Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333001-2024-00206-01 Acción: TUTELA Demandante: AMPARO BOTERO CUÉLLAR Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: N° 063 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo de 20 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que declaró improcedente la presente acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La Señora Amparo Botero Cuéllar, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.080.932.140 expedida en Solano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición, al principio de la buena fe, mínimo vital, al debido proceso, al derecho a ser reparada y el derecho a la igualdad, y consecuentemente, se ordene a la UARIV a la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se informe si ha contado con turno GAC. 1.1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos a la parte accionante expresó que: i) Es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y así se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por parte de la entidad accionada. ii) Adelantó los respectivos trámites ante la UARIV para el pago de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. iii) El 7 de junio de 2024 presentó petición en aras de obtener información frente a la cual, si unas personas (43) a las cuales se le canceló la 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia -.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 2 de 10 indemnización administrativa contaban con criterio de priorización, en caso no de ser así se acceda al pago de la indemnización por aplicación al derecho a la igualdad, requirió además si contaba con turno GAC. iv) Cuando impetró la tutela, la actora no había obtenido respuesta alguna. 1.2.
Contestación de la tutela2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que al verificar el Registro Único de Víctimas se encontró que la actora está incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifestó que mediante la comunicación con radicado de salida nro. 2024-1038778- 1 del 13 de junio de 2024, se brindó respuesta a la petición, en la que se indicó que el 23 de abril de 2024 había elevado solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria, es decir, que se encontraba en la ruta general, por lo que la entidad contaba con 120 días hábiles para emitir una respuesta de fondo.
Recordó que el término puede suspenderse si no se cuenta con la documentación completa. Fue así como determinó que con la respuesta otorgada cumplió con los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para entender garantizado y protegido el derecho de petición. Agregó que en lo que atañe al turno GAC, que el mismo no se encontraba constituido, no obstante, en la actualidad se aplicaba los criterios de priorización, o en su defecto, el método técnico de priorización. Por todo lo anterior, mencionó que se configura una carencia de objeto por hecho superado y solicitó su declaratoria.
Anexó la respuesta dada a la petente. 1.3. Sentencia Impugnada3 A través de sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró la improcedencia de la presente acción, como quiera que la accionada conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 01049 de 2019 se encontraba en término para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la medida.
Manifestó que la respuesta otorgada por la UARIV es clara, congruente y precisa frente a la petición elevada, pues fue clara en establecer las razones por las cuales se encuentran en término para resolver de fondo la petición de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, teniendo en consideración que la formalización de la solicitud se concretó el 23 de abril de 2024.
Concluyó: “…la petición presentada por señora AMPARO BOTERO CUELLAR, fue resuelta por la entidad, mediante los oficios Nos. 2024-1038778-1 del 13 de junio de 2024 y 2024-1295329-1 del 05 de agosto de 2024, suscritos por la directora técnica de Reparaciones de la Unidad para las Victimas; tornándose improcedente el presente mecanismo de protección constitucional, comoquiera que, la entidad se encuentra dentro del término de 120 días hábiles para resolver de fondo, si la accionante tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización 2 Índice 5 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia -. 3 Índice 6 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia -.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 3 de 10 administrativa, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019…” 1.4. Impugnación4 Inconforme, la parte actora impugnó la decisión referida, como quiera que no se estableció por la accionada si las personas mencionadas en la petición contaban o no con algún criterio de priorización, de no ser así, se ampare su derecho a la igualdad y se indique una fecha probable pero no lejana para el pago de la indemnización. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la accionada vulneró el derecho a la igualdad a la actora Amparo Botero Cuéllar, por lo que hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a lo pretendido. 2.3.
Análisis de la Sala En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa.
(iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,5 en los que se ha señalado que la 4 Índice 8 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia -. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
Sentencia T-211/19 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 4 de 10 tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición y el debido proceso. Comoquiera que la accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró o no algún derecho fundamental de la demandante. 2.3.1.
Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición 6Sentencia T-012 de 1992. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 5 de 10 se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.
Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2.3.2.
De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 6 de 10 La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto”.
Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de respuesta de fondo a la solicitud.
Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”. De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. 2.4.
Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado8 se tiene que la actora cuenta con 46 años de edad y que ha adelantados las siguientes actuaciones ante la UARIV: 8 Índice 2 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia -. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 7 de 10 - El 7 de junio de 2024 radicó petición ante la accionada9, por medio de la cual solicitó: “…Sírvanse informarme que condición tenían cada una de las personas mencionadas anteriormente en especial el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ identificado con CC N° 17705125 y la señora NIDIA PEREZ TOLEDO identificada con CC N 55212533 quienes me autorizan mediante la AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES para que se entregue dicha información Sírvase informarme después de una exhaustiva verificación por parte de ustedes en sus bases de datos si todas las personas contaban con algún tipo de condición exigida por la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, sin indicarme cual pero de no contar alguno o la mayoría con lo exigido en la resolución antes mencionada se me otorgue el derecho a la igualdad cancelando mi indemnización sin más demoras ni dilataciones.
Así mismo solicito indicarme si he tenido turno GAC en algún momento de ser así enviármelo…” - Aportó comunicación del 2 de mayo de 2024 2024-0759285-1 a través del cual la entidad inicialmente le indicó a la actora lo siguiente: “…En atención a su solicitud indemnización administrativa, se le informa que de acuerdo a la documentación allegada, se radicó la solicitud por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO el 23 de abril de 2024 bajo número 410124- 1849195, por lo cual, se le informa que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de sus solicitud: Solicitudes de indemnización del caso.
ID Estado Fecha Estado Días Trascurridos 6918132 CODESTADOSOLICIND: RA 4/23/2024 3:44:49 PM 6 (…) Ahora bien, en atención a su solicitud: “sírvase informar que condición tenían cada una de las personas mencionadas anteriormente” Respuesta. En atención a que adjuntan formato de autorización de tratamiento de datos personales del señor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ del cual se presume su veracidad, se informa que no cuenta con situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, sin embargo, se encuentra con estado de los recursos cobrados toda vez que le fue reconocida la medida de indemnización mediante acto administrativo y posteriormente, luego de haber efectuado el método técnico de priorización del año 2022 teniendo en cuenta la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en el proceso de reparación, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que contaba la Unidad y al orden definido por la aplicación de la herramienta se concluyó procedente materializar la entrega de la medida de indemnización a su nombre.
Respeto a la señora NIDIA PÉREZ TOLEDO, de la cual usted adjunta autorización de tratamiento de datos personales presumiendo su veracidad se informa que, se le reconoció la medida de indemnización administrativa condicionando su entrega a la aplicación del método técnico de priorización, toda vez que no acreditó enocntrarse 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia -.
Descripción del documento: 3Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 8 de 10 en situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, por consiguiente en el año 2023 se aplicó el método técnico de priorización, siendo este desfavorable, por cuanto se aplicará la herramienta nuevamente en el trascurso del presente año 2024…”.
Con ocasión a la presente acción de tutela, se expidió por la accionada comunicación 2024-1295329-1 del 5 de agosto de 202410, a través de la cual se reiteró lo atinente frente al reconocimiento de la medida de indemnización, esto que, se encuentra en la ruta general y la entidad dentro de los 120 días para emitir una respuesta de fondo, frente a la aplicación del derecho a la igualdad informó: “…Respecto con las personas mencionadas en el derecho de petición, se informa que los pagos efectuados en anteriores vigencias fiscales pueden obedecer de conformidad al Art. 19 el compromiso judicial ya adquirido por la Entidad al tener asignado un Turno GAC con orden de pago establecido o en consecuencia de un Resultado Favorable de la aplicación del Método Técnico de Priorización. De igual manera se le informa que, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, la información que reposa en esta Entidad es de carácter reservado, según el Parágrafo 1º del Artículo 156 de la Ley 1448 y por lo tanto se limita su acceso a terceros.
En cuanto a que se brinde información de otras víctimas, en virtud del principio de confidencialidad no es procedente acceder a esta pretensión toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; de igual manera tratándose de hechos victimizantes en los que se vulneran derechos humanos que son de información exclusiva de las víctimas.
Dicha información se podría suministrar solo siempre y cuando se allegue poder para ello; en atención a la información del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ, nos permitimos informar que acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 31 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención al orden definido por la aplicación del método técnico fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de JULIO CESAR RODRIGUEZ, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. De igual manera para el caso de la señora NIDIA PEREZ TOLEDO, nos permitimos informar que acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 31 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 10 Folios 15 al 20 del índice 5 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia -.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 9 de 10 Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención al orden definido por la aplicación del método técnico fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto la NIDIA PEREZ TOLEDO, por el hecho victimizante de HOMICIDIO…” Pues bien, conforme al procedimiento para el reconocimiento de la indemnización, reglado en la Resolución 01049 de 2019, previamente enunciada, se tiene que en efecto nos encontramos en la tercera fase del proceso para acceso a la indemnización, según el cual, el artículo 11 señala: Artículo 11.
Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Conforme lo indicado por la misma accionada, el proceso de solicitud de indemnización administrativa se formalizó el 23 de abril de 2024, por lo que tiene hasta el 21 de octubre siguiente para emitir una respuesta de fondo, razón por la cual no hay vulneración al derecho de petición, tal como lo concluyó la jueza de instancia. Ahora, en lo que atañe al disentimiento de la parte actora, esto es, se ampere el derecho a la igualdad, pues consideró que la UARIV ha pagado la indemnización a personas que no contaron con las condiciones exigidas en la Resolución 01049 de 2019.
Al respecto, para la Sala la accionada le indicó las razones por las cuales se accedió a la cancelación de la medida indemnizatoria reconocida a los señores JULIO CESAR RODRIGUEZ y NIDIA PEREZ TOLEDO, esto es, que se aplicó el método técnico de priorización y resultaron favorables para tal cancelación. Ahora, no se puede aducir una presunta vulneración al derecho a la igualdad, pues tanto las personas mencionadas en la petición, como éstos dos, se encuentran en una situación totalmente diferente a la actora, y es que se encuentran con reconocimiento a la indemnización administrativa, situación que no ocurre con la señora Botello Cuéllar, pues a la fecha no se ha reconocido si tiene o no derecho a acceder al reconocimiento de la medida de indemnización. Por otro lado, esta Corporación considera que le corresponde a la entidad demandada la responsabilidad de determinar los procedimientos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento de la misma y a efectos de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, es decir, es a ésta a quien le compete establecer sí la actora tiene derecho a acceder a lo pretendido y si cuenta Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Amparo Botero Cuéllar Demandado: Unidad para las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00206-01 10 de 10 con un criterio de priorización. En esta medida, el juez de tutela no puede intervenir en este tipo de procedimientos que adelanta en cada caso esta entidad del orden nacional, pues no existe ninguna circunstancia de hecho o de derecho que ubique a la demandante, en una posición especial y diferente frente a las demás víctimas que se encuentran en esa misma situación. Pues bien, sería del caso confirmar la sentencia impugnada, si no fuera porque hay lugar a revocar, en tanto se declaró por la Jueza de instancia la improcedente de la acción, cuando se debió denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que se analizó de fondo el asunto y se concluyó que la UARIV no vulneró derecho fundamental alguno. Al respeto es importante aclarar lo siguiente: “…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, más resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo…”11 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y su lugar DENEGAR las pretensiones de la tutela instaurada por Amparo Botero Cuéllar, contra la UARIV.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 Sentencia T-883-08 con ponencia del Dr. Jaime Araújo Rentería.