REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda - Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 025 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutierrez Núñez Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá – Departamento del Caquetá y otro.
Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela emitido el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado. I.
ANTECEDENTES El señor ABEL ANTONIO GUTIERREZ NÚÑEZ promovió acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad, libertad y trabajo en condiciones dignas. 1.1.
Hechos1 El actor es licenciado en filosofía y desde hace 2 años y 6 meses se encuentra nombrado como docente del área de primaria en el municipio de Solano, Caquetá, en la institución educativa rural Mononguete, Sede Campo Bonito, adscrita a la secretaría de educación departamental. Es jefe de hogar y padre de 3 menores de edad; se encuentra afiliado a la EPS Unión Temporal Salud Sur, siendo atendido en la IPS FAMAC LTDA. El 21 de abril de 2023 fue objeto de amenazas, al igual que su familia, por parte del frente Carolina Ramirez de las disidencias de las FARC, suceso que le ocasionó episodios de angustia, zozobra, ansiedad y depresión que afectaron su salud mental, a tal punto que el 25 de agosto de la misma anualidad debió ser internado.
Fue diagnosticado con CUADRO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, recibiendo 30 días de incapacidad y controles de seguimiento en PSIQUIATRÍA, PSICOLOGÍA Y MEDICINA LABORAL O DEL TRABAJO, las cuales concluyeron con recomendaciones consistentes en “Reubicación de puesto laboral a lugar cercano a su red de apoyo esto con el fin de disminuir sintomatología mixta del estado de ánimo”; recomentadación reiterada por la trabajadora social según historia clínica del 22 de septiembre de 2023 y por médico laboral en concepto de fecha 23 de octubre del mismo año. 1 Páginas 1-13.
Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 02AcciónTutela.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 2 En coadyuvancia con la defensoría del pueblo, el día 23 de octubre solicitó ante la secretaría de educación departamental la reubicación laboral, la cual fue contestada el 02 de noviembre de la misma anualidad, señalado que radicarían su solicitud “en la base de datos de solicitudes de traslados creada por la entidad para hacer el estudio correspondiente.
En caso de que su solicitud de traslado se aceptada se procederá a realizar el respectivo acto administrativo de traslado, el cual será comunicado a través de su usurario SAC V2.0”. El 24 de noviembre de 2023 radicó nuevamente solicitud para que se diera solución a lo peticionado, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya recibido respuesta.
Finalmente, solicitó se ordene a las accionadas que en el menor tiempo posible realicen los trámites administrativos para su traslado y reubicación laboral a otro ente territorial. 1.2. Contestación 1.2.1. Comisión Nacional del Registro Civil - CNSC2 Solicitó negar el amparo deprecado en lo concerniente a la entidad y, en consecuencia, se le desvincule del trámite constitucional, señalando que las actuaciones adelantadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que esa entidad no coadministra las plantas de personal de las entidades públicas, por tanto, en su sentir, no resulta procedente acceder favorablemente a lo solicitado. Por otro lado, juzgó improcedente la acción constitucional de tutela señalando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante están siendo conculcados.
Refirió que, independiente del tipo de traslado que se trate, este procedimiento es del resorte exclusivo de la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada en educación; que si el accionante desea solicitar un traslado por razones de salud, este debe ser elevado directamente ante la secretaría de educación. Finalmente, informó que el actor realizó la solicitud mediante oficios con radicados Nos. 2024RE007672 y 2024RE007290 del 16 de enero de 2024, indicando que a la fecha de presentación de la contestación de la demanda se encontraba en término para su resolución. 1.2.2.
Secretaría de Educación Departamental del Caquetá3 Explicó que ha adelantado todas las acciones administrativas pertinentes para dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante mediante oficio con radicado CAQ2024EE001196 calendado el 15 de enero del año corriente, en el cual le fue informado que mediante resolución No. 002785 del 12 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se reconoce la condición temporal de amenazado a un docente en propiedad y se otorga comisión de servicios”, será comisionado temporalmente a la institución educativa rural San Juan del Losada, del municipio de San Vicente del Caguán. 2 Archivo pdf 10ContestaciónCNSC, expediente digital 1 inst 3 Archivo 13ContestaciónSEDCaquetá, expediente digital 1 inst Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 3 Que la entidad solo cuenta con la competencia para resolver solicitudes de traslado dentro de su planta de personal, porque cada ente territorial tiene autonomía administrativa y financiera; aunado a ello, el traslado a otro ente por situación de amenaza está sujeta al resultado del estudio del nivel del riesgo que adelanta la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), cuyo procedimiento está tipificado en el decreto 1075 de 2015.
En tal sentido, alegó carencia actual de objeto por hecho superado, reiterando que brindó respuesta el 15 de enero al correo electrónico del peticionario. 1.2.3. El Ministerio de Educación4 Indicó que no tiene dentro de sus competencias la administración de la planta docente, ni realizar los traslados y/o comisiones dentro de los municipios no certificados; correspondiendo a la entidad territorial certificada la administración del servicio educativo, así como las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo, siendo la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá la que debe resolver el fondo la situación. Que los traslados de docentes vinculados al servicio educativo a través del concurso de méritos para zonas PDET - Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, le corresponde a la secretaría de educación realizarlos de manera no ordinaria por cualquiera de las causales señaladas en la norma, en las zonas de similar característica, esto es, en establecimientos educativos rurales que cumplen los criterios establecidos en la resolución 4972 de 2018, ubicados en zonas PDET. 1.3.
Sentencia impugnada5 Mediante providencia de fecha 26 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo resolvió negar las pretensiones. Para arribar a tal conclusión, la a quo consideró que, de conformidad con las pruebas allegadas, la secretaría de educación departamental expidió la resolución No. 002785 del 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual se le reconoció temporalmente al accionante la condición de amenazado por un plazo de 3 meses y una comisión de servicios como docente de primaria en un sitio alejado de los hechos generadores de la amenaza, acatando lo dispuesto en el artículo 2.4.5.2.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015; lo que evidenciaba que la entidad estaba adelantando el trámite legal para efectos de dar solución a lo peticionado por el accionante.
Frente al argumento del accionante, en el sentido de que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto en el municipio al que fue comisionado, San Vicente del Caguán, también delinquen las disidencias de las FARC, la juez consideró que la administración no actuó de forma arbitraria, como tampoco se demostró que los derechos del accionante continuaran en peligro; que, por el contrario, se demostró que la entidad tomó las medidas pertinentes, comisionándolo temporalmente a un municipio con un puesto de salud cercano a su lugar de trabajo a efectos de que asista a sus terapias psicológicas, mientras la UNP determina el nivel de riesgo para proceder con el traslado a otro ente territorial.
Señaló que desde el 21 de abril de 2023, fecha en la que el accionante fue amenazado, han transcurrido nueve meses sin que se evidencien nuevas intimidaciones en su contra, por lo que se considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados; advirtiendo que tal determinación no 4 Página 1-4. Expediente digital.
Cuaderno 1 instancia. 14RecepcionConceptoMinPublico.pdf 5 Páginas 1-19. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 29SentenciaTutela.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 4 genera ningún tipo de limitación para que el accionante acuda nuevamente a la tutela. 2.3.
Impugnación6 El accionante hizo precisión con respecto a algunos de los hechos de la demanda, con hincapié en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la que ha sido objeto. Considera que, pese a que la Secretaría de Educación Departamental lo trasladó del lugar de los hechos, aún subsisten las condiciones de vulneración en razón a que la reubicación se dio en el municipio de San Vicente del Caguán, zona en la que –se afirma- es constante la presencia del grupo armado de las FARC, del que fue víctima de amenazas.
Que realizada la georreferenciación de la distancia en tiempo real desde la inspección de San Juan de Losada a la cabecera municipal de San Vicente del Caguán, el trayecto es de 54 km, es decir 1 hora y 33 minutos, lugar en el que indicó la secretaría de educación hay un puesto de salud. Indicó que revisada la página web del Hospital San Rafael, no se registra información sobre las especialidades recomendadas por medicina laboral y del trabajo; por lo que la única alternativa son los centros de salud de la ciudad de Florencia, a más de 4 horas de distancia de su lugar de trabajo, situación por la que considera fue expuesto en grave peligro sus derechos a la salud, integridad, y trabajo en condiciones dignas.
De igual manera, que se presentaron arbitrariedades durante el proceso de solicitud de traslado, argumentando que a causa de la acción constitucional instaurada se le inició un proceso administrativo sancionatorio por abandono de cargo, presuntamente por el ausentismo de 4 días reportado por el rector de la institución educativa Rural Mononguete, así como se tomaron represalias por las quejas presentadas ante los diferentes entes de control, lo cual, aunado a algunos señalamientos realizados al interior de la institución educativa son calificados como acoso laboral.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la a quo, la secretaría de educación departamental continúa vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al no disponer de su traslado a un lugar donde su vida e integridad personal no corran peligro.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 6 Páginas 1-7. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 39RecursoImpugnacionAsmetSalud.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 5 3.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.
Material probatorio - En formato de entrevista FPJ, sin fecha, el actor relató los hechos en los cuales fue sujeto de amenazas: "Entre el 10 y el 16 de marzo, Interpuse unas peticiones o quejas por las irregularidades que sucedían en la institución educativa rural Mononguete ante las entidades de control como la procuraduría general de la nación, la personería la contraloría departamental de Caquetá, asimismo en la oficina de inspección y vigilancia, Dirección administrativa y financiera de la Secretaria de educación y oficina de control interno disciplinario de la gobernación de Caquetá, por el hostigamiento y acoso laboral refrigerios que llegaban a los niños no eran acordes para ser consumidos por los niños y también los recursos que llegaban a la institución no eran bien utilizados para el mejoramiento de la institución es por tal motivo, que interpuse las quejas y las peticiones que sucedían para conocimiento de las autoridades pertinentes de la cual tengo evidencia de lo dicho anteriormente, de manera que a raíz de todo lo que estaba pasando en la institución educativa rural de la inspección de Mononguete jurisdicción de solano como у referido la zona roja, por tal motivo que el directivo docente Haimer Chacón Cuellar; me cita a las 07:00 de la mañana para tratar los hechos que estaba pasando, es así que cuando llegue al lugar nos montamos en un bote y luego de un recorrido de más de dos horas entre ríos Caquetá y putumayo nos llevaron a una finca en donde estaban personas armadas con armas de largo y corto alcance quienes se nos presenta como el grupo frente CAROLINA RAMIREZ, quien en ese momento nos recibe un señor quien se identifica como DANILO ALVIZU quien nos dice que quiere tratar los temas de las irregularidades, de las quejas y reclamos que había interpuesto ante las entidades, es así que este señor DANILO ALVIZU posterior a escuchar a los asistentes habiendo iniciado el rector Haimer Chacón Cuellar y conocer las causas de los hechos que estaban pasando me dice que retire las quejas o reclamos, porque las cosas se hacen bajo las reglas o condiciones que ya están establecidas bajo el mando del señor DANILO ALVIZU, es así que por parte de el señor DANILO ALVIZU se dirigió hacia mí y dijo que si o si retirara las quejas o reclamos ya que no podía permitir que la zona la declararan roja y que si tenía que durar dos meses para hacer eso no importaba, que lo que importaba era que retirara las quejas o reclamos o sino el conocía donde localizar a mi familia y los ajusticiaba, además si cometía un error, no quería hacerles daño, de manera que cuando salimos de la reunión pues con el miedo lleno de angustia y zozobra, y pues para guardar mi integridad lo que hice fue retirar lo interpuesto ya que me sentía temeroso tanto por mi integridad física y la de mi familia, por tal motivo sufrí una gran crisis de salud mental cuadro mixto de ansiedad y depresión, durando más de tres (3) meses con esa enfermedad diagnosticada por los especialista de la ciencia médica en psicología, psiquiatría, medicina laboral trabajo social, como se puede evidenciar en los anexos adjuntos.
Por otro lado, como medida de retaliación el directivo docente Haimer Chacón, realizo reporte por ausentismo de 4 días ante la secretaria de educación, lo que conllevo el inicio del trámite de procedo por abandono de cargo, evasión de mis responsabilidades, es así que por tal motivo ya no estoy en la inspección de Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 6 Mononguete, laborando en la sede educativa campo bonito por las circunstancias que están pasando y por tal motivo Sali forzosamente del municipio de solano y ahora me encuentro ubicado en el municipio de Florencia Caquetá, es por tal motivo que pongo en conocimiento los hechos que están ocurriendo ya que temo por mi vida y por la de mi familia.
Y la secretaria no ha accedido a mis pretensiones de solicitud de traslado de puesto laboral por razones de seguridad, salud, Mental y derecho al trabajo en condiciones dignas.” - El 11 de octubre de 2023, el actor rindió declaración ante la UARIV. - Formulario de solicitud de inscripción para el programa de prevención y protección coordinado por la UNP, calendado el 14 de noviembre de 2023. - Escrito sin fecha, por medio del cual el actor solicitó ante la SED Caquetá un traslado extraordinario a otro ente territorial por razones de seguridad, salud mental y derecho al trabajo en condiciones dignas, ello con soporte en su estado de salud mental y las recomendaciones de los especialistas. - Oficio con radicado No. CAQ2023ER025201 del 2 de noviembre de 2023, a través del cual la SED en respuesta a la solicitud anterior, le informó que realizaría el estudio pertinente. -Pantallazo de la consulta en la página Web de la UARIV, en el que se evidencia que el actor fue incluido en el RUV como víctima por desplazamiento forzado desde el municipio de Solano. -Resolución No. 0027858 del 12 de diciembre de 20237, mediante la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONCER la condición de temporal de amenazado por un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo a GUIERREZ NUÑEZ ABEL ANTONIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.485.203 expedida en el MAGANGUE BOLIVAR.
PÁRRAFO: Si dentro del plazo mencionado, la Unidad Nacional de Protección no ha entregado el resultado del respectivo estudio, la condición temporal de docente amenazado se prorrogará por tres (3) meses más, mientras se recibe el resultado del estudio de seguridad.
ARTÍCULO SEGUNDO: OTORGAR COMISIÓN DE SERVICIOS temporalmente al(a) docente GUTIÉRREZ NUÑEZ ABEL ANTONIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.485.203 expedida en MAGANGUE BOLIVAR, quien mientras dure la misma, presentará sus servicios como docente en el área de primaria de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL DE SAN JUAN DEL LOSADA del Municipio de SAN VICENTE DEL CAGUAN, hasta que tome posesión o se incorpore en otra entidad certificada en educación, por traslado definitivo en una de las entidades territoriales seleccionadas (según el orden de prioridad) si el resultado del estudio del nivel del riesgo es extraordinario, o se notifique el acto administrativo del traslado definitivo si el resultado del estudio de nivel de riesgo, determina que no existe riesgo o amenaza sobre la vida e integridad del educador.
ARTICULO TERCERO: La condición temporal de amenazado, como la autorización de comisión de servicios, podrá ser revocada con antelación al término de vigencia siempre que, con ocasión de la expedición del estudio de riesgo por parte de la autoridad competente, se permita concluir que no existe riesgo o amenaza sobre la vida e integridad del educador y/o exista comprobación de razones infundadas, falsas o inexistentes…” 7 POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE LA CONDICIÓN TEMPORAL DE AMENAZADO A UN DOENTE EN PROPIEDAD Y SE OTORGA COMISIÓN DE SERVICIOS Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 7 - Dicho acto administrativo fue notificado vía correo electrónico al interesado, el 17 de enero del año corriente. - Historia clínica del demandante, de la que se soporta que el 22 de septiembre de 2023 fue valorado por medicina laboral, en la cual se consignó (se transcribe en forma literal): “CONDICION ACTUAL DOCENTE RESIDE EN CORREGMIENTO DE SOLANO, EN CRISIS POR DIFICULTADES LABORALES QUE IMPLICAN AMENAZAS DE GRUPOS ARMADOS AFECTANDO SU SALUD MENTAL.
ASISTE A PISOLOGIA, PSIQUIATRIA, MEDICINA FAMILIAR, INCAPACIDAD UN MES, SIN DEFINIR SITUACIÓN LABORAL” DINAMICA FAMILIAR TIPOLODGÍA FAMILIAR NUCLEAR EN CICLO VITAL EDAD ESCOLAR, CON RELACIONES A DISTANCIA COMPLETAMENTE FUNCIONALES, ACTUALMENTE EL PACIENTE NO CONVIVE CON SU FAMILIA DEBIDO A SU LABOR EJERCIDA EN UN CORREGIMIENTO EN SOLANO, SU FAMILIA RESIDE EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, CON QUIENES MANTIENEN CONTACTO CON SU FAMILIA DEBIDO A SU LABRO EJERCIDA EN UN CORREGIMIENTO EN SOLANO, SU FAMILIA RESIDE EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, CON QUIENES MANTIENEN CONTACTO TELEFÓNICO CONSTANTE, SU CONYUGE SU RED DE APOYO CONSTANTE, QUIEN SE ENCUENTRA A CARGO DE SUS HIJOS Y APOYA EMOCIONALMENTE AL PACIENTE DEBIDO A SU ESTADO DE SALUD FRENTE AMENZAS.
ANALISIS PACIENTE EN ESTADO DE ANSIEDAD, INCERTIDUMBRE, INSEGURIDAD, INESTABILIDAD EMOCIONAL, MENTAL Y LABORAL, DEBIDO A AMENAZAS Y PRESION POR SU TRABAJO, QUIENES EJKERCER PRESIÓN A TRAVES DE AMENAZA A SU VIDA Y LA DE SU NUCLEO FAMILIAR. SE ORIENTA FRENTE A BUSCAR APOYO PROFESIONAL EN UNIDAD DE VICTIMAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y FISCALIA POR AMENAZAS A SU DERECHO A LA VIDA, AL IGUAL QUE EL DE SU FAMILIA, DE IGUAL MANERA, SE ORIENTA PARA PROCESO DE TRASLADO CON SECRETARIA DE EDUCACIÓN PROCURANDO PRECAUCIÓN FRENTE A RIESGOS FISICOS Y LABORALES” Para esa misma fecha fue valorado por consulta familiar, siendo programada consulta de control por psicología, para continuar con la valoración. El 23 de octubre de 2023, el médico especialista de medicina del trabajo emitió concepto frente al estado de salud mental de actor de la siguiente forma (se transcribe en forma literal): “Dando cumplimiento a la solicitud emitida por el médico tratante, revisando los conceptos emitidos en el historial clínico, los diagnósticos del paciente son: ➢ TRANSTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION 1.
Se recomienda ubicar preferiblemente cerca de una cabecera municipal que le permitan acudir a los controles médicos, ya que su patología requiere cuidados especiales, seguimiento y medicación de forma estricta evitando recaídas (CST, Decreto 520/10, Ley 776/02) 2. Control estricto por psicología. 3. Medicación estricta no debe suspenderse. 4.
Control por medicina Laboral en 12 meses. El 24 de octubre, fue valorado por la especialista en psiquiatría, en cuya historia clínica se consignó (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 8 “ENFERMEDAD ACTUAL …PACIENTE HA PRESENTADO MEJOR MODULACION AFECTIVA, CON INCAPACIDAD MEDICA, PUDO ESTAR CON SU NUCLEO FAMILIAR, TUVO CONTENCIÓN DE SU RED DE APOYO EMOCIONAL HA MEJORAO RUMIACION DEL PENSAMIENTO, SE SIENTE UN POCO MAS TRANQUILO.
BUEN PATRÓN DE SUENO CON MEDICACIÓN. PACIENTE MANIFIESTA QUE POSIBLMENTE PUEDE SER REUBICADO EN CARTAGENA DEL CHAIRA O SAN VICENTE, ANTE ESTO, HA PRSENTADO ANSIEDAD REACTIVA, YA QUE SIENTE IGUAL TEMOR DE ESTAR EN ESTOS MUNICIPIOS, NO CAMBIOS COMPORTAMENTALES. PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE TRANSTORNO MIXTO ANSIEDAD DEPRESION, EN SEGUIMIENTO DESDE HACE UN MES.
HA PRESENTADO MEJOR MODULACIÓN AFECTIVA, SIN EMBARGO, ANIMO REACTIVO AL CONTEXTO, ADHERENCIA AL TRATAMIENTO, SE INDICA MANTENER MENJO PSICOFARMACOLOGICO INSTAURADO, ACOMPAÑAMIENTO PSICOTERAPEUTICO POR PSICOLOGIA, POR INTENSIDAD DE SINTOMAS ACTUALES QUE ESTA EN RELACION DIRECTA CON CONTEXTO LABORAL - PROCESO DE REUBICACIÓN, SE REALIZA PRÓROGA DE INCAPACIDAD – 360 DÍAS EN ESPERA” El 16 de enero de la presenta anualidad, el actor ingresó por el servicio de urgencias del hospital María Inmaculada, registrándose en su historia clínica como enfermedad actual: PACIENTE DE 49 AÑOS SEXO MASCULINO CON CC EN CONTEXTO DE TAB MAS TRSCRNO… DEPRESION INDICACIÓN POR MEDICINA LABORAL DE REUBICACIÓN LABORAL HACE UNA SEMANA EXACERBACION DE SU CLASE FUNCIONAL CON CC DE ANSIEDAD DEPRESIÓN STRESS LABORAL SEGUIMIENTO POR PSIQUIATRÍA” El 17 de enero se sugirió por psiquiatría que fuera internado en la unidad mental; sin embargo, al día siguiente fue dado de alta, con la orden médica de control psiquiatría al mes siguiente.
Como diagnóstico se señaló: “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN F311 TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS” 3.5. El derecho a la vida La Constitución Política consagra la vida como un principio, un valor esencial y un derecho fundamental, así como la base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos.
Los artículos 2° y 11 de la Carta Política, establecen que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”; derecho fundamental respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado: “El deber de protección de la vida incluido en la Constitución se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano Sobre el particular la Corte manifestó “En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales-, la realización de actividades, en el ámbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia (sic) y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos.” Por ello, el compromiso de defender la vida como bien constitucionalmente protegido, es un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabeza del Estado.
Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 9 Es así, que la órbita del derecho fundamental a la vida se divide en dos esferas de obligatorio cumplimiento para el Estado; en primer lugar, el deber de respetarla y, en segunda medida, la obligación de protegerla.
Esta situación conlleva a que las autoridades públicas estén doblemente obligadas, a no vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceros lo afecten.”8 3.5. Traslado de docentes del sector público de las zonas PDET, por temas de seguridad El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 4972 de 2018 definió las zonas en que se proveerán cargos en vacancia definitiva por una sola vez, en la planta de cargos exclusiva de docentes y directivos docentes, mediante concurso de méritos de carácter especial, establecido por el decreto 882 de 2017, y reglamentado por el decreto 1578 de 2017; teniendo como ámbito de aplicación las entidades territoriales certificadas en educación en las que se identifiquen y autoricen zonas priorizadas para la implementación de programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET), a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Educación Nacional.
En el artículo 4° se dispuso la priorización de 23 municipios, enlistándose en el departamento del Caquetá 15 municipios: Albania, Belén de los Adaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, EL Doncello, El Paujíl, La Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José del Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso. En cuanto a los traslados y permutas de los educadores estatales de las plantas de cargos objeto del concurso reglamentado por el decreto 1578 de 2017, estableció que el procedimiento sería el regulado por los capítulos 1 y 2, título 5, parte 4, libro 2 del decreto 1075 de 2015.
Sobre los traslados por razones de seguridad, dispuso: CAPÍTULO 2 TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD DE EDUCADORES OFICIALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN SECCIÓN 1 Disposiciones generales ARTÍCULO 2.4.5.2.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2. 4.5.2.1.2. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2010 MP.
Dr. Alberto Rojas Ríos Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 10 Las disposiciones definidas en este Capítulo deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2. 4.5.2.1.3. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios: 1. Buena fe. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Capítulo, se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores. 2.
Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias. 3. Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y del presente Capítulo y sin dilaciones injustificadas. 4.
Complementariedad. La medida de traslado se complementará con las medidas de prevención y protección que adopte la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto, las cuales se regirán por lo prescrito en el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. 5.
Debido proceso. Las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, la ley y el presente Capítulo, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 6. Dignidad humana. En armonía con los valores fundantes del Estado social de derecho, los educadores sujetos de este Capítulo, serán tratados en todas las circunstancias, en su condición especial que reviste todo ser humano por el hecho de serio, y lo caracteriza de forma permanente y fundamental en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, capaz de modelar y mejorar su vida mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad. 7.
Enfoque de derechos. La evaluación y decisión del traslado tendrá en cuenta las políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y un enfoque de respeto de derechos constitucionales fundamentales de que son titulares los educadores, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos. 8. No discriminación. A un educador no puede negársele el derecho a su traslado por razones de seguridad, aduciendo motivos de raza, etnia, religión o creencias, sexo, orientación sexual, identidad de género, opinión política o de otro tipo, origen social o posición económica, edad, estado de salud, o por su condición de amenazado o desplazado. 9.
Reserva. Toda la información relativa a los educadores en condición de amenaza o de desplazado, así como las actuaciones y decisiones que adopten las distintas entidades públicas en el marco del presente Capítulo, tendrán el carácter de Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 11 reservada, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2011 sobre protección de datos personales.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 3).
ARTÍCULO 2. 4.5.2.1.4. Finalidad. El traslado por razones de seguridad tiene corno finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado SECCIÓN 2 Causas de los traslados SUBSECCIÓN 1 Traslados por razones de seguridad ARTÍCULO 2.4.5.2.2.1.1.
Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Capítulo, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 5).
ARTÍCULO 2. 4.5.2.2.1.2. Tipos de traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos: 1. Por la condición de amenazado. 2. Por la condición de desplazado. (Decreto 1782 de 2013, artículo 6). SUBSECCIÓN 2 Traslado por la condición de amenazado ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.1. Traslado por condición de amenazado. El traslado por razones de seguridad en condición de amenazado se aplicará a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las instancias y procedimientos establecidos en la presente Subsección. (Decreto 1782 de 2013, artículo 7).
ARTÍCULO 2. 4.5.2.2.2.2. Condición temporal de amenazado. Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.
(Decreto 1782 de 2013, artículo 8).
ARTÍCULO 2. 4.5.2.2.2.3. Trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 12 los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.
Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.
Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2 del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Subsección. (Decreto 1782 de 2013, artículo 9)
ARTÍCULO 2. 4.5.2.2.2.4. Reconocimiento temporal de amenazado. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.
En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador. Dentro del plazo de tres (3) meses señalado en el inciso 1 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio.
Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida. (Decreto 1782 de 2013, artículo 10).
ARTÍCULO 2. 4.5.2.2.2.5. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes regias: 1.
Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado. 2.
Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante acto Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 13 administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador. 3.
Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.
Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente. Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.
Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.
PARÁGRAFO. En caso de no existencia de vacante definitiva en las entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador. (Decreto 1782 de 2013, artículo 11). 3.5. Solución del asunto Como se consignó, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad, libertad y trabajo en condiciones dignas, presuntamente amenazados por las entidades accionadas ante la falta de traslado o reubicación laboral a otro ente territorial.
De conformidad con el material probatorio relacionado, se tiene que mediante resolución No. 0027858 del 12 de diciembre de 20239 la entidad territorial reconoció de forma temporal, por el término de 3 meses, la condición de amenazado del actor, mientras la UNP realiza el estudio de riesgo, precisando que en caso de que dicha entidad en el término señalado no haya informado el resultado del estudio, el término se prorrogaría por 3 meses más. Así mismo, le fue otorgada una comisión de servicios temporal para que prestara sus servicios como docente en la Institución Educativa Rural de San Juan del Losada del Municipio de San Vicente del Caguán, en el área de primaria, hasta que se defina 9 POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE LA CONDICIÓN TEMPORAL DE AMENAZADO A UN DOENTE EN PROPIEDAD Y SE OTORGA COMISIÓN DE SERVICIOS Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 14 su nivel de riesgo, que de resultar extraordinario sería incorporado en otra entidad territorial.
De la lectura del referido acto administrativo, se desprende que el accionante superó el concurso público de méritos de docentes de posconflicto en el proceso de selección 606 de 2018, para el área de primaria, en la institución educativa rural Mononguete del municipio de Solano, a cargo de la Secretaría de Educación Departamental. En este entendido, el concurso para el cual aplicó y superó el actor, fue el establecido por el Decreto 882 de 2017, correspondiente a las entidades territoriales certificadas en educación, que tiene zonas priorizadas para la implementación de programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET).
En lo que corresponde al departamento del Caquetá, la resolución 4972 de 2018, en el artículo 4°, enlistó 15 municipios a saber: Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, La Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José del Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso. Verificada la decisión adoptada mediante el acto administrativo que dispuso la reubicación temporal del actor, se evidencia que se dio aplicabilidad al Decreto 1578 de 2017, artículos 2.4.5.2.2.1.1. y siguientes, que regula el traslado por razones de seguridad de los docentes de las zonas PDET; es decir, fue trasladado a otro municipio PDET en forma transitoria hasta cuando la UNP informe el resultado de riesgo, para con ello determinar el traslado de forma definitiva, ya sea dentro o fuera de la entidad territorial.
Advierte la Sala que el concurso de méritos superado por el docente fue para proveer las vacantes definitivas pertenecientes a la planta de cargos destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en las zonas afectadas por el conflicto armado -decreto 882 de 2017-, es decir donde existe presencia de grupos armados al margen de la ley, no siendo el departamento del Caquetá la excepción, en el cual, como es de público conocimiento, existe presencia del grupo ilegal de las FARC, con mayor presencia en el área rural.
En este entendido, según el Decreto 1578 de 2017, la entidad territorial está obligada a la espera del resultado de riesgo que determine la UNP para proceder a resolver el traslado definitivo del actor, pues -se insiste- el que se adoptó mediante Resolución No. 0027858 del 12 de diciembre de 2023 por parte de la SED Caquetá, es transitorio; razones por las cuales, frente a este asunto, considera la Sala no existe transgresión a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la solicitud de traslado del actor no solo obedeció a las amenazas de las que ha sido objeto por parte del grupo ilegal, sino también por su condición de salud mental que se desencadenó como consecuencia adversa a la situación presentada, al punto de ser diagnosticado con “TRANSTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, condición médica por la cual el especialista en medicina del trabajo recomendó su reubicación a un lugar cerca de la cabecera municipal que le permita acudir a los controles médicos, resaltando que “su patología requiere cuidados especiales, seguimiento y medicación de forma estricta evitando recaídas”.
Igualmente, se observa en su historia clínica que se le ha ordenado control por psiquiatría, patología que ha venido evolucionando, según se desprende de las notas médicas de fecha 16, 17 y 18 de enero, en la cual se consignó como diagnóstico: “F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 15 F311 TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS” En este entendido, se observa la Sala que la SED solo resolvió la solicitud de traslado del actor por las referidas amenazas de que ha sido objeto, pero sin haber tenido en consideración su condición de salud mental, pese a existir notas médicas que lo soportan.
En aras de verificar el nivel de atención de la E.S.E. del municipio de San Vicente del Caguán, Hospital San Rafael, la auxiliar del magistrado sustanciador estableció comunicación con la secretaria de gerencia de la entidad, quien informó que es un centro de salud de primer nivel de complejidad, donde no se presta el servicio de psiquiatría, y que de requerirse este servicio por algún paciente, es remitido al Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia; que, aunado a ello, el convenio suscrito con el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá- FAMAC solo abarca el servicio de urgencias.
Bajo ese entendido, con la decisión de traslado del actor al municipio de San Vicente del Caguán se le están desconociendo sus derechos a la salud e integridad mental. Conforme a lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte todas las medidas administrativas y/o decisiones que sean necesarias tendientes a trasladar al docente a un lugar más cercano donde pueda garantizársele la prestación de los servicios médicos por la especialidad de psiquiatría. Finalmente, en lo referente a los argumentos expuestos en la impugnación sobre el acoso laboral, se advierte que en el expediente no existe prueba con lo cual se pueda corroborar su dicho; aunado a ello, mediante resolución 000992 del 27 de julio de 2023 se ordenó el archivo del proceso administrativo de abandono del cargo iniciado en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. – AMPARAR los derechos fundamentales a la salud e integridad mental del señor ABEL ANTONIO GUTIÉRREZ, conforme las razones expuestas en la parte motivan.
TERCERO. – ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte todas las medidas administrativas y/o decisiones que sean necesarias tendientes para trasladar al docente ABEL ANTONIO GUTIÉRREZ a un lugar más cercano donde se le pueda garantizar la prestación de los servicios médicos por la especialidad de psiquiatría. Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00004-01 Acción: Tutela Accionante: Abel Antonio Gutiérrez Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y otros. 16 CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: