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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2014-00730-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 038 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto Privación injusta de la libertad Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 SIXTO PILLIMUE MUÑOZ y MARLENY PILLIMUE TROCHEZ, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor SIXTO PILLIMUE MUÑOZ durante el período comprendido entre el 21 de agosto y el 21 de octubre de 2005 por el delito de rebelión. Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: La actuación penal contra el señor PILLIMUE MUÑOZ se originó según informe rendido por investigadores del DAS el 22 de agosto de 2005, conforme a la información suministrada por el señor LUIS EDUARDO TRUJILLO PEÑA, desmovilizado de las FARC, quien lo señaló como integrante del grupo insurgente.

Luego de rendida indagatoria, la fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del punible de rebelión, decisión que fue revocada en providencia del 21 de octubre de 2005 mediante la cual se le concedió libertad condicional. Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito 1 Fs. 15 al 21, C. 1 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación de Florencia absolvió al actor por el delito de rebelión, al no encontrar elemento probatorio alguno que demostrara su responsabilidad.

Precisó que durante el período en que permaneció privado de la libertad el señor SIXTO, tanto él como su familia sufrieron perjuicios materiales e inmateriales. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación2 argumentó que actuó de manera legítima, señalando que es su deber investigar los hechos que considere revisten las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, y que fue en cumplimiento de esa competencia que adelantó la investigación penal en contra del accionante.

Alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, precisando que no fue acreditada la interposición de recursos por quien asumió la defensa del demandante en el marco de la investigación penal contra la decisión que determinó la privación de su libertad; no siendo viable, por consiguiente, que la responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política se pueda imputar a la entidad.

En igual sentido, indicó que para que se configure la responsabilidad patrimonial que se alega, es necesario no solo la ocurrencia del daño sino también su antijuridicidad, advirtiendo que esta no se evidenciaba, en tanto no aparecía demostrado que la parte actora hubiera sufrido un daño que estaba en la obligación de soportar. Por otro lado, adujo que, de acuerdo con la teoría de la CONCAUSA, de condenarse al Estado por un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del demandante, también debía condenarse a los sujetos que participaron en la causación del daño, aunque no hubiesen sido vinculados al proceso, como era el caso del DAS, en tanto fueron integrantes de esta entidad quienes aprehendieron, rindieron informe y entregaron elementos materiales probatorios a la fiscalía para que esta iniciara la investigación, siendo esta entidad, por consiguiente, la que causó de manera física o material el daño a la parte demandante.

Propuso como excepciones: i) La actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inexistencia de daño antijurídico, y iv) aplicación de la teoría concausa. Finalmente, solicitó la vinculación del DAS como litisconsorcio necesario en la causa por pasiva, arguyendo que sus actuaciones fueron determinantes en la causación del daño que se presume sufrido por el demandante con la privación de su libertad. 2 Fs 48 - 55, C. 1 3 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación 1.3.

Sentencia impugnada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante providencia de fecha ocho (08) de octubre de 20183, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del daño antijurídico propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones anotadas.

SEGUNDO. - DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta del señor SIXTO PILLIMUE MUÑOZ. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar como perjuicios morales a favor del demandante la siguiente suma de dinero: PERJUICIOS MORALES Para SIXTO PILLIMUE MUÑOZ en calidad de directamente afectado, la suma de TREINTA Y CINCO (35) SMMLV, para la fecha de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES Para SIXTO PILLIMUE MUÑOZ, como perjuicios materiales como lucro cesante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.487.000.00) m/cte.

CUARTO. - Niéguese las demás pretensiones. Como soporte de la decisión, hizo referencia el a quo i) al régimen de responsabilidad aplicable al Estado derivado de la privación injusta de la libertad de las personas; ii) al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; y iii) al análisis de los elementos configurativos de responsabilidad.

En tal sentido, señaló que, en cuanto a la privación injusta de la libertad de las personas, el Estado debe responder extracontractualmente, pues corresponde a las autoridades realizar las actividades investigativas y probatorias con sumo cuidado, a fin de evitar absoluciones y preclusiones, garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre estos la libertad, sin que sea de recibo que los administrados estén obligados a soportar como carga pública la privación de su libertad y que asuman la revocación de esta medida como un beneficio.

Indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la detención de la que fue 3 Fs 144 – 157, C. No. 2 4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación objeto el demandante por parte de la fiscalía, se calificaba como injusta al no existir prueba que le permitiera verificar la comisión de la conducta punible.

Concluyó el juez de instancia que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del investigado fue apresurada, al no contar el órgano instructor únicamente con las declaraciones extrajuicio de dos (2) excombatientes, sin haber corroborado las mismas; causando, así, la entidad demandada un daño antijurídico a quien no estaba en la obligación de soportarlo, bajo el título de imputación de daño especial. 1.4.

Apelación4 La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando, en primer lugar, la necesidad de verificar la antijuridicidad del daño causado al demandante; considerando que, a efectos de acceder a una indemnización por la injusta privación de su libertad, era preciso que se acreditara que el actuar de la entidad fue abiertamente desproporcionado y violatorio de los procedimientos legales establecidos.

En tal sentido, señaló que la privación de la libertad no tenía el carácter de injusto, por cuanto se actuó dentro de los parámetros constitucionales del artículo 250 constitucional y legales del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, en ese orden, no había nexo causal entre el actuar de la FGN y el daño que presuntamente se habría causado al demandante y, por consiguiente, inexistencia de daño antijurídico.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Antecedentes procesales de la segunda instancia El recurso de apelación5 fue admitido por esta corporación mediante proveído notificado por estado el 18 de diciembre de 20186. Con auto del 7 de marzo de 2019 se surtió el traslado para alegar de conclusión7; término que transcurrió en silencio8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 4 Fs 159 – 167, C. No. 02 5 Folio 159 a 167, C principal 2 6 Folio 197 reverso, Cuaderno Principal 2 7 Folio 201, Cuaderno Principal 2 8 Folio 547, Cuaderno Principal 2 5 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico se identifica en determinar si existe o no responsabilidad a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad de la que -se afirma- fue objeto el señor SIXTO PILLIMUE MUÑOZ entre el 23 de agosto y el 21 de octubre de 2005, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. 2.3.

La Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2.006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente 6 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20149 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. “(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de 7 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluyera la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.” 8 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la 9 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201810 unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil11, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 201912, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 10 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 11La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 10 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación 202013, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En el comunicado 39 de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es 13 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15- 000-2019-0016901) 11 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. 12 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2.006, SU-072 del 5 de julio de 2.018 y la reciente SU-363 de 2.021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico14. 2.5.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: • Sentencia de fecha 12 de junio de 201215 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual se absolvió al señor SIXTO PILLIMUE MUÑOZ del delito de rebelión; decisión que quedó ejecutoriada16 el día 27 de junio del mismo año, ante el silencio de las partes. 14 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029- 01(50173). 15 Fs. 3 – 11, C. Principal No. 1 16 F. 12, C. Principal No. 1 13 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación • Certificado de fecha 05 de mayo de 201417 expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, en el que se consignó “Que el señor SIXTO PILLIMUE MUÑOZ identificado con Cedula de Ciudadanía N° 12.269.693, ingresó a este Establecimiento Penitenciario el 23/08/2005, sindicado por el delito de Rebelión, a cargo de la Fiscalía Décima Seccional, salió en libertad el 21/10/2005, ordenada por la Fiscalía Décima Seccional.” En este orden, la Sala procederá a adoptar la decisión que corresponda, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el proceso. 2.5.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad 2.5.1. El daño Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor SIXTO PILLIMUE MUÑOZ durante el tiempo que estuvo recluido en establecimiento carcelario en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable del delito de rebelión, desde el 23 de agosto hasta el 21 de octubre de 2005, conforme se desprende del certificado expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia- Caquetá. En ese orden, se tiene acreditada la causación del daño, en tanto el señor PILLIMUE MUÑOZ estuvo privado de la libertad por un lapso de 1 mes y 28 días. 2.6.2.

De la imputación Corresponde a la Sala analizar si, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la privación de la libertad de la que fue víctima el señor SIXTO PILLIMUE MUÑOZ durante el referido período, se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar, teniendo en cuenta que conforme la sentencia del 12 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia se lo absolvió, teniendo como argumento principal la duda a favor del reo, al considerar que las pruebas obrantes en el plenario no conducían a la certeza plena que llevara a determinar su responsabilidad en el delito por el cual se lo investigaba. 17 F. 2, C. Principal No. 1 14 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación En ese orden, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales vigentes ya citados, a pesar de que el señor PILLIMUE MUÑOZ fue absuelto por el delito que era procesado, dicha decisión, por sí misma, no genera responsabilidad automática del Estado, en tanto no se evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad respecto de las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, para que prospere la responsabilidad del Estado conforme al régimen de falla en el servicio, debe acreditarse en el proceso la violación de una obligación a cargo del Estado; y como en el caso concreto el daño cuya reparación pretenden los demandantes tiene su causa en una decisión compleja, esto es, la imposición de una medida de detención preventiva, debe revisarse, en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de ley tanto por quien solicita la medida, como por quien la impone.

Bajo este contexto, resulta necesario analizar las razones expuestas por la fiscalía para recurrir a la medida de aseguramiento, al igual que el respeto de las formas procesales y materiales para su imposición; así como verificar la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal y la razonabilidad de la decisión de imponerla.

En ese entendido, es de advertir que no obra en el plenario la resolución interlocutoria a través de la cual la fiscalía ordenó la imposición de la medida de aseguramiento sobre el señor PILLIMUE MUÑOZ, por lo que no es posible efectuar el estudio de si la decisión adoptada por el juez cumplió con los requisitos legales para decretar la privación de su libertad, es decir, los que establecen los artículos 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000; o si, por el contrario, consistió en una decisión abiertamente desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales.

Ello a fin de definir si resultó injusta y generadora de un daño antijurídico que sea imputable a las entidades demandadas. En ese entendido, le correspondía a la parte demandante haber acreditado que la decisión que dispuso de la privación de la libertad del referido señor resultó desproporcionada o injusta, lo que no ocurrió; no pudiendo la Sala entrar a suplir la deficiencia probatoria observada en el sub examine, como quiera que el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder.

Dicho mandato implica que a la parte actora se le exigen unas cargas probatorias mínimas que, en el caso objeto de estudio, no fueron cumplidas. Así las cosas, se tiene que la Sala carece de elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “(…) En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de 15 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”. 18 Posición reiterada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: “(…) Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia”.

Es así que la decisión que impuso la respectiva medida privativa de la libertad es la que permite conocer las razones expuestas por el órgano instructor, en tanto hacen parte de la decisión a examinar; por lo que al no obrar en el expediente -se insiste- no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y/o desproporcionada.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, de modo que, como en el sub examine no se trata de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica que se ha expuesto, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no se podría acudir a esa oportunidad probatoria que prevé la norma.

Finalmente, advierte la Sala que si bien es cierto que para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era examinado bajo el régimen objetivo, 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46497. 16 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación también lo es que la jurisprudencia impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación -independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad- fue impuesta con arreglo a la normatividad entonces vigente.

Y es que en ello radica la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar, por lo que, en consecuencia, no resulta antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de alguno de dichos requisitos se torna en antijurídica, en razón a que el ciudadano no tiene por qué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

En consecuencia, al no haberse acreditado por la parte actora la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende, procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, al analizar la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el contenido del referido artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Por su parte, el artículo 365-8 del C.G.P. dispone: 17 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA19. Ahora bien, al hacerse la valoración objetiva de la situación del sub examine, considera la Sala que debe abstenerse de condenar en costas a la parte actora vencida, en razón al cambio jurisprudencial que se presentó20, el cual se dio luego de haberse radicado la demanda.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el señor SIXTO PILLIMUE MUÑOZ y otros en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 19“Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 20 El que para la fecha de presentación de la demanda y aún hasta antes de emitirse fallo de segunda instancia, le era favorable a sus intereses. 18 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00730-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Sixto Pillimue Muñoz y Otros Autoridad accionada: Nación - Fiscalía General de la Nación CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx