último año, previo adquirir estatus de pensionado/ Vinculación docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Acta No. 42 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 09 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Myrian de Jesús Arcila Sánchez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de mayo de 2021, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 Archivo 02, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.

Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del 18 de noviembre de 2020. 3. Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, con sus respectivos intereses moratorios. 4.

Se incluya en nómina de pensionados al demandante y se paguen las mesadas atrasadas. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. Myrian de Jesús Arcila Sánchez nació el 27 de julio de 1964, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años. 2.

La demandante se vinculó al Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, en calidad de docente, durante los siguientes períodos: i) del 01 de junio de 1997 al 30 de abril de 1998; ii) del 01 de mayo de 1998 al 30 de noviembre de 1998. También laboró para los años 2001 a 2003, y realizó aportes al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, acumulando 97.43 semanas de cotización al servicio pedagógico. 3.

Para el año 2004 fue vinculada a la docencia oficial hasta el 06 de julio de 2010. A partir del 06 de agosto de 2010 fue vinculada en provisionalidad con aportes al FOMAG. 4. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio, la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para que fuera efectiva a partir del 18 de noviembre de 2020.

La entidad no ha dado respuesta de fondo. Como normas violadas enlistó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró las normas en que debería fundarse. Explicó que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar las normas que regían: Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares; o, la Ley 71 de 1988, si son docentes con aportes al sector privado.

Adujo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina por la fecha de vinculación: Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Si es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, que permite la aplicación de Ley 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Si es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Refirió que, conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que la actora se encontrara vinculada al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino que tuviera una vinculación anterior a esta como servidor público, incluso para aquellos pertenecientes a otras entidades distintas del sector de la educación. Afirmó que «en razón a que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.» II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 El FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones y enfatizó en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual consagra que los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia —27 de junio de 2003— gozarían del sistema general de pensiones, mientras que, a los docentes vinculados con anterioridad, el régimen aplicable sería el contemplado en la Ley 91 de 1989, norma que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Aseveró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación al FOMAG fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Textualmente aseveró lo siguiente: «En el presente caso lo primero que se debe tener en cuenta, es la fecha de vinculación del demandante al servicio oficial docente, que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: − De conformidad con el artículo 2º de la citada Ley, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serán automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la ley.

Lo que quiere decir que el 4 Archivo 14, expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio demandante estaba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. − El demandante en su condición de docente NACIONAL vinculada al Fomag, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

(…) Colorario de lo anterior, la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho la parte demandante es el previsto en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados los cuales el demandante no efectuó aportes”, pues estos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Así pues, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda. » Propuso como excepciones: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, caducidad, prescripción y la genérica.» III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de su decisión, el juez de instancia argumentó que la accionante no acreditó su vinculación como docente antes del 27 de junio de 2003 y por ende no le son aplicables las disposiciones normativas anteriores, sino el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Adujo que, si bien, la petente acreditó otras vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; lo cierto es que la certificación del 24 de febrero de 2021 expedida por el Municipio de Puerto Rico no hizo aclaración sobre la forma de vinculación de la demandante, no obstante, y al no encontrarse certificadas por el FOMAG como oficiales, infirió que se trató de servicios prestados directamente al municipio bajo figuras contractuales, sin embargo, ello no se demostró, y por ende, no las valoró para definir el régimen pensional aplicable. 5 Archivo 15, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mencionó que se acreditó servicio docente a través de Orden de Prestación de Servicios del 31 de marzo de 2003 al 30 de noviembre de 2003, pero que, ello no es suficientes para acreditar la vinculación de la accionante, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Además, analizó la aplicación de la Ley 71 de 1988, y aterrizó en que no es procedente su aplicación al caso concreto, comoquiera que la demandante no está cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por las siguientes razones: ✓ Se encuentra acreditado que Myrian de Jesús Arcila Sánchez tiene más de 55 años de edad. ✓ Realizó aportes al antiguo ISS hoy COLPENSIONES con un reporte de semanas cotizadas 97.43. ✓ Adujo que obra certificado expedido por el Municipio de Currillo – Caquetá, en el que se acredita tiempo docente, así: − Contrato de prestación de servicio No. PSE- 039-2001.

Actividades comprendidas o desarrolladas desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001. “desempeñándose en el cargo como docente en la vereda Salamina” − Según planilla de pago laboró desde el 15 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002. “desempeñándose en el cargo como Docente en la vereda Salamina” ✓ Secretaría de Educación Departamental del Caquetá certifica labor docente mediante oficio consecutivo No 4522 expedido por Carmen Roció Lugo Ospina de la siguiente manera: − Docente colegio San Pablo Currillo OPS-853 desde 31 de marzo de 2003 – hasta 13 de junio de 2003. − Docente colegio san pablo- Currillo OPS-1538 desde 1 de agosto de 2003 – hasta 31 de octubre de 2003. − Docente colegio san pablo – Curillo OPS 3086 desde 1 de noviembre de 2003 – hasta 30 de noviembre de 2003. 6 Archivo 36, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ✓ De conformidad al oficio expedido VUC: 00000277 expedido por Ilder Vanesa Rubiano Lozada se certifica el tiempo docente de la siguiente manera: − Del 1 de junio al 30 de abril de 1998, en la escuela Lusitania. − En 1998 del 01 de mayo al 30 de noviembre, en la escuela Lusitania. ✓ Igualmente, mediante certificación del FOMAG se establece una vinculación al servicio docente bajo el Decreto 1101 del 01 de febrero de 2004 iniciando labores desde 3 de marzo de 2004 y hasta la fecha 6 de julio de 2010. ✓ Con posterioridad se vinculó al servicio docente en la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá mediante el Decreto 1963 del 4 de agosto de 2010 con efectos fiscales a partir del día 6 de agosto de 2010 y hasta la fecha de expedición de dicho certificado 18 de noviembre de 2020. ✓ Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si el docente se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003 y realizó aportes a alguna caja de previsión social del sector público o el ISS, debe respetársele el régimen anterior. ✓ Se debe declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en el marco legal establecido por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, y en virtud de ello, acceder al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus. ✓ Finalmente dijo que la actora reúne los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado el 24 de mayo de 2021, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes: 1.

¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión de jubilación a los 55 años y 20 años de servicio según la Ley 33 de 1985? 2. ¿Tiene derecho la demandante a que el FOMAG, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada? 3.

¿Se encuentra configurado el acto ficto o presunto? 4. ¿Es nulo el acto demandado? D. REGIMEN PENSIONAL DOCENTE La apoderada de la parte demandante afirmó a lo largo del proceso, que la docente Myrian de Jesús Arcila Sánchez tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de las prestaciones sociales devengadas en el último año de servicio, es decir, que es procedente el reconocimiento pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, por haber prestado su servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Precitada disposición en su artículo 81 contempló que: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» A renglón seguido, la misma norma dispuso: «Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» De la anterior disposición se desprende que el régimen prestacional de los docentes oficiales depende de la fecha de vinculación: (i) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: las normas aplicables son la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985;

(ii) Después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se precisó que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”7 Frente a la regla a) relacionada con los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenemos que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 (nacionales y nacionalizados), y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (i) Edad: 55 años para hombres y mujeres, (ii) Tiempo de servicios: 20 años;

(iii) Tasa de remplazo: 75%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Que comprende 1) el período del último año de servicio docente y 2) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Frente a la regla b) relacionada con los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenemos que los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: (i) Edad: 57 años para hombres y mujeres;

(ii) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003; (iii) Tasa de remplazo: 70%-80%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Comprende 1) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y 2) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación, sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

De lo anteriormente expuesto se colige que la aplicación de uno u otro régimen está supeditado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

5. LO PROBADO EN EL PROCESO Para establecer si le aplica la Ley 33 de 1985, procede verificar si la docente demandante tuvo vinculaciones al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003—. En el caso de Myrian de Jesús Arcila Sánchez se encuentra acreditado lo siguiente: a) Nació el 27 de julio de 19648, por lo tanto, para el 24 de febrero de 20219, fecha de la reclamación pensional ante el FOMAG, contaba con 56 años. b) El secretario de gobierno de la alcaldía municipal de Puerto Rico expidió certificación de fecha 17 de febrero de 200310, en la que consta que la demandante laboró como docente por contrato, al servicio de esa entidad, en los siguientes intervalos: FECHAS AÑOS MESES DIAS 1 6 0 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 1/06/1997 30/04/1998 0 11 0 1/05/1998 30/11/1998 0 7 0 a) El secretario de gobierno del municipio de Curillo, en fecha 26 de agosto de 2016, certificó que Myrian de Jesús Arcila Sánchez, prestó sus servicios en esa entidad, mediante contrato de prestación de servicios, así11: FECHAS AÑOS MESES DIAS 1 9 1 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 1/02/2001 15/12/2001 0 10 15 15/01/2002 30/11/2002 0 10 16 8 Folio 22, archivo 02 expediente OneDrive 9 Folio 26, archivo 02 expediente OneDrive 10 Folio 51, archivo 02 expediente OneDrive 11 Folio 46, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio b) Se aportó certificado expedido por la coordinadora archivo, registro y control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá del 23 de noviembre de 202012, en la cual se hizo constar que la demandante Myrian De Jesús Arcila Sánchez prestó sus servicios como docente con vinculación por orden de prestación OPS, como a continuación se relaciona: FECHAS AÑOS MESES DIAS 0 6 15 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 31/03/2003 13/06/2003 0 2 14 1/08/2003 31/10/2003 0 3 1 1/11/2003 30/11/2003 0 1 0 c) Se aportó FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA emanado de la FIDUPREVISORA, en la que constan las siguientes vinculaciones al servicio docente: FECHAS AÑOS MESES DIAS 16 7 17 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 3/03/2004 6/07/2010 6 4 4 6/08/2010 18/11/2020 10 3 13 d) En el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES, expedida el por COLPENSIONES en fecha 13 de noviembre de 202013, se vislumbra que Myrian de Jesús Arcila Sánchez, en el interregno de 2001 al 2003 de manera interrumpida acumuló 97.43 semanas cotizadas en dicha entidad, así: Empleador Interregno Semanas Municipio de Curillo 01/01/2001 – 30/01/2001 2.14 Municipio de Curillo 01/04/2001 – 30/11/2001 34.14 Municipio de Curillo 01/01/2002 – 31/01/2002 2.14 Municipio de Curillo 01/02/2002 – 31/05/2002 17.14 Municipio de Curillo 01/09/2002 - 31/12/2002 14.00 Fondo Educativo Departamental 01/03/2003 – 31/03/2003 0.29 Fondo Educativo Departamental 01/04/2003 – 31/05/2003 8.57 Fondo Educativo Departamental 01/06/2003 – 30/06/2003 1.86 Fondo Educativo Departamental 01/08/2003 – 31/10/2003 12.86 Fondo Educativo Departamental 01/12/2003 – 31/12/2003 4.29 e) La FIDUPREVISORA hizo constar que Myrian de Jesús Arcila Sánchez, entre el 01 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2019, devengó los siguientes 12 Folio 62, archivo 02 expediente OneDrive 13 Folio 64, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emolumentos: sueldo, bonificación mensual D. 1556 (1%), prima servicio 1/12, prima vacacional 1/12, prima navidad 1/12.14 f) En fecha 24 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión jubilación.15 g) De conformidad con el certificado emitido por el director de nómina de pensionados de COLPENSIONES16, Myrian de Jesús Arcila Sánchez no se encuentra pensionada por dicha administradora. 6.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A. Frente al problema jurídico: ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión de jubilación a los 55 años y 20 años de servicio según la Ley 33 de 1985? De las pruebas precitadas se demuestra que la actora prestó sus servicios de forma intermitente en la docencia oficial desde el 01 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1998; y desde el 01 de febrero de 2001 al 24 de febrero de 2021 —fecha de la presentación de la reclamación—.

Por otro lado, resulta pertinente poner de presente que a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral como educador público, lo cierto es que desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y reglamentaria en la docencia oficial, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado17, en el sentido de que la prestación material del servicio determina el régimen del servidor: «En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor, y por lo tanto se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptuó que el régimen pensional aplicable a los maestros vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, por tal motivo, son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.» (Subrayado fuera de texto).

Frente a la prestación discontinua del servicio docente, el Consejo de Estado ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación observando todos los interregnos de labor. Veamos: 14 Folio 55, archivo 02 expediente OneDrive 15 Folio 26-33, archivo 02 expediente OneDrive 16 Folio 63, archivo 02 expediente OneDrive 17 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández - sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil veinte e (2020), radicación:15001 -23-33- 000-2015-00665-01 (0315-2017).

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “[…] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958; (ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusados, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009 -02-19».

De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.

En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, más no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. […]».

(Negrilla y subrayado por la Sala). Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala encuentra probado que: (i) la señora Arcila Sánchez nació el 27 de julio de 1964, (ii) a la fecha de la reclamación de la pensión de jubilación contaba con 56 años; (iii) prestó sus servicios como docente al Municipio de Puerto Rico, de forma interrumpida, desde el 01 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1998;

(iv) prestó sus servicios como docente al Municipio de Curillo de forma interrumpida desde el 01 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2002; (v) que se encuentra vinculada al Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, desde el 31 de marzo de 2003; (v) que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003;

(vi) cuenta con más de 55 años de edad y 20 años de servicio. El régimen aplicable para la libelista es el previsto en la Ley 33 de 1985 según el cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicio. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio B. Frente al problema jurídico: ¿Tiene derecho la demandante a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado? Myrian de Jesús Arcila Sánchez cumplió los 55 años el 27 de julio de 2011 y completó los 20 años de servicio el 15 de junio de 2020, es decir, que fue en esta última fecha cuando adquirió el status de pensionada.

Veamos: ENTIDAD FECHAS AÑOS MESES DIAS 20 0 0 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Alcaldía municipal de Puerto Rico 1/06/1997 30/04/1998 0 11 0 Alcaldía municipal de Puerto Rico 1/05/1998 30/11/1998 0 7 0 Municipio de Curillo 1/02/2001 15/12/2001 0 10 15 Municipio de Curillo 15/01/2002 30/11/2002 0 10 16 Secretaría de Educación Departamental 31/03/2003 13/06/2003 0 2 14 Secretaría de Educación Departamental 1/08/2003 31/10/2003 0 3 1 Secretaría de Educación Departamental 1/11/2003 30/11/2003 0 1 0 Secretaría de Educación Departamental 3/03/2004 6/07/2010 6 4 4 Secretaría de Educación Departamental 6/08/2010 15/06/2020 9 10 10 Ahora bien, respecto del ingreso base de liquidación, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en referencia a la liquidación de la pensión de jubilación docente, precisó lo siguiente: “67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” De lo anterior se desprende, que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Según constancia de fecha 24 de agosto de 2020, expedida por la coordinadora de nómina de Departamento de Caquetá18, la demandante devengó entre enero de 2018 a diciembre de 2019, los siguientes conceptos: sueldo, bonificación mensual D. 1556 (1%), prima servicio 1/12, prima vacacional 1/12, prima navidad 1/12. Sin embargo, no se aportó el certificado de certificado de ingresos del año 2020.

En ese orden de ideas, la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año previo adquirir el estatus de pensionada, con los factores salariales recogidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiese realizado aportes en pensión, efectiva a partir del 16 de junio de 2020. • Indexación Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se deberá tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. C. Frente al problema jurídico: ¿Se encuentra configurado el acto ficto o presunto? La demandante solicitó la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición radicada el 24 de febrero de 2021, mediante la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación. Frente al silencio administrativo negativo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: 18 Folio 55 archivo 02 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. … La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Se encuentra acreditado en el proceso, que el pasado 24 de febrero de 2021 la demandante radicó petición ante el FOMAG, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación, pero la entidad no emitió respuesta alguna, siendo corroborada dicha omisión en la contestación de la demanda, por lo tanto, se declarará la existencia y configuración del acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición precitada.

D. Frente al problema jurídico: ¿Es nulo el acto demandado? Tal como quedó acreditado en precedencia, la demandante Myrian de Jesús Arcila Sánchez tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, y no con la Ley 100 de 1993 como lo sustentó la Entidad territorial en el acto acusado. Por lo tanto, la Sala encuentra que el acto ficto o presunto expedido por el FOMAG, se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse; en consecuencia, es procedente declarar su nulidad, así mismo, declarar no probadas las excepciones de mérito de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.» 7.

PRESCRIPCIÓN Como se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte demandante, es indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno normativo sobre mesadas adeudadas, más que la excepción propuso la Entidad demandada. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. El término se cuenta desde que la obligación se hace exigible, esta disposición indica que la reclamación escrita por el trabajador o empleado a la autoridad competente para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, por 3 años.

De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, que no puede superar los tres años, y que Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se cuentan desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una vez.

En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionado el 15 de junio de 2020, elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada el 24 de febrero de 2021, y presentó la demanda ante esta jurisdicción el 25 de mayo de 2021. De lo anterior se concluye que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que a Myrian de Jesús Arcila Sánchez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75% del promedio de salarios y prestaciones devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional —15 de junio de 2020—, con la inclusión de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiesen efectuado cotizaciones en pensión. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» Comoquiera que se revocó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada en ambas instancias.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia y un (01) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 09 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la existencia y configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 24 de mayo de 2021, y su posterior nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y, prescripción» TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de Mirian de Jesús Arcila Sánchez, una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios y prestaciones sociales sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado (17 de junio de 2019 al 17 de junio de 2020), efectividad a partir del 17 de junio de 2020.

Por lo expuesto, se condena a la Entidad demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada según la formula expuesta en la parte motivada de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la Entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda, en la primera instancia, y un (01) s.m.l.m.v para la segunda instancia.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210032801 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (aclaración de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx