Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – aspersión con glifosato - Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUCILA CALDERÓN DE GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 180013333001-2013-00554-01 Acta de discusión: NRO.20 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En esta providencia se analizará sobre el medio de control procedente, así como también sobre la posición jurisprudencial en casos de aspersión aérea con glifosato. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Los señores Nicanor García Calderón, Lucila Calderón de García, Nicanor García Moreno, Andrés García Moreno y Deisi Moreno Galeano, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo que: i. Se declare responsable a la entidad demandada por la aspersión con glifosato, en hechos ocurridos el 13 de abril de 2011, en el predio “El Bosque”, ubicado en el Paraje la Gaitania, jurisdicción del municipio de Florencia. ii.
Consecuentemente, se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, consistente en el valor de las plantaciones lícitas de café y yuca, los cuales se tasaron en la suma de $103.950.000; por perjuicios inmateriales, por daños morales la suma de $117.900.000 y daños a la vida de relación en $58.950.000; y que se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y siguientes. 1 Archivo nro. 1, folio 18 al 26, del expediente judicial electrónico. 2 En adelante CPACA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 2 de 16 2.1.2.
Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. A Lucila Calderón de García le fue adjudicado por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria un terreno, con una extensión de 40 hectáreas, a la cual se denominó “El Bosque”. Ese inmueble se destinó para la siembra de café, yuca, plátano, cultivo de peces y cría de ganado. ii.
En la mañana del 13 de abril de 2011 aeronaves de la Policía Nacional, realizaron fumigaciones aéreas con glifosato en la zona donde está el predio de los actores, situación que afectó una hectárea de su propiedad. 2.1.3. Fundamento jurídico Plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo – falla del servicio-, en consideración a que la demandada actuó con negligencia y descuido en el ejercicio de la actividad de erradicación de cultivos ilícitos. 2.2.
Contestación de la demanda3 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos estableció que se trata de afirmaciones sin respaldo probatorio, esto respecto de las fumigaciones del 13 de abril de 2011. Señaló que no se aportó prueba científica para establecer que la aspersión había sido con el herbicida glifosato.
Acto seguido, estimó que el dictamen pericial carecía de sustento jurídico para acreditar los perjuicios señalados en la demanda, atendiendo a que se limitó a reproducir lo manifestado por el propietario, quien fue el que determinó el área afectada, careciendo de total prueba técnica y científica para ello. Increpó las fotografías aportadas con el referido dictamen, frente a lo cual dijo que la jurisprudencia ha establecido que estas no son conducentes para probar los hechos que se pretenden probar.
Sostuvo que los actores pretendían comprobar la responsabilidad de la entidad por los daños a sus pastizales con simples afirmaciones precarias, insulsas, hipotéticas e imprecisas y conjeturas desprovistas de contenido demostrativo de la falla del servicio y el nexo causal entre el presunto actuar y el daño. Alegó que no es posible llegar a declarar la responsabilidad de la entidad en esas condiciones, máxime cuando las actividades de fumigación se realizaron mediante operaciones coordinadas, controladas y vigiladas que obedecieron a una planificación previa, fijando fecha y lugar, previa verificación de la presencia de cultivos ilícitos, área a fumigar y cantidad de glifosato para asperjar.
Añadió: “…Con lo anterior quiero significar que la fumigación no es proceso caprichoso, sino por el contrario es un proceso controlado y vigilado, lo cual implica que queriéndose demostrar que existió falla en el desarrollo de una de las etapas del proceso de erradicación aérea, no pues demostrarse con una afirmación que no da cuenta de nada y no prueba nada.
Debe existir pruebas con la idoneidad suficiente para demostrar: que existió fumigación aérea de cultivos ilícitos, que la misma se realizó sobre predio que no posee cultivos ilícitos de propiedad del demandante, que se 3 Archivo nro. 2, folios 6 al 16 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 3 de 16 causó un daño y que el causante de los daños fue el único químico utilizado, el glifosato.
De lo contrario quedaría en el limbo cual cualquier acusación de responsabilidad patrimonial en contra del ESTADO…” Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Deisi Moreno Galeano, bajo el entendido de que no se aportó prueba que acreditara la constitución de la unión marital de hecho. 2.3.
Sentencia primera instancia4 Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó: “…PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora DEISI MORENO GALEANO, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es responsable de los perjuicios causados a los señores LUCILA CALDERÓN DE GARCÍA, NICANOR GARCÍA CALDERÓN, ANDRÉS GARCÍA MORENO, NICANOR GARCÍA MORENO y DEISI MORENO GALEANO, por el daño antijurídico que les irroga a sus cultivos el día 13 de abril de 2011.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los señores LUCILA CALDERÓN DE GARCÍA, NICANOR GARCÍA CALDERÓN, ANDRÉS GARCÍA MORENO, NICANOR GARCÍA MORENO y DEISI MORENO GALEANO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y de conformidad con el artículo 193 del CPACA y los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, ello es a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y fijar como agencias en derecho el porcentaje del 2% del valor de las pretensiones, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 del 26 de junio de 2003. (…)” En primera medida determinó que la Corte Constitucional ha establecido que para acreditar la unión marital de hecho no existe tarifa legal, fue así que los testimonios de los señores Marcos Morenos Yaimas y Carlos García Calderón fueron confesos en indicar los lazos de familiaridad y dependencia económica entre los señores Deisi Moreno Galeano y Nicanor García Calderón, por lo que se tuvieron como legitimados por activa Sobre el fondo del asunto, se adujo que el régimen aplicable era el objetivo, en donde le correspondía a la parte actora probar el daño antijurídico y el nexo causal.
Sobre el primero, se indicó que consistió en la pérdida de 2 hectáreas de café y yuca sembradas en el predio “El Bosque”, de propiedad de la señora Calderón de García. 4 Folio 2 al 23 del C. Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 4 de 16 Respecto del otro elemento, manifestó que si bien no se aportó prueba directa sobre la afectación de los cultivos de café y yuca, lo cierto es que sí se allegaron medios probatorios indirectos o indicios que permitieron acreditar los supuestos de hecho alegados, fue así que agregó: Al respecto es preciso indicar que, el Despacho tiene claro que en el caso de las fumigaciones no se ha establecido una tarifa legal y por tanto, dado que en nuestro ordenamiento jurídico existe en reglas generales, libertad de medios probatorios - art. 165 del C.G.P.-, así las cosas, si bien es cierto de haberse aportado al proceso prueba técnico científica sobre la causa del marchitamiento de los cultivos de café y de yuca sembradas en el predio de la demandante. determinando que fue la aspersión con glifosato la que lo generó, ello constituiría plena prueba irrefutable de la responsabilidad de la demandada, empero tal situación no obsta para que a partir de otros hechos probados como en efecto se hizo en el expediente, el hecho de que la policía si fumigó en el Departamento del Caquetá para el día 13 de abril de 2011, que el fungicida cayó directamente sobre el predio de la demandante, que los cultivos existían, que posteriormente su follaje presentó marchitamiento y consecuentemente la muerte, situaciones todas acreditadas por testigos precitados directos y técnicos algunos, son suficientes para que el Despacho tenga como hecho indicador que el daño obedeció a la actividad de la demanda o mejor que la fumigación efectuada por las aeronaves de la Policía Antinarcóticos fue la causa más probable de la destrucción de los cultivos del demandante.
En lo que atañe a la tasación de perjuicios, arguyó no tener en consideración el dictamen pericial aportado, por distintas razones a saber: “se desconoce la fuente documental o probatoria que se utilizó el perito para determinar estos conceptos…”, no obstante, no era óbice para cuantificar el perjuicio material y reconocerlo, por lo que se condenó en abstracto. 2.4.
Recurso de apelación 2.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 Inconforme con la decisión reseñada, la entidad demandada apeló con el objetivo de que se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de disenso, estableció que en el presente proceso no obra una prueba directa para acreditar la existencia del elemento el daño, por cuanto la a quo valoró unas pruebas que sí bien dan cuanta de este elemento, sin embargo, son “reproducción de lo manifestado por la actora sin estudiarlo íntegramente”.
Argumentó que si bien la jueza de instancia endilgó la responsabilidad por una valoración indirecta o por indicios, lo cierto fue que valoró de manera indebida lo que se aportó, tal es el caso del oficio nro. 086505 en donde claramente se estableció que para la fecha en la que presuntamente acaecieron los hechos no se asperjó el predio de los demandantes, y asimismo, se establecieron a través de plots los predios que sí estuvieron inmersos en la fumigación. Añadió que de lo descrito por los afectados, ni siquiera se logró determinar si la presunta fumigación se realizó en el municipio de Florencia o en La Montañita, situación que se extendió también en la sentencia que se recurre.
Manifestó que tampoco es de recibo el argumento según el cual, “en caso de duda se debe resolver a favor de la parte actora”, por cuanto para edificar una responsabilidad patrimonial se deben allegar pruebas que demuestren los hechos y la relación causal, situación que no ocurre en el caso de marras – según señala. 5 Folio 30 al 35 del C. Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 5 de 16 Estimó que también se valoró inadecuadamente el dictamen pericial del señor Angelino Gualtero Gómez, como prueba ocular, para reafirmar que el predio de los actores se fumigó con glifosato, situación que ocurrió 105 días del acaecimiento de los presuntos hechos, y que no contó con prueba técnico–científica. 2.5.
Parte actora6 La parte demandante apeló. Solicitó se modifique la sentencia en el sentido de cuantificar los perjuicios materiales en concreto y se acceda al reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de morales. En concreto, ante la cuantificación determinó que, dentro de las oportunidades procesales, la entidad demandada no solicitó aclaración, adición o complementación del dictamen, ni mucho menos lo objetó, motivo por el cual se debió valorar plenamente.
Igual pasó con la idoneidad del señor Angelino Gualteros Gómez, que solo al final del proceso se estableció que quien tenía idoneidad para rendir un dictamen y cuantificar los daños solicitados era un agrónomo, situación que nunca se discutió en la etapa probatoria, más cuando tiene la idoneidad y la experiencia requerida para actuar.
Acto seguido así lo hizo frente a las objeciones respecto del contexto geográfico, económico y determinación de los daños. Frente al no reconocimiento de los daños morales, arguyó que con la declaración del señor Marcos Moreno Yaima se probaron las afectaciones de esta índole, es decir, la congoja y aflicción por la que pasaron los demandantes con la aspersión de glifosato el predio.
Indicó además que acá no se persigue la indemnización moral sobre un bien material, sino que se persigue la protección del derecho al goce de un ambiente sano. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Admisión del recurso de apelación El 22 de enero de 2018 le correspondió al despacho segundo de la Corporación7, el conocimiento del presente proceso en esta instancia, el cual mediante auto del 30 de enero siguiente8, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.6.2.
Alegatos en segunda instancia Por auto del 12 de febrero de 20189 se corrió traslado para alegar término dentro del cual así lo hizo: - Parte demandada10 Reiteró que dentro del expediente no obra una sola prueba que permita establecer que en realidad ocurrieron los hechos de aspersión, más cuando ni siquiera interpusieron ningún tipo de queja ante la administración municipal, como tampoco se agotó el procedimiento establecido por el Consejo Nacional de Estupefacientes regulado en la Resolución nro. 0008 del 2 de marzo de 2007.
De igual manera volvió al argumento según el cual, tampoco se aportó prueba científica, prueba en tierra, y vegetación que dé cuenta que el área presuntamente asperjada fue con el herbicida con glifosato. 6 Folio 36 al 44 del C. Segunda Instancia 7 Folio 59 del C. Segunda Instancia. 8 Folio 67 del C. Segunda Instancia. 9 Folios 71 al 77 del C. Segunda Instancia. 10 Folios 39 al 49 ibídem.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 6 de 16 Alegó de igual manera, una indebida valoración de la comunicación del oficio Nro. 086505/SURAN-CASPE1.10 en la cual se estableció que no se hizo operaciones de aspersión aérea dentro del predio de los actores, así como también se aportó los plots que fueron asperjados el día de los presuntos hechos las cuáles dan cuenta que se realizaron fumigaciones en otras áreas dentro del departamento.
Finalmente, estableció que para que se fumigue una zona, o en específico un predio, se debe adelantar de manera rigurosa un trámite interno que así lo concluya, situación ésta que acá se cumplió. Fue así como solicitó la denegatoria de las pretensiones por cuanto no se demostró la falla del servicio, al no estructurarse los elementos de la responsabilidad estatal. - Parte demandante No alegó de conclusión11. 2.6.3.
Redistribución de procesos Por auto del 21 de febrero de 2022, el Despacho Primero asumió el conocimiento de las diligencias por la redistribución de procesos del Despacho Segundo, lo anterior conforme al Acuerdo CSJCCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caquetá. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional debe responder patrimonialmente por los daños reclamados por los demandantes con ocasión de la fumigación por vía aérea con herbicida que presuntamente habría producido la pérdida de los cultivos de su propiedad en el municipio de Florencia. 3.3.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 164 No 2 literal i) del CPACA), debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 13 de abril de 2011, fecha en la que se realizó la aspersión con glifosato presuntamente en el predio “El Bosque” de los demandantes.
Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 14 de abril de 201312, término que se suspendió a tres (3) días de fenecer dicho término, con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación13, reanudándose el 5 de julio de 2013 fecha en la que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar 11 Folio 78 del C. Segunda Instancia. 12 Folio 62 del archivo nro. 1, C1 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 16 del archivo nro. 1, C1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 7 de 16 a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio entre las partes14. La demanda se presentó el 8 de julio de 201315, esto es, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la señora Lucila Calderón de García y Nicanor García Calderón se encuentran legitimados en la causa, de acuerdo con la anotación nro. 2 del certificado de matrícula inmobiliaria nro. 420-35510 en donde se tiene que se les adjudicó por sucesión16 y porque son las personas que se consideran víctima de la presunta aspersión en el predio.
Igual ocurre con la compañera permanente e hijos del señor Nicanor García Calderón, esto es, la señora Deisi Moreno García, Nicanor García Moreno17 y Andrés García Moreno18. La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es la entidad a la que el demandante le atribuye el daño antijurídico causado con ocasión de la aspersión de glifosato del terreno ubicado en el Municipio de la Montañita, Caquetá. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia, como en efecto se hará. 3.5.
Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó el daño. 3.6. Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.”19 Por consiguiente, en los procesos de reparación directa se debe estudiar lo relativo a la existencia del daño, como elemento fundante de la responsabilidad, por cuanto si no se logra establecer la ocurrencia de éste se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado20. 14 Folio 17 del archivo nro. 1, C1 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 28 del archivo nro. 1, C1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 9 y 10 del archivo nro. 1, C1 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 11 del archivo nro. 1, C1 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 12 del archivo nro. 1, C1 del expediente judicial electrónico. 19 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 20 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 8 de 16 En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”21.
El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
(Resaltado fuera de texto). 3.7. Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: 3.7.1. Oficio nro. S-2014-012009/ARECI-GRUAQ-29 del 29 de febrero de 201422 por medio del cual el Jefe Grupo de Atención a Quejas por Aspersión, indicó: “… información relacionada con posible queja derivadas de las operaciones de aspersión de la señora Lucila Calderón de García y otros me permito informar: Revisada la base de datos que reposa en el Área Erradicación de Cultivos Ilícitos – Grupo Atención Quejas por Aspersión, por el señor Intendente Alexander Medina García, Administrador del Sistema de Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias - SPQRS, no se encontró reclamación de la señora antes en mención, por presuntas 21 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 22 Folio 4 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 9 de 16 afectaciones en cultivos lícitos a causa de las operaciones de Aspersión Aérea con Herbicida Glifosato…”. 3.7.2. Oficio No. S-2015 0714367ARECI-CASPE1.10 del 2 de octubre de 201523 el Comandante Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea, reiteró lo anterior: “…me permito informar, que una vez revisada la base de datos con la que cuenta el Grupo de Atención a Quejas por Aspersión por parte del señor IT.
Alexander Medina García – Administrador del Sistema de Registro y Consulta de Quejas por Aspersión, se encontró que la señora LUCÍA CALDERÓN DE GARCÍA no interpuso queja por presuntos daños causados a cultivos lícitos dentro del marco del PECIG”. 3.7.3. Oficio OFI15-0024327-DCD-3300 del 23 de septiembre de 201524, a través del cual el director de Política Contra las Drogas y Actividades Relacionadas, frente a la pregunta ¿la información de monitoreo de los cultivos ilícitos por parte de la ONU, en la propiedad denominada El Bosque, ubicada en el Paraje de Gaitania, jurisdicción del municipio de Florencia – Caquetá? “…El monitoreo de los cultivos de coca en Colombia está soportado en la interpretación de imágenes satelitales, junto a la validación de los datos obtenidos mediante reconocimiento aéreo.
No obstante la detección que realiza SIMCI, no se efectúa predio a predio sino a nivel nacional, siendo el municipio la unidad más pequeña de análisis, razón por la cual, la información más especifica que podemos ofrecer a su despacho corresponde al reporte estadístico del Departamento de Caquetá (por municipios), respecto de detección de cultivos de coca en los años 2013-2014.
(Se anexa CD). Así mismo, con el propósito de proporcionar una información completa sobre el particular, en especial lo relacionado con la metodología empleada por el sistema integrado de monitoreo para la detección de cultivos, se anexa en CD adjunto el censo de monitoreo de cultivos de coca 2013 y 2014…” 3.7.4. A través de oficio N°S-2016-086505/SURAN-ARECI del 31 de octubre de 2016 Jefe de Área de Erradicación Cultivos Ilícitos, se atendió las siguientes preguntas: 1.
" De acuerdo a las funciones de esa oficina allegar los documentos que contengan el plan o itinerario de operaciones de fumigación con herbicidas químicos realizada el día 13 de abril de 2011, sobre el predio de propiedad de la señora LUCILA CALDERON DE GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No.26.613.399, indicando la relación e identidad de las aeronaves y helicópteros que participaron en esos operativos y, a que entidad u oficina se encuentran adscritas; lo mismo que la identidad y rango de las personas que los tripulaban ".
En primer lugar es importante señalar que para la fecha en mención, no se allegaron informes de algún suceso que evidencie incumplimiento a los parámetros de aspersión establecidos en la Resolución 1054 del 30 de septiembre de 2003. (…) 3. De acuerdo a las funciones de esa oficina informar cuáles son las razones que tuvo la oficina a su cargo para ordenar y realizar fumigaciones con herbicidas químicos durante el día 13 de abril de 2011, sobre el predio rural de propiedad de la señora LUCILA CALDERON DE GARCIA ". 23 Folio 2 y 3 C. Pruebas Actora (físico) 24 Folio 1 C. Pruebas Demandada (físico) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 10 de 16 Me permito informar que, las operaciones de aspersión que se llevaron a cabo el día 13 de abril de 2011 en el departamento de Caquetá, no se realizaron de manera indiscriminada individualizando predios o vereda, toda vez que dichas operaciones se realizaban sobre lotes de coca previamente detectados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI, de acuerdo a la Resolución 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, donde además se advertía que también eran objeto del Programa las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos. 3.7.5.
Declaraciones de los señores Marcos Moreno Yaimas y Carlos García Calderón25. El primero señaló: “… yo los distingo aproximadamente hace 9 años (…) cuando yo me vine para la Vereda Alto Río Chiquito, yo me compré un tierra, pues una finquita allí y pues de ahí para delante, como somos vecinos (…) ¿la finca de ellos queda ubicada en la misma vereda que la suya? Contestó: si, la finca de Don Nicanor es en la misma vereda Alto Río Chiquito (…) ¿usted me puede decir, como aduce que son vecinos, más o menos a que distancia queda el predio suyo y el de Don Nicanor? Contestó: Esos son más o menos 20 minutos de la casa a la otra casa (…) ¿puede contar al Despacho – si Usted recuerda- lo que sucedió ese día 13 de abril de 2011, Usted pudo verificar esa situación que él aduce de la fumigación de sus predios por parte de una aeronave o que fue lo que paso ese día, que le consta lo que pasó ese día, ¿qué le consta por favor? Contestó: vea le voy a contar lo que uno mira, ese día, aproximadamente las 10 de la mañana yo estaba con los dos hijos, el cuñado y mi esposa, estábamos allí, cuando oímos una bulla intensa, demasiado, (…) salió el niño más pequeñito, Edwin Daniel, salió afuera, cuando dijo papá como le parece que viene un helicóptero y una avioneta que se oye como muy bajito, salimos a chismosear como se dice, y la avioneta venía más bajita que el helicóptero, como la finca de don Nicanor queda más bajada que la mía, donde yo vivo es en lo alto, entonces plenamente se ve bien, cuando bajo y rego todo eso, eso se vio como una neblina todo eso, como cuando fumigan, volvió y salió y le hizo una nueva descarga, nosotros dijimos le fumigaron los cultivos a don Nicanor, bueno ya nos fuimos, ya quedamos en lo que vimos, que le fumigaron el cultivo (…) esa avioneta era como gris, como bien bonita.
¿Usted habla con don Nicanor, le preguntó, le contó, él se dio cuenta? Ese día yo iba para donde mi hermana, ella queda para las acacias (…) por ahí uno le tocaba pasar ese era el camino, al pasar por ahí, aproximadamente a las 4 de la tarde de ese mismo día, uno mira el cultivo, y yo dije claro eso se fumigó, porqué las hojas se veían grasosas, algo aceitosas, ya cambia la diferencia de la planta a que no le caiga nada, a la planta que le caiga algo, bueno como yo pase y don Nicanor no estaba, quien sabe dónde estaba, no hable con él (…) como al tercer día se oyó, ya hablamos, él informó sobre que se hacía sobre eso, si se ponía una denuncia, una demanda, porqué él tenía cultivos de café y yuca, él fue y se reunió la comunidad, pero al mismo tiempo, llegaron un acuerdo, de no ponerse eso, (…) como a los dos meses volvió, subió un experto para tomar muestra de suelos, eso se fotografió, un experto del suelo (…) se afectó yuca, café, caña, pasto, chontadural, monte y una fuente de agua (…) lo de don Nicanor fue la yuca, el café, monte y la fuente de agua (…) lo de don Nicanor fue una hectárea de café, una hectárea de yuca y el monte, la fuente de agua (…) ese día se fumigó también por la parte de la Sonora, eso ya es Paujil, por donde don Juan Antonio también conocido, pero ya queda como a la hora, cuando uno baja en la lechera se oye el comentario, dijeron que don Juan Antonio le fumigaron el potrero, eso queda cerca de una base, él si puso una denuncia, pero no me di cuenta que pasaría (…) el cultivo ya se le había una cosecha al café y la yuca ya estaba para arrancarla (…) ellos en Montañita no pusieron nada, ni denuncia (…)” Declaración del señor Carlos García Calderón, es de aclarar que los demandantes son familiares directos. 25 Folio 233 del C. Ppal.
(físico). Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 11 de 16 “…La finca se llama El Bosque. ¿a cuánta distancia vive de la finca de su mamá y de su hermano? Eso queda más o menos de a 20 a 15 minutos (…) de las fincas, mi finca pertenece al Paujil (…) el 13 de abril de 2011, como yo vivo al lado de arriba de ellos, yo mire cuando las avioneta fumigó (…) yo estaba en una ramada con la mujer y el hijo y como de allí queda al frente, eso era en molienda (…), la avioneta era como blanca, el helicóptero de color verde, yo mire cuando fumigó allá 2 veces (…), por la tarde yo fui donde él, a preguntarle si había dado cuenta de lo que había pasado y como uno pasa por los cultivos por donde habían fumigado (…) eso se miraba como un líquido aceitoso en las hojas de los cultivos (…) la finca de él era yuca, café y le cayó en unas rastrojeras y en una fuente de agua, fue lo que le afectó a él, con la finca de él colinda dos finca más que se vieron afectadas, uno se llama Genaro Martínez y la otra llama María Aurora Garzón, (…) él fue a la Junta como a los ocho días a ver que podía hacer, pero la Junta le dijo que ellos no se metían en eso, porqué en ese tiempo no había mucha presencia de guerrilla, entonces no querían tener problema con eso, entonces no hicieron nada al respecto por ese lado (…) la finca si es de harta hectárea, son de 72 hectáreas (…) se afectó una hectárea de café en producción y una hectárea de yuca, que estaba casi para el consumo, el café para la venta y la yuca para el consumo y venta (…) el resto de la finca era montaña y rastrojera (…) actualmente se dedica al jornal…” 3.7.6.
Prueba pericial aportada por la parte actora y rendido por el señor Angelino Gualtero Gómez26 (…)
6. CONTEXTO ECONÓMICO Y DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Interrogante segundo: determinar los daños que presenta el predio antes indicado, como consecuencia de la fumigación aérea con sustancias químicas por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional, indicar en qué consisten esos daños y cuantificar su valor económico. En la visita realizada el día 27 de julio del 2011, se pudo observar que la explotación actual del predio está provista de cultivos agrícolas (plátano, yuca, café, maderables, pasturas), y pecuarios (Aves de corral, ganado bovino, porcino, equino y ovinos) y que la familia realiza sus actividades relacionadas al desarrollo de este sistema productivo.
La señora LUCILA CALDERON DE GARCIA, propietaria del predio y demandante expresa que fue solicitada verbalmente la visita técnica a la Unidad de Asistencia Técnica agropecuaria (UMATA) una vez ocurridos los hechos a fecha del 13 de abril de 2011, pero estos funcionarios no hicieron presencia para realizar el inventario de los daños, por tal razón se acudió al perito avaluador de este proceso quien realiza una visita al área afectada y entrega un inventario que se relaciona a continuación. CUADRO 2.
Área de cultivos afectados por las fumigaciones aéreas el 13 de abril de 2011 ITEM DESCRIPCIÓN DENSIDAD/HA ÁREA (HA) 1 Un cultivo de café 7.000 1 2 Un cultivo de Yuca 7.000 1 Fuente: Demandante y esta investigación La metodología utilizada para determinar los daños económicos generados a la producción agropecuaria del predio la Bonita, por la fumigación aérea con aeronaves adscritas a las fuerzas militares de Colombia y calcular su monto económico se realizó de la siguiente manera: a).
Se realizó una entrevista con la familia que ocupa el predio, personas conocedoras del problema. El propósito de esta actividad estuvo dirigida a conocer detalles de los acontecimientos, entre ellas: tipo de cultivos, densidad de siembra por hectárea, 26 Folio 32 al 57 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 12 de 16 producción por especie, duración del cultivo, valor de los productos, cosechas por año, costos de sostenimiento, edad actual de cada cultivo y áreas afectadas a la fecha de la fumigación. b).
Recorrido o Transecto por el área afectada con el acompañamiento de la familia afectada, con la finalidad de realizar una observación directa en la zona, tomar puntos de georeferenciación con GPS, registros fotográficos, obtener información primaria del estado actual del predio e identificar daños causados por las fumigaciones aéreas. c).
Documentar el informe pericial con soporte de investigaciones científicas relacionadas con este caso. En la visita realizada por el suscrito, ciento cinco días (105) después de los hechos, se pudo verificar la existencia de la finca o predio referido por el actor, así como su ubicación, extensión, desarrollo de actividades y sistema de producción. Frente a los daños causados al sistema productivo café y yuca mencionados en el cuadro 2, y el efecto de las fumigaciones.
Se encontró la evidencia de afectación de estos cultivos y los cambios de coberturas en donde se encontraban estos sistemas agrícolas. Además estas áreas han sido modificadas por regeneración natural, en donde han emergido especies vegetales nativas (helechos y gramíneas), que son arvenses o plantas que proporcionan semillas y raíces subterráneas que se protegen del impacto directo del glifosato y son las primeras que emergen cuando encuentras las condiciones agroclimáticas adecuadas, pero son indicadoras de suelos degradados, especialmente donde se vierten los químicos esparcidos por las fumigaciones aéreas.
El impacto del glifosato en la sucesión ecológica boscosa fue estudiado por Bell y colaboradores (1997), quienes hicieron una investigación sobre el efecto del glifosato en el noroeste de Ontario - Canadá en bosques deciduos temperados. Ellos encontraron que el uso de este herbicida disminuía la cobertura vegetal de árboles deciduos, arbustos y helechos.
En el caso de bosques de coníferas, ellos encontraron que el glifosato reducía la vegetación leñosa y herbácea. Es decir, ejercía un impacto en la composición y estructura de estos bosques. Por tal razón, el presente avaluó de los daños, se realiza con el inventario emitido por el demandante y la verificación de esta información efectuada en la visita por el suscrito, en donde se observa las áreas de los cultivos afectados por las fumigaciones aéreas con glifosato.
Estos testimonios son pruebas suficientes para emitir la pericia y soportar el proceso. Además los registros fotográficos y toma de puntos de georeferenciación hacen parte de la presente prueba pericial…” 3.8. Análisis de la Sala, caso concreto 3.8.1. El daño Considerando que el daño es el presupuesto de la responsabilidad extracontractual, la Sala establecerá si la erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato produjo una lesión antijurídica que no tenía que soportar sus propietarios y familiares, representados en un perjuicio particular, cierto y concreto sobre derechos e intereses jurídicamente protegidos del demandante.
Al respecto el Consejo de Estado ha venido desarrollando: El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado27 ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 13 de 16 no tiene el deber jurídico de soportarlo28.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En este caso concreto de las pruebas se encuentra por la Sala que: 1. El 13 de abril de 2011 la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó operaciones de aspersión con glifosato en el Departamento del Caquetá, sin que se acreditara que fuese en el municipio de La Montañita, o más exactamente en el lugar en donde queda ubicada la finca El Bosque de propiedad de los demandantes.
Lo anterior obedeció a que no se entregaron las coordenadas del predio en referencial, lo cual impidió la verificación correcta de la base de datos estadísticos, lo que impidió que se aportara los soportes documentales (actas y polígamas) con los que cuenta la entidad, así como también se allegara las ordenes de servicio. Recordemos que la Policía, mediante oficio N° S-2015- 069014 del 23 de septiembre de 2015, informó: “…de acuerdo a lo planteado en la Resolución 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, la erradicación forzosa dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos (PECIG), no hace de manera indiscriminada individualizando las veredas o predios y como quiera que no se describe en la solicitud de información necesaria para dar una localización exacta del predio (coordenadas geográficas); no es posible entrar a determinar por parte de esta Área si las operaciones de aspersión recaen sobre el predio presuntamente afectado” 2.
En gracia de claridad, además no existe certeza científica de que los hoy actores sufrieran un daño en los cultivos lícitos de café y yuca por una aspersión de la cual se reitera, se desconoce si ocurrieron o no en el predio acá identificado. En el sub lite, el daño alegado por los demandantes consistió en la afectación de 2 hectáreas que contenían cultivos de café y yuca, los cuales, según su dicho, se vieron afectados por la aspersión con glifosato que realizó la Policía Nacional.
En estos eventos, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los elementos probatorios bajo los juicios de imputación del daño ambiental consecuencial derivado de una actividad peligrosa, como lo es la erradicación aérea con glifosato de cultivos de uso ilícito, indicando que la prueba del daño no impone la necesaria elaboración de un dictamen científico-técnico, siendo aplicable para el efecto el principio de libertad probatoria, por lo que el convencimiento del juez puede llegar incluso a partir de elementos probatorios idóneos, pertinentes y concurrentes que estructuren pruebas indiciarias en favor de las pretensiones29.
Sin perjuicio de lo anterior, esta alta corte dijo: 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 bidem. “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.
En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 14 de 16 “Se recuerda que “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”30, de manera que el juzgador tiene la responsabilidad de evaluar la mayor o menor credibilidad de las pruebas allegadas atendiendo a su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”31, y cuando se presenta incompatibilidad probatoria, deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente”32.
Punto sobre el cual, advierte la Sala, que la única prueba con la que pretenden acreditar el daño es con unos testimonios que no ofrecen credibilidad sobre el objeto que se pretende probar, en tanto que no brindan información concreta sobre la afectación de los cultivos de propiedad de los actores, sus declaraciones resultan ser muy generales frente a los hechos, de manera que no permiten identificar y verificar la existencia y características concretas del presunto daño cierto y personal alegado en la demanda.
En este sentido, las referencias genéricas respecto a la realización de las aspersiones, junto con la también abstracta afirmación de unas pérdidas, no dan claridad ni certeza de que efectivamente -y cómo- los cultivos del demandante resultaron afectados, véase que cuando se les preguntó sobre presuntos daños, afirmaron categóricamente que habían sido 2 hectáreas, en donde 1 había sido de café y la otra de yuca, sin embargo, no se logró establecer cómo se pudo llegar a tal conclusión, así como tampoco manifestaron de manera posterior el deterioramiento de los cultivos.
Verificada la prueba pericial allegada se encuentra que no hizo ninguna alusión a este hecho y lejos de dar alguna certeza para demostrar el daño antijurídico se hicieron algunas manifestaciones como las siguientes: “En la visita realizada por el suscrito, ciento cinco días (105) después de los hechos, se pudo verificar la existencia de la finca o predio referido por el actor, así como su ubicación, extensión, desarrollo de actividades y sistema de producción. Frente a los daños causados al sistema productivo café y yuca mencionados en el cuadro 2, y el efecto de las fumigaciones.
Se encontró la evidencia de afectación de estos cultivos y los cambios de coberturas en donde se encontraban estos sistemas agrícolas. Además estas áreas han sido modificadas por regeneración natural, en donde han emergido especies vegetales nativas (helechos y gramíneas), que son arvenses o plantas que proporcionan semillas y raíces subterráneas que se protegen del impacto directo del glifosato y son las primeras que emergen cuando encuentras las condiciones agroclimáticas adecuadas, pero son indicadoras de suelos degradados, especialmente donde se vierten los químicos esparcidos por las fumigaciones aéreas”.
Esta posición del perito es clara en afirmar que encontró afectaciones a los cultivos de yuca y café, como lo fue el cambio en sus coberturas, y que había un suelo degradado, que pudo ser producto de un químico esparcido por fumigación aérea, sin descontar el hecho de que pudo ser por otro tipo de fumigación. Es decir, en el anterior documento no consta ninguna información sobre la razón del conocimiento directo que tendría el Administrador de Empresas Agropecuarias – Especialista en Sistemas de Sostenibilidad de Producción Pecuaria – Magister en Agroforestería de la presunta afectación a los predios con ocasión de las fumigaciones; de manera que este escrito carece de sustento que demuestre que se corroboró la información o contaba con alguna fuente directa de donde habría 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, rad. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 31 onsejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de enero 30 de 1998, rad. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 32 Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 15 de 16 conocido lo que supuestamente certificó, pues, entre otras cosas: (i) no comprende información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún profesional experto a las plantaciones y (ii) lo informado en el documento se limita únicamente a referir que la aspersión afectó los cultivos de los hoy actores sin precisar mayores particularidades, y sin especificar las proporciones en que el cultivo habría resultado afectado ni la metodología empleada para rendir dicho dictamen.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que dichos dictámenes no dan cuenta del daño sino que su única finalidad es “…la estimación de unos perjuicios y no mostrar su existencia o causación, dado que el calculó, la renta de unos sembradíos (…), sin que esto permita establecer que los cultivos existían para la fecha de la ocurrencia de los hechos (…), o hubiese resultado afectados o deteriorados, según el dicho del demandante33.
En suma, este documento no sirve de sustento sobre la causación del daño alegado en la demanda, en tanto no identifica ni incluye información anexa que sustente la razón de su dicho, lo cual impide establecer si su contenido realmente obedece a un fundamento empírico y fáctico, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en sendos procesos34.
Tampoco obra en el expediente otro medio de prueba del que sea posible derivar el daño presuntamente irrogado a la parte demandante. Así, el material aportado al plenario resulta insuficiente, tal como lo estableció en el recurso de alzada la parte demandada, para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, así como tampoco es posible inferir el necrosamiento o el estado de descomposición de los cultivos de café y yuca, como sus causas, por lo que se colige que existen razonables dudas para considerar que se está ante un daño cierto, personal y directo.
No siendo de recibo los argumentos del recurso de la parte actora. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y su lugar se denegará las pretensiones de la demanda. IV. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no 33 Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 34 Ver sentencias: Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Sentencia 54001-23-31-000-2012-00034-01 (54316), del 27/08/2021, C.P. María Adriana Marín. Sentencia 52001-23-33-000-2014-00181-00 (AG) del 3/11/2020, C.P., Ramiro Pazos Guerrero. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucila Calderón de García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-3333-001-2013-00554-01 16 de 16 se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia del 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso promovido por Lucila Calderón de García y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
En su lugar, se dispone DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costa y agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.