Tribunal Administrativo del Caquetá Sala primera Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Decide consulta Radicado: 18001333300320220013803 Demandante: Daily Sarahy Malagón Quebrada Demandado: Establecimiento De Sanidad Militar - Batallón De ASPC No 12 “GR Fernando Serrano” Acta de discusión: N° 07 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 12, Mayor Oswaldo Noel Ruíz Meneses, con tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar de su propio peculio, para cada uno. I.
ANTECEDENTES A través de sentencia del 12 de mayo de 20221, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a lo pretendido en la demanda, para lo cual amparó el derecho fundamental de salud y dispuso en su parte resolutiva: “…SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC NO. 12“GR.
FERNANDO SERRANO” que, en coordinación, realicen las gestiones administrativas tendientes al suministro de los gastos de transporte (interdepartamental y urbano), alimentación y alojamiento necesarios para la menor DAILY SARAHY MALAGON QUEBRADA, junto con un acompañante, con el fin que asista a “Consulta De Primera Vez Por Especialista En Neurología Pediátrica” y a “Consulta Por Primera Vez Por Especialista En Genética Médica” programadas para el día el día 23 de mayo del 2022, en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C. El suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles a la accionante.
Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía, tanto para la menor como para un acompañante.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC NO. 12“GR. FERNANDO SERRANO”, brindar un tratamiento integral a la menor DAILY SARAHY MALAGON QUEBRADA, frente a sus diagnósticos de L209 Dermatitis Atópica, No Especificada; J351 Hipertrofia De Las Amígdalas, y F808 Otros Trastornos Del Desarrollo Del Habla Y El Lenguaje, y que en lo sucesivo, suministre, autorice y practique a favor de la 1 Archivo 14 del C.1. del expediente judicial electrónico.
Referencia: Decreta nulidad Demandante: Daily SArahy Malagón Quebrada Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar y otros Radicación: 18001333300320220013803 2 de 6 parte accionante sin dilataciones u obstrucción alguna, sea cual sea el tipo de procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescripto por su médico tratante, para el restablecimiento de su salud, concretamente en lo que respecta a la patología que presenta, así como los gastos de transporte (desde el municipio de Florencia hasta la ciudad que le sea ordenado el procedimiento médico), alimentación y alojamiento tanto para la menor como para su acompañante. …” El 13 de enero del presente año2, a través de Defensora Pública presentó nuevamente incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela, al respecto señaló: “…mi agenciad@ tenía pendiente la realización de varios exámenes de laboratorio que fueron autorizados en la ciudad de Bogotá, los cuales no requiere cita previa sino la presentación del usuario en las primeras horas de la mañana.
Por tal motivo, la señora SANDRA LILIANA QUEBRADA ROBLES, en su condición de madre de la menor, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar el día 17 de diciembre de 2024, el suministro de los viáticos y, a la fecha, no han dado respuesta formal y de manera verbal, le indican no tener convenios vigentes para viáticos…”. Acto seguido3, el a quo requirió el cumplimiento del fallo al Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12, así como al Directo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como superior del primero. El 21 de enero de 2025 se inició el respetivo trámite incidental4.
El 29 de enero se decidió de fondo5, así:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, incumplió la orden de tutela emitida en primera instancia por este juzgado en sentencia del 12 de mayo de 2022.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagada de los propios haberes del sancionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo.
TERCERO: DECLARAR que el señor Mayor OSWALDO NOEL RUÍZ MENESES, Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE A.S.P.C. N° 12, incumplió la orden de tutela emitida en primera instancia por este juzgado en sentencia del 12 de mayo de 2022.
CUARTO: SANCIONAR al señor OSWALDO NOEL RUÍZ MENESES, Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE A.S.P.C. N° 12, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagada de los propios haberes del sancionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo.
Para llegar a tal conclusión, y después de establecer que, pese a que se había dado respuesta al requerimiento del cumplimiento del fallo, en donde se adujó que se gestionó ante la Dirección de Sanidad la autorización de pasajes y viáticos para la menor accionante, y que a la fecha no habían sido autorizados. En virtud de lo anterior, determinó el a quo que el elemento objetivo del incidente de desacato se encontraba probado, esto es, el incumplimiento de la orden judicial. 2 Archivo 76 del C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo 78 del C.1. del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 80 del C.1. del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 86 del C.1. del expediente judicial electrónico.
Referencia: Decreta nulidad Demandante: Daily SArahy Malagón Quebrada Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar y otros Radicación: 18001333300320220013803 3 de 6 Frente al elemento subjetivo, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se abstuvo de pronunciarse, sin allegar informe alguno a través del cual se explicó los motivos de los cuales no se ha dado cumplimiento de fallo; frente al Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS N° 12, pese a que procuró el cumplimiento de la sentencia, lo cierto fue que no demostró que en efecto le fueron autorizados los viáticos a la menor.
En razón a lo anterior, fijó que la actitud omisiva de los obligados del cumplimiento del fallo, debían responder a título de culpa grave. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico Previo al análisis de fondo en sede de consulta del incidente de desacato tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, corresponde al despacho dilucidar si existe prueba del cumplimiento y por ende se deba revocar la medida por carencia de sustento. 3.3. Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19916 prevé que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.
Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase7: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). 6 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 7 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.
MP. Mauricio González Cuervo. Referencia: Decreta nulidad Demandante: Daily SArahy Malagón Quebrada Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar y otros Radicación: 18001333300320220013803 4 de 6 (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado8 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) Con fundamento en lo anterior, se estudiará en consulta la sanción prevista en el incidente de desacato. 3.4. Análisis de la Sala, caso concreto Durante el trámite de la consulta, la oficina Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercitó Nacional allegó informe del cumplimiento del fallo de tutela con los respectivos soportes probatorios9 de los cuales se observa que fueron entregados los viáticos para que la menor se realizara los exámenes en la ciudad de Bogotá, tal como se observa a continuación: De igual manera, se comunicó al abonado telefónico 3054720771 tomándose contacto con la señora Liliana Quebrada Robles, mamá de la menor Malagón Quebrada, quien informó que los exámenes fueron realizados en la ciudad de Bogotá DC, y que se encuentran de regreso a la ciudad de Florencia. 8 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 9 Ver archivos 6 y 7.
C.2. Referencia: Decreta nulidad Demandante: Daily SArahy Malagón Quebrada Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar y otros Radicación: 18001333300320220013803 5 de 6 De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sanción que le fue impuesta a los señores Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor Oswaldo Noel Ruíz Meneses en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 12, comoquiera que se acreditó el cumplimiento a la orden de tutela objeto del presente incidente de desacato.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante auto del 29 de enero de 2025 a los señores Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor Oswaldo Noel Ruíz Meneses en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 12, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar este auto a las partes. Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Referencia: Decreta nulidad Demandante: Daily SArahy Malagón Quebrada Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar y otros Radicación: 18001333300320220013803 6 de 6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.