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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-001-2008-00417-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 010 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00417-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Claudina Bocanegra Tapiero y otros Autoridad demandanda: Nación - Mindefensa - Ejército Nacional Asunto: Muerte de civil, incumplimiento carga probatoria Procede la Sala Primera a dirimir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda1 La señora CLAUDINA BOCANEGRA TAPIERO y OTROS2, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2006 en la vía San José del Fragua - Yurayaco, Caquetá, en los cuales resultó muerto el señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: El 6 de octubre del 2006, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, los pasajeros de un bus intermunicipal que se transportaba entre San José del Fragua y Yurayaco, presuntamente estaban siendo atracados, cuando llegaron miembros del ejército nacional pertenecientes al Batallón "Juanambú” de la ciudad de Florencia, obligaron a bajar al señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, quien, con las manos en alto, le pedía a los militares que no lo mataran, y le dijeron que corriera para no matarlo, sin embargo, cuando emprendió carrera, los militares le dispararon varios tiros de fusil por la espalda, causándole la muerte en forma inmediata; después de muerto, fue vestido con uniforme militar, colocándosele un fusil, reportándolo como dado de baja en enfrentamiento e informando a la opinión pública que se trataba de un presunto atracador. 1 Fs. 12 al 31, c. 1. 2 Ver fs. 48 y 49, c. 1. 2 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00417-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Claudia Bocanegra Tapiero y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial En el momento de ser abordado por los militares, el señor TAPIERO BOCANEGRA no portaba ningún tipo de arma y no representaba ningún peligro para los militares; por lo que debieron capturarlo y ponerlo a órdenes de la autoridad competente, mas no darlo de baja.

Para el momento de los hechos, el señor TAPIERO BOCANEGRA contaba con 24 años de edad y se desempeñaba como agricultor, devengando mensualmente la suma de $408.000,00, empleando sus ingresos en el sostenimiento de su compañera permanente e hijos menores de edad. Finalmente, se indicó que el causante, para el momento de los hechos, se encontraba en perfecto estado de salud, física, mental y laboral. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, aduciendo que no se vislumbraba responsabilidad alguna en cabeza de la entidad castrense, en tanto se trata de simples afirmaciones sin ningún respaldo probatorio. Adujo que para atribuirle responsabilidad debían configurarse los elementos de la responsabilidad estatal, tales como: (i) una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo o irregularidad, ineficiencia o ausencia. La falla no es la personal del agente administrativo sino la del servicio o anónima de la administración;

(ii) que la administración haya actuado o dejado de actuar; (iii) un daño que implica la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y (iv) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin el cual, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a la respectiva indemnización. Que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso, no existió falla de servicio alguna por parte del Ejército Nacional, edificándose razones jurisprudenciales que conllevaban a exoneración de inculpación administrativa y patrimonial del mismo, correspondiendo a una fuerza mayor o caso fortuito ante la imprevisibilidad y la irresistibilidad y a la culpa misma de la víctima, al tratarse de un comportamiento por él asumido según la narración de los hechos de la demanda.

Propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florecía, se negaron las pretensiones de la demanda. Como soporte de la decisión, consideró el iudex a quo que, en primer lugar, aparecía acreditado el daño, consistente en la muerte del señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, acaecida el 6 de octubre de 2006, conforme se documentaba en el registro civil de defunción protocolizado en la Registraduría Municipal del Estado Civil de San José del Fragua, Caquetá, el 30 de octubre de 2006 (f. 45, c. 1). 3 Fs 55 al 64, c. 1. 4 Fs. 111 al 121, c. 1. 3 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00417-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Claudia Bocanegra Tapiero y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial En cuanto al título de imputación y nexo de causalidad, indicó que para derivar la responsabilidad que le asiste al Estado podían imputarse dos regímenes de responsabilidad: el objetivo traducido en el riesgo excepcional y/o el subjetivo, falla del servicio, por lo que, luego de analizar los hechos objeto de demanda, se advertía que el título de imputación aplicable al sub judice era la falla del servicio.

Que ante la orfandad probatoria no fue posible adecuar en el régimen subjetivo la responsabilidad de la entidad demandada, siendo carga de la parte demandante acreditar la culpa estatal por la muerte del señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, sin que en el expediente hubiera prueba alguna que diera fe de ello; en tanto el único material acopiado al proceso era el oficio N° 255 MDN-DEJUM-J-66-IPM-746, suscrito por el Juez 66 de Instrucción Penal Militar, y oficio N° 0201 MD-CE-DIV6-BR12-BIJUA- CJM-53.1 del 7 de febrero de 2011, remitido por el ejecutivo y segundo comandante del batallón de infantería N° 34 “Juanambú”, no pudiéndose inferir el deceso de aquel y menos que el mismo se hubiese presentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la demanda. 1.4.

Del recurso de apelación5 Inconforme con la decisión anterior, la parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. Como sustento de este, planteó lo siguiente: “Lo primero que debe anotarse es que no se practicó ninguna de las pruebas decretadas. Por lo anterior, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que antes de que profiera la sentencia de segunda instancia, se dignen dar aplicación al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, entre las que consideramos están las solicitadas, decretadas y que no fue posible practicar, especialmente la copia del proceso penal y de la investigación disciplinaria, por cuanto a pesar de los esfuerzos que se han hecho, hasta ahora no se ha podido localizar en ninguna fiscalía, ni en ninguno de los juzgados de instrucción penal militar, investigación sobre la muerte del señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, pero los familiares procedieron a formular denuncia penal por la muerte de esta persona con el propósito de que se adelante el proceso penal y luego la copia del expediente, pueda ser llevado a este proceso.

Por lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que previamente a decidir, se dignen decretar de oficio la prueba documental faltante, especialmente el proceso penal y la Investigación Disciplinaria, y revocar la Sentencia de Primera Instancia, y en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda”6. 1.5.

Trámite en segunda instancia El presente asunto fue repartido inicialmente al despacho primero de esta corporación mediante acta de reparto de fecha 5 de septiembre de 2012 (f. 141, c. 1), admitiéndose el recurso por auto del 3 de octubre de la misma anualidad (f. 143, c. 1); entre el 16 de octubre y 7 de diciembre de 2012, según constancia secretarial, se realizó cese de actividades por paro de ASONAL judicial (f.144 c.ppal.); 5 Fs. 130 y 131, c. 1. 6 Se transcriben los argumentos de forma completa. 4 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00417-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Claudia Bocanegra Tapiero y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial el día 14 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión, pronunciándose oportunamente la demandada (f. 151, c.1); el 31 de octubre de 2014 se profirió auto para mejor proveer (f. 152, c.1); el 3 de septiembre de 2015 se ingresó el expediente al despacho primero informando la respuesta allegada por la Fiscalía General de la Nación (f. 159, c.1); el día 19 de febrero de 2016 el nuevo magistrado del despacho primero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, al haber proferido, en calidad de juez, la sentencia de primera instancia (f. 160, c. 1), el cual fue declarado fundado por la Sala (fs. 161 y 162, c.1); el 28 de julio de 2016 ingresó el proceso al despacho segundo para continuar con su trámite (f. 163, c.1); el 1 de junio de 2018 se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar a efectos de que brindara información sobre la investigación penal N° 180016000551200800027 (f. 164, c.1); el 27 de febrero de 2019 el apoderado de la parte actora solicitó al despacho el redireccionamiento de la prueba documental ordenada a efectos que lo fuera con destino a la Fiscalía 115 Especializada CVDH de la ciudad de Neiva (f. 166, c. 1), solicitando pedir copias auténticas de este; mediante auto del 1 de noviembre de 2019 se ordenó oficiar a la Fiscalía 14 Delegada del municipio de Belén de Los Andaquíes, dada la respuesta emitida por la referida Fiscalía 115 Especializada CVDH y la información reportada en el registro civil de defunción del causante (fs. 168, c. 1), lo cual fue contestado a través de correo electrónico del 19 de noviembre de 2019 en sentido negativo; el 26 de noviembre de la misma anualidad se ingresó nuevamente el expediente al despacho (f. 171, c.1).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por expresa disposición numeral 1 del artículo 133 del C.C.A. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si la muerte de señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, acaecida el 6 de octubre de 2006, le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla en el servicio y, en consecuencia, el daño sufrido por los actores se torna antijurídico, debiendo ser indemnizable.

De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, modificada o revocada. 2.3. Relación probatoria Para resolver el quid del asunto, la Sala cuenta con el siguiente escaso material probatorio, a saber: - Oficio 859/MDN-DEJUM-BR12-070IPM-746 de fecha 11 de abril de 20127, suscrito por la Jueza 70 de Instrucción Penal Militar, en el cual se consignó: 7 F. 100, c. 1. 5 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00417-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Claudia Bocanegra Tapiero y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial “Por medio del presente me permito dar respuesta a su Derecho de petición de fecha 11 de abril de 2012, recibido en la secretaría el día de hoy, informando que una vez revisados los archivos del juzgado y sus libros radicadores, NO se encontró investigación alguna siendo víctima u occisos los señores EIMAR VALENCIA CAMPOS, SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, JESÚS ADELA DIZU y VÍCTOR ANCIZAR VÁSQUEZ, no se adelanta investigación en este despacho en relación a los hechos acaecidos los días referenciados en su oficio”. - En igual sentido y en las fechas 11 y 16 de abril, respectivamente, contestaron la jueza 66 y 85 de instrucción penal militar (f. 101 y 102, c. 1). - Memorial recibido el 7 de mayo de 2012 por la oficina de apoyo judicial de Florencia, mediante el cual el apoderado de la parte actora manifestó: “JESUS LOPEZ FERNÁNDEZ, Abogado inscrito, identificado con la Cédula de Ciudadanía mero 10.2de come almira y con T.P.No.61.156 del Consejo de Ciudadania Judicatura, obrando como apoderado de los demandantes, dentro del récord referencia, a Usted con toda atención manifiesto que por medio de este escrito, presento los correspondientes alegatos de conclusión: Sea lo primero informar al señor Juez, que por más de haberse hecho averiguaciones sobre el proceso penal, que se adelanta por la muerte del señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, éste no se ha podido encontrar en ninguna fiscalia, ni en ningún Juzgado Penal Militar, tal como se acredita con las certificaciones adjuntas.

Sin la copia del proceso penal, es obvio que no se puede efectuar la prueba pericial oportunamente solicitada y debidamente decretada por el Juzgado. Como tanto la copia del proceso penal, como la prueba pericial son indispensables para establecer la verdad real, con fundamento en la que el señor Juez, debe proferir el fallo, comedidamente le solicito que antes de que profiera la sentencia, se digne dar aplicación al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, entre las que consideramos están las solicitadas, decretadas y que no fue posible practicar, por causa no imputable a la parte que represento, sino a los propios entes estatales como Fiscalía y Juzgados de Instrucción Penal Militar, que no iniciaron investigación por la muerte del señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, o que si la iniciaron, no aparece por parte alguna en dichas entidades”. - Oficio N° 20350-03-ASIG-229 de fecha 22 de noviembre de 2018, por el cual el profesional de gestión II de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó a esta corporación: “Teniendo en cuenta el oficio de la referencia me permito informarle en primer lugar que en ésta Oficina de Asignaciones a la fecha no se ha recibido el Oficio No. 1813 de fecha 15 de junio de 2018, no obstante, al recibir el oficio 3215 se procedió a realizar las Consultas respectivas en el Sistema de Información Misional de la Fiscalía General de la Nación SPOA (Ley 906 de 2004). encontrando lo siguiente: 6 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00417-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Claudia Bocanegra Tapiero y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial 1.

Datos consultados: NUNC: 180016000551200800027 Delito: HOMICIDIO Victima: FELIX TAPIERO BOCANEGRA CC SPOA: Resultado de la Consulta realizada: La persona relacionada en su solicitud a la fecha FIGURA con registros como Interviniente en la Base de datos, así: Número Noticia: 180016000551200800027 Ley de Aplicabilidad: Ley 906 ¿Procedimiento Abreviado? NO Tipo Noticia ACTOS URGENTES Documento CEDULA DE CIUDADANIA 6802320 (NO COINCIDE CON EL APORTADO EN SU OFICIO) Nombre TAPIERO BOCANEGRA FELIX Calidad VICTIMA Delito HOMICIDIO ART. 103 С.Р.

Fecha de los Hechos: 20/02/2008 05:30:00 Lugar de los hechos: VEREDA LA ESPERANZA Seccional Fiscalia 200947-DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Unidad Fiscalía 4100145007-DECVDH-NEIVA Despacho 115-FISCALIA 115”. - Oficio N° 0201/MD-CE-DIV6-BR12-BUJUA-CJM-53.1 del 7 de febrero de 2011, mediante el cual el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería N° 34 “JUANAMBÚ” (E), Mayor HERNÁNDEZ VIVEROS WILSON GERMAN, en respuesta al oficio N° 2561 de fecha 26 de octubre de 2010, emanado de la secretaría de este tribunal, informó que “…revisada la base de datos y el archivo operacional no se encontró dato alguno relacionado con los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2006 donde resultó muerto el señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA” (F. 3, c. pruebas parte actora). - Mediante oficio DS-2024-1-DECVDH – N° 1623 de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 6, c. pruebas de oficio), la Fiscal 115 Especializada CVDH, PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA, indicó: “Atendiendo su solicitud, me permito informarle que en este despacho se lleva la investigación por el homicidio de los señores FELIX TAPIERO BOCANEGRA y JOSÉ TULIO MÉNDEZ MENESES, perpetrado por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 20 de febrero de 2008 en la vereda La Esperanza del Municipio de Albania, Caquetá, con radicado 180016000551200800027 (Interno 9371), bajo el trámite de la ley 9063 de 2004, en etapa de indagación, recaudando evidencia física, elementos material probatorio e información”. - Finalmente, el 19 de noviembre de 2019, vía correo electrónico, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá (f. 9, c. pruebas de oficio), informó: “Buen día, por medio del presente me permito dar respuesta a la petición elevada por su Despacho por intermedio de la Oficial Mayor PILAR VILLA ZAMUDIO, en el que solicitan se informe las actuaciones que se adelantaron 7 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00417-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Claudia Bocanegra Tapiero y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial en relación TAPIERO BOCANEGRA, en hechosantaron en relación alubre de 2006, en la vía que de san homicidio del señor SALVADOR José del Fragua - Caquetá, conduce a la Vereda Yurayaco.

Así mismo, informar si se adelantó investigación penal alguna y que decisiones profirió en el trámite de la misma, o, en su defecto, a qué autoridad remitió la respectiva investigación. Manifestándole que una vez verificado el sistema misional de la entidad (SPOA), al igual que los archivos de Excel con que cuenta la Unidad de Fiscalías de Belén de los Andaquíes, no se encontró proceso alguno por el punible de Homicidio, donde figure como víctima el señor TAPIERO BOCANEGRA.

De lo anterior se anexa pantallazo de lo consultado en el Spoa”. 3. De los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado 3.1. El daño Para la Sala no hay duda sobre la ocurrencia del daño, como primer elemento de responsabilidad, configurado con la muerte del señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, debidamente acreditada en el expediente, con el registro civil de defunción con indicativo serial N° 5308559, el cual da cuenta que falleció el 6 de octubre de 20068. 3.2.

La imputación y el nexo causal Probada la existencia del daño, sería del caso entrar a establecer cómo sucedieron los hechos, para efectos de determinar si, efectivamente, resulta imputable a la entidad demandada y, además, si existe o no fundamento que implique el deber reparatorio, conforme a alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia o no de un daño antijurídico.

Ahora bien, como la imputación de un daño consiste en la atribución jurídica que de la causa de este se hace a una persona, que puede identificarse tanto con una acción como con una omisión, o la combinación de ambas, observa la Sala que en el sub examine NO es posible efectuar análisis alguno al respecto. Para la parte actora la muerte del señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA fue consecuencia del accionar de miembros del batallón de infantería N° 34 “Juanambú”, con armas de dotación oficial, a lo que la entidad demandada manifestó que no era cierto, al tratarse de simples afirmaciones sin ningún respaldo probatorio.

Revisado el expediente y el trámite procesal impartido, se observa, sin mayor complejidad, pese a todo el despliegue probatorio realizado por los despachos judiciales tanto de primera como de segunda instancia -a petición de parte o en uso de la facultad oficiosa del juez en los términos del artículo 169 del C.C.A.-, que no obra prueba que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los que el señor TAPIERO BOCANEGRA falleció y que, por consiguiente, sean atribuibles a la entidad demandada.

En efecto, para lograr examinar la responsabilidad del Estado en cualquiera de sus dos regímenes de responsabilidad extracontractual -objetiva y/o subjetiva-, según como corresponda, es menester analizar y valorar, en sana crítica, el material 8 Folio 45, c. 1. 8 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00417-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Claudia Bocanegra Tapiero y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial probatorio traído al proceso, y teniendo en cuenta los diferentes oficios emanados tanto de la Fiscalía General de la Nación como de los Juzgados de Instrucción Penal Militar, son contestes en señalar que, una vez revisada la base de datos y el archivo operacional, no se encontró dato alguno relacionado con los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2006 donde resultó muerto el señor SALVADOR TAPIERO BOCANEGRA, se llega a la referida conclusión. De otro lado, tampoco se observó despliegue alguno o acuciosidad de la parte actora en el recaudo probatorio y/o búsqueda del proceso penal seguido por las autoridades competentes con ocasión de los referidos hechos, ello con el fin de haber dado respaldo al fundamento fáctico de la demanda; imposibilitándose así poder efectuar un análisis diferente que permita a la Sala variar la decisión de instancia que aquí se revisa.

En ese entendido, le incumbía a la parte actora la carga de allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar que el daño alegado era imputable al Estado, lo cual no ocurrió. Siendo ello así, lo que jurídicamente procede es CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada, en tanto se negaron las pretensiones de la demanda. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previo los registros de rigor. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx