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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2017-00238-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-03-22

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – muerte de contratista - Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ Radicación: 180013333002-2017-00238-01 Acta de discusión: Nro. 20 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por muerte de contratista. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Rosalbina Martínez Vargas, Jhoel Cardona Martínez y Kimberly Dahianna Cardona Martínez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al Municipio de Cartagena del Chairá, pretendiendo que: i. Se declare responsable a la entidad demandada por la muerte de MIGUEL ANTONIO CARDONA GIRALDO acaecida el 26 de noviembre de 2015, como consecuencia de las lesiones que sufrió al caer de un poste, durante las labores de extensión de redes eléctricas en la vereda Las Dalias, jurisdicción de dicha Entidad. ii.

Consecuentemente, se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios inmateriales como el daño moral, y perjuicios a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia la suma equivalente a 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes y por cada uno de los perjuicios; asimismo se pidió el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante el cual se tasó en $175.717.751,11; y la condena en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y siguientes. 1 Folios 143 al 157 del archivo nro. 2, del expediente judicial electrónico. 2 En adelante CPACA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 2 de 21 2.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: El 1 de octubre de 2015, Miguel Antonio Cardona Giraldo celebró contrato de prestación de servicio con el municipio de Cartagena del Chairá, con el objetivo de lograr la “prestación de servicios de mano de obra no calificada en el marco de proyectos de expansión de redes eléctricas para el servicio de energía en el área rural del Municipio, con el objeto de garantizar condiciones y mejorar la calidad de vida, en la implementación de nuevas tecnologías para mejorar las condiciones de tecnologías del sector educación”, con una duración de 3 meses.

En cumplimiento del contrato, el 26 de noviembre de 2015, en la vereda Las Dalias, se realizaban las labores de instalaciones de redes eléctricas, cuando aproximadamente las 2 de la tarde, el señor Cardona subió a un poste de unos 9 metros de altura, con el fin de instalar conexión eléctrica, tiempo después se reventó una línea, lo que ocasionó que el poste se fracturara y cayera, así como él también, causándole múltiples golpes.

Ocurrida la caída, el señor Cardona fue trasladado por sus compañeros a la clínica Chairá SAS IPS del municipio de Cartagena del Chairá, en donde se estabilizó, siendo remitido a la Clínica Medilaser SA, donde llegó sin signos vitales. 2.1.3. Fundamento jurídico Se planteó que el régimen de responsabilidad aplicable es el riesgo excepcional o la falla en el servicio, como quiera que en posición jurisprudencial la responsabilidad en casos como los que acá se presenta se sustenta en los siguientes principios: a. Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si ella misma la ejecutara directamente. b. Que es ella la dueña de la obra. c. Que su pago afecta siempre patrimonio estatal. d. La realización de esas obras públicas obedece siempre a razones del servicio y de interés general. e. Que son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, vale decir para exonerar de responsabilidad extracontractual frente aquellos, pues ella es la responsable de los servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque el servicio no funcionó, funciona mal o inoportunamente. 2.2.

Contestación de la demanda3 El municipio de Cartagena del Chairá contestó extemporáneamente, tal como se observa en la constancia secretarial del 22 de enero de 2018 (folio 38 archivo Nro. 3 del expediente judicial electrónico). 2.3. Sentencia de primera instancia4 El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. Así, afirmó que el daño, consistente en el fallecimiento del señor Cardona Giraldo, estaba probado con el registro civil de 3 Folios 31 al 37, del archivo nro. 3, del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 15 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 3 de 21 defunción, la historia clínica y la Noticia Única Criminal nro. 180016000553201502072. Sin embargo, no se configuró el otro elemento de la responsabilidad para atribuirle tal daño a la demandada, como quiera que, de las pruebas aportadas, se logró establecer que si bien, el fallecimiento acaeció en cumplimiento del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión nro. 055, lo cierto es que la víctima directa participó de manera eficiente en la producción del daño, pues en la investigación adelantada por Positiva ARL se determinó que lo que produjo el fallecimiento fue la posición adoptada por el trabajador durante la labor de tiemple de la línea de la retenida, encontrándose aún subido en el poste, situación que no era necesaria para ejecutar la actividad y que lo puso en peligro.

Fue así, que declaró probado el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima -. 2.4. Recurso de apelación5 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocatoria del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada, por cuanto no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Se expusieron los motivos de inconformidad así: 1. La víctima directa sí contaba con obligaciones relacionadas con el trabajo en alturas, labor que venía prestando a favor del ente municipal, incluso antes de la celebración del contrato nro. 055. Agregó que dentro de las obligaciones principales del contrato estaba la de abrir huecos para instalar postes, ahoyar y pisar retenidas, apoyar el transporte de postes y demás materiales eléctricos, apoyar la hincada de postes y apoyar la extendida de cables. 2.

Estableció que nunca existió un procedimiento de trabajo seguro para la vestida del poste y los trabajadores no se encontraban asistidos por un supervisor, tal como quedó probado con el informe de investigación de accidente grave del 28 de diciembre de 2015. 3. La labor que la víctima realizaba en el momento de los hechos no se hizo por capricho de éste, pues estaba realizando los templetes para instalar las crucetas, para culminar la instalación de la red eléctrica.

De ser cierto lo dicho por la jueza de instancia, esto es, que sobre él solo recaía las labores de realizar los huecos para enterrar los postes y otros, su labor habría culminado mucho antes. Empero, lo cierto fue que el señor Cardona Giraldo contaba con la necesidad de subir a los postas para culminar labores de retenida y templete. 4.

Indebida valoración probatoria, al no tener en consideración los informes obrantes en el expediente, sino que para fundar lo dicho en la sentencia recurrida valoró dos declaraciones, las cuales – según indicó - interpretó de manera sesgada. Manifestó que el informe de investigación de accidente grave del 28 de diciembre de 2015 se desprendió que las labores para el cumplimiento del contrato era la labor de templete y para ello se requería que subieran a los postes.

Agregó: “Queda más que claro: la técnica que utilizaba la cuadrilla de operarios de las que hacía parte MIGUEL ANTONIO CARDONA GIRALDO para realizar el templete de 5 Archivo nro. 18 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 4 de 21 los postes incluía el ascenso a los mismos; era una actividad inherente a sus labores contractuales y la realizaban a diario.

Y, reiteró, no obra en el expediente una sola prueba que demuestre advertencias de parte de la administración de delegados sobre la mala práctica o los peligros por realizar el templete de esa forma, o capacitaciones sobre dicho oficio; mucho menos, de la presencia de un supervisor o coordinador de obra ni de un manual de procedimiento para realizar esta labor específica, o de la presencia de maquinaria adecuada que se evitara el ascenso del personal de manera directa en los postes…”.

Finalmente, estimó no compartir la condena en costa pues no se configuraron, como quiera que no hay temeridad procesal, ni conducta impropia por la parte actora. 2.5. Trámite en segunda instancia 2.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto del 29 de octubre de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 2.5.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público. No obstante, el apoderado del Municipio se pronunció frente al recurso de apelación de la parte actora7, solicitando sea confirmada la sentencia. Señaló que no se acreditó el nexo causal entre el daño y el obrar de la administración, lo que conlleva a la denegación de lo pretendido, por cuanto se configuró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima -, como quiera que la causa directa, idónea e inmediata del daño fue ocasionado por el actuar del señor Miguel Antonio Cardona Giraldo.

Lo anterior, por cuanto la víctima directa adelantó actividades por fuera de las funciones encomendadas en el contrato de prestación de servicios, aunado a que no aplicó el procedimiento seguro que para dichas actividades existen, máxime cuando era una persona capacitada según lo establecido por el mismo apoderado de la parte actora. Arguyó que si bien, y tal como lo señaló el apoderado de la parte actora, era necesario la instalación de crucetas y temple de los cables, sin embargo, no era obligación del señor Cardona Giraldo y menos que lo hiciera sin la previsión de un procedimiento seguro.

Para concluir, alegó que no se puede olvidar que el contrato que se celebró con la entidad municipal era de prestación de servicios, fue así que el señor Miguel Antonio Cardona Giraldo se obligó por el cumplimiento de las cláusulas 2 y 3 del contrato, así como también declaró estar facultado para suscribirlo, es decir, que se encontraba capacitado, sin ser necesario ningún tipo de inducción como lo pretende hacer ver la parte actora.

Añadió que en quién recae la obligación de probar los elementos de responsabilidad es en la parte actora. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 6 Archivo nro. 5. Carpeta: trámite segunda Instancia. Expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 20 del C.1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 5 de 21 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó la caducidad, atendiendo al artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA que establece que la demanda de reparación directa debe presentarse en los 2 años contados desde el día siguiente de la acción u omisión causante del daño o de cuando el actor tuvo conocimiento de esto.

En este asunto se demandó por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2015, por lo que la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta el 27 de noviembre de 2017; haciéndolo el 22 de marzo de 20178, es decir, en tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el pago de los perjuicios derivados del accidente laboral que ocasionó la muerte del señor Miguel Antonio Cardona Giraldo y que la presenta la compañera permanente de la víctima directa, la señora Rosalbina Martínez Vargas, para acreditar la convivencia y dependencia, se aportó las declaraciones extrajuicio de los señores Deicy Lorena Arias Patiño9 y José David Garzón Viveros10, quienes manifestaron: Manifiesto, bajo la gravedad del juramento, que conozco de vista, trato y comunicación a la señora ROSALBINA MARTINEZ VARGAS, desde hace siete (07) años, por razones de mis labores como profesional independiente de la Contaduría Pública en el Municipio de Cartagena del Chairá de la cual soy asesor en varias empresas incluido la Alcaldia Municipal por eso se y me consta que la señora RASALBINA MARTINEZ VARGAS, convivió en unión libre durante diez (10) años, con el señor MIGUEL ANTONIO CARDONA GIRALDO, hasta el día de su muerte que fue el 26 noviembre del 2015, de cuya relación quedaron dos (02) hijos menores de edad de nombres KIMBERLY DAHIANNA CARDONA MARTINEZ, de ocho (08) años de edad y JHOEL CARDONA MARTINEZ, de cinco (05) años de edad.

Igualmente me consta que el señor MIGUEL ANTONIO CARDONA GIRALDO, no tenía más hijos aparte de los que le conozco con la señora ROSALBINA. También demandó y por conducto de su mamá, los menores Jhoel Cardona Martínez11 y Kimberly Dahianna Cardona Martínez12. Las anteriores personas legitimadas por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el municipio de Cartagena del Chairá, entidad territorial que está legitimada porque presuntamente erró en su labor de supervisión y vigilancia en la obra de la implementación de redes eléctricas en la zona rural de dicha municipalidad, lo cual generó presuntamente el insuceso del 26 de noviembre de 2015.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia, como en efecto se hará. 3.3. Problema jurídico Consiste en determinar tal como lo señaló el apoderado de la parte actora, en si el 8 Folio 159 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 14 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 16 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 9 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 10 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 6 de 21 eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima - no se concretó, sino que por el contrario la muerte del señor Miguel Antonio Cardona Giraldo es atribuible al municipio de Cartagena del Chairá, ante la inobservancia de un procedimiento previamente establecido para la investida a postes, así como también no haber estado supervisado por una persona idónea para el cumplimiento de las labores establecidas en el contrato de prestación de servicios. 3.4.

Tesis de la Sala La sentencia de primera instancia será confirmada, pues se acreditó que no hay lugar a endilgar responsabilidad al ente territorial ante la existencia de la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, dada la incidencia del actuar del señor Miguel Antonio Cardona Giraldo en la producción del daño que, lamentablemente, llevó a la postre a su deceso. 3.5.

Marco normativo y jurisprudencial 3.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual determinó dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.13 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado14.

En efecto, se ha dispuesto que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»15.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime 13 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 14 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 15 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 7 de 21 Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “…Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto). 3.5.2.

El título jurídico aplicable cuando el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública En lo referente a la imputación de la responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado que en los casos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella.

Así, si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio. Por otra parte, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen adecuado es el de la responsabilidad objetiva. Al respecto se indicó16: La calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.

En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado. En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.

Bajo esta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1999, Exp. No. 16689. Reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2017, Sección Tercera, Subsección B, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901). Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 8 de 21 originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad participa en la creación del riesgo que ella supone. En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio. 3.6.

Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: - Respecto a la relación existente entre Miguel Antonio Cardona Giraldo y la entidad pública demandada, reposa el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 55 del 1 del 1 de octubre de 201517, del cual se desprende (…) Cláusula 2 – Objeto del Contrato El objeto del contrato es: prestación de servicios de mano de obra no calificada en el marco de proyectos de expansión de redes eléctricas para el servicio de energía en el área rural del municipio, con el objeto de garantizar condiciones y mejorar la calidad de vida, en la implementación de nuevas tecnologías para mejorar las condiciones del sector educación. Los documentos del proceso forman parte del presente contrato y definen igualmente las actividades, alcance y obligaciones del contrato.

Cláusula 3 – Obligaciones específicas del Contratista Las actividades específicas a desarrollar para la prestación de los servicios son las siguientes: 1. Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato. 2. Abrir huecos para instalar postes. 3. Aollar y pisar retenidas. 4. Apoyar el transporte de postes y demás materiales eléctricos. 5.

Apoyo para la hincada de postes 6. Apoyar la extendida de cables 7. Apoyo de mano de obra no calificada en instalaciones internas en las sedes educativas. 8. Presentar mensualmente los informes de ejecución al supervisor del contrato. 9. Anexar a las certificaciones del cumplimiento del servicio copia legible de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud- pensiones), en calidad de cotizante y por cada mes; así mismo todos y cada uno de los documentos que EL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ considere necesarios. 10.

Aceptar la tasación y descuentos de penas parciales frente al incumplimiento de sus obligaciones contractuales… Cláusula 6 – Declaraciones del contratista El contratista hace las siguientes declaraciones: 6.1. Conoce y acepta los Documentos del Proceso. 6.2. Tuvo la oportunidad de solicitar aclaraciones y modificaciones a los 17 Folio 31 al 42 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 9 de 21 Documentos del Proceso y recibió de CARTAGENA DEL CHAIRÁ respuesta oportuna a cada una de las solicitudes. 6.3. Se encuentra debidamente facultado para suscribir el presente contrato. 6.4.

Que al momento de la celebración del presente contrato no se encuentra en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad. 6.5. Está a paz y salvo con sus obligaciones laborales y frente al sistema de seguridad social integral. 6.6. El valor del contrato incluye todos los gastos, costos, derechos, impuestos, tasas y demás contribuciones relacionados con el cumplimiento del objeto del presente contrato.

(…) Cláusula 12 – Responsabilidad MIGUEL ANTONIO CARDONA GIRALDO es responsable por el cumplimiento del objeto establecido en la cláusula 2 y 3 del presente contrato. MIGUEL ANTONIO CARDONA GIRALDO será responsable por los daños ocasionados al MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ en la ejecución del objeto del presente contrato. Ninguna de las partes será responsable frente a la otra o frente a terceros por daños especiales, imprevisibles o daños indirectos, derivados de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con la ley…” - Sobre la idoneidad acreditada por el señor Miguel Antonio Cardona Giraldo.

Se aportó certificación emitida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del 23 de junio de 201518, a través del cual certificó que el referido señor aprobó la acción de formación de servicios de instalación eléctricas, curso que tuvo una intensidad horaria de 40 horas. También se allegó certificación de la misma entidad del 23 de julio de 201519, en donde se aprecia que también aprobó el curso en avanzado trabajo seguro en alturas.

Obra de igual manera, concepto de aptitud laboral emitido por Clipsalud el 21 de mayo de 201520, en donde se estableció que el señor Cardona Giraldo era idóneo para trabajo en alturas. - Acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el deceso de Miguel Antonio Cardona Giraldo están: Formato Único de Noticia Criminal –FPJ-2- del 27 de noviembre de 201521, en donde se relató los hechos así: “El día de hoy 27-11-2015 siendo las 01:00 horas la central de comunicaciones de la Policía Nacional nos informa a la Unidad de Reacción Inmediata URI SIJIN para que nos desplacemos hasta el barrio Juan 23 más exactamente a la morgue de la Clínica Medilaser con el fin de realizar inspección técnica a cadáver de un cuerpo sin vida de género masculino, el personal de actos urgentes realiza el reporte por el delito de homicidio art 103 C.P. Siendo las 02:38 llegamos a la clínica Medilaser y nos entrevistamos con la señora Rosalbina Martínez Vargas C.C. 24.340.777 de Manizales la cual nos manifiesta que su esposo el señor Miguel Antonio Cardona Giraldo C.C. 7.320.256 de Chiquinquirá Manizales (sic) había sufrido un accidente en la vereda La Hacienda Municipio de Cartagena del Chairá momentos en los cuales instalaba una conexión de 18 Folio 70 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 68 y 69 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 71 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 86 al 90 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 10 de 21 electricidad a un poste de luz de repente se cae el poste y la cruceta se cae en su cara, posteriormente sus compañeros de trabajo lo trasladaron hasta el municipio de Cartagena del Chairá donde le prestaron los primeros auxilios, este accidente ocurrió más o menos a las 14:30 horas, después le manifestaron a los familiares que había que esperar la autorización de la ARP para que lo trasladaran hasta la ciudad de Florencia a base de las lesiones pues el médico de Cartagena del Chairá les manifiesta que tiene la mitad del cuerpo fracturado, salen de Cartagena del Chairá siendo las 19:00 horas posteriormente según la versión de la familiar esposa del occiso se procede a iniciar la inspección técnica a cadáver…” Informe pericial de necropsia nro. 2015010118001000219 del 27 de noviembre de 201522, en donde se plasmaron los siguientes hallazgos de necropsia: 1.

Hallazgo de trauma por caída de altura: i. En cabeza o Fractura de hueso frontal o Fractura de hueso de la cara (laso izquierdo): cigomático, maxilar superior, huesos propios de la nariz, etmoides y lacrimal o Trauma de tejidos blandos (múltiples heridas) en lado izquierdo o Equimosis violácea periorbitaria izquierda ii. En miembro inferior izquierdo: o Fractura conminuta de fémur izquierdo 2.

Hallazgos secundarios a trauma contundente por la caída, los cuales explican la muerte: o Broncoaspiración bilateral o Sangre digerida en estómago o Palidez visceral generalizada (…) CONCLUSIÓN PERICIAL: Causa de muerte: Caída de altura Diagnóstico médico legal de la muerte: Accidental Testimonios recepcionados en audiencia de pruebas23, en relación a los hechos no hicieron manifestación alguna frente al modo, tiempo y lugar en que se desenvolvieron.

Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante (Positiva Compañía de Seguros SA)24 diligenciado el 26 de noviembre y en donde se describió así el accidente: “D.R.A.C// el trabajador se encontraba: en el área rural realizando las labores de mano de obra no calificada en el desarrollo del proyecto de electrificación rural, de repente un poste cae el trabajador no le ve y le genera un golpe lo cual le ocasionó lecciones (sic) generales”.

De igual manera se reportó que como testigo había estado el señor Anderson Charri. El 22 de enero de 2016 dicha compañía emitió Concepto Técnico de la Investigación25 o Causas básicas:  Orientación deficiente 22 Folio 105 al 109 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 23 Archivo 14, C.1. del expediente judicial electrónico. 24 Folio 27, C.1. del expediente judicial electrónico. 25 Folio 115 al 118 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 11 de 21  Obligaciones que exigen juicio o toma de decisiones externas o Factores trabajo  Falta de conocimiento en el trabajo de supervisión / administración  Evaluación insuficiente de las exposiciones de pérdidas  Evaluación deficiente para el conocimiento de una operación  Comunicación inadecuada de las informaciones sobre aspectos de seguridad y salud  Manutención inadecuada de las normas de control de uso de normas, procedimiento o reglamento - Causas inmediatas:  Acto sub estándar:  Recarga de pesos (generar presión al poste con temple del cable)  No especificada en otra parte (posición insegura por que el contratista desde arriba no alcanzaba a dimensionar como está quedando el cable templado)  Condiciones sub estándar:  Uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos  Inadecuadamente asegurados contra movimiento inconvenientes (exceptuando apilamiento inestable). 7.

En el formato obligatorio de la ARL se evidencio análisis y recomendaciones del grupo investigador:  La entidad directamente encargada de la electrificación en la zona rural es empresa de Servicios Públicos de Cartagena del Chaira E.S.P. pero el Alcalde en aras de cumplir con su plan de desarrollo 2012 - 2015 contrata personal idóneo para que entre a apoyarla en el desarrollo de dicho proyecto de electrificación.  Aunque el último contrato de Prestación de Servicios del Señor Miguel Cardona estaba por tres meses (1 de octubre a 31 de diciembre de 2015), él venía prestando sus servicios al Municipio desde enero a 2014 con la misma modalidad de contratación y para realizar las mismas actividades de electrificación rural.  El día del evento el contratista en horas de la mañana ya había realizado el mismo de trabajo en dos postes, y el día había trascurrido sin novedad alguna.  Antes de ascender a un poste se revisa el terreno circundante, también las condiciones del poste (que el terreno no haya cedido, el poste no esté inclinado o en mal estado).  Se presume que fue muy fuerte la presión generada al momento del tiemple de la línea (cable), puesto que se revienta la retenida y hala el poste, lo cual ocasionó la fractura desde la base, pues generalmente el poste se descabeza en la parte de arriba que es la parte más delgada.  Los elementos de protección personal con los que contaba el contratista en el momento del evento: arnés, eslinga de posicionamiento, tercer pretal, línea de vida, casco dieléctrico con barbuquejo, guantes de cuero, gafas de seguridad, botas.  Entre otras, las cuales se encuentra detalladas en el informe anexo por la empresa. 8.

En el formato de la ARL se evidencia el siguiente análisis especializado realizado por profesional con licencia en salud ocupacional vigente.  A la fecha los entes correspondientes no han expedido epicrisis, Acta de Necropsia y levantamiento.  En la Matriz identificación de Peligros no se evidencia al factor y fuente de riesgo derivados del trabajo en Alturas, ya que anteriormente no se encontraba personal para este tipo de labores.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 12 de 21  La norma de seguridad señala que la profundidad de la cepa para empotrar postes debe ser mínimo de 1.50 mts y el diámetro de abertura de la cepa de 50 cm.

Normas que se aplicaron para el poste en el que el contratista sufrió el evento.  Con el personal encargado de realizar labores en alturas superiores a 1.5 mts, la alcaldía de Cartagena del Chairá debe tomar medidas específicas basándose en la Resolución 3673 de 2008 y 1409 de 2009  Lo ideal es realizar la investigación en el menor tiempo posible ya que el objetivo es identificar las causas que permitirán establecer correctivos.  Entre otras, las cuales se encuentran detalladas en el informe anexo por la empresa…” Investigación accidente grave según Resolución 1401 de 200726 realizado por la entidad territorial, del cual se lee lo siguiente: 4. descripción del evento (según lo señalado en el formato de reporte ARL) El trabajador se encontraba realizando labores de obra no calificada, se subió al poste de energía para instalar las crucetas para templar las líneas cuando se reventó la retenida, lo que ocasionó que el poste se fractura y cayera; el trabajador se encontraba atado al poste y cayó junto con el poste lo que ocasionó los múltiples golpes. 4.1.

Ampliación descripción del evento según grupo investigador Desde el lunes (23 noviembre) se encontraba en la Vereda Laureles del Municipio apoyando en la tarea de electrificación rural. El jueves 26 de noviembre primer se hizo revisión del terreno y postes, dicha inspección se realizó con los dos postes – llevaban empotrados 8 días – que esa mañana se habían trabajado (a los cuales también había ascendido el señor Miguel).

Después del receso del medio día donde tomaron el almuerzo y de hacer la misma inspección que con los otros dos postes, el Contratista asciende al tercer poste (11mts de largo) de concreto que se iba a trabajar ese día, estando a + 9.30 mts de altura para instalar las crucetas les grita a los seis operarios que estaban en piso (abajo a aprox. 30 mts del poste) que templaran y ellos empiezan a halar manualmente el cable del templete y también con ayuda del aparejo y templadora, al estar realizando dicha acción este se revienta lo que conllevó a que el poste se fracturara en la parte de abajo (donde empieza la base o cepa) y se viniera al piso cayendo hacia el lado izquierdo con el Contratista quien tenía línea de vida la cual estaba fijada al poste, y cayó encima de este en posición decúbito prono; por lo que el coge en su efecto de rebote le golpea la cara causándole una herida en la frente, y en la caída se lastima mano izquierda y pierna.

Sus compañeros de labores lo suben a la camioneta, el señor Miguel venía consciente y hablaba, al llegar al municipio lo ingresan a la Clínica del Chairá donde lo atienden inmediatamente y a las 7:00 de la noche lo remiten en Ambulancia a la Clínica Medilaser donde llega sin signos vitales.

4.2. VERSIÓN DEL EVENTO SEGÚN TESTIGOS: ( ) NOMBRES Y APELLIDOS: Andersón Charry Cabrera ( ) Qué, cómo, cuándo y dónde sucedió? El día anterior había caído un aguacero. Nosotros empezamos a trabajar ese día jueves a las 6:00 a.m. primero se hizo inspección de terreno y cada poste a subir, en la mañana él (refiriéndose a Miguel Cardona) se había subido a dos postes y todo había trascurrido normal; ya en la tarde empezamos labores nuevamente a las 2:00, estábamos en un potrero regable y montando herraje.

Miguel se encontraba subido en el poste y nosotros de espalda al lado izquierdo del poste con cinco compañeros más tirando el lazo, a media que Miguel desde arriba nos decía, cuando hicimos un tironazo algo aflojó y sentimos un fuerte ruido miramos y el poste estaba en el piso y 26 Folio 43 al 49 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 13 de 21 el señor Miguel boca abajo encima de él, corrimos lo alzamos y lo subimos a la camioneta tenía una herida en la frente, tenía lastimada la mano, el ojo y la pierna, dos horas demoraron en llegar a Cartagena lo entraron a la Clínica y lo atendieron de una vez Por qué sucedió? Le decimos mucha tiempla por lo que la retenida se partió, se abrió. Cómo se hubiera podido evitra o prevenir? Que en el momento de templar, el trabajador no estuviera arriba.

Considera importante aclarar o adicionar algo más No, eso fue lo que pasó. ( ) NOMBRES Y APELLIDOS: Ezequiel Rodríguez Flórez ( ) Qué, cómo, cuándo sucedió? Ese día el Miguel estaba subido en el poste esperando que termináramos de darle la tiempla suficiente a la línea para el poder colocar las cuerdas a las pistolas, nosotros estábamos de espalda al cable tirándolo a medida que Miguel nos decía “tiemple”, cuando estábamos tirando sentimos un golpe volteamos a mirar y vimos que el poste se había caído y que él estaba sobre el poste lo alzamos lo revisamos le quitamos lo que tenía puesto le vimos una herida en la frente que la sangraba pero no era profunda, lo subíamos a la camioneta le dolía mucho la pierna y fue traído p¨ca (refiriéndose a Cartagena del Chairá) para que lo atendieran.

Por qué sucedió? EL cable del temple se reventó se totió, y como se reventó el poste se jaló y se vino al piso. Cómo se hubiera podido evitar o prevenir? Que no se hubiera subido Miguel. ( )

6. ANÁLISIS DE CAUSAS METODOLOGÍA 1. PERDIDA: Múltiples lesiones con posterior muerte del contratista. 2. CONTACTO Templando el cable con lesión desconocida y con posterior quiebre de la retenida, ocasionando fractura en la base del poste, produciendo la caída del poste con el Contratista.

3. CAUSAS INMEDIATAS ACTOS SUBESTANDAR - Recarga de pesos (generar presión al poste con temple del cable) - No especificada en otra parte (posición insegura por que el contratista desde arriba no alcanzada a dimensionar como está quedando el cable templado). CONDICIONES SUBESTANDAR - Uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos - Inadecuadamente asegurados contra movimientos inconvenientes (exceptuando apilamiento inestable)

4. CAUSAS BÁSICAS FACTORES PERSONALES - Orientación Deficiente - Obligaciones que exigen un juicio o toma de decisiones externas. FACTORES DE TRABAJO: - Falta de conocimiento en el trabajo de supervisión/administración. - Evaluación insuficiente de las exposiciones a pérdidas. - Evaluación deficiente para el comienzo de una operación. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 14 de 21 - Comunicación inadecuada de las informaciones sobre aspectos de seguridad y salud. - Manutención inadecuada de las normas de control de uso de normas, procedimientos o reglamentos.

5. FALLA DEL PROGRAMA - Sin procedimientos de Trabajo seguro para la vestida del poste. - Ausencia del Programa de Protección contra caídas.

7. OBSERVACIÓN GRUPO INVESTIGADOR  La entidad directamente encargada de la electrificación en la zona rural de Empresa de Servicios Públicos de Cartagena del Chairá ESP, pero el Alcalde en aras de cumplir con su Plan de Desarrollo 2012-2015 contrata personal idóneo para que entre a apoyarla en el desarrollo de dicho proyecto de electrificaciones.  Aunque el último Contrato de Prestación de Servicios del señor Miguel Cardona estaba por tres meses (1 de octubre a 31 de diciembre de 2015), él ya venía prestando sus servicios al Municipio desde enero de 2014 con la misma modalidad de contratación y para realizar las mismas actividades de electrificación rural.  El día del evento el Contratista en horas de la mañana ya había realizado el mismo trabajo en dos postes, y el día había transcurrido sin novedad laguna.  Antes de ascender a un poste se revisa el terreno circundante, también las condiciones del poste (que el terreno no haya cedido, el poste no esté inclinado o en mal estado).  Se presume que fue muy fuerte la presión generada al momento del tiemple de la líena (cable), puesto que se revienta la retenida y hala el poste, lo cual ocasionó la fractura desde la base; pues generalmente el poste se descabeza en la parte de arriba que la parte más delgada.  Los Elementos de Protección Personal con los que contaba el contratista en el momento del evento: arnés, eslinga de posicionamiento, tercer pretal, línea de vida, casco dieléctrico con barbuqueo, guantes de cuero, gafas de seguridad, botas.  Inicialmente el día del evento (26 noviembre) a través del Call Center se reporta accidente de trabajo a Positiva con Número de radicación 2015010011289251 en el que se señala en la DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: un poste cae le genera un golpe al trabajador lo cual le ocasiona lesiones generales.

Pero el día 21 de diciembre en Formato de Informe para accidentes de Trabajo FIAT nro. 149001 se hace corrección de la DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE donde se señala: Que el trabajador estaba subido en el poste de energía se revienta la retenida lo que ocasiona que el poste se fracture y cayera junto con el trabajador que estaba atado al poste.  Después de presentarse el evento y de manejar reporte a Positiva, la Alcaldía de contacta con una profesional en Salud Ocupacional para que les apoye la Investigación del Accidente de Trabajo como lo estípula la Resolución 1401, pero pasados los días dejó de responder el celular y a lo último - cuando ya se había vencido los términos - les comenta que no tenía tiempo para colaborarles.

Además, dado que los testigos del accidente de trabajo se encontraban laborando en zona rural (Vereda Laureles) en tarea de electrificaciones, se debió esperar su desplazamiento al Municipio para que dieran la versión de lo ocurrido. De igual manera se aportó el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo27 adoptado por el municipio de Cartagena del Chairá en abril de 2013 a abril de 2015, en el acápite sexto: “Planeación, Organización Ejecución y Evaluación del SG-SST” – 6.2.4.1 Prevención y seguridad28, se estableció: La seguridad en sí misma se comienza con la prevención, la Alcaldía del municipio de Cartagena del Chairá, la promueve, mediante las buenas relaciones y la 27 Folio 124 el archivo nro. 1 al 83 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 28 Folio 47 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 15 de 21 comunicación efectiva con todo los empleados y contratistas, con el propósito de evitar riesgos o pérdidas que pueda sufrir el personal, material, equipos o instalaciones, en acompañamiento de lo anterior se realizarán los debidos procesos de inducción y reentrenamiento a los funcionarios y contratistas, en el conocimiento del entorno en donde se desarrollará el proyecto.

Finalmente, obra informe Técnico de Investigación de Accidentes realizado por el señor Jorge Andrés Giraldo Posado, profesional de Salud Ocupacional, de fecha 23 de junio de 2016, contratado por el apoderado de la parte actora. El cual llegó a las siguientes conclusiones: Causas Inmediatas: Procedimiento: Falta o deficiencia del Procedimiento (No se contaba con procedimiento para trabajo seguro en alturas) Métodos de protección: No se tenía conocimiento de los peligros (La matriz de identificación de peligros y valoración de riesgo, no tiene contemplado el factor de riesgo).

Capacitación y Competencia: Evaluación deficiente de necesidades de capacitación (No hay capacitaciones evidenciadas por la empresa al trabajador, no se evidencia inducción en seguridad industrial, no se evidencia inducción al cargo, no se evidencia divulgación de procedimientos seguros de trabajo, no se evidencia que los trabajadores tuvieran un plan de emergencias en caso de accidente de trabajo ni que contaran con los implementos para atender un posible accidente de trabajo).

Capacitación y Competencia: Falta de capacitación individual en la labor (A pesar de que el trabajador contaba con las certificaciones para trabajo seguro en alturas e instalaciones eléctricas, esto no garantiza que sepa efectivamente la actividad que va a realizar, es por esto que se debe capacitar en la labor y dejar registro de esta capacitación o inducción, no se evidencia registro de éstas).

Entrenamiento: Programa de capacitación inadecuado (No se demuestra por parte de la empresa capacitación a los trabajadores para realizar tareas de alto riesgo, como lo son el trabajo en alturas). Supervisión Liderazgo: Identificación inadecuada de riesgos (No se hace una verificación de peligros y riesgos antes de iniciar la labor, esto se evidencia en la ausencia de los análisis de trabajo seguro que debía tener la empresa en su plan de trabajo de seguridad industrial y adicionalmente no hay permiso de trabajo) Contratistas: Falta de vigilancia del trabajo del contratista Planeación: Falta o inadecuada reunión pre-operacional (De acuerdo a los testimonios aportados por testigos, se puede evidenciar que no se hacían reuniones pre-operacionales donde se identificaran claramente los riesgos de la operación. Maquinaria: Inexistente (La labor de vestido de postes, se debe realizar con el uso de grúa provista de canastilla).

Causas Raíces: Atención / Información: Decisiones equivocadas (A pesar de haber terminado la labor de vestido del poste, el trabajador continuó arriba de este). Procedimiento: Posición inadecuada para la tarea (El trabajador al momento del tiemple, se encontraba aún subido en el poste) Contacto / Exposición: Golpe contra (Debido a la posición insegura adoptada por el trabajador durante las labores de tiemple de la línea de la retenida y la inadecuada inducción y capacitación para la labor, generaron la gravedad de las heridas y traumatismos sufridos por este al caer aún asegurado al poste) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 16 de 21 De acuerdo con el análisis de las causas básicas e inmediatas que dieron origen al evento materia de investigación, se concluye que el desenlace fatal, es producto de decisiones equivocadas y posición inadecuada para realizar la labor por parte del trabajador, así como el contacto o exposición, como causas raíces del accidente de trabajo mortal.

Así mismo existen una variedad de causas inmediatas, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: Procedimiento: Falta o deficiencia del Procedimiento. Métodos de protección: No se tenía conocimiento de los peligros. Capacitación y Competencia: Evaluación deficiente de necesidades de capacitación. Capacitación y Competencia: Falta de capacitación individual en la labor.

Entrenamiento: Programa de capacitación inadecuado. Supervisión Liderazgo: Identificación inadecuada de riesgos. Contratistas: Falta de vigilancia del trabajo del contratista. Planeación: Falta o inadecuada reunión pre-operacional. Maquinaria: Inexistente Una vez analizados los factores determinantes para la ocurrencia del accidente de trabajo mortal, se concluye que debido a la posición adoptada por el trabajador durante la labor de tiemple de la línea de la retenida, encontrándose aún subido en el poste, lo cual no se requería para llevar a cabo esta actividad, se constituyó en la causa principal de la muerte del señor Miguel Antonio Cardona Giraldo. 3.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Ahora, con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que el 26 de noviembre de 2015 el señor Miguel Antonio Cardona Giraldo, se encontraba en la vereda Dalias realizando labores de instalación de postes, esto en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio de Cartagena del Chairá. Además, está demostrado que, cuando se encontraba el señor Cardona Giraldo subido en un poste, después de haber terminado las labores de vestido de este, procedió - junto con sus compañeros de trabajo - a realizar lo que se conoce como templete o retenida (ver imagen nro. 1)29, una vez se empezó a tirar (halar) el poste se fracturó precipitándose hacía el suelo y junto a él, el contratista, lo que le ocasionó graves lesiones que horas después llevaron a su deceso. 29 La retenida es un elemento mecánico que sirve para contrarrestar las tensiones mecánicas de los conductores en las estructuras y así eliminar los esfuerzos de flexión en el poste.

El término retenida se unifica con los términos templete y viento, por lo cual, para efecto de las normas técnicas se hace referencia únicamente al termino retenida. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 17 de 21 Imagen 1.

Línea azul – templete - También se probó que el señor contaba con las medidas de protección necesarias para los trabajos en altura, tales como: casco dieléctrico con barbuquejo, línea de vida, arnés, eslinga de posicionamiento. Igualmente, la ARL estableció que el poste tenía la dimensión adecuada y también que se enterró en la medida requerida.

Frente a la idoneidad de Miguel Antonio Cardona Giraldo para la prestación del servicio que se encontraba adelantando, de los documentos aportados se probó que: contaba con formaciones realizadas en el SENA específicamente en “Avanzado Trabajo Seguro en Alturas” y “Servicio de Instalaciones Eléctricas”, ambos de una intensidad horaria de 40 horas; es decir que cumplía con lo establecido en el literal a), numeral 4 del artículo 11 de la Resolución 1409 de 201230, así como también en lo dispuesto por la Ley 19 de 199031 y la Ley 1264 de 200832, las cuales indican como requisito estar certificado por una institución autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, como lo es, el SENA.

Visto lo anterior, se tiene que el inconformismo presentado por la parte actora para con la sentencia apelada, radica en que el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, no operó, pues echó de menos las capacitaciones y supervisores en las obras por parte del municipio demandado, razón suficiente para que le sea endilgada la responsabilidad a este.

Es así como corresponde establecer si el señor Cardona Giraldo debía estar allí o no; pues dicho acto fue lo que llevó a que la Jueza de instancia decidiera tener por acreditado el eximente de responsabilidad. De las pruebas ya descritas, se puede colegir con claridad que en varios documentos se anota que una causa inmediata del accidente fue: recarga de pesos (generar presión al poste con temple del cable), no especificada en otra parte (posición insegura por que el contratista desde arriba no alcanza a dimensionar cómo está quedando el cable templado).

Uso de métodos o procedimiento de por sí peligroso, inadecuadamente asegurados contra movimientos inconvenientes (excepcionando apilamiento inestable). 30 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas” 31 “por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional” 32 “Por medio de al cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones” Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 18 de 21 Es tajante la conclusión: el señor Cardona, ya no debería estar en el poste, porque ya había terminado la labor de vestido del poste.

Al momento del tiemple, estaba en un lugar inseguro. De hecho, un testigo asegura que se habría evitado el accidente si el señor Cardona no hubiera estado en el poste. El señor Anderson Charry Cabrera a la pregunta ¿Cómo se hubiera podido evitar o prevenir? Indicó: “Que, en el momento de templar, el trabajador no estuviera arriba”. Argumento que sostuvo quien rindió el informe de la parte actora.

Veamos: “…Atención / Información: Decisiones equivocadas (A pesar de haber terminado la labor de vestido del poste, el trabajador continuó arriba de este). Procedimiento: Posición inadecuada para la tarea (El trabajador al momento del tiemple, se encontraba aún subido en el poste) (…) Una vez analizados los factores determinantes para la ocurrencia del accidente de trabajo mortal, se concluye que debido a la posición adoptada por el trabajador durante la labor de tiemple de la línea de la retenida, encontrándose aún subido en el poste, lo cual no se requería para llevar a cabo esta actividad, se constituyó en la causa principal de la muerte del señor Miguel Antonio Cardona Giraldo…” Frente a lo anterior, es claro que la causa eficiente del daño fue la imprudencia del directo perjudicado, que aun cuando contaba con la experticia y experiencia (en ocasiones anteriores ya había trabajo para la empresa de servicios públicos del municipio, cumpliendo la misma labor), decidió realizar las labores del timple encaramado en el poste, cuando era una actividad peligrosa y que desde luego no requería que allí estuviera.

De igual manera, no se puede pasar por alto el tipo de vinculación con la que contaba el señor Cardona Giraldo, pues era un contratista del Estado, el cual conforme el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios, se celebra con persona que cuenta con conocimientos especializados, como era el caso de este.

Ahora, frente a las capacitaciones señaladas por la parte actora, se recuerda que, según la normatividad vigente para los hechos (Decretos 1567 de 1998 y 1083 de 2015), el sistema de capacitación aplica solo para empleados públicos, siendo imposible extenderlo al personal vinculado mediante contrato. En todo caso, para la Sala – se reitera - lo determinante acá no fue la falta de capacitación, sino que se trató de una mala ejecución por parte de los contratistas cuando realizaron la retenida del cable, actividad que todos coincidieron en que nadie debería estar en el poste.

Sobre los eximentes de responsabilidad, el Consejo de Estado33, ha venido desarrollando: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 19 de 21 responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado ( ) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijurídico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización de este, que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Así mismo, se ha dicho que “…para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla”34.

En suma, para esta instancia el actuar del directo perjudicado sí es liberador de responsabilidad de la Entidad demandada, como quiera que de haberse bajado del poste habría evitado innegablemente el hecho calamitoso; ahora, para el municipio de Cartagena del Chairá era algo imprevisible, pues contrató a una persona que contaba con la debida capacitación y experiencia para el cumplimiento de las labores contratadas.

Finalmente, no es diáfano en que consistió la omisión por parte del ente territorial, pue si bien se menciona la inobservancia de la Resolución 1409 de 201235, lo cierto, es que se desconoce la incidencia de este. Ahora, lacónicamente el apoderado de la actora hace mención en la demanda y en el recurso de alzada, teniendo como soporte el informe por él allegado, lo cierto es que, para la ARL las causas inmediatas del accidente laboral se presentaron por la posición insegura por que el contratista desde arriba no alcanzada a dimensionar cómo estaba quedando el cable templado, como también el uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos.

Se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso36 dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones, como ocurrió en el presente caso. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2023 dentro del proceso 2000123310002110036401 (57911), con ponencia del Dr. Nicolás Yepes Corrales. 35 Aplicable al presente caso, conforme el artículo 1, el cual señala: “La presente resolución tiene por objeto establecer el Reglamento de Seguridad para protección conta caídas en trabajo en alturas y aplica a todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen trabajo en alturas con peligro de caídas”. 36 En adelante CGP Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 20 de 21 Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. IV.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:      “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

V. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por Rosalbina Martínez Vargas y otros contra el Municipio de Cartagena del Chairá.

SEGUNDO: Sin condena en costa y agencias en derecho, en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosalbina Martínez Vargas y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá Radicación: 180013333001-2017-00238-01 21 de 21 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx