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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2014-00663-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Radicado: 18001-33-33-002-2014-00663-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Wilson Vargas Pérez Expediente: Físico - OneDrive Tema: Recurso fallido.

Acta No. 15 de la fecha Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de apoderado judicial ha promovido medio de control con pretensión de repetición que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de Wilson Vargas Pérez, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones:  Que se declare al demandado responsable patrimonialmente por la condena que se le impuso a la entidad, contenida en la sentencia de reparación directa del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia dentro del radicado 18001333100120060058900, esto, con ocasión los perjuicios irrogados a Alfredo Parga Rico y Otros, por el fallecimiento del soldado profesional Luis Fernando Parga Rico, en hechos ocurridos el 04 de diciembre de 2004.  Se condene al demandado a pagar la suma de $127.385.279,18 que corresponde al valor de la condena. 1 Página 34-43, Cuaderno principal 1, expediente físico. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300220140066301 Wilson Vargas Pérez  Que se condene al demandado a pagar intereses moratorios y costas procesales.  Se ajuste la condena conforme al IPC.

Aspectos facticos relevantes: 1. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá resolvió condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión a la muerte de Luis Fernando Parga Rico en hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2004, a manos del soldado profesional Wilson Vargas Pérez. 2.

En virtud de los hechos que dieron lugar a la sentencia de marras, se adelantó investigación disciplinaria contra del soldado profesional Wilson Vargas Pérez, en la que se concluyó sancionarlo con veinte (20) días de suspensión de ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración. 3. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, en los argumentos de la sentencia tuvo en cuenta la resolución de acusación proferida en contra de Wilson Vargas Pérez por el delito de homicidio de Luis Fernando Parga Rico. 4.

En cumplimiento a la condena impuesta, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, profirió la Resolución 5389 del 14 de agosto de 2012, por medio de la cual ordenó el pago a favor de Alfredo Parga Rico y Otros, la suma de $127.385.279.18. 5. El Comité de Conciliación y de Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, consideró, que se debía repetir contra Wilson Vargas Pérez.

La apoderada de la entidad demandante afirmó que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 indica que «existió dolo cuando el funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.» Agregó que el demandado actuó con imprudencia y desobediencia, tal como quedó acreditado en el proceso penal, disciplinario y administrativo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Wilson Vargas Pérez, a través de apoderado judicial, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda por ausencia de pruebas que acrediten la responsabilidad del demandado en la condena impuesta por el juez administrativo. Propuso la excepción de «inexistencia de requisitos estructuradores de responsabilidad en cabeza del demandado –falta de prueba de culpa grave o dolo-» Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300220140066301 Wilson Vargas Pérez III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 A través de providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda al considerar –luego del análisis probatorio- que no se encontraba demostrada la conducta subjetiva de dolo o culpa grave, siendo que las sentencias proferidas dentro del proceso penal o disciplinario, por sí solas no edifican el juicio de repetición. IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que «…dado el material probatorio allegado al expediente, se logra establecer que se encuentran reunidos los requisitos que giran en torno a una condena en contra del repetido Wilson Vargas Pérez…», y procedió a reiterar los fundamentos de derecho y las pretensiones que fueron expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La parte demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia?

3. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado la conducta dolosa o gravemente culposa en la que presuntamente incurrió Wilson Vargas Pérez. Dicha negativa dio lugar a la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad demandante, quien sostuvo que en el presente asunto se encuentran probados los elementos de procedencia de la acción de repetición; además de ello reiteró los argumentos de defensa y las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda inicial.

Lo anterior quiere decir, que la apoderada del Ejército Nacional no formuló reparos contra los argumentos que sirvieron de sustento para negar las pretensiones de la demanda, y se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda, sin que se pronunciara ante el dolo o la culpa grave del demandado. 3 PDF 57Sentencia, OneDrive. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300220140066301 Wilson Vargas Pérez El artículo 320 del CGP19 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada20 que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

En reciente providencia de 14 de abril de 202314, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».

En sentencia proferida el 30 de junio de 20176, la Sección Primera se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: «Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300220140066301 Wilson Vargas Pérez modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).» En ese orden de ideas, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, es necesario que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.7 En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de sustento para modificar, revocar, aclarar, o confirmar la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.8 Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 20209 en la que se dijo: «…en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley » (Negrita fuera del texto).

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Ejército Nacional, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por el a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.

Por ende, ante la ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300220140066301 Wilson Vargas Pérez del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad4 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP5, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria 4 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 5“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300220140066301 Wilson Vargas Pérez de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Como se negaron las pretensiones del recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandante, es procedente la condena en costas. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las súplicas de la demanda impetrada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra Wilson Vargas Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300220140066301 Wilson Vargas Pérez Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx