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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2017-00911-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-002-2017-00911-01 Demandante: Departamento del Caquetá Demandado:: Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Caquetá Tipo de expediente:: OneDrive - SAMAI Tema: Sanción a la Secretaría de Educación Departamental por incumplimiento de normas laborales.

Acta No. 22 de la fecha SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. La demanda1 El Departamento del Caquetá, a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0050 del 06 de abril de 2016, mediante la cual se impuso una sanción a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, por violación a la normatividad en riegos laborales. - Resolución 1875 del 04 de mayo de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución anterior, confirmándola en su integridad. 1 Folio 11 al 23 del CuadernoPrincipal1. 2 En adelante CPACA.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: - Se declare que el Departamento del Caquetá no tiene la obligación de pagar suma alguna al Ministerio de Trabajo, por concepto de la sanción impuesta en las resoluciones demandadas. - Que se condene al Ministerio del Trabajo a devolver al Departamento del Caquetá, cualquier suma de dinero que el ente territorial llegase a cancelar, en cumplimiento de los actos administrativos demandados. - Que se condene en costas al Ministerio del Trabajo.

Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Caquetá, dio inicio al proceso sancionatorio 0255 de 2014 por violación a la normatividad laboral, contra la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, previa queja interpuesta por Luz Marina Toro (funcionaria de dicha entidad) quien solicitó inspección ocular a la infraestructura, oficinas y al área de talento humano. 2.

Mediante Auto 1382 del 26 de octubre de 2015, el Ministerio del Trabajo formuló cargos en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá: “Cargo primero: no reposa en el expediente evidencia de inspección, de mantenimiento o suministro de extintores de la Secretaría de Educación Departamental. Cargo segundo: Ausencia de exámenes médicos laborales a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental.

Cargo tercero: Falta de implementación de mecanismos de prevención al riego ergonómico y locativo.” 3. El Departamento del Caquetá presentó descargos y alegaciones finales frente a cada uno de los cargos endilgados por el Ministerio de Trabajo. Así mismo, se allegaron pruebas. 4. Mediante Resolución 0050 del 06 de abril del 2016, se resolvió sancionar a la Gobernación del Caquetá con la suma de $35.162.154, por violación a la normatividad en riesgos laborales, la cual fue confirmada íntegramente a través de Resolución 1875 del 04 de mayo de 2017.

Como normas violadas señaló los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 137 y 138 del CPACA y, artículo 57 numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo En concepto de violación planteó dos cargos de nulidad a saber: 1.

Violación al debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: Argumentó que, el Ministerio del Trabajo no realizó un análisis objetivo e íntegro de las pruebas documentales aportadas por Secretaría de Educación Departamental en el proceso sancionatorio, así como tampoco valoró en debida forma el escrito de apelación interpuesto contra la Resolución 00050 el 06 de abril del 2016. 2.

Infracción de las normas en que debería fundarse: Indicó que, el Ministerio del Trabajo debió ceñirse estrictamente por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la ausencia de los exámenes médicos laborales a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá tenía como finalidad la de prevenir potenciales inconvenientes legales relacionados con enfermedades laborales; y de conformidad con el artículo 57 numeral 7 de dicha normatividad, en las obligaciones del empleador no se exige la práctica de los exámenes médicos referidos.

II. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Trabajo3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al considerar que los actos administrativos demandados no vulneran disposiciones constitucionales, por las siguientes razones: - Para proferir los actos administrativos demandados, se realizó un procedimiento regulado por el CPACA, donde se escuchó y recibió las pruebas aportadas por el demandante, y se garantizó la doble instancia en atención al recurso de apelación interpuesto. - El Ministerio de Trabajo no vulneró la disposición prevista en el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la misma regula relaciones laborales de carácter privado y a la entidad sancionada le aplica régimen del servidor público, razón por la cual la actuación administrativa se fundamentó en normas del Sistema General de Riesgos Laborales, y en los actos administrativos se indicó cual fue la normatividad incumplida. - Las entidades estatales están sujetas al régimen de riesgos laborales, según lo previsto en el Decreto 1295 de 1994, por lo que no hay justificación alguna para dejar de cumplir con las obligaciones que tienen las entidades territoriales respecto de sus servidores públicos. - Es irregular afirmar que los empleados de la Secretaría de Educación Departamental no se practicaron los exámenes médicos para evitar potenciales inconvenientes legales relacionados con enfermedades laborales, pues se denota el desconocimiento del sistema de riesgos laborales y de las normas que regulan aspectos fundamentales para la salud y seguridad laboral. 3 Folio 164 al 172 del CuadernoPrincipal1.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo - Los actos administrativos tienen presunción de legalidad, que no se desvirtuó con las pruebas allegadas al proceso, pues de estas se denota que el Ministerio del Trabajo con el proceso sancionatorio contra la Secretaría de Educación Departamental, cumplió las normas del Sistema General de Riesgos Laborales.

Planteó las siguientes excepciones: i) cumplimiento de un deber legal; ii) Buena fe del Ministerio de Trabajo; iii) Inexistencia de la obligación e iv) innominada. III. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 31 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en los actos administrativos demandados se analizaron los hechos y pruebas aportadas en la investigación administrativa, y un análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones, sin que la entidad demandante rechazara los cargos e irregularidades imputadas.

Indicó que, el auto que formuló cargos en contra de la Gobernación del Caquetá, da cuenta de una vulneración a las normatividad en riesgos laborales por parte de la Secretaría de Educación Departamental, y si bien, de manera posterior el ente territorial procedió a emitir aceptación de oferta 092 del 21 de noviembre de 2014, y 039 del 08 de septiembre de 2015, dichas actuaciones, sustentaron las irregularidades que le fueron endilgadas, pues es solo por esa razón que procedió a adelantar actuaciones administrativas y/o contractuales, relacionadas con la compra, recarga e instalación de extintores, así como, la compra de computadores, escritorios, y sillas, en lo que toca a las falencias advertidas en los cargos primero y tercero; empero frente a la realización de los exámenes médicos –cargo segundo- se limitó la parte actora a insistir en que se encuentra «adelantando las actuaciones pertinentes para la contratación, la cual estaba sujeta a disponibilidad presupuestal».

Finalmente, expuso jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la causal de falsa motivación, y concluyó que no existió mérito normativo ni fáctico, que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados. IV. Recurso de apelación5 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; para ello expuso las siguientes razones de inconformidad: - La a quo basó su decisión en los mismos argumentos que esbozó el Ministerio del Trabajo, pues reiteró los argumentos de defensa de dicha entidad, lo que no permitió evidenciar cual fue el fundamento legal para negar las pretensiones de la demanda, y en ese orden, la providencia recurrida carece de motivación. 4 Archivo 12 del Expediente Digital. 5 Archivo 14 del Expediente Digital.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo - No se realizó un estudio de las pruebas y argumentos no valorados en el proceso administrativo sancionatorio, por lo que la jueza de primera instancia incurrió en la misma omisión que se le reprochó a la entidad demandada. - Para desestimar el cargo de falsa motivación, se expusieron extractos jurisprudenciales al respecto, sin que se hubiera indicado por qué para el caso concreto no prosperó dicha causal de nulidad.

V. Alegatos de conclusión 5.1. El Ministerio del Trabajo6 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y concluyó que, la parte recurrente no expuso argumentos suficientes para demostrar que el a quo incurrió en un yerro en su sentencia, razón por la cual solicitó que dicha providencia quedara incólume. 5.2. La parte actora guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. Actos acusados  Resolución 0050 del 06 de abril de 2016, mediante el cual, el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Caquetá, sancionó a la Gobernación del Caquetá con la suma de $35.162.154, por violación a la normatividad en Riesgos Laborales.  Resolución 1875 del 04 de mayo de 2017, mediante el cual, la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, confirmó en todas sus partes la Resolución 0050 del 06 de abril de 2016.

C. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 6 Archivo 28 del Expediente Digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo a. ¿Hubo una indebida valoración probatoria en la investigación administrativa sancionatoria 255 de 2015, adelantada por el Ministerio de Trabajo en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá? b. ¿Es procedente analizar el cargo de violación de falsa motivación? D. Límites del recurso de apelación El Consejo de Estado7 unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.

En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: a. La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso» b. La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo de los argumentos planteados en el recurso de apelación de cara a los esgrimidos por la a quo en la sentencia de instancia, los cuales se concretan en valoración de los medios de prueba allegados al proceso administrativo sancionatorio y el concepto de violación de falsa motivación. E. De lo probado en el proceso - El 04 de septiembre de 2014 la Profesional Universitaria de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, solicitó inspección ocular al Ministerio de Trabajo, frente al estado en que se encontraba la infraestructura, oficinas y área de talento humano.8 - El 16 de septiembre de 2014 la directora territorial (e) Alba Janeth Ramírez Rueda comisionó a la Profesional Universitaria Lina Marcela Polo Almario 7 C.E., Sec.

Tercera, S. Plena, Sent. 46005, abril 6/2018, M.P. Danilo Rojas Betancourth 8 Antecedes descritos en la Resolución N°050 del 06 de abril de 2016 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo para que adelantara la visita de Salud Ocupacional (seguridad y Salud en el Trabajo) a las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental.9 - Mediante Auto 0249 de 2015, la Dirección Territorial comisionó a la Inspectora Tercera de Trabajo y Seguridad Social Catalina Pacheco Calderón para que adelantara las actuaciones pertinentes con el fin de determinar si existía mérito para iniciar proceso investigativo a la Secretaría de Educación Departamental, y mediante Auto 0396 y 0397 la Inspectora comisionada avocó conocimiento y procedió a iniciar la averiguación preliminar contra la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ y emitió cargos mediante Auto de No 1832 de 2015.10 - El 11 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación Departamental en cumplimiento de un requerimiento previo del Ministerio de Trabajo, allegó los siguientes documentos:  “Evidencia de instalación de los equipos contra incendios (extintores) y camilla de emergencia.  Evidencia del porte de sus elementos de protección personal.  Evidencias de capacitación en prevención de riesgo ergonómico.  Evidencias de control de riesgo biológico (fumigación).”11 - El 11 de diciembre de 2015 la parte investigada presentó los descargos y mediante memorial del 28 de diciembre de 2015 presentó alegatos de conclusión.12 - Mediante Resolución 050 del 06 de abril de 2016, la directora territorial del Caquetá del Ministerio de Trabajo Territorial Caquetá sancionó a la Gobernación del Caquetá con la suma de $35.162.154, por violación a la normatividad en Riesgos Laborales.

Se destaca lo siguiente: “ANALISIS DE LOS HECHOS Y PRUEBAS Que bajo radicado 1447 del 04 de septiembre de 2014 la Profesional Universitaria Luz Marina Toro como funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental solicita se practique una inspección ocular del estado en que se encuentra la infraestructura, las oficinas y en especial el área de talento humano. Que el 16 de septiembre de 2014 la Directora Territorial (e) Alba Janeth Ramírez Rueda comisionó a la Profesional Universitaria Lina Marcela Polo Almario para que adelante visita de Salud Ocupacional (seguridad y Salud en el Trabajo) a las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental, conforme a solicitud presentada y radicada ante esta 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Folio 81 - CD 12 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo territorial bajo número 1447 del 4 de septiembre de 2014 por la señora Marina Toro Sepúlveda, Profesional Universitario de la Secretaría de Educación Departamental. Que el 02 de octubre de 2014 la Profesional Universitaria comisionada realiza visita de salud ocupacional a la Secretaría de Educación Departamental identificada con NIT 800.091.594-4 ubicada en la Carrera 10 con Calle 15 esquina de la Ciudad de Florencia. La visita fue atendida por las señoras Yolanda Ramírez Plazas y Luz Marina Toro Sepúlveda; en acta quedó registrado que en la entidad: cuentan con SG-SST vigente, que el cronograma de actividades se encuentra en ejecución, que hay responsable del sistema de gestión con título profesional, que el COPASST está vigente, que NO se entregan elementos de protección personal a sus trabajadores y que NO tienen publicado el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.

(…) Que en memorando 0121 del 27 de febrero de 2015 la Profesional Universitaria remite expediente a la Directora Territorial en donde manifiesta: "claramente se señala lo solicitado a la empresa y en la documentación aportada es claro que no soportaron las evidencias en los términos requeridos, toda vez que no allegan evidencia de suministro de EPP, durante el tiempo indicado, ni prueba de compra de extintores, debido a que según informe de la ARL POSITIVA, los que tienen están obsoletos".

Que mediante Auto 0249 de 2015 la Dirección Territorial comisiona a la Inspectora Tercera de Trabajo y Seguridad Social Catalina Pacheco Calderón para que adelante las actuaciones pertinentes con el fin de determinar si existe mérito para iniciar proceso Investigativo a la entidad Secretaría de Educación Departamental, expediente 255 de 2014 identificado con NIT 800.091.594- 4, conforme a la solicitud presentada y radicada ante esta Territorial bajo número 1447 del 04 de septiembre de 2014 por la Profesional Universitaria Luz Marina Toro como funcionaria de mencionada Entidad.

Que mediante Auto 0396 y 0397 la Inspectora comisionada avoca conocimiento y procede a iniciar a averiguación preliminar contra la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ […] Que al revisar la solicitud presentada por la profesional vinculada a la Secretaría de Educación Departamental, la información registrada en acta de visita de riesgos laborales, los requerimientos efectuados por la Profesional Universitaria, las pruebas decretadas en averiguación preliminar por la Inspectora Tercera de Trabajo y Seguridad Social y la información y documentación que reposa en el expediente 255 de 2014, presume el despacho que la Gobernación de Caquetá está violando las normas en seguridad y salud a los funcionarios de la Secretaría de Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo Educación Departamental, toda vez que se están exponiendo a riesgos laborales que podrían ser controlados y/o eliminados desde la fuente según sus características, razones que considera este despacho que amerita formular cargo en contra de la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, mediante Auto de No 1832 de 2015, notificándose el mismo personalmente a la Doctora AMPARO LORENA MONTEALEGRE en calidad de apoderada presentando el debido poder otorgado por la señora gobernadora MARTHA LILIANA AGUDELO VALENCIA. Que mediante oficio radicado en esta Territorial bajo el No 2775 del 11 de diciembre de 2015 la parte investigada presentan los descargos.

(…) Que mediante oficio radicado en esta Territorial el investigado presenta alegatos de conclusión bajo el No. 2993 del 28 de diciembre de 2015. ANALISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES Mediante auto No. 1382 del 26 de octubre de 2015 se formularon tres cargos en contra de la Gobernación del Caquetá por incumplimiento en la siguiente normatividad: Resolución 2400 de 1979 artículos 2,220,221, Ley 9 de 1979 Articulo 84, Resolución 2346 de 2007 artículo 3, Decreto 1072 de 2015 en sus artículos 2.2.4.6.4, 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.11, 2.2.4.2.2.21,2.2.4.11.42,2,4,11,5.

Justificados en que la parte investigada no dio cumplimiento a la normatividad en riesgos laborales requeridos mediante acta de visitas, y en las diferentes actuaciones administrativas por este despacho, argumentando en los descargos ante el cargo Primero presentados ante este despacho: " que no le asiste razón al ente investigador al realizar la formulación de este cargo toda vez que desde el veintiuno (21) de noviembre de 2014, se realizó la aceptación de oferta No 092 de la cual se contrató la compra, recarga e instalaciones de extintores, señalización, soportes para extintores y camilla requeridas por la Secretaría de Educación Departamental Supliendo de esta manera la falencia presentada.

Cargo Segundo: respecto a este cargo, es preciso aclarar que si bien es cierto a la fecha de la visita realizada por parte del Misterio del Trabajo el 02 de octubre de 2014, no se habla realizado los exámenes requeridos a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental, no menos cierto es que, se ha adelantado las actuaciones pertinentes para la contratación, pero la misma está sujeta a actos administrativos y a disponibilidad presupuestal que está el momento no se ha materializado, razón está que no se puede interpretar como negativa al cumplimiento de la obligación enrostrada.

Cargo Tercero: En relación a este cargo resulta pertinente informarles que desde el pasado 08 de diciembre de 2015 se aceptó la oferta No 039, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo por medio de la cual se contrató la compraventa de escritorios, sillas y computadores supliendo de esta manera la falencia presentada y evidenciada en la visita realizada por parte del Ministerio del Trabajo, los bienes inmuebles, ya están en uso y servicios de los funcionarios de la Secretaría de Educación".

Que teniendo en cuenta que la parte investigada solicita en los descargos se tomen como pruebas: aceptación de oferta No 092 del 21 de noviembre de 2014, certificación de disponibilidad presupuestal No 1.147, aceptación de oferta No 039 del 08 de septiembre de 2015, registro presupuestal No 2.936, Registro presupuestal No 3.520, informe salud ocupacional e inspecciones planeadas.

Mediante Auto No 1596 de 2015 del 15 de diciembre, este despacho incorpora las pruebas documentales anterior mencionadas y corre traslado para los alegatos de conclusión, los cuales fueron comunicados mediante el oficio DTIT- 2066 del 15 de diciembre de 2015. Que mediante oficio radicado en esta Territorial bajo el No 2923 del 28 de diciembre de 2015, la parte investigada allega los alegatos de conclusión con los mismos argumentos presentados en los descargos.

RAZONES DE LA SANCIÓN El despacho procede hacer una exposición de las razones que conllevan a imponer una sanción frente al caso de objeto de estudio, para lo cual tendría a colocación elementos que se integran en este acto, pues del mismo se tiene un análisis jurídico, que orienta a determinar la gravedad de la infracción, si la misma todavía persiste para continuar en la exposición y hacer un análisis del grado de culpabilidad en el que el investigado le puede ser reprochado por su conducta para concluir con el criterio de graduación de la sanción y gravedad de la infracción, procediéndose a realizar un análisis de impacto el cual conllevo a determinar que la infracción es considerada de impacto alto, pese a los argumentos expuestos por la parte investigada en los descargos y alegatos de conclusión que no desvirtúan en nada la violación a la normatividad en que incurre el investigado, ya que se evidencio que la Gobernación del Caquetá, en el momento de la visita en las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental, se encontró que los extintores no cumplen con lo establecido por la norma, así mismo no practican los exámenes médicos laborales a la totalidad de los funcionarios y los puestos de trabajo exponen a los funcionarios a riesgos ergonómicos y locativo, por lo tanto no existe garantías laborales para que los mismos realicen sus actividades en lugar propicio, ya que existe riesgo en la salud y seguridad de los funcionarios que allí laboran.

Es decir, no acreditó el cumplimiento de la normatividad relacionada con Riesgos Laborales, incurriendo violación de la misma. Frente a la culpabilidad del investigado, tendríamos que indicar que una vez analizados todo el material probatorio la responsabilidad se insertaría a título de culpa grave frente a la conducta desplegada por la Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo Gobernación del Caquetá teniendo en cuenta que no ha dado cumplimiento a la normatividad laboral en riesgos por la vulneración respecto del cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo (…)”13 - Mediante Resolución 1875 de 2017, la directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo confirmó en todas sus partes la Resolución 050 de fecha 06 de abril de 2016.

Se destaca lo siguiente: “DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO En contra de la Resolución 0050 de fecha 6 de Abril de 2016, emanada de la Dirección Territorial del Caquetá del Ministerio de Trabajo y actuando dentro de los términos legales, el Dra. AMPARO LORENA MONTEALEGRE MORENO, abogada titulada y actuando dentro del proceso como apoderada del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, presenta RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO el de APELACION con fecha 13 de mayo de 2016, visto a folio 219 a 294, en la cual argumenta: "No es de recibo para este Ente Territorial, la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo regional Caquetá, dirigido por Usted, por considerar que la misma no es proporcional a la conducta desplegada por el sujeto pasivo que represento, toda vez que si bien es cierto, al momento de la visita de salud ocupacional (seguridad y salud en el trabajo), la Profesional Universitaria comisionada, consideró que la Secretaría de Educación Departamental, ha incumplido con su obligación, razón por la cual se determinó realizar apertura de la investigación administrativa No. 0255 de 2014, procediendo a formular cargos a través de auto No. 1382 del 26 de octubre de 2015, al considerar que en las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental los extintores no cumplen con lo establecido por la norma, así mismo no practican los exámenes médicos laborales a la totalidad de los funcionarios y los puestos de trabajo exponen a los funcionarios a riesgos ergonómicos y locativos, por lo que considera que no existen garantías laborales para que los mismos realicen sus actividades laborales en un lugar de trabajo propicio, ya que existe riesgo en la salud y seguridad en los funcionarios que alli laboran.

Es decir, no acreditó el cumplimiento de la normatividad relacionada con Riesgos Laborales, incurriendo en violación de la misma. […] […] manifiesta el Ministerio que la infracción persiste en el tiempo, ya que la parte investigada no ha cumplido sus deberes como empleador hasta el momento, teniendo en cuenta que no presenta evidencia de cumplimiento de los requerimientos efectuados por este despacho. 13 Folio 31 al 36 del CuadernoPrincipal1.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo (…) La Profesional Universitaria - Dra. LINA MARCELA POLO ALMARIO, de profesión abogada, quien realizó la visita de salud ocupacional el día 02 de octubre de 2014 a las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental, no es la profesional con los conocimientos idóneos requeridos como para determinar que los extintores que se encontraban en la misma no cumplen con lo establecido por la norma; señalando como norma infringida el artículo 220, 221 de la resolución 2400 de 1979.

(…) (…) la abogada LINA MARCERLA POLO, no se encuentra -dentro del expediente que hoy nos ocupa- acreditada para realizar la inspección a los extintores de fuego, toda vez que dicha inspección se realiza con personal calificado y entrenado para tal fin, de modo que se encuentre familiarizado con el sistema y conozca su funcionamiento y operación, por lo que no es aceptable que se imponga una sanción en contra de mi representado, por considerar que los extintores no se encontraban al momento de la inspección en óptimas condiciones de operatividad; existe además, prueba dentro del expediente, evidencias de nuevas instalaciones de equipos de prevención contra incendios y camilla de emergencia (…) (…) se está en total desacuerdo con el reproche por la ausencia de exámenes médicos laborales a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental, toda vez que la finalidad de los mismos no es otra diferente a la de prevenir potenciales inconvenientes legales referidos a enfermedades laborales, por lo que considero que las obligaciones como empleador no me exigen la práctica de los exámenes médico referidos, apoyándome en una norma superior a la resolución 2346 de 2007, como lo es el Código Sustantivo de Trabajo artículo 57 numeral 7, el cual contempla entre otras obligaciones especiales del empleador, la de dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado;

( ) a pesar de lo ya mencionado, y bajo el entendido que es un mecanismo preventivo que redunda en bienestar de las partes contratantes, la Secretaría de Educación Departamental, manifestó a lo largo de este proceso, que se están adelantando las actuaciones administrativas y presupuestales pertinentes, dirigidas a cumplir con las sugerencias dadas por el Ministerio de Trabajo.

( ). referente a los puestos de trabajo exponen a los funcionarios a riesgos ergonómicos y locativos, resulta prudente recalcar que la funcionaria del Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo Ministerio de Trabajo que realizara la visita, no acredito conocimientos en salud ocupacional, que la faculte para determinar que los puestos de trabajo exponen o no a riesgos ergonómicos y locativos, a los funcionarios ( ) solicitar muy respetuosamente, reponga su decisión tomada en la resolución No. 0050 del 06 de abril de 2016, en el sentido que la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, no ha infringido ninguna ley que lo haga merecedor a la imposición de una sanción [ ] (…) CASO CONCRETO (…) es evidente que el Empleador no ha implementado mecanismo de prevención al riesgo ergonómico y esencialmente al locativo, dada la exposición a factores de riesgo inherentes a los cargos y a las instalaciones donde se ejecutan las labores diarias de los mismos, constituyéndose en una condición de carácter permanente y que de ellas dependerá, en sumo grado, la salud, el bienestar, la seguridad y la productividad de los funcionarios vinculados al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Secretaría de Educación Departamental.

Aunado a lo anterior, reposa dentro del expediente pruebas intangibles como el concepto del Sr. OSCAR MAURICIO TORRES MONTES, quien elaboró el panorama de riegos donde afirma que los "extintores están descargados", como también, la falta de evidencia de la compra y revisión de extintores para las instalaciones de la Secretaría en cuestión durante el año 2014, pese a las observaciones de los Profesionales de la misma entidad, en su afán de minimizar el riesgo del patrimonio estatal y la vida de más de 70 personas vinculadas, teniendo en cuenta la gran afluencia de público que a diario acude a ésta Entidad." (…) Por lo que se puede establecer que el Artículo 57 citado por la Dra. Montealegre, nada tiene que ver con lo investigado y su incumplimiento fue claramente comprobado por las Inspectoras del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo comisionadas, por lo que la perspectiva jurídica laboral de la Apoderada del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ/ Secretaría de Educación Departamental, sobre los referidos exámenes ocupacionales, dista mucho de lo contentivo en la normatividad cuando arguye que: "la finalidad de los exámenes médicos laborales no es otra diferente a la de prevenir potenciales inconvenientes legales referidos a enfermedades laborales", no puede apartar al a quo en su decisión, esto es, la obligación del EMPLEADOR, a practicar los exámenes médicos ocupacionales a su personal vinculado, y que para su reglamentación el Ministerio de Trabajo procedió a expedir la Resolución No. 2346 de 2007, por medio de la cual regula la práctica de las evaluaciones medicas ocupacionales y el manejo y contenido de las Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo historias clínicas ocupacionales, CAPÍTULO II.- Evaluaciones médicas (…)”14 - Mediante Resolución 4493 del 10 de noviembre de 2017, se corrigió error aritmético en el que incurrió la resolución 1875 de 2017.15 F. Solución a los problemas jurídicos La cuestión litigiosa que llama la atención de la Sala en esta oportunidad se fundamenta en la facultad sancionatoria concedida a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, contenida en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: “Articulo 486.

Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. 2.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio 14 Folio 37 al 42 del CuadernoPrincipal1. 15 Folio 92 al 94 del CuadernoPrincipal1.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. 3.

Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.” De conformidad con la norma relacionada, les compete a los funcionarios del Ministerio del Trabajo ejercer las funciones de vigilancia y control en aspectos precisos, imponiendo las sanciones correspondientes, más les está proscrito «declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces».

En consonancia, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que fija la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, establece: “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Conforme a la normatividad que rige la materia, de tiempo atrás el Consejo de Estado ha sido enfático en delimitar la línea entre la competencia propia del juez laboral y aquella conferida al Ministerio del Trabajo, al respecto, ha expuesto: “La jurisprudencia de la Sección Segunda ha arrojado muchas luces sobre la diferencia que debe existir entre la competencia que ejercen los jueces laborales y la de los funcionarios administrativos, cuando en una providencia se expresó en los siguientes términos: “Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. la primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía Administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional.

Para la efectividad de sus labores estos Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo funcionarios están autorizados para imponer multas, pero toda dentro de la órbita de su competencia”16. De lo anterior, se colige que el Consejo de Estado, destaca que al Juez laboral le compete efectuar los juicios de valor para la resolución de los conflictos jurídicos, mientras que las funciones del Ministerio del Trabajo se refieren a situaciones netamente objetivas.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 0050 del 06 de abril de 2016 y 1875 del 04 de mayo de 2017, por medios de las cuales, el Ministerio de Trabajo sancionó a la Gobernación del Caquetá con la suma de $35.162.154, y confirmó dicha decisión, respectivamente, por violación a la normatividad en Riesgos Laborales.

Para ello, alegó las causales de nulidad consistentes en infracción de las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso. 1. Frente al problema jurídico: ¿Hubo una indebida valoración probatoria en la investigación administrativa sancionatoria 255 de 2015, adelantada por el Ministerio de Trabajo en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá? En cuanto a este punto, sostuvo la parte demandante que, en el proceso administrativo sancionatorio no se valoraron en debida forma las pruebas que se aportaron para desvirtuar los cargos imputados.

No obstante, se considera, en cuanto al procedimiento realizado por el Ministerio de Trabajo, que debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios aportados por la Secretaría de Educación Departamental, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana critica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante.

Lo anterior, al observar que la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá ejerció su derecho a la contradicción y defensa, y aportó las pruebas que consideró necesarias. Nótese que, la parte demandante en el presente medio de control, no indicó de forma clara y precisa cuales fueron las pruebas que a su juicio no se valoraron en debida forma, pues se limitó a describir las aportadas al proceso administrativo sancionatorio sin exponer en que consistió la indebida valoración. Por otra parte, se denota que el Ministerio de Trabajo realizó la valoración integral de las pruebas allegadas, lo que le permitió concluir que el actor no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados, pues si bien, la SED del Caquetá allegó evidencias fotográficas de la instalación de los equipos contra incendios, reposaban otras pruebas como el concepto del señor Oscar Mauricio Torres Montes, quien elaboró el panorama de riesgos, donde afirmó que «los extintores están descargados». 16 C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec.

Segunda, Sub. B, Auto de 08 de agosto de 1996. Rad. 13790. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo Asimismo, como se expuso en el análisis del cargo anterior, quedó probado que la SED Caquetá incumplió con su deber de realizar los exámenes médicos requeridos a sus funcionarios; y por último frente al cargo de «falta de implementación de mecanismos al riesgo ergonómico y locativo” se limitó a indicar que “desde el pasado 08 de diciembre de 2015 se aceptó la oferta No 039, por medio de la cual se contrató la compraventa de escritorios, sillas y computadores supliendo de esta manera la falencia presentada (…)» lo que permite colegir que en efecto para la fecha de la investigación disciplinaria la parte demandante estaba incumpliendo con la normatividad que sustentó el mencionado cargo.

Bajo este contexto, no se demostró que los actos administrativos demandados hubieran sido proferidos de forma ilegal, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda. 2. Frente al problema jurídico: ¿Es procedente analizar el cargo de violación de falsa motivación? Alega la parte actora en el recurso de alzada, que: “Más desconcertante resulta el hecho, que frente a la falsa motivación de los actos administrativos demandados, igualmente se limitó a traer a colación extracto de sentencia del Consejo de Estado sin aterrizarla al caso en concreto, para luego concluir sin más, que “(…) no existe mérito normativo ni fáctico, que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado, razón por que se despachan de manera adversa las súplicas de la demanda”.

Sobre este aspecto, se debe precisar que la parte demandante en el concepto de violación no refirió que el acto acusado se encontrara viciado de falsa motivación, siendo que los únicos cargos invocados fueron: «Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa» e «infracción de las normas en que debería fundarse». Pese a lo anterior, la jueza de instancia, en la sentencia apelada dejó consignado que uno de los cargos de nulidad propuesto contra el acto acusado era el de falsa motivación -situación que no cierta-.

Desató dicho cargo y expuso: “Ahora, frente al tema de la falsa motivación de los actos administrativos, es pertinente traer a colación uno de los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha indicado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".

Colofón de lo expuesto, para esta Judicatura no existe mérito normativo ni fáctico, que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado, razón por que se despachan de manera adversa las súplicas de la demanda.” Por lo anteriormente expuesto, en principio, sería admisible que la apoderada de la parte actora haya hecho tal señalamiento en el recurso de apelación. Empero, la Sala no pierde de vista que en los cargos de nulidad planteados en la demanda no se encontraba el de falsa motivación, razón de peso para descartar su análisis en esta instancia. Si bien es cierto, el artículo 320 del CGP19 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», y en el mismo orden de ideas, el artículo 328 ibídem, dispuso que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»; lo cierto es, que el ad quem no puede analizar cargos de violación que no fueron propuestos por el demandante, ya que con ello no solo vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, sino también el principio de congruencia de las decisiones judiciales.

De conformidad con lo anteriormente expuestos, la Sala se abstiene de analizar el cargo de violación de falsa motivación, razón de peso para confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. G. Reconocimiento de personería Vista la constancia secretarial que antecede (índice 00010 SAMAI), y como quiera que el abogado Jesús Alexander Delgado Sánchez, envío a través de correo electrónico poder que le fue otorgado por Luis Francisco Ruiz Aguilar en calidad de Gobernador del Departamento del Caquetá, observa la Sala que se acreditó que quien está otorgando el poder es el representante legal de la entidad demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso, en consecuencia se reconocerá personería al profesional del derecho.

COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo “Sin embargo, en esa oportunidad17 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 17 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 18“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16019 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos 19 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220170091101 Ministerio de Trabajo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2020, por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda incoada por el Departamento del Caquetá contra el Ministerio de Trabajo, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al profesional del derecho Jesús Alexander Delgado Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.635.726 y portador de la tarjeta profesional No. 369.569 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado del Departamento del Caquetá, para los fines y en los términos del poder conferido.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en favor de la parte demandada el equivalente a un (01) s.m.l.m.v.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx