REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 030 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00029-01 Acción: Tutela Accionante: Billisleny Matta Mondragón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 15 de febrero 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 BILLISLENY MATTA MONDRAGON, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado e igualdad.
Como hechos, se relataron: Afirmó que en razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado se encuentra incluido en el RUV; que la UARIV le informó que debía esperar 120 días para ser sometido al método técnico de priorización enmarcado en la resolución 01049 del 15 de marzo de 2.019, a lo que manifestó su inconformidad en consideración a que le cancelaron indemnizaciones a personas que no acreditaron condiciones de priorización -procediendo a relacionarlas-; circunstancia que la motivó a presentar derecho de petición ante la entidad solicitando los criterios que se tuvieron en cuenta para la entrega de la medida indemnizatoria a los sujetos por él señalados.
Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la UARIV proceda a realizar el pago de la indemnización administrativa; así mismo, le sea informado si ha tenido turno gac. 1.2. Contestación2 La UARIV solicitó se negara el amparo tutelar, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó que la actora se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; que mediante comunicación con código lex 7848166 dio respuesta de fondo a su solicitud. 1 02Tutela 2 08ContestacionUARIV Expediente No: 18001333300120240002901 Acción: Tutela Accionante: Billisleny Matta Mondragon Accionada: UARIV 2 Refirió que la demandante solicitó la indemnización administrativa el 11 de febrero del 2023, para lo cual le fue informado que la entidad contaba con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, es decir, si era merecedora o no a la reparación administrativa, al no acreditarse por parte de la interesada una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad Sobre la solicitud de información del pago de la medida de indemnización de las personas que relacionó en su petición, señaló su improcedencia por corresponder a información de carácter reservado; que antes de la entrada en vigencia de la ley 1049 de 2019, para las personas que habían aportado documentación y la solicitud de la indemnización administrativa, la entidad les otorgó un turno de pago GAC, siendo este el motivo por el cual a varias víctimas del conflicto armado se les canceló la indemnización administrativa, quienes no fueron sometidos al método técnico de priorización determinado por la resolución 1049.
Sobre la información y autorización entregada por el señor JULIO CESAR RODRÍGEZ, precisó que en su oportunidad le fue asignado un turno GAC, en cumplimiento de una orden judicial. En lo demás, expuso el sustento legal y el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 1.3. Sentencia impugnada Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo, se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que la pretensión de la acción constitucional fue resuelta por la entidad mediante oficios con radicados Nos 2023- 1737032-1 del 03 de noviembre de 2023 y 2024-0134604-1 del 09 de febrero de 2024, suscritos por la directora técnica de reparaciones de la UARIV; y que en relación con la petición radicada el 9 de diciembre de 2023, la entidad se encontraba en término de resolver de fondo. 1.4.
Impugnación La parte actora manifiesta su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, argumentando que en la respuesta emitida por la UARIV el 9 de febrero se le informó que la entidad contaba con 120 días para resolver su solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, resultando ser el mismo término que le fue señalado en la respuesta de fecha 14 de diciembre, sin tener en cuenta que de un escrito al otro ya había transcurrido un término considerable.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para Expediente No: 18001333300120240002901 Acción: Tutela Accionante: Billisleny Matta Mondragon Accionada: UARIV 3 tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, resulta improcedente el amparo solicitado; o si, por el contrario, como lo sostiene la apelante, la UARIV aún se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados ante la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.4.
Material probatorio -Oficio con radicado No 2023-1737032-1 del 3 de noviembre de 2023, a través del cual la UARIV le indicó al actor que a partir del 2 de noviembre del mismo año, cuando presentó la solicitud de indemnización administrativa, la entidad contaba con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo la petición, en la que le sería comunicado si le asistía o no el derecho a la entrega de la reparación administrativa3. -Derecho de petición formulado por el actor el 9 de diciembre de 20234, en el que solicitó a la UARIV (se transcribe en forma literal, incluso con errores): “Sírvanse informarme que condición tenían cada una de las personas mencionadas anteriormente contestándome de la siguiente manera: - En el numeral 1 y 2 contestarme solamente CUENTA CON UNA CONDICION - En el numeral 3 indicarme la edad - En el numeral 4 si el pago fue por orden judicial darme el radicado y nombre del juzgado, de esta manera no se transgreda políticas de privacidad y protección de datos. • Sirvacen informarme que condición tenia el señor JULIO CESAR RODRIGUEZCED N°: 17705125 a quien le cancelaron la indemnización en el año 2022 y quien me hace entrega de la autorización para tal hecho de la cual envió copia. • Así mismo solicito indicarme si he tenido turno GAC en algún momento de ser asi enviármelo.
De no contar alguno de ellos con las condiciones exigidas por la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 solicito se me aplique el derecho a la igualdad art 13 de la constitución colombiana cancelándome mi indemnización de manera inmediata sin más demoras ni dilataciones como lo hicieron con las personas anteriormente mencionadas o en su defecto darme una fecha probable pero no lejana para recibir mi indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” -Formato de autorización de tratamiento de protección de datos personales, a nombre del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ5, por medio del cual autorizó al actor para que recolectara e hiciera uso de sus datos personales: 3 Páginas 7-8, 03Anexo, C. 1 4 Páginas 1-4, 03Anexo, C. 1 5 Página 5, 03Anexos Expediente No: 18001333300120240002901 Acción: Tutela Accionante: Billisleny Matta Mondragon Accionada: UARIV 4 Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, "Por el cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" y de conformidad con lo señalado en el Decreto 1377 de 2013, con la firma de este documento y de forma autónoma, voluntaria e independiente y en pleno uso de mis facultades mentales y físicas, manifiesto que, he sido informado por parte de señora BILLISLENY MATTA MONDRAGON identificada con C.C N° 1104070671 de lo siguiente: 1. la señora BILLISLENY MATTA MONDRAGON identificada con C.C N° 1104070671 actuará como responsable del tratamiento de datos personales de los cuales soy titular y que, conjunta o separadamente podrá recolectar, usar y tratar mis datos personales conforme la Política de Tratamiento de Datos Personales. 2.
Que he sido informada de la finalidad de la recolección y posterior manejo de mi información personal para este caso autorizo al(la) señor(a) BILLISLENY MATTA MONDRAGON identificada con C.C N° 1104070671 para utilice mis datos personales incluyendo mi historia médica ante la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS Y JUZGADOS, TRIBUNALES para que adelante su proceso indemnizatorio 3.
Mis derechos como titular de los datos son los previstos en la Constitución y la ley, especialmente el derecho a conocer, actualizar, rectificar y suprimir mi información personal, así como el derecho a revocar el consentimiento otorgado para el tratamiento de datos personales. 4. garantizará la confidencialidad, libertad, seguridad, veracidad, transparencia, acceso y circulación restringida de mis datos y se reservará el derecho de modificar su Política de Tratamiento de Datos Personales en cualquier momento. 5.
Teniendo en cuenta lo anterior, autorizo de manera voluntaria, previa, explícita, informada e inequívoca al(a) señor BILLISLENY MATTA MONDRAGON identificada con C.C N° 1104070671 para tratar mis datos personales y tomar mi huella e acuerdo con su Política de Tratamiento de Datos Personales para los fines relacionados con su objeto y en especial para fines legales.
La información obtenida para el Tratamiento de mis datos personales la he suministrado de forma voluntaria y es verídica. Se firma en la ciudad de Florencia Caquetá a los 30 días del mes de Agosto del Año 2023” - Oficio calendado el 9 de febrero de 20246, por medio del cual la entidad demandada le informó a la actora: “…. Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición relacionada con la Indemnización Administrativa por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que se ha formalizado la solicitud de indemnización administrativa el 11/2/2023 (sic), con número de radicado 6572796, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. … Es preciso advertir que de ser procedente la medida pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad)1, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. … De otra parte, sobre la consulta relacionada con principio de igualdad del art 13 de la constitución este no aplicaría, pues todas las victimas tienen condiciones 6 Página 8-11, 08ContestacionUARIV Expediente No: 18001333300120240002901 Acción: Tutela Accionante: Billisleny Matta Mondragon Accionada: UARIV 5 diferentes y algunos pudieron ser pagos con un turno GAC, es importante aclarar que los turnos GAC eran entregados con anterioridad, para casos que iban a acceder a la indemnización administrativa.
Pero que, con ocasión al auto 206 expedido por la corte constitucional, se expidió la resolución 1049 de 2019, la cual reglamentó el acceso a la indemnización administrativa bajo los parámetros establecidos en la misma. Suspendiendo desde entonces la expedición de turnos GAC a personas para el acceso a la indemnización administrativa, ya que, de acuerdo a tal resolución, debían seguir dos rutas que se establecieron, a saber, ruta general y ruta priorizada. los pagos son realizados por la unidad en estricto cumplimiento de la 1049 y de acuerdo a los resultados que arrojen el Método Técnico de Priorización. Por lo cual, pagos a personas relacionadas por la accionante en su escrito, pueden obedecer a compromisos de pagos adquiridos anteriormente con la entrega de los turnos GAC o que son consecuencia de un resultado favorable del Método Técnico de Priorización. Por lo expuesto anteriormente no es procedente brindar una fecha exacta de cuando se otorgara la indemnización administrativa Ahora, en atención a la pretensión respecto de que se informe acerca de la indemnización administrativa de otras víctimas es pertinente indicar que la información es de carácter reservado por lo que no es procedente acceder a suministrar información, ya que se estaría entregando información personal del estado de las victimas a terceros.
Asimismo es sobre cada una de las víctimas sobre trámites judiciales, al igual que la entregada en sentencias de tutela es Inter partes, además que no se puede entregar expedientes de víctimas sin la debida autorización en entendido que no es información pública sobre los tramites de las victimas ante los despachos judiciales, dicha información de trámites judiciales no pueden ser entregas por ser información sensible sobre el conflicto y debe ser solicitada si lo considera directamente a la rama judicial.
Por último, en cuanto a que se brinde información de otras víctimas, en virtud del principio de confidencialidad no es procedente acceder a esta pretensión toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; de igual manera tratándose de hechos victimizantes en los que se vulneran derechos humanos que son de información exclusiva de las víctimas.
Dicha información se podría suministrar solo siempre y cuando se allegue poder para ello. Sobre la información y autorización entregada por JULIO CESAR RODRIGUEZ sobre el acceso a la reparación se encontró efectivamente lo encontrado anteriormente sobre los pagos y turnos GAC, este fue un turno GAC exponemos que los mismos asignado en cumplimiento a una orden judicial por lo que se realizaron en condiciones y en compromisos diferentes y que algunos fueron anteriores a la entrada en vigencia de Resolución 1049 de 2019, fue le informó para el año 2016, sobre el cual se adjunta la respuesta donde se le indicó las condiciones de tal.
( )” - Constancia de notificación del referido oficio, dirigido a la dirección electrónica WILLISLENY19952017@GMAIL.COM7, suministrada por la actora en el escrito de tutela. 2.5. Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho.
Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable debe analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno 7 Folio 15, 08ContestacionTutela Expediente No: 18001333300120240002901 Acción: Tutela Accionante: Billisleny Matta Mondragon Accionada: UARIV 6 sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20198, la cual establece el procedimiento para tal fin.
En ese entendido, al informar a la accionante que la entidad cuenta con el término de 120 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 ibídem, término que inicia su conteo “Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”, esto es cuando el interesado haga entrega de la información y documentación requerida por la entidad.
Al analizar el acervo probatorio, observa la Sala que del oficio con radicado 2023- 1737032-1 adiado el 3 de noviembre de 2023, el día anterior a esa fecha, la entidad le informó el radicado de su solicitud, este es, el No 6572796, motivo por el cual, se entiende que la fecha de cierre de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa del actor es el 2 de noviembre de 2023, día a partir del cual se inicia el conteo de los 120 días consagrados en la norma citada en precedencia. Conforme lo anterior, se tiene que le fue informado al actor sobre el término en el que le sería resuelta de fondo la solicitud, el que se ajusta al tiempo consagrado en la ley, estando aún la entidad accionada dentro del tiempo establecido; además de que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, fue ingresado por el procedimiento de ruta general.
De lo expuesto, se observa que por parte de la UARIV no existe dilación en el proceso iniciado a nombre de la actora, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; así como tampoco se aprecia transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 9 Artículo 11.
Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuesta! que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
Expediente No: 18001333300120240002901 Acción: Tutela Accionante: Billisleny Matta Mondragon Accionada: UARIV 7 R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 19 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. – REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx