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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00429-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-03-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Cuarta de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 035 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-00 Medio de control: Reparación directa Accionante: Osman Llanos Prieto y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Procede la Sala Cuarta de Decisión de la corporación, con ponencia del magistrado que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuera presentada por la titular del despacho, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 El señor JAIRO LLANOS PRIETO y otros, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que -se afirma- fue objeto el señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO durante el período comprendido entre el 23 de mayo del 2016 y el 18 de mayo de 2017; y como consecuencia se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en los montos relacionados en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indican, en síntesis, los siguientes: El 23 de mayo de 2016 el señor LLANOS PRIETO fue capturado por miembros de la policía nacional, sindicado del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, dada la supuesta participación dentro de una banda criminal conocida como “ciudadela Siglo XXI”.

En la misma fecha, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, que tuvo como resultado la detención en centro penitenciario y carcelario. El 23 de junio de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación; con posterioridad, el 18 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de 1 Páginas 1-14.

Expediente digital: C1PrimeraInstancia. 01ExpedienteDigital.pdf Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2 la medida de aseguramiento, ante la inexistencia de una inferencia razonable, debido a la carencia de elementos probatorios; por tanto, el juez de control de garantías ordenó la libertad inmediata del demandante.

Dicho procedimiento penal culminó mediante audiencia de solicitud de preclusión que tuvo lugar el día 15 de agosto del 2017, la cual fue resuelta de forma favorable al procesado, entendiendo la inexistencia de elementos de convicción que determinaran la autoría o participación del señor LLANOS PRIETO. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1.

Rama Judicial2 Contestó la demanda de manera extemporánea.3 2.2.2. Fiscalía General de la Nación4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que se reunieron los requisitos exigidos por la ley 906 del 2004, artículo 306, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, al determinarse la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le permitieron inferir la participación del actor en la banda delincuencial “ciudadela siglo XXI”, lo que conllevó a que el juez de control de garantías tomara la decisión de legalizar la captura e imponer la medida de aseguramiento.

Planteó la inexistencia de requisitos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del estado, precisando que la actividad desplegada por la entidad se realizó en el marco de la legalidad y tomando en consideración el material probatorio recaudado, como lo fue el informe de inteligencia, la interceptación de comunicaciones, el decomiso de una cantidad de marihuana, entre otros.

Argumentó la inexistencia de daño antijurídico, aseverando que el señor LLANOS PRIETO tenía el deber jurídico de soportar la limitación a su derecho a la libertad, dado el cumplimiento de los artículos 303, 306 y 308 de la ley 906 del 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, adujo la inexistencia de nexo causal, planteando que la causa de la privación de la liberad fue la decisión de la autoridad judicial en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y no la solicitud efectuada por el delegado de la fiscalía. Finalmente, solicitó se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la excluyente de responsabilidad de hecho de tercero - rama judicial-. 2.3.

Sentencia de primera instancia5 2 Páginas 1-11. Expediente digital. C1PrimeraInstancia. 13ContestacionRamaJudicial.pdf 3 Página 1. Expediente digital. C1PrimeraInstancia. 17ADEspacho.pdf 4 Página 1-24. Expediente digital. C1PrimeraInstancia. 03ContestacionFiscalia.pdf 5 Páginas 1-22. Expediente digital. C1PrimeraInstancia. 28SentenciaPrimeraInsta2019-429.pdf Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3 Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes JHON JAIRO LLANOS PRIETO o JAIRO LLANOS PRIETO, GINA ANDREA BERMUDEZ SALAZAR, ANYEL GUILLERMO LLANOS BERMUDEZ, FRANKLIN GEAMPIERE LLANOS BERMUDEZ, GLORIA PRIETO ESCOBAR, JAIRO LLANOS ORTIZ, COSME PRIETO TORRES, YERALDIN LLANOS PRIETO, OSMAN LLANOS PRIETO, JULIAN DARIO MOSQUERA LLANOS, Y PAULA FERNANDA LLANOS SAPUYES, los siguientes conceptos: Daño moral: Los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, conforme el tiempo que estuvo recluido en el EPMSC Florencia, lapso de tiempo que se establecerá de acuerdo con el certificado que expida el EPMSC Florencia por cuenta del proceso 1800160990632021500033, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Daño Material en la modalidad de lucro cesante: En favor del señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO la tasación de perjuicios se realizará a través de incidente que como se ha indicado deberá ser dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera o de la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior, allegando por la actora certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Cunduy”, en donde se establezca de manera clara el periodo de reclusión del señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO, por cuenta del proceso con radicado. 1800160990632021500033 atendiendo lo establecido en el artículo 193 del CPACA.

Atendiendo la siguiente fórmula: Histórica: S = Ra (1 + i)n – 1 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 4 CUARTO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% a cargo de la Rama Judicial.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. (…)” Como soporte de la decisión, la a quo se refirió, en primer término, a la existencia de daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del demandante, como consecuencia de la vinculación a un proceso penal que culminó con la figura de la preclusión, dada la imposibilidad de continuar con la acción penal, lo que otorgó el carácter de injusto a la restricción de la libertad.

Refirió que, si bien, en la etapa preliminar se exige a la fiscalía la conducción del juez hacia una inferencia razonable respecto de la comisión de una conducta punible que comparta la procedencia para la imposición de una medida de aseguramiento, lo cierto es que, en este asunto, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal; demostrándose con ello que la entidad condujo al juez penal al convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado, sin contar con los elementos probatorios suficientes.

A su vez, estableció que la rama judicial no desplegó ninguna actuación de cara a cotejar y contrastar el informe de policía, sino que dio por ciertas las afirmaciones contenidas en él, pese a que se trataba de un documento que adolecía de mérito probatorio, según lo previó el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de marzo del 2020, proferida dentro del proceso de radicado 73001-23-31-000-2011-00352-01.

En ese orden, consideró la existencia de una corresponsabilidad de ambas entidades demandadas en la materialización del daño antijurídico. 2.4. Apelación 2.4.1. Rama Judicial6 Solicita se revoque la sentencia de instancia, argumentando que la entidad actuó conforme a derecho, pues de los elementos de convicción sometidos era posible inferir razonablemente que el demandante podría haber sido autor de la conducta delictiva 6 Páginas 1-6.

Expediente digital. C1PrimeraInstancia. 32RecursoApelacionRamaJudicial.pdf Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 5 imputada, reuniéndose así los requisitos para haber decretado la detención preventiva.

Resaltó que fue la intervención de la rama judicial que, partiendo de la solicitud del ente fiscal, el señor LLANOS PRIETO recuperó su libertad, haciendo de esta forma que cesara el daño antijurídico alegado. Asimismo, aseveró que el juzgado de instancia erró al no pronunciarse sobre el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, en tanto la causación del daño resultaba imputable a la fiscalía. En igual sentido, manifestó su inconformismo frente a la cuantificación de la reparación del daño antijurídico, indicando que, si bien la privación de la libertad del referido señor debe ser resarcida, dicho emolumento corresponde revalorarlo. 2.4.2.

Fiscalía General de la Nación7 Argumentó que se logró acreditar los elementos de responsabilidad, no compartiendo la condena solidaria emitida por el juez de instancia, al considerar que la responsabilidad recaía netamente en la rama judicial, por ser la entidad que adoptó la medida restrictiva de la libertad; que, si bien en el fallo de primera instancia se hizo alusión a que la rama judicial tenía mayor participación en los perjuicios reclamados, lo cierto es que se le endilgó un 70% de responsabilidad a la fiscalía y un 30% a la rama, lo cual -a su juicio- resultaba incongruente con la consideración esbozada por la a quo, vulnerando así el principio de congruencia que se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, respecto de los perjuicios morales reconocidos a los sobrinos y a la compañera permanente, aseveró que, considerando que el a quo dictó sentencia anticipada, no existió un debate probatorio donde se demostrara la relación afectiva y, por ende, el perjuicio irrogado a dichas personas, lo cual tampoco fue acreditado dentro de los anexos allegados al proceso.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico se identifica con determinar si existe o no responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de la que -se afirma- fue víctima el señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO durante el periodo comprendido del 23 de mayo de 2016 al 18 de mayo de 2017, con 7 Páginas 1-15.

Expediente digital. C1PrimeraInstancia. 06AdmiteApelación.pdf Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 6 ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de estupefacientes.

De resultar positiva la respuesta, se debe determinar si se encuentra probada la calidad de cónyuge de la señora GINA ANDREA BERMUDEZ SALAZAR; al igual que los perjuicios morales irrogados a los sobrinos de la víctima directa. De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, modifique o revoque. 2.4.

La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 7 arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el 8 Radicado No. 36.149.

“(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada8 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva8.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 8 hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 9 o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia9, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”10 (Se resalta) 9 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 10 Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201811 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) 12La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 11 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU- 363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la referida sentencia de Unificación Constitucional, se consignó al respecto lo siguiente: “198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.[163] 14 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 12 201. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 13 en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206.

Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.

El material probatorio La Sala cuenta con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: 15 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 14 - En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 23 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, con Función de Control de Garantías, legalizó la captura, realizó formulación e imputación, por la presunta conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, y a solicitud de la fiscalía se impuso medida de aseguramiento al señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO y otros16. - La solicitud de imposición de la medida de aseguramiento fue sustentada por la fiscalía de la siguiente forma17: “Los hechos jurídicamente relevantes y por los cuales se solicita esta audiencia donde se solicita la imposición de medida de aseguramiento, nos remite a unos hechos que tuvieron ocurrencia el día 8 de septiembre de 2015, fecha en la cual se incauta en las afueras de la ciudad de Florencia, más exactamente en la estación de servicio Las Garzas, 337.854 gramos de sustancia estupefaciente que dio positivo para marihuana y sus derivados, o para cannabis y sus derivados.

Así mismo, esto se relaciona con unas declaraciones juradas de reconocimientos fotográficos, interceptaciones de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, con hechos acaecidos el día 6 de abril de 2013, cuando a las 8:30 de la noche, en el kilómetro en el 15, en la vía que de La Plata conduce al municipio de Iza, Cauca, se incautaron 249.400 gramos de la misma sustancia, y los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2016, a las 6:20 de la tarde, cuando en el kilómetro 70 de la vía que de Florencia conduce a Suaza, a la altura del Caraño, se incautaron 75.000 gramos de sustancia estupefaciente.

Había tenido en génesis la presente investigación, en unas declaraciones juradas, rendidas por tres personas, que habían sido miembros de lo que ellos consideraban una banda que opera en el sector de la ciudad de la habitación del siglo XXI, y que viene desarrollando actividades ilícitas de comercialización de sustancias estupefacientes, hurtos y según ellos hasta homicidios y comercialización de armas de fuego en ese sector.

Las fuentes refieren y señalan unos números telefónicos, por lo que previa verificación la Fiscalía procede a solicitar la interceptación de esas líneas, precisamente en desarrollo de esas interceptaciones de las declaraciones juradas, de unos reconocimientos fotográficos y videográficos allegados por miembros de la comunidad de la ciudad de la habitación, al que nos manifiestan estar cansados con la comercialización de sustancias estupefacientes en ese sector, así como unas búsquedas selectivas en bases de datos públicas y privadas, que permiten inferir de manera razonable la existencia de esta banda delincuencial, jerarquizada con funciones específicas de todos y cada uno de los miembros, que se han convertido en un grupo de la comunidad de la ciudad de la habitación, y que han sido capturados y de otros que está pendiente su judicialización. Esta ha sido una investigación exhaustiva, ha sido una investigación en la que la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación han tomado todas las precauciones del caso a fin de evitar precisamente judicializar a personas que no tengan relación con los hechos en materia de investigación. Se verificaron bases de datos, se cruzó con llamadas telefónicas, se cruzó con búsquedas selectivas en bases de datos, se fue enfático en los reconocimientos fotográficos y en los reconocimientos videográficos con la presencia del Ministerio Público.

La misma comunidad llegó a unos formatos y unos registros videográficos; así mismo, se tienen unas búsquedas selectivas a través de las cuales se estableció que evidentemente se estaban aprovisionando de sustancias estupefacientes fuera del departamento y que se estaba pagando por ese servicio, por esa comercialización. En las conversaciones de las cuales se han manifestado, o que 16 Fs. 37-47, 01ExpedienteDigital, C. 1 17 Minuto 6:00 a 36:20, AUD.

PRELIMINAR DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, CD AUIENCIAS Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 15 se han puesto de presente algunas, no todas, lo mismo que todas las búsquedas selectivas en bases de datos, pues permiten inferir que evidentemente se trata de un grupo de personas que vienen comercializando, que hay unas funciones específicas, que se dedican a la distribución, que fían la sustancia estupefaciente, que hay un altísimo grado de confianza a efectos de dejar la sustancia para posteriormente pasar a recoger la plata, que tienen diferentes cantidades y calidades de sustancia estupefaciente.

Esto no es un hecho aislado, ni es una investigación amañada, sino que por el contrario, se ha logrado unir y atar todos y cada uno de los cabos que permite inferir que no se trata de una sola conducta delictiva, sino que ellos vienen desde tiempo atrás organizados, con funciones, con tareas específicas, y que tienen una función en este caso especial, que es la de distribuir y comercializar sustancias estupefacientes y otros delitos que por falta de competencia asimilará otro delegado En primera medida cabe señalar que se cumplen con los requisitos de carácter objetivos para la ley, la imposición de esa medida y no son otros que los consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal que señala que se procederá a la detención preventiva en establecimiento carcelario en los siguientes casos: numeral 1°, en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, inciso segundo, es de aquellos delitos que son competencia. Los delitos de competencia de los jueces del circuito especializado y entonces se cumpliría a cabalidad con ese primer numeral; pero el segundo numeral señala que en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años.

Se viene para el caso que nos ocupa que tanto el tráfico de estupefacientes del artículo 376, inciso primero, como el delito de concierto para delinquir, artículo 340, inciso segundo, son delitos investigables de oficio que tienen una pena muy superior a los cuatro años; en uno estamos hablando de una pena de entre 128 y 360 meses, y en el otro estamos hablando de una pena que oscila entre los 8 y los 18 años de prisión. Así que se cumple con creces esas dos condiciones de los numerales 1 y 2, y pues por supuesto son delitos investigables de oficio.

Ahora bien, es del caso entonces entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de carácter subjetivo, esos requisitos de carácter subjetivo están consagrados en el artículo 308, y se señala pues que se decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios de evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva.

Se cuentan con los suficientes elementos de convicción que permiten inferir razonablemente que esas personas al parecer son miembros de una banda delincuencial que se dedica a la comercialización de sustancias estupefacientes del departamento del Cauca para su comercialización y redistribución en el departamento del Caquetá; existen pruebas técnicas como las interceptaciones, las búsquedas selectivas en bases de datos, las inspecciones técnicas a las carpetas, y se cuentan con unas declaraciones y unas pruebas de carácter testimonial, en este caso las declaraciones rendidas por presuntos miembros de esa banda, que ya se retiraron según ellos, lo mismo que las declaraciones juradas rendidas por vecinos del sector que manifiestan ser víctimas de las actividades ilícitas que se desarrollan en su comunidad.

Están informados cromáticamente a todos y cada uno de los presuntos miembros de la banda, la actividad que desarrolla, la función específica que tienen en el sector, y finalmente, son enfáticos en una diligencia de reconocimiento en señalarlos a todos y cada uno de ellos como miembros y partícipes de la misma. Adicional a esto, se deben cumplir con unos requisitos adicionales, estos requisitos adicionales están consagrados en el artículo 308, en el numeral primero, que señala que las medidas de aseguramiento se muestran como necesarias para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no hay anotación al respecto, no hay nada que referir al respecto.

Segundo, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 16 sociedad o de la víctima. Este artículo, este numeral segundo del artículo 308, está desarrollado en el artículo 310 del peligro para la comunidad, y se señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debe validarse según las circunstancias; pero, considera la fiscalía que es del caso señalar la gravedad y la modalidad de la conducta.

Son delitos graves con injerencia negativa en la comunidad porque se distribuye sustancias estupefacientes tanto a mayores como a menores de edad; tienen azotado el sector, imponen su ley, amenazan, intimidan; existen declaraciones de testigos y de vecinos del sector que manifiestan que han sido víctimas de atropellos, de improperios y de agresiones físicas y verbales por parte de los presuntos miembros de esta banda a quienes ellos han denunciado o a quienes ellos se han atrevido a ir a manifestar a las autoridades, un conformismo y el modus operandi que ellos vienen utilizando en el sector.

Ese peligro para la comunidad refiere que la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. La continuación de la actividad delictiva se puede señalar con el solo hecho de que se han endilgado tres momentos en los cuales al parecer se han hecho víctimas. En el sector se viene desarrollando la conducta desde el año 2013 y desde el año 2015 con capturas y obtención de elementos materiales de convicción, en este caso más de 600 kilos de marihuana.

Es decir, que es una actividad permanente, es una actividad constante que vienen desarrollando y es por eso que en las conversaciones se establece qué calidad de droga necesitan, la cantidad, siempre hay dosis de, siempre hay cantidades para aprovisionar y para mantener el mercado saturado en caso de que los eventuales o los potenciales clientes así lo exijan; utilizan lenguajes cifrados en las comunicaciones a efectos de que las autoridades no se percaten de las mismas, señalan y manifiestan el temor que tienen frente a las autoridades de policía de que les haga operativos o de que logren incautar las sustancias o lo que es peor para ellos, que logre la aprehensión de ellos, como ya pasó con algunos de los miembros de la banda que ya fueron detenidos.

El hecho de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional, como se ha señalado en cada una de las carpetas, en este caso haremos referencia, por ejemplo, en el caso de… Jhon Jairo Llanos Prieto, se ha establecido que se le investiga dentro del radicado 2015-01010, por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, municiones o accesorios, Fiscalía Segunda Seccional de URI, vigente, con captura en flagrancia… Así entonces se tiene que esa posible continuación de la actividad delictiva está más que demostrada con todos y cada uno de esos elementos de convicción en cuanto al cumplimiento de ese numeral.

Segundo, el número de delitos que se imputen en la naturaleza de los mismos; Estamos hablando de dos delitos extremadamente graves, tanto el tráfico de superfacientes como el concierto para delinquir la naturaleza de los mismos, delitos extremadamente reitero graves, con penas considerablemente altas a efectos precisamente de crear un impacto social que intimide a la comunidad o a los presuntos delincuentes y eviten pues continuar con esa actividad delictiva.

En contra de algunos, el numeral 3°, el numeral 4° en cuanto a la existencia de sentencias condenatorias, tal y como ya se ha hecho referencia y por delitos dolorosos o preterintencionales, como lo son el tráfico de superfacientes, delitos sexuales, e incluso tenemos uno por secuestro extorsivo; y finalmente el numeral siete también se le da cumplimiento cuando refiere que cuando se haga parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

De los elementos de convicción recolectados y allegados a las diligencias se ha establecido que al parecer se trata de una banda delincuencial que trabaja de manera mancomunada, que tiene órdenes, que tiene jerarquía. Un grupo de personas que maneja considerables sumas de dinero tal y como se logró establecer en las consignaciones que realizan para el pago de las sustancias estupefaciente, no estamos hablando del típico jíbaro que viene y distribuye las sustancias estupefacientes y se Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 17 lucra con lo que le pueden producir diez o quince cigarrillos que a la postre terminan siendo el mismo dinero con el que él se autoabastece y sostiene su adicción; sino que se trata de un grupo de personas organizadas que se fían, que se prestan, que se alquilan, que se apoyan entre sí y se prestan apoyo mutuo para el abastecimiento en diferentes sectores de la ciudad, en diferentes estratos económicos, con cantidades considerables y no con dos, tres o cuatro cigarrillos.

En el desarrollo del artículo 304, el numeral segundo refiere que cuando se constituye un peligro para la seguridad del asociado o de la víctima, aquí está en peligro la sociedad, porque precisamente ellos han denunciado, se han ratificado, han rendido declaraciones juradas, han puesto en conocimiento de las autoridades su nombre, su ubicación, su lugar exacto para efectos de que esa información se verifique; acudieron ante las autoridades judiciales rindiendo no solamente la declaración, sino haciendo un reconocimiento fotográfico de los presuntos miembros de la banda.

Frente a ellos hay que tomar medidas drásticas y no puede ser otra que la protección de esos intereses de los que ellos gozan, y como lo referí inicialmente y se encuentra en el informe final, se hizo una inspección a unas carpetas en las que unas víctimas y testigos señalan que vienen siendo víctimas de maltratos, de abusos, de intimidaciones, de amedrentamientos e incluso de agresiones verbales y hasta físicas en contra, no solamente de los bienes de ellos porque les cogen las casas a piedra, les rompen vidrio, les dañan los techos, sino que adicional a esto han agredido físicamente a las personas con machetes, con cuchillos, con piedras, no han permitido en un momento dado que una menor de edad pueda ser remitida hasta un establecimiento de salida de efecto y que les prestaran servicios de salud y finalmente esta menor falleció. Obran las respectivas inspecciones, obran las declaraciones juradas, obran los reconocimientos, obran los testimonios de personas del sector, entonces, frente a ese interés legítimo del que gozan las víctimas, es necesario tomar medidas drásticas para evitar la continuación de esa actividad delictiva, para evitar que esas personas sigan corriendo riesgos y no puede ser otra que la imposición de una medida de aseguramiento, en establecimiento carcelario.

El numeral tercero del artículo 308 señala que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Frente a esa numeral se desarrolla en el artículo 312 y señala que para decidir acerca de la eventual no comparecencia se tendrá en cuenta la gravedad de modalidad de la conducta y a la que ya hemos referencia, los dos delitos son graves, la modalidad en que se desarrolla, con el crimen organizado, con dinero, con logística, con personal, suficiente para la distribución y comercialización de la sustancia estupefaciente, pero se deben tener en cuenta otros factores, el arraigo en la comunidad, pues es precisamente ese vínculo con la comunidad, el que se ha roto y el que ha permitido que la comunidad denuncie, la gente está cansada, mamada, de que este grupo de personas que son pequeños frente a la cantidad de gente que no delinquen el sector, los que vienen atemorizando el sector, los que vienen creando zozobra, los que no permiten que los niños corran en las calles, porque permanentemente hay personas consumiendo drogas, permanentemente en las esquinas hay gente distribuyendo sustancias estupefacientes, hay peligro dentro de la comunidad, hay riesgo para esa comunidad, y ese arraigo entonces, si bien es cierto, se tiene el arraigo como tal, pues ellos ese arraigo no hacen sino hacerle un daño precisamente a esa comunidad en la que viven y en la que desarrollan actividades ilícitas.

La gravedad del daño causado y la actitud que asuman frente a ese, pues el daño causado es precisamente un delito contra la salud pública, es un delito de interés general, hay que velar por los intereses de la mayoría de la gente que no delinquen en el sector, que no consumen sustancias estupefacientes, pero que sí se ven muy afectados con las conductas que despliegan un grupo pequeño de personas en ese sector.

Es probable que si no se toman medidas drásticas y si no se impone o no se decreta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, pues estas personas continúen Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 18 con su actuar delictivo, máxime, si se tiene en cuenta que la mayoría de ellos, si salvo tres personas, tienen entre tres y cuatro anotaciones y registros penales por conductas que viven y despliegan en el tiempo de manera permanente, normalmente por tráfico de sustancias estupefacientes, que han tenido oportunidad de reivindicarse con la comunidad, con la sociedad y con la justicia frente a esas actividades ilícitas que vienen realizando, pero que no ha sido un correctivo y que no lo han considerado como una nueva oportunidad que se les da para que se reivindiquen y para que se resocialicen y se vinculen a la comunidad del barrio las Lajas, considera entonces la Fiscalía que cuenta con los elementos suficientes de convicción, en este caso interceptaciones, búsquedas selectivas en bases de datos, declaraciones juradas, reconocimientos fotográficos, inspecciones a diferentes carpetas y el nexo que existe precisamente entre esas personas… El juzgado, luego de analizar los argumentos tanto de la fiscalía como de la defensa y el ministerio público, al igual que los elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador, accedió a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, decisión que no fue apelada por las partes. - El escrito de acusación18 fue presentado por la fiscalía el 20 de septiembre de 2016; la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de marzo de 201719. - Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, de fecha 20 de junio de 2017, en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad inmediata del señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO20. - Acta de audiencia de solicitud de preclusión, de fecha 15 de agosto de 201721, en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia procedió a decretar la preclusión de la investigación a favor del actor y otros, con sustento en el artículo 332, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por inexistencia del hecho investigado.

Para adoptar dicha decisión, argumentó: “…la Fiscalía ha presentado a consideración de este despacho judicial una pretensión que no es otra que el reconocimiento a favor de los antes mencionados de la preclusión de la investigación, al darse la causal número 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir la inexistencia del hecho punible, y más concretamente porque para la Fiscalía no existe la conformación de esa banda criminal dedicada al expendio de sustancias alucinógenas y por cuanto que no existe la conectividad entre los ciudadanos aquí vinculados y los señores DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO y DIEGO ALVEIRO SANCHEZ, que efectivamente son las interceptaciones que se han dado en la investigación para concluir que posiblemente esas personas sí han participado en esa actividad delincuencial, pero que respecto de las otras personas o de las personas por las cuales pide la preclusión de investigación sobre estas en su mayoría son personas que efectivamente tienen antecedentes judiciales pero que ninguna puede vinculase directamente con el concierto para delinquir ya que no se estructuran los elementos de ese comportamiento delictivo, pues no aparece por ninguna parte elemento material de prueba e información legalmente obtenida a través de la vigilancia de cosas, de la actuación de agentes en cubierto, del análisis e 18 Fs. 48-77, 01ExpedienteDigital, C. 1 19 Fs. 80-81, 01ExpedienteDigital, C. 1 20 Fs. 85, 01ExpedienteDigital, C. 1 21 Fs. 92-95, 01ExpedienteDigital, C. 1 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 19 infiltraciones de la organización criminal, para determinar que estas personas se hallan unido, o concertado para la realización de esos comportamientos delictivos, que todo lo que se ha traído por parte de los investigadores y de las entrevistas que se han tomado para la conformación de este proceso fue única y exclusivamente que estas personas efectivamente han residido o residen en la Ciudadela Siglo XXI, que en su mayoría son personas que les gusta el vicio y que además tienen algunos antecedentes judiciales, bien sea por hurto, por porte ilegal de armas, por tráfico de estupefacientes y que algunas de esas investigaciones igualmente después de haberse buscado por parte de la Fiscalía, se ha podido establecer que alguna de ellas se encuentra archivadas…par este despacho judicial lo primero que tiene que decir es que efectivamente la Fiscalía tiene la facultad de solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en la etapa de juicio, por dos causales, la atipicidad de la conducta y la tercera, la inexistencia del hecho investigado que es en el caso concreto la solicitada por el señor fiscal y para ello, pues obviamente el señor fiscal a realizado la correspondiente argumentación, arribando este despacho judicial a que efectivamente en el caso en concreto no existen elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida que conduzcan a la existencia de la banda de la Ciudadela Siglo XXI, que estuviese conformada por los ciudadanos HUGO ALBERTO ALVARADO LEÓN, JULIAN ANTONIO MOLIN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ TORRES, JHON ANDERSON CUÉLLAR TORRES, ACEDIEL LOAIZA RAMOS, MARTIN MANRIQUE PÉREZ, JHON ELKIN URQUINA CANO, JHON JAIRO LLANOS PRIETO, ADRIANA PAOLA GONZÁLEZ ARROYO y JUAN PABLO CABRERA GARZÓN, en atención a que si bien es cierto del informe del día 28 de marzo de 2016 se desprende qué actividades han realizado los implicados y que efectivamente en su gran mayoría cuentan con antecedentes judiciales, que tiene referencia con el delito de hurto y tráfico de estupefacientes, no se pueden conectar estos hechos a los realizados por las personas presuntamente vinculadas a una organización de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO y DIEGO ALVEIRO SANCHEZ, ya que no existen elementos materiales de prueba que los vincule a ellos con estas personas, y si por el contrario se habla de manera general que alguna de estas personas han tenido vinculación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin indicar las fechas en que exactamente se han realizado esas actividades y además, no solamente se les ha vinculado con la realización de este delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo de vender o expender, sino con el delito de hurto y hasta homicidio, pero no establecen claramente qué actos han realizado estas personas y bajo qué organización se realizaba, simplemente se hace inferencia a que cometían ese tipo de actividades ilícitas sin indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar, para poder investigar, tanto es que la Fiscalía pues obviamente cumpliendo con su labor procedió a realizar pues las inspecciones judiciales a los procesos que aquí algunos de los acusados tienen y en su gran mayoría pues ya se encuentra archivadas o ya han pagado la pena porque corresponde a años muchos atrás 2015.

Igualmente tenemos que la Fiscalía no cumplió con ese compromiso de disponer lo que tenía que ver con la vigilancia, primero el análisis e infiltración de organización criminal de que trata el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal…de los elementos materiales de prueba, e información que se trajo a esta diligencia no se desprende la conexión directa entre DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO y DIEGO ALVEIRO SANCHEZ y los aquí implicados por los cuales se está solicitando la preclusión., ya que las personas que dieran las entrevistas lo hacen de manera genérica y en ningún momento vinculan qué actividades realizaban cada una de estas personas con relación al grupo criminal al cual pertenecían, ya que el delito de concierto para delinquir requiere de que efectivamente haya un concierto, es decir, una unión de personas que de manera libre decidan ejecutar comportamientos delictivos de manera indeterminada y con una permanencia en el tiempo, este aspecto obviamente no está acreditado dentro de los Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 20 elementos materiales de prueba que fueran traídos a esta diligencia por el señor fiscal pues observamos igualmente que el señor fiscal cumplió o viene cumpliendo con su tarea, por cuanto no puede mantener a estas personas sub judice a una actuación cuando no cuenta con los elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida de donde se desprende la existencia del hecho investigado es esta la razón para que el juzgado de el aval a la petición de la Fiscalía…” Dicha decisión quedó ejecutoriada ese mismo día, teniendo en cuenta que las partes se abstuvieron de presentar recurso alguno. - Boleta de libertad No. 0106 del 20 de junio de 2017, en la que el Juzgado Tercero Penal Municipal solicitó al director de la cárcel el Cunduy la libertad inmediata del actor.

Según sello de recibido, el documento fue entregado en el centro carcelario el 21 de junio de 2017. En este orden, la Sala procederá a adoptar la decisión que corresponda, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el proceso. 2.6. Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad 2.6.1. El daño Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO durante el tiempo que estuvo recluido en establecimiento carcelario en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, desde el 23 de mayo de 2016 al 21 de junio de 2017.

En ese orden, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto el señor LLANOS PRIETO estuvo privado de la libertad por un lapso de 1 año, 28 días. Como en la demanda solo se reclamó por el tiempo de reclusión comprendido del 23 de mayo de 2016 al 17 de mayo de 2017, este será el período que se tendrá en cuenta para el estudio de la responsabilidad frente a las entidades y de la posible reparación, en caso de resultar favorable la sentencia. 2.6.2.

De la imputación Como quedó visto, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de mayo de 2016 la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del referido señor LLANOS PRIETO, con Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 21 fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, por las presuntas conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. El 22 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de formulación de acusación; con posterioridad, el 20 de junio de la misma anualidad, se realizó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en la que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó su libertad inmediata.

El 15 de agosto de 201722 se llevó a cabo la audiencia de preclusión, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá decretó la preclusión de la investigación a favor del actor y otros, con sustento en la inexistencia del hecho investigado, según lo normado en el artículo 332, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.

En relación con dicha causal, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 se refirió a la procedencia de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, al ser suficiente con la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, considerando la impertinencia de imponer una restricción de la libertad sin que previamente se tuviera claro si el hecho realmente se presentó y que fuera objetivamente típico.

Al respecto, indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces23, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. 22 Fs. 92-95, 01ExpedienteDigital, C. 1 23 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 22 El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(Se resalta) En desarrollo de este lineamiento, el Consejo de Estado ha precisado, en consecuencia, que en los referidos eventos resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es: cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en razón a que en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada24.

En ese entendido, al advertirse la configuración de la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -el hecho no existió-, deviene como consecuencia la responsabilidad objetiva del Estado, sin necesidad de entrar a realizar mayor análisis, en consideración a que -como lo precisó la Corte Constitucional- el Estado está en la obligación de verificar sobre la existencia del hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pudiera ascender a la categoría de conducta punible, previo a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Se tiene, entonces, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO por los delitos señalados, se basó en el errado análisis realizado sobre el contexto presentado en el momento de su captura, que condujo a que se lo tuviera como posible coautor de las conductas punibles señaladas. En ese orden, resulta claro que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante devino en injusta, causándole así un daño antijurídico que debe ser reparado. 2.6.3.

De la responsabilidad de las entidades demandadas A diferencia de la a quo, considera la Sala que el daño acreditado debe endilgársele únicamente a la rama judicial, como quiera que el proceso penal se adelantó en 24 Consejo de Estado, Sección Tercera (subsección A), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico (e), sentencia del 6 de julio de 2020.

Radicación nro. 85001-2331-000-2012-00018-02. Sentencia de la Subsección B, del 28 de octubre de 2022, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz dentro del proceso con radicación nro. 08001-2331-000-2011-00573-01. Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 23 vigencia de la Ley 906 de 2004, codificación que dejaba en cabeza del juez penal la facultad jurisdiccional para decidir sobre la restricción de la libertad del procesado.

Según lo dispone el artículo 306 ibidem, el ente acusador se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, siendo el juez de control de garantías quien decide si accede a lo solicitado, conforme a los elementos de conocimiento necesarios presentados para solicitar la medida. En consecuencia, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía General de la Nación. 2.6.4.

Indemnización de perjuicios 2.6.4.1. Perjuicios morales La a quo reconoció perjuicios morales a favor de los señores JHON JAIRO LLANOS PRIETO, GINA ANDREA BERMUDEZ SALAZAR, ANYEL GUILLERMO LLANOS BERMUDEZ, FRANKLIN GEAMPIERE LLANOS BERMUDEZ, GLORIA PRIETO ESCOBAR, JAIRO LLANOS ORTIZ, COSME PRIETO TORRES, YERALDIN YANOS PRIETO, OSMAN LLANOS PRIETO, JULIAN DARIO MOSQUERA LLANOS y PAULA FERNANDA LLANOS SAPUYES, atendiendo el tiempo que permaneció privado de la libertad el directo perjudicado.

Precisó que para su liquidación era necesario la condena en abstracto, conforme lo dispone el artículo 193 del CPACA, en razón a que -a su juicio- el tiempo de reclusión se debía acreditar de forma exacta, con el certificado expedido por el EPMSMC de Florencia. Observa la Sala que, contrario a los expuesto por la a quo, sí se encuentra acreditado el tiempo de reclusión del directo afectado, que va desde la fecha de su captura, según se indica en el acta de audiencias preliminares, la cual se produjo el 22 de mayo de 2016, y la fecha de emisión de la boleta de libertad que fue radicada en el centro de reclusión el 21 de junio de 2017; es decir, que el tiempo efectivo de privación de la libertad se produjo entre el lapso comprendido del 22 de mayo de 2016 al 21 de junio de 2017.

Ahora bien, atendiendo a las pretensiones de la demanda -como se indicó- se reclama la reparación por la privación de la libertad únicamente por el tiempo corrido del 23 de mayo de 2016 al 18 de mayo de 2017; razón por la cual será este el período a indemnizar. En este sentido, acreditada, entonces, la responsabilidad de la rama judicial, se procede a verificar sobre el reconocimiento de los perjuicios morales dados en primera instancia a la señora GINA ANDREA BERMUDEZ SALAZAR, quien actúa como compañera permanente, y a los menores JULIAN DARÍO MOSQUERA LLANOS y PAULA FERNANDA LLANOS SAPUYES, en su condición de sobrinos de la víctima directa, respecto de los cuales la fiscalía argumenta que no se probó de la primera su calidad de cónyuge y de los menores la afectación moral sufrida por la privación de la libertad de la víctima directa.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 24 Sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SU del 29 de noviembre de 202125 estableció las siguientes reglas: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 25 - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 26 el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme a las pautas trazadas en la referida sentencia de unificación, en los casos de privación de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañera permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás familiares debe acreditarse la relación estrecha con el privado de la libertad, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.

Por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que indica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.

De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 27 En este entendido, los perjuicios morales reconocidos a los menores JULIAN DARÍO MOSQUERA LLANOS y PAULA FERNANDA LLANOS SAPUYES, en calidad de sobrinos de la víctima directa, advierte la Sala que, al no obrar prueba en el expediente referente a la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferir el dolor o sufrimiento con ocasión de la privación de la libertad de su tío, tal como lo indica la sentencia de unificación, se impone negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de ellos.

En cuanto a la señora GINA ANDREA BERMUDEZ SALAZAR, advierte la Sala que no existe prueba alguna en el expediente que acredite a calidad de compañera permanente, siendo procedente revocar los perjuicios reconocidos a su favor. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a las reglas fijadas en la SU citada con anterioridad.

Se solicitó indemnización de perjuicios por la privación de la libertad del señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2017, para un término de 1 año y 5 días. Aplicando la fórmula de liquidación de la SU se tiene como base para efectos de liquidar los perjuicios morales a favor de directo afectado el equivalente a 60 smlmv. - Liquidación de perjuicios morales a favor de JHON JAIRO LLANOS PRIETO -víctima directa- Para su cálculo es necesario aplicar la siguiente fórmula, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (12 meses x 5 SMLMV) + (5 días x 0,166 SMLMV) PM = 60 SMLMV + 0,83 SMLMV PM = 60,83 SMLMV El monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa por el tiempo que permaneció privado detenido corresponde la suma equivalente a 60,83 SMLMV. - Liquidación de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima directa ANYEL GUILLERMO y FRANKLIN GEAMPIERE LLANOS BERMUDEZ, en su condición de hijos, y los señores GLORIA PRIETO ESCOBAR y JAIRO LLANOS ORTIZ, padres de la víctima directa, -conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación- tienen derecho, entonces, al reconocimiento del 50% del monto reconocido al directo afectado.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 28 En ese orden, se les reconocerá la suma equivalente a 30,41 SMLMV a cada uno de ellos. Frente a los señores OSMAN LLANOS PRIETO y YERALDIN LLANOS PRIETO, en calidad de hermanos de la víctima directa, y del señor COSME PRIETO TORRES, en su condición de abuelo, -conforme a los montos dispuestos en la sentencia de unificación- tienen derecho al reconocimiento del 30% de lo reconocido al directo afectado.

En ese orden, se les reconocerá la suma equivalente a 18,24 SMLMV a cada uno de ellos. 2.6.4.2. Perjuicios materiales La a quo reconoció perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del directo afectado, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, en su labor como mototaxista.

Precisó que, pese a que se encontraba acreditada la labor que desempeñaba la víctima directa antes de ser privada de la libertad, no logró demostrarse los ingresos que por dicho concepto obtenía; por lo cual, ante la falta de estos, se presumía que devengaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, señalando que el lucro cesante se tasaría de acuerdo a los parámetros siguientes: Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente para esta sentencia ($908.526), toda vez que, según lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con la ley, en Colombia ninguna persona debe percibir menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se liquidará el tiempo de la condena con este valor.

Adicionalmente, se precisa que no se reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que las mismas son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral legal y reglamentaria y, en el presente asunto no se demostró que el ahora demandante ejerciera una actividad de manera dependiente.

Igualmente, señaló que para su liquidación se hacía necesario realizar la condena en abstracto, ante la falta del certificado del centro de reclusión en el que se indicara el tiempo exacto de privación de la libertad. A contrario de lo indicado por la a quo, de las pruebas obrantes en el expediente es factible colegir el tiempo en que el señor LLANOS PRIETO estuvo privado de la libertad, que fue del 23 de mayo de 2016 al 21 de junio de 2017.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda -como se precisó- se reclama indemnización de perjuicios por un tiempo menor al que realmente estuvo privado, será este el período que se tendrá en cuenta para tal efecto, es decir el comprendido entre el 23 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2017. Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 29 Así las cosas, el lucro cesante se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: Se tomará en consideración el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia -como quiera que el entonces vigente, actualizado a la fecha, es inferior al salario mínimo actual- y el período por el cual estuvo privado de la libertad, es decir 11,16 meses.

S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.300.000 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (11,16) I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $1.300.000 (1+ 0.004867)12,16 - 1 0.004867 S = $ 14.872.084,81 En este orden de ideas, la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO corresponde a $ 14.872.084,81 En consecuencia, conforme a lo expuesto, se procederá a modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia; al igual que revocar el numeral cuarto de la misma y confirmar en lo demás. 3.

Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros. Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 30 En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA26.

Ahora bien, atendiendo a que la sentencia objeto de apelación será modificada, no hay lugar a proferir condena en costas de segunda instancia. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa incoado por OSMAN LLANOS PRIETO y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la falta de legitimación en la causa por activa de la señora GINA ANDREA BERMUDEZ SALAZAR.

SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO, por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2017.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV JHON JAIRO LLANOS PRIETO Directo afectado 60,83 ANYEL GUILLERMO LLANOS BERMUDEZ Hijo 30,41 FRANKLIN GEAMPIERE LLANOS BERMUDEZ Hijo 30,41 GLORIA PRIETO ESCOBAR Madre 30,41 JAIRO LLANOS ORTIZ Padre 30,41 26 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00429-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Osman Llanos y otros.

Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 31 OSMAN LLANOS PRIETO Hermano 18,24 YERALDIN LLANOS PRIETO Hermano 18,24 COSME PRIETO TORRES Abuelo 18,24 - Por concepto de lucro cesante: A favor del señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO, la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($ 14.872.084,81).

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva voto parcial) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx