TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicación: 18001-33-33-003-2021-00167-01 Demandante: Wilman Rafael Lora Orozco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tipo de expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Retiro del servicio - facultad discrecional/ Aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.
Acta No. 22 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. La demanda1 Wilman Rafael Lora Orozco, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Nulidad de la Resolución 161 del 28 de agosto de 2020, proferida por el comandante del Departamento de Policía del Caquetá, por medio de la cual se le retiró del servicio activo a Wilman Rafael Lora Orozco, «por la causal de voluntad de la Dirección General.» 1 Archivo 02 del expediente digital. 2 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2.
Se reintegre sin solución de continuidad al demandante al cargo que venía desempeñando y al grado de corresponda. 3. Que se declare a la entidad demandada como responsable de los perjuicios mariales -daño emergente y lucro cesante- e inmateriales -morales-. Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, que la condena haga en abstracto. 4.
Que se paguen los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta reintegro, debidamente indexados 5. Que las condenas sean actualizadas e indexadas conforme al IPC. 6. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.
El 28 de septiembre de 2013, Wilman Rafael Lora Orozco se vinculó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, obtuvo el cargo de patrullero de policía el 27 de febrero de 2014. Mediante Resolución 161 del 28 de agosto de 2020 fue retirado del servicio activo por el comandante del Departamento de Policía del Caquetá por facultad discrecional. 2.
Afirmó la parte actora que, teniendo en cuenta su hoja de vida, el acto administrativo de retiro no cumplió con los presupuestos contenidos en los artículos 62 y 55 numeral 6 del decreto ley 1791 de 2000. Como normas violadas señaló los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 inciso 4 de la Constitución Política y, artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
En el concepto de violación planteó tres (3) cargos, a saber: 1. Violación al debido proceso: Indicó que, la facultad discrecional con la que se profirió el acto administrativo demandado está reglamentada en el artículo 55, numeral 6 del Decreto 1791 del 2000, en donde se establece que el retiro por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional procede previa recomendación de Junta de Evaluación y Clasificación, y que a Wilman Rafael Lora Orozco en ningún momento le fue notificado el procedimiento administrativo iniciado por la referida junta, vulnerando así el principio de contradicción, derecho de defensa y debido proceso.
Precisó que, el derecho al debido proceso implica conocer los procedimientos adelantados por la administración, controvertir las pruebas e impugnar los actos administrativos. 2. Ausencia y falsa motivación: Afirmó que, el Acta 0290 SUBCO-ARTAH 2.25 del 28 de agosto de 2020, mediante la cual se recomendó el retiro del servicio activo del demandante, tuvo como fundamento el proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, y, prevaricato por omisión, así como la investigación disciplinaria MEVAL-2018-318, y no se tuvo en Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional cuenta que, dichas investigaciones se encontraban en etapa preliminar, sin que mediara una providencia debidamente ejecutoriada que lo declarara responsable disciplinaria o penalmente, lo que vulneró el derecho la presunción de inocencia. Señaló que, Wilman Rafael Lora Orozco obtuvo una mención honorifica, múltiples condecoraciones y felicitaciones durante su permanencia en la institución, lo que conllevó a que no se configuraran los parámetros requeridos para el retiro del servicio, pues la decisión de retiro no fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.
Sostuvo que el acto administrativo de retiro se profirió sin motivos claros, suficientes y puntuales que justificaran su producción, lo que generó que la discrecionalidad no fundamentada transformara el acto administrativo de retiro en un acto arbitrario. 3. Desviación de poder: Adujo que, el retiro del demandante no tuvo como fin el mejoramiento del servicio, como lo supone el ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 62 y 55 numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, puesto que, de la hoja de vida de Wilman Rafael Lora se evidencia su idoneidad profesional para desempeñar el cargo que ostentaba.
II. Contestación de la demanda3 La Policía Nacional en su escrito de contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones y defendió la legalidad del acto administrativo. Indicó que no es requisito que el uniformado rinda descargos ante los miembros de las Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, ya que el retiro del actor se consideró únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales se encuentran descritos en el Acta No. 0290 - SUBCO-ARTAH 2.25 del 28 de agosto de 2020; por ende, el acto administrativo que retiró del servicio al demandante se profirió conforme al procedimiento legal vigente, sin que existiera vulneración de derecho alguno, máxime si se tiene en cuenta que el demandante al momento de ingresar a la institución tenía conocimiento del régimen especial de carrera que lo diferenciaba al del resto de los servidores públicos.
Arguyó que, el comportamiento personal de Wilman Rafael Lora Orozco lesionó la confianza depositada por la comunidad y la institución y afectó gravemente la prestación del servicio público y el interés general, por tanto, el acto acusado fue expedido en ejercicio de la potestad discrecional conferido al Director General de la Policía Nacional, atribución que solo requiere la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, de conformidad con el artículo 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y artículo 4 parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003. 3 Archivo 30 del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Precisó que, el concepto emitido por la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo y no es susceptible de recursos o notificaciones porque se desnaturaliza la facultad discrecional establecida en cabeza del Gobierno Nacional o de la Policía Nacional.
Determinó que, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución -tratándose de decisiones discrecionales- no generan por si solas un fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores. Realizó una transcripción del Sistema Jurídico de la Policía Nacional y del formulario de seguimiento de Wilman Rafael Lora Orozco, que dan cuenta de antecedentes disciplinarios y registros negativos efectuados durante su carrera como patrullero de policía y afirmó que, con ello se evidenció su falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad en las labores asignadas y la afectación del servicio para el cual fue nombrado funcionario público.
Se reprochó el hecho de que el demandante estuviera inmerso en una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y, prevaricato por omisión, proceso en el cual le fue impuesta una medida de aseguramiento, por lo que concluyó que, los actos de Wilman Rafael Lora Orozco se apartaron de la ética policial y fueron en contra de los fines del servicio, dentro de los cuales se encuentra proteger vidas y bienes.
Por lo anterior consideró que, se cumplió con el estándar mínimo de motivación fijado por la Corte Constitucional para los retiros por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, toda vez que, al examinar el formulario de seguimiento y la trayectoria del demandante se encontraron razones de peso que permitieron evidenciar que Wilman Rafael Lora Orozco no estaba alineado con la función institucional, y contrario a ello, estaba causando un grave daño al servicio prestado por la Policía Nacional, perjudicando el interés público.
Finalmente, indicó que el actor interpretó erróneamente la causal de retiro de la que fue objeto, pues es discrecional y no tiene carácter sancionatorio ni es consecuencia de un proceso penal o disciplinario, ya que el ejercicio discrecional para retirar del cargo a un funcionario no implica un juicio disciplinario en el que se juzgue una conducta, ni se inhibe por ser una persona honorable, ni porque el funcionario cuente con numerosas felicitaciones, y por los antecedentes del demandante la decisión de retirarlo del servicio fue razonable.
Planteó las siguientes excepciones: i) acto ajustado a la Constitución y a la ley, ii) imposibilidad de condena en costas y iii) genérica. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional III. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, precisó que no es violatorio del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que un patrullero de la policía sea retirado del servicio activo con fundamento en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, pues es una facultad discrecional que le ha sido otorgada legalmente a la entidad y tiene como fin garantizar la eficiencia y eficacia de la prestación del servicio de la institución, además que, la actuación administrativa es susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo en caso que el retirado se sienta afectado con la decisión. Indicó que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Caquetá si analizó su trayectoria institucional, puesto que, para proferir el Acta N°0290 SUBCO-ARTAH 2.25 del 28 de agosto de 2020, se tuvo en cuenta el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y, prevaricato por omisión; las calificaciones negativas registradas en su hoja y el hecho de que contara con una investigación disciplinaria vigente.
Por lo anterior, consideró que la Resolución 161 del 28 agosto de 2020, mediante la cual se retiró del servicio al demandante, teniendo como fundamento la recomendación de retiro emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación mediante Acta N°0290 SUBCO-ARTAH 2.25 del mismo día, no obedeció a la arbitrariedad sino a la protección de la misión institucional de la Policía Nacional atribuida por la Constitución Política de Colombia en su artículo 218, máxime teniendo en consideración que el accionante tenía pleno conocimiento de los derechos y deberes que le asistían como servidor público, así como de la misión institucional la cual no es otra que proteger a los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes, siendo precisamente esto lo que defraudó el servidor con sus acciones.
IV. El recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria, y sostuvo los siguientes puntos de disenso: 1. Cosa juzgada: El a quo retomó los fundamentos consignados por la Junta de Evaluación y Clasificación en el Acta N°0290 SUBCO-ARTAH 2.25, sin tener en cuenta que los registros negativos apreciados en el formulario de seguimiento del demandante se realizaron para cada año en específico, pues el Decreto 1800 de 2000 establece en su artículo 19 que el período de evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, razón por la cual, si aparecen anotaciones de los años 2014 al 2019 se debe entender que ya fue evaluado su comportamiento, y por ende, que las falencias ya fueron corregidas dentro de un debido proceso, por lo 4 Folio 268 al 286 del CP3. 5 Archivo 64 del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que dichos registros negativos pasaron a ser cosa juzgada y no ameritaban tenerlas en cuenta como antecedentes para juzgarlo. 2. Vulneración de la presunción de inocencia y el debido proceso: Reiteró que, si bien en contra del demandante se adelantaba una investigación penal y disciplinaria, esto no constituye fundamento suficiente para considerar que hubo una pérdida de confianza hacia la institución, ya que en dichos procesos no se profirió decisión alguna que lo responsabilizara penal o disciplinariamente, por tanto, no se puede vulnerar su derecho a la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- de la Ley 1437 de 2011.
B. Acto acusado Resolución 161 del 28 de agosto de 2020, expedida por Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, por medio del cual se retiró del servicio activo al Patrullero Wilman Rafael Lora Orozco. Tal disposición señala que: “Que teniendo en cuenta la recomendación de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, efectuada mediante Acta No. 0290 SUBCO – ARTAH 2.25 del 28 de agosto de 2020, por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, transcrita anteriormente, es necesario acoger dicha recomendación, en virtud de lo cual el Comandante Departamento de Policía Caquetá por delegación del señor Director General de la Policía Nacional
RESUELVE
Artículo 1°. Retirar del Servicio Activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, por la causal de Voluntad de la Dirección General, al señor Patrullero WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.699.090 de Barranquilla, retiro que fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta No. 0290 SUBCO – ARTAH 2.25 del 28 de agosto del año 2020.
(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional C. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.
¿Los registros de las evaluaciones de comportamiento que figuran en el formulario de seguimiento del demandante tienen un término de vigencia no podían ser tenidos en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación? 2. ¿El uso de la facultad discrecional configura ejercicio de la faculta sancionadora? 3. ¿El acto acusado vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia? D. Límites del recurso de apelación El Consejo de Estado6 unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.
En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: a. La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso» b. La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo de los argumentos planteados en el recurso de apelación de cara a los esgrimidos por el a quo en la sentencia de instancia, los cuales se concretan en procedencia o no de la valoración de las evaluaciones de desempeño en el interregno del 2014 a 2019, y la no, y si se vulneró el debido proceso y derecho de defensa al tenerse en cuenta los procesos penal y disciplinario seguido contra el demandante. 6 C.E., Sent.
(46005), abril 6/2018, M.P. Danilo Rojas Betancourth Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional E. Lo probado en el proceso Frente al retiro de servicio del demandante, encontramos el siguiente material probatorio: 1.
Resolución 161 del 28 de agosto de 2020, suscrita por el Oscar Andrés Lampera Pinzón, comandante Departamento de Policía Caquetá7, por el cual, se dispuso el retiro del servicio por facultad discrecional de Wilman Rafael Lora Orozco: “Que en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 2º numeral 5° y artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 del 26 de Diciembre de 2003, artículo 1º de la Resolución N° 01445 del 16 de abril de 2014 "por la cual se delega el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 4º de la Ley 857 del 26 de Diciembre de 2003, en los Comandantes de Policías Metropolitanas y de Departamentos de Policía y se integra la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes bajo su mando", previo recomendación de la junta de evaluación y clasificación del Departamento de Policía Caquetá para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, y, Que en sesión celebrada el 28 de agosto del año 2020, protocolizada mediante Acta No. 0290 SUBCO-ARTAH 2.25, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio activo del señor Patrullero WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.699.090 de Barranquilla, por la causal de retiro denominada "Voluntad de la Dirección. General", para lo cual se tiene en cuenta lo siguiente: (…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 6° y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, por la causal de Voluntad de la Dirección General, al señor Patrullero WILMAN RAFAEL LORA ORZCO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.699.090 de Barranquilla, retiro que fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes mediante Acta No. 0290 SUBCO.
ARTAH 2.25 del 28 de agosto del año 2020.”8 2. Acta 0290 SUBCO - ARTAH 2.25 del 28 de agosto del año 2020, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, respecto al retiro por voluntad de la Dirección General de unos integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional9: 7 Folio 3 al 13 del CP1. 8 Folio 8 al 45 del archivo 06 del expediente digital. 9 Ibidem.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional “(…) Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
Que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de "estabilidad", ni pueden limitar la potestad de remoción que la Ley le ha conferido a los nominadores.
(…) … verificado el extracto de hoja de vida del señor Patrullero WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, se evidencian tres (3) condecoraciones, diecinueve (19) felicitaciones. Para analizar el desempeño del señor Patrullero acá citado, quien debe ser un referente de ejemplo para la comunidad y su familia y que sin importar las felicitaciones u otros estímulos que tenga el servidor objeto de la evaluación, el Consejo de Estado ha expresado, que esto no es fueron de estabilidad laboral, toda vez que el policial como funcionario público por excelencia, símbolo de autoridad y responsabilidad del Estado debe ser integral en todas sus actuaciones, es así que se observa en su extracto de hoja de vida los reconocimientos antes referenciados, no obstante los reconocimientos antes citados generan en el uniformado un mayor compromiso ético y moral con la institución, superiores y comunidad, ya que al ser otorgados lo reconocen como una persona ejemplar digna de admirar.
Compromisos que se ven afectados por las diferentes acciones reprochables que el uniformado ha realizado a lo largo de su carrera policial que en vez de enaltecerlo opacan su imagen y trayectoria; ni se pueden ver como causales de ausencia de responsabilidad aquellos reconocimientos que en su momento le fueron otorgados por el cumplimiento de la labor como Policía, que no es mas que la retribución a la confianza depositada en él; confianza que se pierde al ver como un funcionario se aparta de las responsabilidades que le asisten como servidor público embestidos de autoridad, un subordinado con la misión de servicio a la sociedad dentro del marco de las normas generales internas.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) Seguidamente se realizó solicitud de referencia (S-2020-058012- DECAQ) dirigida a la Seccional de Investigación Criminal; en la que se requiere información referente a las copias del procedimiento penal y/o actos urgentes “captura” que se realizó al señor Patrullero, WILMAN RAFAEL LORA ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía 1.045.699.090, integrante del Departamento de Policía Caquetá. Efectivamente suministran copia con sus anexos, del informe donde dejan a disposición persona capturada por orden judicial de captura de un (01) Policía, firmado por el señor Intendente MAURICIO ALEXANDER GONZÁLEZ GUTIERREZ, Investigador Criminal Sijin DECAQ, manifiesta el procedimiento de captura por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal DECAQ, bajo la coordinación de la señora Teniente VIVIANA ANDREA CLAVIJO CASTRO, y el señor Subintendente JADER AUGUSTO GIRALDO GALLEGO, adscritos al equipo de trabajo de la Administración Pública de Medellín. (…) Así las cosas y ante todos los antecedentes que se evidencian, donde indican que el señor Patrullero WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.699.090 de Barranquilla, se ve inmerso en unas conductas punibles debidamente tipificada en el Código Penal Colombiano, Código Único de Investigación CUI 050016000206201759958, por el presunto punible de Hurto calificado y agravado (Art. 240 del código penal), (Prevaricato por omisión Art. 414 del código penal), acción que se desvía de su obligación legal contemplada en la Constitución, la Ley y los Reglamentos, al igual que acatarlas; es necesario que la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Caquetá, evalúe la afectación al servicio en que pudo haber incurrido el uniformado porque su comportamiento mismo generó las responsabilidades ante la Ley, generando traumatismo debido a que la Institución, Policía Nacional, se ve afectada por diferentes aspectos, tales como confiabilidad y seguridad, adicional a ello, administrativamente genera traumatismo ante los miembros de la institución, entes de control, ciudadanía, entre otros; denotándose una pérdida de la confianza de la institución en él y por ende de la misma sociedad, porque se espera que actúe en acatamiento de la Leyes que rigen a la sociedad dada la especial relación de sujeción como servidor público y por el mandato constitucional que se tiene para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Incluso para el caso en concreto, el Honorable Juez que presidio la audiencia tomó la decisión de no darle la libertad, situación que no se entraría a colocar a un más entredicha la confianza del funcionario; es Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional decir, es uno de los motivos fundados para la perdida de la legitima confianza del servidor público.
(…) Dentro de los registros que constan en los formularios de seguimiento del señor Patrullero WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.699.090 de Barranquilla, podemos citar lo siguiente: Calificaciones anuales en el Formulario II de Seguimiento, últimos seis (06) años, diez (10) meses: Año 2014 - 1187 Exceder límites de velocidad, disminución por prueba física.
Año 2015 - 1190 Disminución por prueba física, por sobre peso grado II. Año 2016 - 1195 Negativa por trabajo en equipo - disminución en prueba física. Año 2017 - 1194 Siete negativas por uniformidad y exceder límites de velocidad, resultados operativos. Año 2018 - 1193 Seis Negativas cortesía policial, retardo injustificado, negligencia en el servicio, Comparendo por no portar elementos para el servicio, exceder límites de velocidad, tres aplicaciones del Artículo 27 de la ley 1015 de 2006.
Año 2019 – 1196 dos Negativas por no ingresar al Portal de Servicios Internos (PSI) los meses de septiembre y octubre. Año 2020 – 1197 parcial una Negativa por no realizar la solicitud de antecedentes a cédula de ciudadanos.” (…) Realizado un análisis, a las diferentes funciones y compromisos del cargo se observa que no tiene interés en participar de manera proactiva, en las metas institucionales.
DISCIPLINA Consultado el Sistema Jurídico Policía Nacional (SIJUR), al señor Patrullero WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, identificado con Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional cédula de ciudadanía No. 1.045.699.090 de Barranquilla, le figuran los siguientes antecedentes: 3.
Fallo disciplinario de primera instancia del 27 de diciembre de 2022, proferido dentro del proceso EE-MEVAL-2022-281 por la Oficina Control Disciplinario de Juzgamiento Interno No. 12 MEVAL, aportado en segunda instancia por la parte demandante el día 26 de junio de 2023.10 Se resalta lo siguiente: “HECHOS Mediante queja 410844-20171124, formulada por el señor JHONAY FERNANDO ALVAREZ TABARES, relata la novedad ocurrida el día 24 de noviembre de 2017 varios policiales ingresan a su residencia donde está su esposa y sus hijos, sin autorización y se le llevan 2 millones y medio de pesos.
De igual manera señala el ciudadano que el día 02 a la amanecida del 03 de diciembre de 2017 los uniformados vuelven a casa e ingresan de nuevo a la misma. Durante el desarrollo de la investigación y diferentes medios de prueba se logra establecer que los policiales que llegaron a la vivienda fueron los señores Patrullero JHOAN SEBASTIAN SUAZA CASTAÑO, Patrullero IVAN RENE GARCIA DURAN, Patrullero ORLIN ESMITH GALINDO GUERRA, Patrullero HENRY HUMBERTO CARO ALVAREZ, Patrullero JAIRO MAURICIO NEGRETE CARDONA, Patrullero WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, Patrullero JOSE REMBERTO PAYARES BARRIOS, Patrullero YONATAN RAFAEL HERNANDEZ MENA, Patrullero DIEGO ARMANDO DUARTE CARRILLO, Patrullero CRISTIAN CAMILO CASTAÑEDA.
Por otro lado, tenemos que si bien es cierto la investigación disciplinaria se inició por un presunto hecho de corrupción este no fue posible de comprobar, pero si se hallaron pruebas de dan fe que los uniformados antes mencionados, para las fechas de los hechos denunciados incurrieron en una conducta que es violatoria del régimen disciplinario de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Y RAZONES DE LA ABSOLUCIÓN Es necesario recordar en esta etapa de la investigación, que una vez se inició la presente investigación disciplinaria, se elevaron cargos y se citó a audiencia al señor Patrullero (R) WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, por cuanto se tenía la convicción de que existían suficientes 10 En el trámite de la segunda instancia, el apoderado de la parte demandante aportó el fallo disciplinario del 27 de diciembre de 20122 proferido dentro de la investigación EE-MEVAL-2022-281, y solicitó su decreto como prueba en los términos del numeral 3 del artículo 212 del CPACA (iíndice 00009 de SAMAI).
Mediante auto del 06 de julio de 2023, el Despacho de la ponente incorporo como prueba documental el fallo precitado (índice 00011 SAMAI). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional elementos probatorios que nos llevaba a determinar que el investigado muy posiblemente era responsable de una conducta descrita en la Ley 1015 de 2006 como falta disciplinaria, siendo esta la establecida en el artículo 34, numeral 27.
Ahora bien y siguiendo entonces con la presente decisión, el despacho una vez analizados los argumentos presentados por la defensa, las pruebas existentes y agotadas las diferentes etapas en la presente audiencia, es que entra a tomar la decisión de fondo que en derecho es la de absolver o exonerar al encartado del cargo endilgado y de toda responsabilidad disciplinaria; pues no obra prueba que de la certeza que se requiere para poder responsabilizarla disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria; si bien se le había reprochado al disciplinado la falta de "Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, al fundamentar los elementos que exige dicha disposición para su estructuración como falta, no se cumplen en su totalidad, ya que se tiene como primer presupuesto el Ausentarse el cual no se encuentra soportado puesto que el cuadrante asignado para el día 24-11-2017 fue el 2-18 y para la fecha del 03-12-2017 el cuadrante 2-18 y no obra en el expediente prueba que señale que el señor Patrullero (R) WILMAN RAFAEL LORA OROZCO se ausentara del cuadrante en la fecha de marras.
En cuanto al segundo presupuesto del lugar de facción, este se encuentra soportado en la minuta de vigilancia de la Estación de Policía folio 0257 y 0258 ya que registra que el aquí disciplinado tenía para el servicio de cuarto primer turno de vigilancia del día 24-11-2017 tenía asignado el cuadrante 2-18 y para el 03-12-2017 el mismo cuadrante 2-18, con esto no se cumple el presente presupuesto, ya que no obra prueba que diga que no estuviera en este cuadrante.
Como último presupuesto, exige la condición que sea sin permiso. En este queda vacío ya que no existe prueba que diga que estuviera fuera del cuadrante 2-18. Es por lo anteriormente expuesto, que para el despacho existe Duda y como consecuencia no da por cierto los supuesto hechos descritos mediante queja, pues así lo deja entrever las diligencias obrantes en el acervo procesal, donde no se refleja precisión y veracidad en cerciorar la irregularidad del Policial en cuanto al Ausentarse del lugar de facción sin permiso.
Visto y analizado todo lo anterior, es clara la jurisprudencia respecto a los argumentos para proferir alguna responsabilidad disciplinaria, lo cual se observa ausencia de parámetros establecidos en las normas, debido a que las pruebas aportadas al proceso no permiten evidenciar elementos determinantes dentro de la investigación, elementos probatorios exigidos por la ley.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Absolver del cargo y de toda responsabilidad disciplinaria a los señores Patrullero (…) (R) WILMAN RAFAEL LORA ORZCO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.045.699.090 (…) de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional F. En cuanto a la naturaleza jurídica del retiro de miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional por voluntad de la dirección general – no es una sanción- Los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, establecen que la Policía Nacional tiene como propósito mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio colombiano, por ello, y como consecuencia de tan importante labor, se le otorgó al Director General de la Policía Nacional la facultad de retiro del servicio por voluntad de la Dirección Nacional, con la finalidad de prestar un mejor servicio y cumplir con las finalidades de la institución. Sin embargo, dicha facultad discrecional está sometida a requisitos para su legalidad, o de lo contrario debe ser retirada del ordenamiento jurídico, así lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de esta Subsección, de 3 de agosto de 2006, C. P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 0589-05, actor: Jesús Antonio Delgado Guana: “En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida.”.
Es así como el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, reguló la forma en que el personal uniformado se desprende del servicio, lo cual se conoce como retiro, sus causales, y la facultad discrecional que posee el Gobierno y la Dirección General de la Policía, de la siguiente manera: “Artículo 54.
Retiro: Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. “Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: 1.
Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5.
Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte”. “Artículo 62.
Retiro por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva”.
Así mismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, indicó lo siguiente respecto al tema: “…si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permiten ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado. 60. Esa interpretación que es la que han aplicado en forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás. Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de la función unificadora, para a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí se exige que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.
El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente esta instituida a la Policía Nacional, en razón de función constitucional.
No obstante lo anterior, a la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y la cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del Comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el Juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro” De lo anterior se desprenden las siguientes características del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional: 1.
Tiene como propósito el mejoramiento del servicio frente a situaciones que desdibujen el objetivo constitucional y legal de la institución. 2. Es una facultad de la Dirección General en relación con los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, que se puede realizar en cualquier momento, y no tiene como requisito de procedibilidad que el personal uniformado tenga un tiempo de servicio, ni el agotamiento de procesos disciplinarios o penales. 3.
En el caso de suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, se requiere previo concepto razonado y justificado de la Junta de Clasificación. 4. Es de carácter definitivo, con ocasión al propósito de su existencia. 5. Conlleva la potestad legal discrecional, cuando las condiciones particulares de cada caso concurran en la vulneración de los principios éticos y morales, así como la pérdida de la confianza en el personal uniformado. 6.
No constituye sanción. 7. Los actos administrativos que ordenen el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del director general, deben tener un estándar mínimo de motivación y cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. 8. El perjudicado debe conocer las razones objetivas y hechos que llevaron a su retiro, pues, si gozan de reserva legal, deben ponerse en conocimiento del afectado.
En similar sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 07 de abril de 2022, con la intención de armonizar el criterio de esa Corporación con el sostenido por la Corte Constitucional en sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, y con el fin de proteger el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, señaló que la recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cual debe plasmarse en la respectiva acta y conceder la oportunidad de conocer su contenido al desvinculado; por ende señaló tres (03) reglas de unificación a saber: “i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.”11 De lo anterior se desprende que la intención del Consejo de Estado fue la de precisar que para los casos de retiro del servicio de personal de la fuerza pública en ejercicio de la facultad discrecional, la entidad debe garantizar el principio de transparencia de la gestión pública respecto del interesado y los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales se satisfacen dándose a conocer su sustento, toda vez que, la recomendación de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación comporta el fundamento de su retiro, pues sin ella legalmente no es dable efectuarlo por vía de esa potestad de desvinculación. G. Solución a los problemas jurídicos 1.
Frente al problema jurídico: ¿Los registros de las evaluaciones de comportamiento que figuran en el formulario de seguimiento del demandante tienen una vigencia específica y no podían ser tenidos en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación? En la Resolución 161 del 28 de agosto de 2020 -acto acusado- se mencionaron unas calificaciones que reposan en el Formulario II de Seguimiento de los últimos seis (06) años diez (10) meses, correspondiente al Patrullero Wilman Rafael Lora Orozco, encontrando los siguientes: 11 Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022.
C.E., Sec. Segunda, Exp. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016), abril 7/2022. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Afirmó el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación que: “Esta defensa no censura ni cuestiona las atribuciones que legalmente se le confieren al director de la policía nacional para tomar tales decisiones, pero si cuestiona y pone en tela de juicio que el A-quo retomara los fundamentos que se tuvieron en cuenta dentro del acta de la junta que evaluó y recomendó el retiro de mi mandante a través de la figura jurídica del retiro discrecional, pues si se observa primero las anotaciones que se hayan plasmado en específico, el decreto 1800 de 2000 por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional establece en su artículo 19 que el período de evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, encontrando que en ese formulario de seguimiento se le realiza una observación al comportamiento y desempeño del evaluado, a través de registros periódicos sobre las acciones que inciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado, esto como lo indica el decreto 1800 de 2.000 se hace cada año, razón por la cual si aparecen anotaciones de los años 2.014 al 2.019 se entenderá que ya fue evaluado su comportamiento y por ende se entenderá que ya fueron corregidas dentro de un debido proceso pasando a considerarse, por decirlo de alguna manera cosa juzgada, entre tanto no tendrán ninguna afectación para los años venideros, ya para el caso de la anotación que se realizó en el año 2.020 referente al comportamiento de mi mandante se plasma una conducta en la que se indica una negativa por no realizar solicitud de antecedentes a cédulas de los ciudadanos, encontrando que dicha presunta conducta no es de una entidad grave que represente perjuicio para mi mandante o antecedente para tenerlo en cuenta como fundamento para tomar una decisión de tal talante como una recomendación para retiro por decisión discrecional.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Esta Colegiatura se aleja de la afirmación del apoderado del extremo activo de la litis, comoquiera de la junta de evaluación tiene amplias facultades para analizar la trayectoria de patrullero, lo cual no se limita a las actuaciones o procesos causados para la fecha de la expedición del acto de retiro, sino que debe considerar aspectos negativos y positivos, entre ellos, los que reposen en la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y la información adicional pertinente del policía. La Junta de Evaluación y Clasificación plasmó en el acta las razones objetivas y los hechos que dieron lugar a la pérdida de la confianza, entre las cuales relacionó el Formulario II de Seguimiento, del cual destacó las anotaciones negativas registradas en el interregno del 2014 a 2020, que si bien, no resultan ser relevantes para soportar un acto de retiro; lo cierto es, que esta no fue la única prueba tenida en cuenta para analizar la trayectoria del patrullero.
Por tanto, el examen de fondo del caso concreto de la junta, incluyó, entre otros el seguimiento de las anotaciones, sin que ello implique la vulneración a la cosa juzgada, ya que sobre dichas anotaciones -valga la redundancia- no se hizo un juicio de reproche, y el acto acusado tampoco lo hace, por ende, su relación y valoración en el acto acusado y en la sentencia de primera instancia es perfectamente viable y con ello no se vulneran derechos del demandante; máxime cuando dicho documento fue valorado en conjunto con otros medios de prueba que sí tienen el peso para soportar la afirmación de la pérdida de la confianza por parte de los superiores y de la institución. Al no ser sanciones, no están sometidos a una vigencia o caducidad en su reporte, pues son anotaciones sobre el desempeño en la vida laboral, que deben considerarse y analizarse, para lo bueno y lo malo, ya que son consideradas para llamar o no a cursos de ascenso, y obviamente también para evaluar la permanencia de una persona en la institución, ya que el uso de la facultad discrecional, como ya se explicó, no constituye una sanción. 2.
Frente al problema jurídico: ¿El acto acusado vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia? El apoderado de la parte demandante afirmó en el recurso de apelación que: “… no puede compartir una motivación o consideración de aducir que por el hecho de que se encuentren dos investigaciones, penal y disciplinaria en curso constituyen un fundamento para considerar que mi mandante rayó con la confianza hacia la institución policial por el hecho de estar inmerso en unas investigaciones que hasta el momento de proferirse el fallo que ahora se recurre no habían dado algún resultado en contra de mi mandante, si bien se encontraba inmerso en esas dos investigaciones también lo es que aquellas no habían arrojado ningún resultado que permitiera indicar que mi mandante fue el que incurrió en los tipos penales o disciplinarios investigados…” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Al respecto, el a quo sostuvo en la sentencia: “(…) Tal decisión es adoptada previa evaluación del proceso penal adelantado en contra del señor WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, por los delitos de hurto agravado y calificado y prevaricato por omisión, motivo por el cual fue cobijado con medida de prisión domiciliaria por orden de captura N° 28 de fecha 25 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín – Antioquia.
Se tiene que, el día 26 de agosto de 2020 se materializó la captura del señor WILMAN RAFAEL LORA OROZCO en las instalaciones del Comando de Policía Caquetá, atendiendo la orden de captura vigente en su contra, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Prevaricato por omisión, por hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2017, proceso que adelantó la Fiscalía 173 Seccional bajo el NUNC 050016000206201759958.
Además, se tuvo en consideración que luego de realizarse la audiencia de legalización de captura, la Juez que presidió la audiencia tomó la decisión de no otorgarle la libertad al señor WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, aspecto que para la Junta afectaba la confianza de la Institución en el servidor público. (…) De igual forma, se tuvo en cuenta un proceso disciplinario vigente adelantado en contra del señor Patrullero WILMAN RAFAEL LORA OROZCO por parte de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, bajo el radicado N° MEVAL-2018-318 por hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2017 y con fecha de apertura del 13 de agosto de 2018, por la conducta de abuso de autoridad.
Resaltan que la actuación cometida por el señor WILMAN RAFAEL LORA OROZCO resulta inaceptable para la continuación en el servicio, puesto que, con su grado y responsabilidad como integrante de la Policía Nacional, no tuvo en cuenta la gravedad de sus actos y desatendió sus obligaciones como servidor público. Teniendo en cuenta lo anterior, se consideró que las actuaciones del señor WILMAN RAFAEL LORA OROZCO, afectan el servicio para el que fue nombrado, que se perturba la buena marcha de la institución causando perjuicio al interés general, ya que se evidencian actuaciones contrarias a la ley que además alteran la confianza pública e institucional, seguidamente realiza un reproche moral y ético en su actuar que consideró contrario a los principios y valores de la institución policial, pues no es Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional lógico que un uniformado adopte comportamientos reprochados por la sociedad y las leyes (más aun tratándose de conductas punibles), cuando su función es precisamente salvaguardar el interés general y velar por el cumplimiento de las mismas.
(…)” El acto administrativo demandado pone de presente el acta emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación, en la cual se hace un análisis del marco normativo sobre la facultad discrecional de retiro voluntario por la Dirección General, seguidamente analiza la trayectoria y hoja de vida de Wilman Rafael Lora Orozco dentro de la institución, y de su desempeño, con la finalidad de establecer si existe afectación con las acciones desplegadas por el demandante en el servicio que se presta y a la confianza pública e institucional.
La Junta de Evaluación y Calificación expuso el marco normativo sobre la función del personal uniformado, y su importancia, al propender por el cumplimiento de los derechos y libertades ciudadanas, lo que genera lazos de fraternidad y confiabilidad con el conglomerado social, por lo que se requiere que el funcionario sea intachable dentro y fuera de la institución. El concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación está soportado en los documentos expuestos en esta sentencia previamente, tales como las anotaciones negativas el formulario de seguimiento, la apertura de una investigación disciplinaria por un presunto hecho de corrupción y una investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado y prevaricato por omisión. En razón a lo anterior, mediante Resolución 161 del 28 de agosto de 2020, el comandante Departamento de Policía Caquetá en uso de la facultad delegada por el director general de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del patrullero Wilman Rafael Lora Orozco, acto de retiro que le fue notificado en la misma fecha de su expedición12.
La parte activa de la litis consideró que, se vulneró su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, puesto que, el acto administrativo de retiro se fundamentó en una investigación penal y disciplinaria que no contaba con decisión de declaratoria de responsabilidad debidamente ejecutoriada. Sobre el particular, advierte la Sala que, el 26 de agosto de 2020, Wilman Rafael Lora Orozcofue capturado por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN DECAQ, por los presuntos delitos de Hurto Calificado y Agravado y Prevaricato por Omisión, por los presuntos delitos de Hurto Calificado y Agravado, Prevaricato por Omisión13.
Así mismo, se observa que, por los delitos referidos se profirió la boleta de detención N°079 contra Wilman Rafael Lora Orozco, en atención a una medida de aseguramiento de detención domiciliaria expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal, con Función de Control de Garantías de Medellín Antioquia y fue capturado 12 Folio 1 del archivo 6 del expediente digital. 13 Archivo 37 del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 26 de agosto de 2020, en procedimiento que fue realizado bajo la coordinación de la teniente Viviana Andrea Clavijo Castro y el subintendente Jader Augusto Giraldo Gallego14.
De lo anterior, se observa que tanto el requisito de la recomendación previa elevada por autoridad competente, como la motivación en aras del buen servicio bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, fueron cumplidos por parte de la entidad demandada en la decisión de retiro del demandante, pues en su contra incluso se materializó una orden de captura por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal, con Función de Control de Garantías de Medellín Antioquia, de lo cual se colige que obra material probatorio e indicio suficiente para fundamentar la falta de confianza de sus superiores en la prestación del servicio brindado a la comunidad.
El mejoramiento del servicio en el caso concreto, cobra sentido si se considera que la entidad tuvo en cuenta la supuesta comisión por parte de Wilman Rafael Lora Orozco de un hecho punible –hurto calificado y agravado y prevaricato por omisión–, que implica una conducta delictual perseguida por la misma institución policial; dicha situación devino en la consecuente pérdida de la confianza, tal como quedó dispuesto en el acto objeto de estudio.
Por otra parte, si bien es cierto, Wilman Rafael Lora Orozco fue absuelto en primera instancia dentro del proceso disciplinario EE-MEVAL-2022-281, adelantado por la Oficina Control Disciplinario de Juzgamiento Interno No. 12 MEVAL, considera la Sala que, no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario, para mantenerse en el servicio, cuando con su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional, por lo que, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el apelante alusivos a la vulneración de la presunción de inocencia, pues el marco legal descrito hasta ahora no prevé que el retiro por facultad discrecional dependa de la determinación que se tome dentro de un proceso disciplinario o penal, pues la ley otorgó al Director General la facultad discrecional para retirar al personal de la Policía Nacional por razones del buen servicio y previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación; por lo tanto, el retiro del aquí demandante, se encuentra revestido de legalidad, ya que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno del actor, y existen motivos de peso que avalan la solicitud del Director General de la Policía Nacional.
Dicha afirmación encuentra su aval en la sentencia C-179 de 8 de marzo de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la cual, al estudiar la constitucionalidad del inciso primero del artículo 4.° de la Ley 857 de 2003 y el artículo 104 de Decreto ley 1790 de 2000, indicó que “Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado.” 14 Folio 28 al 30 del archivo 6 del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional En ese orden de ideas, la Sala concluye que el uso de la facultad discrecional no pende de las resultas del proceso penal o disciplinario, sino que basta con la valoración de los hechos que dieron lugar a los mismos para analizar si la conducta del patrullero se encuentra acorde con las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, lo cual fue cuestionado y avalado probatoriamente por la junta, por ende, tener en cuenta los procesos seguidos en su contra no constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso.
De lo anterior, esta Sala puede concluir que se agotaron todos los requisitos jurisprudenciales y legales establecidos para el ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Gobierno Nacional y el Director General, para el retiro del servicio activo de personal uniformado, pues la Junta de Evaluación y Clasificación emitió un concepto previo cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y los estándares mínimos de motivación, donde recomendó el retiro del servicio de Wilman Rafael Lora Orozco; concepto que fue tenido en cuenta y citado en la Resolución N°161 del 28 de agosto de 2020, que ordenó el retiro del demandante; la cual a su vez fue notificada en debida forma para que este conociera los motivos de su retiro y pudiera ejercer el control judicial, si ese fuere su deseo.
Por lo tanto, considera esta Corporación, que el ejercicio de la facultad discrecional empleada por la entidad accionada para retirar del servicio activo al Wilman Rafael Lora Orozco se ciñe a los postulados fijados por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que existe la recomendación de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirvió de sustento al acto administrativo definitivo de retiro, la cual se encuentra respaldada en razones objetivas y hechos ciertos, satisfaciendo con ello los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se acompasan con la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
Por ende, los argumentos del recurso de alzada no pueden desvirtuar los analizados por el a quo, y por ello, se deben despachar desfavorablemente las pretensiones del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia. H. Carga de la prueba En ese orden de ideas, esta Colegiatura avala la decisión y los argumentos esgrimidos por la jueza de primera instancia en la providencia recurrida, ya que la parte demandante no cumplió con la carga mínima establecida en el artículo 167 del CGP la cual establece que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”15 En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección sostuvo: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.
“Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado ”16 Así como, al no haber ejercido en debida forma la carga de la prueba, debe acarrear con la consecuencia, que es la de ver truncado el éxito de sus pretensiones.
Por los argumentos expuestos, la Sala debe confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS. El Consejo de Estado17 acogió el criterio objetivo de para la imposición de costas, y afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 16 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 17 C.E., Sec.
Segunda, Sub. A, Sent. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16), mayo 10/2018, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16018 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado19 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal. 18 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, por la que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda incoada por Wilman Rafael Lora Orozco en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v. Liquídense por secretaría. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210016701 Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento Parcial de Voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx