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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2023-00440-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2025-02-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, (Caquetá), seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) TIPO DE PROCESO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luisa Fernanda Duque Rojas DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 18-001-33-33-003-2023-00440-01 ASUNTO: Acepta Impedimento Bonificación Judicial Entra el despacho a decidir la manifestación de impedimento de la titular del despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá, para conocer de este proceso. 1.

El proceso Este proceso llega a segunda instancia para ser conocido por el Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caquetá actualmente a cargo de ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ quien antes de ocupar el mismo se desempeñó como juez administrativa del circuito. 2. Competencia Corresponde al resto de la Sala Tercera de Decisión, de donde sería ponente el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá, decidir sobre el impedimento presentado por la titular de este, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 132 del CPACA.

“3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.” 3. Causal alegada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a las consagradas en el numeral 1 y 14 del artículo 141 del CGP que prevé lo siguiente: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. ( ) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” 4.

Fundamento de la causal alegada El sustento de la causal alegada es que la funcionaria tiene en trámite un proceso dentro del cual se ha proferido sentencia favorable a sus intereses en primera instancia, y en donde se están discutiendo derechos laborales similares a los que en este proceso se plantean para ser resueltos por la sala, teniendo idéntico fundamento fáctico.

Revisada la demanda en curso se observa que su objetivo no es otro que la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y cancelación de la nivelación salarial con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial. En su escrito manifiesta lo siguiente: “En el sub examine, se tiene que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y cancelación de la nivelación salarial con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, reivindicación que ha sido concedida a empleados y jueces del país por los diferentes Conjueces y Juzgados Administrativos Transitorios; cargo que la suscrita desempeñó desde el año 2018 hasta el año 2024 y por el cual presentó demanda administrativa en contra de la Rama Judicial, correspondiendo su REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al que se asignó el radicado 18001-33-33-003-2022-00002-00, proceso que cuenta con fallo favorable de primera instancia, emitido en descongestión por el Juzgado 404 Transitorio de Villavicencio el 17 de agosto de 2023, en el que se resolvió: “PRIMERO INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en los Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos que se expidan reproduciendo tal disposición, por el tiempo en que permanezca vigente el vínculo laboral y continúen percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18-3802 del 9 de mayo de 2018, suscrito por la directora Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Resolución N°0689 del 1 de marzo de 2021 suscrita por el director Ejecutivo de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 40.613.810, la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2018, durante el tiempo que perdure su vinculación laboral con la entidad demandada y perciba dicha bonificación. En el presente caso resulta evidente el interés directo que puede tener la magistrada en las resultas del proceso pues la decisión que se tome en este trámite hace relación a hechos y derechos que actualmente están siendo discutidos en otra actuación judicial donde ella actúa REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR como parte demandante y es parte demandada la Rama Judicial, con similares pretensiones y fundamento jurídico que el asunto puesto a consideración de este Tribunal, configurándose con esto la existencia de un pleito pendiente, que compromete seriamente su imparcialidad, y por tanto debe aceptarse su causal de impedimento. 5.

Consecuencias procesales Una vez aceptado el impedimento presentado por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá, se entenderá relevada de participar en las decisiones que se puedan tomar en este proceso, pero debe la Sala rectificar la posición que venía acogiendo de asignar el conocimiento del proceso al magistrado que sigue en turno, ya que revisado el artículo 131 del CPACA se observa que regula de forma diferente el trámite de los impedimentos según se trate de jueces o magistrados, así: a. En el caso de impedimentos de jueces se detectan dos momentos procesales con competencias determinadas “1.

El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.

Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.”  El conocimiento del impedimento se le asigna al juez que sigue en turno numérico.  Aceptado el impedimento la ley determina que su competencia debe ser asumida por el mismo juez que decidió. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR b. En el caso de impedimentos de magistrados, se determina quien debe decidir sobre si se acepta o no, es decir el magistrado que sigue en turno en la respectiva sala, pero NO señala a quién se le asigna el conocimiento del proceso una vez aceptado el impedimento.

“3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” En línea con lo anterior, el Código General del Proceso expresa en el artículo 140 que no necesariamente el que decide sobre el impedimento es el que reemplaza al impedido, al afirmar que, una vez aceptado el impedimento por el magistrado que le sigue un turno le corresponderá pasarlo a quien deba reemplazarlo.

Ahora bien, es imperioso recordar que, es la oficina de apoyo la que tiene la competencia que repartir el proceso al Magistrado que “deba reemplazarlo”. Al efecto expresamente el precitado artículo señala: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

Así las cosas, resulta necesario, para garantizar la imparcialidad y equidad en la distribución de procesos someter el presente a reparto ante la oficina judicial con exclusión del magistrado al que se le aceptó el impedimento 6. Compensaciones De conformidad con lo señalado en el artículo 8 del del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006 se dispondrá que se remitan debidamente diligenciados los formatos de compensación adjuntos al presente auto a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia. “ARTÍCULO OCTAVO. - COMPENSACIONES EN EL REPARTO.

En todos los casos de que trata el presente artículo, el servidor judicial diligenciará los formatos respectivos según el modelo que se anexa al presente Acuerdo y que hacen parte del mismo, con indicación del nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto, o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente, para el caso previsto en el numeral sexto, donde se efectuarán, con los repartos subsiguientes, las compensaciones a que haya lugar.

(….)

8.3. POR IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Cuando el funcionario judicial se declare impedido para conocer de un asunto y prospere el impedimento, quien asuma el conocimiento diligenciará el formato”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR En virtud de lo anterior, las demás integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVEN PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por la Doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ como titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el presente proceso ante la OFICINA JUDICIAL a efecto de que proceda a realizar el reparto del proceso entre los despachos 01,03 y 04 de esta corporación.

TERCERO. De conformidad en el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006 una vez se le asigne por reparto el proceso al despacho respectivo, se dispondrá que quien asuma el conocimiento remita a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Florencia DE FORMA INMEDIATA Y SIN DILACIONES el formato de compensación respectivo. El presente proyecto fue discutido y aprobado en sala de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx