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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2017-00916-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-03-14

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – accidente de tránsito (mal estado de la vía) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YURY VANESA FAJARDO RÍOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y OTRO Radicación: 180013333002-2017-00916-01 Acta de discusión: Nro. 18 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: títulos de imputación aplicables en accidentes de tránsito por fallas en el mantenimiento y en la señalización, la responsabilidad del estado cuando concurren dos actividades peligrosas en movimiento (vehículos). II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Arcelia Ríos Sarrias, Yury Vanesa Fajardo Ríos, Feisar Fajardo Ríos, Reinerio Fajardo Ríos, Yair Fajardo Ríos, Jhonfri Fajardo Ríos, Idal Fajardo Ríos y Arcelia Fajardo Ríos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan al Municipio de Florencia y al Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), pretendiendo que: i. Se declare responsable a las entidades demandadas por la muerte de REINERIO FAJARDO BARREIRO acaecida el 23 de octubre de 2015, la cual fue causada por un bache (hueco) en la vía que del centro de la ciudad de Florencia conduce hacia el aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes. ii.

Consecuentemente, se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios inmateriales como el daño moral, y perjuicios a la vida de relación o daños a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes; asimismo se pidió el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante el cual se tasó en $124.101.720; y la condena en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA y siguientes. 1 Folios 76 al 90, del archivo nro. 1, del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 2 de 19 2.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 23 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 15:45 horas, el señor Reinerio Fajardo Barreiro murió cuando se transportaba en su motocicleta marca Victory de placa UYI-44D dentro del casco urbano del municipio de Florencia. El deceso se presentó en medio de un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados: un vehículo tipo camión, marca international, de placa EXJ-374 de servicio público, modelo 1995, vinculado a la empresa Rápido Humadea; el vehículo de servicio público con placas TGL 961, marca Hyundai, línea H1, color blanco cerámica, modelo 2012, carrocería VAN vinculado a Coomotor Florencia y tres motocicletas, una de las cuales era la del señor Fajardo. ii.

Se indicó que el suceso acaeció cuando el señor Fajardo Barreriro se encontró con un bache, frente al coliseo cubierto denominado Juan Viessi (vía el aeropuerto), lo que hizo que perdiera estabilidad en su vehículo, colisionando con la punta de la defensa de su motocicleta en la esquina izquierda del vehículo de servicio público con placas TGI-961.

Este golpe generó su caída en la vía contraria, siendo arrollado por un vehículo camión particular que pasó por encima generando instantáneamente su fallecimiento. 2.1.3. Fundamento jurídico Se planteó que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, ante la falta de señalización y mantenimiento de la malla vial, como quiera que era el deber de las demandadas propender por el buen estado de la vía, situación que no ocurrió – según indica – en el caso de marras.

Además, se dijo que los demandantes no tenían por qué soportar los daños que se generaron con motivo del accidente de tránsito. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Invías2 Se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que, aunque no se conocían las circunstancias del accidente, atendiendo que este fue en horas del día, más que la falta de señalización lo que lo generó fue una falta de pericia por parte del conductor, o el hecho de conducir en exceso de velocidad, lo que bien pudo concretarse en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

También como eximente de responsabilidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme a la Resolución nro. 5942 de 1999, la vía en donde ocurrió el accidente no se encuentra a cargo de ellos, y en tal sentido el mantenimiento, señalización y demás actividades que se requieren para su conservación no se les puede exigir.

Agregó que donde ocurrieron los hechos está en el perímetro urbano del municipio de Florencia, por lo que es este el que debe velar por su mantenimiento y conservación. 2.2.2. Municipio de Florencia3 2 Folios 110 al 121, del archivo nro. 1, del expediente judicial electrónico. 3 Folios 157 al 167, del archivo nro. 1, del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 3 de 19 Al igual que el anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se denegaran. Expuso que el municipio no era responsable por los hechos de la demanda, pues si bien se acreditó un daño dado el fallecimiento del señor Fajardo Barreiro, lo cierto es que no se podía endilgar al ente territorial, pues se presentó un rompimiento del nexo causal, por la concreción del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, ante la inobservancia de las prohibiciones traídas por el Código Nacional de Tránsito por parte del occiso, tales como: el no haber conducido a un metro de la orilla del carril por donde se desplazaba, transportar objetos y elementos que incomodan a la hora de conducir y, conducir sin las gafas oftálmicas, tal como se le exigía según la licencia de conducción. Agregó: “…situaciones anteriores que permiten dilucidar que el señor Fajardo Barreiro estaba en la obligación de soportar el daño alegado por cuanto su omisión, negligencia y imprudencia (sic) fueron los factores que originaron el daño alegado y no un actuar u omisión alguna por parte del Municipio de Florencia”.

Estableció que de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito la hipótesis del accidente fue que el vehículo contra el cual colisionó la víctima directa invadió el carril por donde éste transitaba, traduciéndose en una concurrencia de culpas entre la víctima y un tercero. 2.3. Del llamamiento en garantía realizado por el INVÍAS INVÍAS llamó en garantía a Mapfre Seguros S.A.4, para lo cual puso de presente que se adquirió seguro de responsabilidad civil extracontractual nro. 2201214004752 con vigencia entre el 16 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; considerando que el accidente fue en octubre de 2015, en caso de resultar condenado por los mismos, quien debía responder era el llamado en garantía. Una vez se admitió dicho llamamiento, Mapfre Seguros S,A. contestó5.

Frente a las pretensiones de la demanda, que el accidente no estaba a cargo del Instituto, conforme a lo señalado en la Resolución nro. 5942 de 1999 arribada al plenario, coadyuvando los argumentos por él expuestos. Propuso las siguientes excepciones de fondo: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, el INVÍAS no estaba a cargo del tramo vial en el que se presentó el accidente del 23 de octubre de 2015.

Indicó que concretamente el hecho generador del daño ocurrió frente al Coliseo Juan Viessi en dirección al aeropuerto, es decir, dentro del casco urbano del municipio de Florencia, vía que no se encuentra bajo responsabilidad del Instituto. - Inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza del INVÍAS, por falta de acreditación de una falla en el servicio.

Reiteró que si bien los hechos no se presentaron en vía que sea de responsabilidad de la Entidad Nacional, no se puede predicar una responsabilidad extracontractual por falta de pruebas de una falla en el servicio en cabeza del Instituto. - Inexistencia de nexo causal entre la presunta falla del servicio del INVÍAS y el daño alegado por la parte demandante.

Se insiste en que tal como se alegó 4 Folios 2 al 3 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 5 Folios 60 al 77 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 4 de 19 en lo relativo a la falla en el servicio, toda vez que la vía no estaba a cargo de INVIAS no existía el nexo causal. - Configuración de causales eximentes de responsabilidad patrimonial – hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima.

Frente al hecho de un tercero estimó que la participación activa y determinante de un tercero en la consumación del daño se presentó, pues el conductor del vehículo de placas XEJ 374 invadió el carril, pues así se plasmó con la hipótesis nro. 157, como también que iba en exceso de velocidad de acuerdo al rastro del frenado que se consignó también en el informe policial (6,6 metros).

Respecto del vehículos de placas TGI 961 fue el que desestabilizó al señor Fajardo Barreiro. Agregó que frente al desperfecto vial (hueco), no se acreditó. Culpa exclusiva de la víctima, en el informe policial se consignó la hipótesis nro. 139, esto es, impericia de la víctima en el manejo. - Finalmente, expuso que el perjuicio que se reclama es hipotético y por ende no indemnizable.

En lo que atañe al llamamiento en garantía, indicó de igual manera no estar de acuerdo, como quiera que, para que prospere este tipo de llamamientos, se requiere la demostración de la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza, y la acreditación de la cuantía de la pérdida, condiciones que no se demostraron en el caso sub examine.

En razón a ello solicitó se declare probada la excepción de ausencia de cobertura – inexistencia de responsabilidad del INVÍAS, por ende, de siniestro – no acreditación del siniestro y, consecuentemente se condene en costas y agencias en derecho al llamante en garantía. Prosiguió exponiendo la falta de responsabilidad del llamante y de la inexistencia de perjuicios a indemnizar.

Finalizó solicitando se tuviera en cuenta las exclusiones generales del contrato de seguro de responsabilidad, la sujeción a los términos de la póliza y la aplicación de la caducidad y/o prescripción en caso de darse. 2.4. Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decidió denegar lo demandado, al concluir que cuando transitaba en su motocicleta la víctima directa, cargaba en la parte de atrás un bulto de limones, y que cuando se disponía adelantar unos vehículos que se encontraban parqueados en su carril, colisionó con uno de ellos, esto es, una VAN afiliada a la empresa Coomotor Florencia, generando que se desestabilizara y cayera, momento en el que y en sentido contrario, un vehículo tipo camión pasaba por el sitio, el cual con las llantas traseras lo arrolló, causando así su deceso.

Frente a la imputabilidad, determinó que si bien la vía se encontraba en regular estado, lo cierto es que tal circunstancia no fue la causa eficiente del accidente de tránsito, siéndolo sí – de acuerdo con las pruebas recaudas – el choque con el vehículo estacionado, la impericia del conductor en el manejo de la motocicleta, puesto que no supo maniobrar el automotor una vez colisionó con el carro estacionado, y la infracción de las normas de tránsito, debido a que la Ley 769 de 2002, establece que la motocicleta, es un vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante, y en el caso analizado, se halló que el señor Barreiro llevaba una carga sobredimensionada en la parte trasera de su vehículo, lo que pudo influir ostensiblemente en las resultas del suceso. 6 Archivo nro. 41 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 5 de 19 Adicionó que si bien en el croquis del accidente se graficó un hueco, se logró probar que este fue una “simple novedad”, la cual no generó el evento calamitoso.

Concluyó: “En síntesis de decisión, para esta Judicatura no se acreditó dentro del plenario la falla del servicio alegada por la parte actora, puesto que las pruebas obrantes no permiten acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues si bien es cierto, no existe duda del daño causado a los actores, el cual está reflejado en el fallecimiento del señor REINERIO FAJARDO BARREIRO, evidenciado con el registro civil de defunción, inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia, ésta sola circunstancia no es razón suficiente para endilgarle la responsabilidad a las entidades demandadas, pues se itera, no se probó el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y la actuación u omisión de las entidades estatales, que conllevaran a la concreción del perjuicio reclamado, no existiendo por tanto, un criterio de imputación material ni normativa que las vincule a los hechos que generaron el daño, en tal sentido no hay lugar a acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda”. 2.5.

Impugnación7 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocatoria del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada. Se expusieron los motivos de inconformidad así: Adujo que de las pruebas allegadas se pudo concluir que la vía era de alto flujo vehicular y que se encontraba en mal estado, siendo obligación de las demandadas entre otras, de la demarcación y señalización vial, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues concretamente el municipio de Florencia no señalizó el mal estado de la vía, lo que generó per se un perjuicio al administrado susceptible de reparación. Agregó que contrario a lo establecido por la jueza de instancia, el mal estado de la vía si jugó un papel preponderante en la causación del daño, como quiera que, en sus términos, el desenlace fatal era previsible para la administración, así como también contaba con las herramientas para contrarrestar la producción de este, situación que no ocurrió. Adicionó que de haber cumplido con las obligaciones que en ella recaía, no se estaría hablando de una falla en el servicio sino en una causal exonerativa de responsabilidad.

Manifestó que si bien no se desconoce la carga que transportaba la víctima directa (bulto de limón), esta en nada influyó en el accidente, como si lo fue el imperfecto en la vía, lo cual se encuentra plenamente demostrado. Por lo que no es de recibo la negativa de las pretensiones, cuando lo que se debió haber aplicado fue la teoría de la concurrencia de culpas.

Reiteró que si el ente municipal no contaba con los medios para reparar el hueco de 0.75 metros, debió haber cerrado la vía, o por lo menos contar con la señal de tránsito SP-26, que daba cuenta a los conductores de un hundimiento brusco en la superficie de la calzada. Ultimó: “…queda claro que existe una falla en el servicio en relación a la señalización, demarcación y mantenimiento de la vía, por ende, manifestar que el accidente fue únicamente culpa de la víctima, es desproporcionado…”. 7 Archivo nro. 43 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 6 de 19 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto del 29 de octubre de 20218, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 2.6.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, atendiendo al artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA el cual establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor debió tener conocimiento de este.

En este asunto se demandó por hechos ocurridos el 23 de octubre de 2015, por lo que la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta el 24 de octubre de 2017; no obstante, el 19 de octubre de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial9, es decir, faltando 5 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 30 de noviembre siguiente10.

Entonces al día siguiente se reanudó el plazo restante, pero como la demanda se radicó cuatro días después,11 es dable concluir que se presentó en tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocasionado presuntamente por el mal estado de la vía que ocasionó la muerte del señor Fajardo Barreiro y que la presenta las esposa de la víctima directa, la señora Arcelia Ríos Sarrias12, así como también sus hijos Yury Vanesa Fajardo Ríos13, Feisar Fajardo Ríos14, Reinerio Fajardo Ríos15, Yair Fajardo Ríos16, Jhonfri 8 Archivo nro. 5.

Carpeta: trámite segunda Instancia. Expediente judicial electrónico. 9 Ver folio 73 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 10 Ver folio 75 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Ver folio 91 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 33 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 19 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 14 Folio 21 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 23 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 25 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 7 de 19 Fajardo Ríos17, Idal Fajardo Ríos18 y Arcelia Fajardo Ríos19, todos legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de la presunta omisión del mantenimiento, señalización y conservación de la vía que del municipio del centro de Florencia conduce al Aeropuerto de la ciudad, que se atribuye al Instituto Nacional de Vías y al municipio de Florencia; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la administración de esa vía le correspondía a dicho Municipio.

Se destaca lo siguiente: - Certificación del Instituto Nacional de Vías mediante la cual señaló “…Por lo tanto, el sector de vía anterior al PR 0+0000, en el sentido Florencia – Puerto Rico, se encuentra dentro del perímetro urbano del Municipio de Florencia y su mantenimiento y conservación no corresponde al INVIAS y no es una vía nacional” (fl. 165, c. 1).

En consecuencia, se tendrá por legitimado, únicamente, al municipio de Florencia y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías. 3.3. Problema jurídico Consiste en determinar si la muerte del señor Reinerio Fajardo Barreiro es atribuible al municipio de Florencia por la supuesta omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación de la vía, concretamente en el sector en donde se encuentra ubicado el coliseo cubierto Juan Viessi, zona en la que se produjo el accidente de tránsito de la motocicleta en la que él movilizaba como conductor. 3.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, atendiendo que el hueco que se encontró en la vía, y que se dibujó en el croquis, no fue la causa eficiente del daño, como si lo fue la colisión con un vehículo particular. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial 3.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual determinó dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que 17 Folio 27 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 29 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 31 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 8 de 19 hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.20 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado21.

En efecto, se ha dispuesto que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»22.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “…Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto). 3.5.2.

El título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías El Consejo de Estado tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los 20 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 21 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 22 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 9 de 19 preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”23. En atención a lo anterior, ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad24.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 3.6.

Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: - Registro Civil de Defunción indicativo serial 9023788 que da cuenta de la muerte de Reinerio Fajardo Barreiro el 23 de octubre de 201525. - Informe Policial de Accidente de Tránsito26, realizado por el patrullero Cabrera V. Diego, del cual se extrae lo siguiente: El 23 de octubre de 2015, a las 15:45 frente al Coliseo Cubierto Juan Viessi (vía Florencia – aeropuerto), se produjo accidente de tránsito en la que se presentó un muerto, en las que se observa las siguientes características: 5.

Clase de accidente: Choque, con vehículo estacionado. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 24 En este sentido ver: sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 42492. M.P. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 45546. 25 Folio 50 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 26 Folios 42 al 49 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 10 de 19 6. Características del lugar: en un área nacional, en tramo de vía, con la condición climática normal. 7. Características de la vía: Geométricas: recta, pendiente.

Utilización: doble sentido. Calzadas: una. Carriles: dos. Superficie de rodadura: asfalto. Estado: con huecos Condiciones: seca. Control de tránsito: ninguna. Que en el accidente se vieron involucrados 4 vehículos. Vehículo 1. Vehículo particular, marca Chevrolet de placas KLV-958, de propiedad de la señora Mantilla Rodríguez María, la cual portaba licencia de conducción B01, quien no presentó lesiones, ni contusiones, ya que se encontraba estacionados y el momento del accidente, no tenía conductor ni acompañante.

Frente a la descripción daños materiales del vehículo, no presentó daños. Vehículo 2. Camión de servicio público, marca Internacional de placas XEJ-374, perteneciente a la empresa Rápido Humadea y de propiedad del señor Ricardo Efraín Ortega Bolaños, el cual estaba siendo conducido por el señor Jesús, el cual tampoco presentó daños en el momento del accidente.

Vehículo 3. Motocicleta particular, marca Victory de placas UYI-44D, de propiedad Reinerio Fajardo Barreiro, el cual portaba licencia de conducción A2, el cual resultó con la cabeza con aplastamiento y miembro superior izquierdo una herida abierta. Frente a la descripción daños materiales del vehículo, se escribió que el carenaje rayado, defensa parte derecho torcida y guardabarro delantero rayado.

La anterior persona fue la víctima que resultó muerto. Cómo hipótesis se estableció: Del conductor: 141: Vehículo mal estacionado 157: Otra “Ley 769 de 2002, artículo 2: Definiciones. Motocicleta, vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. 139: Impericia De la vía: 306: Huecos Vehículo 4.

Camión de servicio público colectivo, marca Hyunday de placas TGI-961, matriculado en la empresa Coomotor Florencia y de propiedad de Orlando Marín Ramírez, conducido por el señor José Vicente Valderrama Carvajal, el cual no presentó lesiones ni contusiones, ya que se encontraba estacionado en el momento del accidente. No tenía: conductor no acompañantes.

Frente a la descripción daños materiales del vehículo, se indicó que el guardabarro izquierdo trasero se encontraba rayado, al igual que la llanta izquierda trasera. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 11 de 19 Vehículo 5.

Vehículo particular, marca Renault de placas BOZ-427, de propiedad de la señora Cardozo Fierro Amera, conducido por Ariel Osorio Molina, quien no presentó lesiones, ni contusiones, ya que se encontraba estacionados y el momento del accidente, no tenía conductor ni acompañante. Frente a la descripción daños materiales del vehículo, no presentó daños.

Observaciones Vehículo N° 1. 141. Vehículo mal estacionado Vehículo N° 2. 157. Invasión de carril Vehículo N° 3. 139. Impericia en el manejo Vehículo N° 4. 141 Vehículo mal estacionado Emp y/o EF. N° 5. 306 Huecos Artículo 77, normas para estacionar El croquis se visualiza de la siguiente manera: - Informe pericial de necropsia realizado a Reinerio Fajardo Barreiro27.

(…) INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: - Resumen de hechos: Sufre accidente de tránsito como conductor de motocicleta, hay dos vehículos en la escena un automóvil estacionado y un camión que se encontraba en movimiento. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Accidente de transporte. - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Contundente PRINCIPAL HALLAZGOS DE NECROPSIA 1.

Hallazgos de trauma contundente en evento de tránsito: a. En cabeza: 27 Folio 52 al 56 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 12 de 19 - Perdida completa de la arquitectura de encéfalo (macerado e incompleto). - Fracturas conminutas en cráneo y cara con pérdida anatómica de las dos estructuras. - Herida de 21 centímetros en región parietal izquierda. - Herida en cara con compromiso de cuencas de los ojos b. En cuello: - Fractura conminuta de primer y segunda vértebra cervical. c. Otros: - Trauma de tejidos blancos en miembros superiores (herida y excoriaciones) 2.

Hallazgos de enfermedad natural que no explican la muerte: - Neumonía basal derecha (…) CONCLUSIÓN PERICIAL: Causa de muerte: Evento de tránsito. Diagnóstico médico legal de la manera de muerte: Homicidio evento de tránsito. - Inspección Técnico a Cadáver28, en la descripción del lugar de la diligencia, se indicó: “…siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 23 de septiembre del año 2015 la central de radio de la seccional de tránsito y transporte del Departamento de Policía Caquetá informa que acaba de fallecer un persona mayor de edad de sexo masculino en la vía Florencia – Aeropuerto frente al coliseo cubierto Juna Vieci Florencia – Caquetá, a causa de un accidente de tránsito TIPO CHOQUE CON OBJETO FIJO (VEHÍCULO ESTACIONADO) ocurrido en la fecha en mención a las 15:45 horas aproximadamente, de inmediato se inician las respectivas coordinaciones y desplazamiento en el vehículo de siglas 10-0277 al lugar de los hechos ya antes mencionado por parte del laboratorio móvil de criminalística de la seccional pública área urbana, diseño de tramo de vía, tiempo normal al momento de la diligencia, geometría recta, con pendiente, utilización doble sentido, calzada una, carril dos, material asfalto, estado regular, condiciones seca, sin demarcación vial.

La zona comprometida donde ocurrió el accidente de tránsito es en la calzada, se instaló el punto de mando, subsiguientemente se realizaron tomas fotográficas plano general del lugar de los hechos, se procedió a ingresar al lugar de los hechos utilizando el método punto a punto, nos dirigimos al primer EPM y EF y consecuentemente a los demás enumerándolos y fijándose fotográficamente, posteriormente se procedió a realizar las inspecciones técnica a cadáver describiendo como se encuentra el cadáver, su referencia de posición, posteriormente se recolectan y se embalan todas los EMP y EF técnicamente… De lo anterior fueron hallados los siguientes EMP y EF Evidencia EMP y/o EF N°.1 Vehículo tipo automóvil de placas KLV958 marca Chevrolet.

Evidencia EMP y/o EF N°.2 01 huella de frenado con una longitud de 6.60 metros dejada por el vehículo tipo camión de placas EXJ374. 28 Folio 57 al 63 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 13 de 19 Evidencia EMP y/o EF N°.3 Vehículo tipo camión de placas XEJ374 marca INTERNATIONAL.

Evidencia EMP y/o EF N°.4 01 cuerpo sin vida de una persona mayor de edad de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de REINERIO FAJARDO BARREIRO identificado con cédula de ciudadanía N° 17.623.208 de Florencia Caquetá. Evidencia EMP y/o EF N°.5 01 bache ubicado en el carril izquierdo sentido vial Florencia – Aeropuerto. Evidencia EMP y/o EF N°.6 01 costal el cual en su interior tenía limones ubicado en la parte posterior de la motocicleta de placas UYI44D.

Evidencia EMP y/o EF N°.7 01 vehículo tipo motocicleta de placa UYI44D, marca auteco (sic). Evidencia EMP y/o EF N°.8 01 Vehículo tipo camioneta de placas TGL961 marca Hyundai. Evidencia EMP y/o EF N°.9 01 vehículo de placas BOZ427. Evidencia fotográfica. - Oficio STM-CM-OFICIO nro. 135 del 31 de enero de 2020, a través del cual el secretaría de despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte y Movilidad de Florencia, certificó: “…me permito informar que el señor REINERIO FAJARDO BARREIRO ya plenamente identificado, presentaba restricción para conducir ya que lo debe hacer, con LENTES…”29 En audiencia de pruebas realizada el 25 de febrero de 2020, se recepcionó el testimonio del señor Diego Andrés Cabrera Valcarcel, quien realizó el Informe policial del accidente de tránsito, sobre la ocurrencia de los hechos manifestó: “…en el momento del accidente de tránsito observo vehículos estacionados al lado y lado de la vía, un vehículo camión estacionado en la mitad de la vía y una colisión entre el camión y la motocicleta.

¿En que vehículo se movilizaba el señor Reinerio? En una motocicleta. ¿qué más encontró Usted en ese accidente? Bueno, el accidente, ya llegando al levantamiento del croquis, bueno los vehículos que están al lado y lado de la vía, se encontró cuando se hizo la (…) del croquis, se encontró un hueco, no más, en esa zona no hay señalización, en ese momento era 29 Folio 205 al 242 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 14 de 19 de día, pero sí casi no había iluminación en ese momento, más que todo vi aglomeración de personas y los vehículos estacionados (…) no recuerdo la hora pero, eran las 15:45, las 3:45.

¿cómo eran las condiciones climáticas en ese momento? (…) se tomó medidas de un punto de referencia que se encontraba sobre la zona verde, donde se inició el diagrama, el croquis, se tomaron en cuenta los vehículo que se encontraban estacionados al lado y lado de la vía (…) se verificó la vía, según lo que observe en el momento, se grabó vehículo por vehículo, el hueco que se encontraba en el momento de la vía, el vehículo camión, la motocicleta, se realizó ordenes de comparendo a los vehículos que se encontraban a los lados de la vía, por estar mal estacionados, según la hipótesis que coloque, fue la 141 es vehículo mal estacionado sobre el lado derecho de la vía se le hizo comparendo a los vehículos que estaban mal estacionados.

¿podría describirme en dónde está el hueco que usted refiere? el hueco está sobre la vía que llevaba la trayectoria de la motocicleta que conducía el señor REINERIO. ¿Lo que usted dice como hueco, es lo que esta antes del número 3? Sí señora. ¿usted dice que para ese momento la hipótesis era vehículo estacionado sobre el lado derecho de la vía, según lo que entiendo, para ese momento, esa hipótesis cambió? No, no señora (…) se le codificó al vehículo No. 2 la hipótesis 157, al camión ¿el vehículo nro. 2 se dirigía del Sena a Florencia y la motocicleta iba de Florencia al Sena? la motocicleta se dirigía en la vía SENA-Florencia, y el camión iba entrando a Florencia (…) a la motocicleta se le hizo también la codificación 139, al vehículo nro. 4 que era el que estaba estacionado, también la 141, como elemento material de prueba el número 5, la codificación 306, que hable sobre los huecos ¿qué relevancia tiene el hueco sobre la vía del carril que ocupaba la motocicleta en ese momento? En el momento, como está estipulado en el código, diagramé el hueco, me pareció como relevancia en el momento colocarlo en el croquis, que iba sobre la dirección, que estaba sobre la vía que conducía la motocicleta y el camión. ¿la pregunta es clara, el hueco influyó en que él ocupara el carril que no era el suyo, que invadiera el carril, que no lo invadiera, quiero que me explique por qué se ocasiono el accidente, puede darme esa respuesta sí o no? El manual de accidente de tránsito dice uno debe diagramar lo que uno encuentra en el lugar si, en ese momento se hizo porqué lógicamente el hueco está a cierta distancia sobre la trayectoria de la motocicleta, diagramé el hueco ¿podría indicarme si el camión invadió el carril? La hipótesis que coloqué del camión, la 157, habla de invasión de carril (…) ¿la vía se reduce en los dos carriles? Sí señora.

¿podría indicar, si había exceso de velocidad o eso no se tuvo en cuenta? No señora ¿cómo se encontró a la persona que iba conduciendo la motocicleta? (…) el señor se encontraba acostado con el cuerpo hacía arriba, con cabeza arriba (perdón) con la pacha trasera del vehículo fue que aplastó la cabeza del señor REINERIO. (…) ¿cuál es al ancho y profundidad del bache que reflejó en el croquis? La profundidad no la tomé, lo ancho 0.75 centímetros (…) el ancho de la vía era 9 metros.

¿informe al despacho qué distancia hay entre hueco y la ubicación final en que término la motocicleta? No tengo la medida exacta (…) ¿qué hipótesis estableció usted para la colisión final de la motocicleta? La motocicleta es el vehículo nro. 3, la codificación 139, impericia en el manejo…en el momento el señor REINERIO transportaba un bulto de no estoy seguro, de naranjas en la parte trasera de la motocicleta (…) yo sacó las hipótesis cuando ya he revisado la posición de los vehículos y según como quedo en ese momento el señor Reinerio, el manual habla de la codificación nro. 157 y que hay que explicar por qué, colocar a parte “otras” me basé en la Ley 769 del 2002 artículo 2, que habla sobre las definiciones, que habla motocicleta, vehículo automotor de dos ruedas, en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante ¿qué más elementos encontró en la ubicación final de esa motocicleta relacionado con el conductor? (…) lo único que estaba en ese momento era el bulto de naranjas, en la parte izquierda de la motocicleta, no encontré nada más. (…) ¿la motocicleta conducida el señor Reinerio colisionó previamente con el vehículo camioneta vans placa CGL-916, antes de caer al lado del camión? El señor Reinerio con la motocicleta golpió el vehículo (…) el vehículo estacionado en la parte derecha sobre la vía, el que llevaba la ruta de la motocicleta, me acuerdo que tuvo una leve con el guardabarro, la motocicleta del señor REINERIO era una motocicleta nueva, él le había instalado un guardabarros a la parte delantera de la moto, y ese guardabarros fue el que golpeó el vehículo en la parte izquierda trasera del carro y la llanta.

¿pudo Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 15 de 19 usted observar si el señor Reinerio portaba algún tipo de lentes o gafas? No, no le encontré gafas al señor. ¿cómo se llama y si está permitido por la norma, cargar un bulto en una motocicleta? La motocicleta como dice la Ley 762/2002, dice que es para un conductor y un acompañante…eso se conoce como carga sobredimensionada.

¿cuál es la orilla de la derecha por dónde debía transitar la motocicleta, teniendo en cuenta que la motocicleta iba en sentido Sena- Florencia? …la motocicleta iba en la vía Puerto Rico-Florencia, o SENA-Florencia, por dónde están esos dos carros estacionados… ¿a cuántos metros estaba el hueco de la cera u orilla por donde debía transitar la motocicleta? A 5,60 metros (…) para mi conocimiento, observo de acuerdo al croquis, que la motocicleta tiene su derecho el carril, llevaba su carril normal (…) el señor tomó (pienso yo) más parte de su carril, porqué ningún vehículo puede adelantar por la parte derecha (…) pienso yo que el señor Reinerio en el momento en el que se iba desplazando por su carril, tuvo que haber tomado parte de su carril más ancho a la orilla de la vía, para adelantar los vehículos que estaban mal estacionados según lo que el alcanzaba a observar con la visión. El hueco está a una distancia anterior de los vehículos, es decir, el hueco no está en las proximidades de los vehículos estacionados que toque desplazarse a los metros contrarios a los que dicen la norma, el hueco está bien adelante, ¿cómo explica Usted que no hubiese sorteado ese dicho bache? Como yo dije ahora rato, diagramé el hueco porque teniendo en cuenta el acordonamiento que se hizo en ese momento, lo único que encontré como novedad, fue el hueco, no encontré otra novedad, igual según lo que dice el código hay que colocar señales de tránsito, en el momento no lo había, entonces lo único que encontré y diagramé fue el hueco.

¿según su hipótesis y lo que resulta relevante y que lo fue desde todo momento, fue el parqueo prohibido de los dos vehículos, sobre el costado de la línea hacia el Sena, es así? Es así, sí señora. 3.7. Análisis de la Sala. Caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Ahora, con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que el 23 de octubre de 2015, entre las 3:30 pm y 3:45 pm, se dio una colisión entre una motocicleta marca Victory, línea MRX 150 de placas UYI-44D, conducida por el señor Fajardo Barreiro y un vehículo tipo camioneta perteneciente a la empresa Coomotor Florencia, de placas TGL-961 y conducida por el señor José Vicente Valderrama Carvajal, en la vía que de Florencia conduce al Aeropuerto, más exactamente frente al coliseo cubierto Juan Viessi.

En el lugar del suceso la vía no estaba en óptimas condiciones, así como tampoco contaba con señales de tránsito. En cuanto al cumplimiento de requisitos necesarios para la conducción, se tiene que las 2 personas que conducían contaban con licencia de conducción. Por estos hechos falleció el señor Fajardo Barreiro, quien conforme a la Inspección Técnica a Cadáver sufrió aplastamiento de la cabeza y tenía una herida en el tercio del antebrazo izquierdo.

Como reparo concreto hacia la sentencia de primera instancia, la parte actora puso de presente que el bache ubicado en la vía, fue el determinante en el hecho generador del daño, por lo que contrario a lo concluido, si se acreditó el nexo de causalidad necesario para endilgar la responsabilidad al ente territorial. Conforme a ello, se tiene que el meollo del asunto y el objeto del recurso de apelación está entonces en la incidencia del hueco o bache en la producción del daño. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 16 de 19 Pues bien, al respecto se tiene que en efecto en la vía se encontraba un hueco o bache el cual presentaba un ancho de 0,75 metros, frente al cual la vía no contaba con la respectiva señalización, tal como lo estableció el Patrullero Diego Andrés Cabrera Valcarcel; por lo que en principio se podría establecer que el municipio incumplió su deber de velar por la señalización adecuada, como quiera que no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios sobre la existencia del hueco.

Pues tal como lo establece la Resolución 002444 de 200330, es deber de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles. Señalización que tiene como finalidad “advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste” (artículo 110 de la Ley 769 de 2002).

Sobre la importancia de lo anterior, el Consejo de Estado ha determinado: “…la seguridad en la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos (…) constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, los cuales hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas…”31.

Pese a lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la que llegó la jueza de instancia, esto es, que pese a la falta de señalización en la vía y el mal estado de la vía, el insuceso acaecido no puede ser endilgado al ente territorial, como quiera que no fue la causa eficiente del daño; es de recalcar que la omisión en la señalización no hace que de forma automática resulte imputable el daño a la entidad demandada tal como lo pretende hacer ver el recurrente, correspondiéndole a éste acreditar que esa omisión fue su causa, tal como lo ha reconocido en casos similares el Consejo de Estado32.

De la recreación de los hechos – a partir de los elementos de convicción que obra en el proceso – la Sala puede concluir que el accidente se produjo porque el occiso en búsqueda de adelantar dos vehículos que se encontraban indebidamente parqueados sobre la vía, alcanzó a tocar (chocar) la motocicleta con la parte de atrás izquierda del vehículo automotor de servicio público, lo que conllevó a su desestabilización y posterior caída, influyendo desde luego, la carga que él trasportaba (bulto de limón).

Ahora, en el croquis se aprecia que el lugar donde ocurrió el accidente era una vía recta. Se puede advertir, igualmente, que el hueco estaba ubicado mucho antes del accidente, que, de haber sido la causa eficiente del daño, el camión de placas EXJ 374, no habría alcanzado al señor Fajardo Barreiro con la pacha de atrás sino con la parte de adelante, e incluso habría alcanzado el conductor a cambiar su trayectoria o a frenar totalmente el vehículo y así evitar la colisión. Recordemos que quien elaboró el croquis fue enfático en manifestar que dibujó el hueco, para contextualizar la escena, mas no porqué tuviese incidencia en la concreción del daño, al respecto indicó: “El manual de accidente de tránsito dice uno debe diagramar lo que uno encuentra en el lugar sí. En ese momento se hizo porqué 30 "Por la cual se reglamenta la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos". 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cinco (5) de julio dos mil doce (2012), dentro del proceso 20001-23-31- 000-1999-00086-01(22139) y ponencia del Dr. Enrique Gil Botero. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 45802.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 17 de 19 lógicamente el hueco está a cierta distancia sobre la trayectoria de la motocicleta, diagramé el hueco”. Para la Sala es manifiesto que aun cuando de las pruebas se deduce que la carretera donde ocurrió el siniestro estaba en mal estado, por la presencia de huecos, esa circunstancia no determinó la producción del daño, en atención a que el accidente de tránsito se produjo por un choque entre vehículos particulares.

En suma, en los términos anotados, la parte demandante no acreditó que la falta de señalización hubiere sido la causa eficiente del accidente de tránsito, tal como se dijo, pues las pruebas dan cuenta de ello. En este escenario, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP, - se itera – “La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial”.33 De este modo, se impone por parte de la Sala confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por lo expuesto en precedencia. IV.

Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. 33 Reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 19 de marzo de 2021 dentro del proceso 05001-23- 31-000-2008-00040-01 con ponencia de la Dra. María Adriana Marín. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 18 de 19 (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares34: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

V. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia del 4 de junio de 2021, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Yury Vanesa Fajardo Ríos y otros 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Vanesa Fajardo y otros Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00916-01 19 de 19 contra el Municipio de Florencia y otro, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx