JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2020-00380-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-02-14

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 Tema: Reconocimiento de bonificación mensual adicional para pensionados por disminución de la capacidad psicofísica.

Acta número 11. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. William Fredy Silva Villamizar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad del Oficio OFI20-14455-MDNSGDAGPSAP del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la 1 C1, archivo 2, pág. 2. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% de la pensión de invalidez y el reajuste de la prima de actividad al 49,50%. ii.

Condenar al Ministerio de Defensa a que le reajuste la pensión de invalidez con el incremento de la prima de actividad en un total de 49,50% y la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25%, a partir del 20 de noviembre de 2010. iii. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Mediante Resolución 3415 del 15 de julio de 2015, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez equivalente al 50% de las partidas legales, a partir del 5 de julio de 2002; el artículo segundo declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2010. ii.

El acto administrativo dejó de incluir la bonificación especial mensual adicional y el reajuste la prima de actividad a las que tiene derecho el demandante por ser pensionado por invalidez. iii. El demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad en el equivalente al 49,50% conforme al artículo 31 del Decreto 673 de 2008, y a la bonificación especial mensual adicional que ordena el artículo 16 del Decreto 335 de 1992 en cuantía del 25%. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 2, 13, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 2530 del Código Civil; 2, 3, 13, 137, 138, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 1211 de 1990, 2863 de 2007, 673 de 2008, 1002 de 2019, 335 1992, 25 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002 y 717 de 2004.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 Argumentó que la demandada desconoció el ordenamiento jurídico aplicable, en la medida en que el demandante ha percibido el 22,50% de la prima de actividad desde el reconocimiento pensional, sin que se haya ajustado al 49,50% como lo ordena el Decreto 673 de 2008.

Así mismo, a partir de la vigencia del Decreto 335 de 1992, el Ministerio de Defensa ha reconocido al personal militar y civil la bonificación creada a través del artículo 16 de dicha norma, para cuyo reconocimiento se exige como único requisito ser pensionado por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, por lo que resulta discriminatorio que no se efectúe tal reconocimiento al demandante que reúne la citada condición. El Decreto 335 de 1992 creó la bonificación especial mensual adicional equivalente al 23,2% del total de la pensión de los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de las especiales de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes de marina y personal civil de las fuerzas militares y de policía, pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta.

La bonificación fue ajustada al 25% a través de los Decretos 25 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002 y 717 de 2004. Refirió que, pese a que el Decreto 2770 de 2003 derogó la bonificación, esta norma fue declara inconstitucional mediante sentencia del 6 de mayo de 2004, por lo que quedaron vigentes las anteriores disposiciones que otorgaban el derecho a percibir la bonificación especial y, por tanto, se deben respetar los derechos adquiridos como lo contempló el artículo 3 del Decreto 717 de 2004. 1.2.

Contestación de la demanda.3 El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y en sustento de ello indicó que ha dado cabal cumplimiento a las normas que gobiernan la situación del demandante, máxime que el acto acusado se encuentra revestido de presunción de legalidad. Refirió que al demandante se le aplicaron las normas vigentes para su caso, precisamente el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007 con relación a la liquidación de la prima de actividad; y en cuanto al reconocimiento del 25% de la bonificación adicional a su pensión de invalidez, 3 C1, archivo 8.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 señaló que la norma no prevé tal prerrogativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1157 de 2014. 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa la excepción de prescripción de mesadas pensionales, anteriores al 20 de febrero de 2017, conforme las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo acusado contenido en el Oficio No. OFI20-14455-MDNSGDAGPSAP de fecha 25/02/2020, expedido por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez al actor, en relación con el reconocimiento de la bonificación adicional del 25% de la pensión de invalidez.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL revisar los reajustes de la pensión por invalidez del señor WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR, y reliquidar las mesadas afectadas, en la forma indicada en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pagará al señor WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR las diferencias que resulten entre la liquidación en la forma atrás ordenada desde el año 2002 y en adelante, así como las diferencias que arroje dicha reliquidación se ordenará sólo respecto de las mesadas posteriores al 20 de febrero de 2017, por haber operado la prescripción. Las diferencias anteriores deberán ser tenidas en cuenta como base para efectuar la liquidación de las mesadas posteriores, al tratarse de sumas de tracto sucesivo, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia y sobre las mismas se realizarán los correspondientes descuentos legales.

QUINTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA5.

SEXTO: SIN CONDENA en costas o agencias en derecho en esta instancia. En sustento de la anterior decisión, la a quo expuso lo siguiente: Frente al reconocimiento de la bonificación adicional especial equivalente al 25%: 4 C1, archivo 31. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en esta sentencia CPACA.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 i. El Decreto 335 de 1992, dispuso la creación de una bonificación especial para los pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta equivalente al 23,2%, la cual fue incrementada en un 25% a través de los decretos anuales proferidos para tal efecto hasta el 745 de 2002. ii.

El artículo 30 del Decreto 745 de 2002 fue derogado por el Decreto 2107 de 2003, sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2004, declaró inexequible esta última norma, por lo cual, las disposiciones que habían sido derogadas por mencionado decreto cobraban vigencia a partir de la declaratoria de inexequibilidad del mismo. iii.

Así entonces, como el demandante causó su derecho pensional el 5 de julio de 2002, tal y como lo determinó el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión de invalidez, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación especial adicional mensual del 25%, pues el reconocimiento se realizó a partir de una fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 30 del Decreto 745 de 2002. iv.

Si bien los Decretos 714 y 4433 de 2004, establecieron como condición para el reconocimiento de dicha bonificación, que el pensionado por invalidez requiera de auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, lo cierto es que dicha norma entró a regir cuando el actor ya tenía la condición de invalidez, por lo cual, y en razón de los derechos adquiridos (artículo 3 del Decreto 717 de 2004) y la condición más beneficiosa del trabajador, no le es aplicable dicha condición. Frente al reajuste de la prima de actividad: i. Lo fundado en la providencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-00292-00 (AC), indicó que, pese a que la prima de actividad inicialmente se consagró en favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, se dio alcance para aquellos que se encontraran retirados del servicio, en virtud de asignación de retiro o por el reconocimiento de la pensión de invalidez, o sustitución pensional. ii.

No obstante, no hay lugar a efectuar el reajuste de dicho emolumento, pues el Decreto 4433 de 2004 solo estableció cuales eran las partidas computables, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 pero no precisó el porcentaje, por tanto, al remitirse a la norma que establece tal circunstancia (artículo 159 del Decreto 1112 de 1990), se tiene que la resolución de reconocimiento pensional de invalidez se ajustó a derecho. iii.

Lo anterior, por cuanto el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional por un periodo inferior a 15 años, es decir, el porcentaje para liquidar la prima de actividad era del 15%, más el reajuste efectuado por el Decreto 2863 de 2007, que incrementó en un 50% dicho emolumento, para un total de 22.50%, tal y como se reconoció al demandante. 1.4.

Recurso de apelación.6 La parte demandada consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i. Básicamente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues a su juicio, se ha dado cabal cumplimiento a las normas aplicables al demandante para su reconocimiento pensional, máxime que el acto enjuiciado goza de presunción de legalidad. ii.

Aseguró que al caso concreto se le aplicó el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007 (artículos 2 y 4), con relación al reconocimiento de la prima de actividad; y en lo tocante al reconocimiento del 25% de la bonificación adicional a su pensión de invalidez, la entidad demandada se ha ceñido a lo establecido en la norma aplicable (artículo 30 del Decreto 1157 de 2014) que no prevé tal emolumento. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 17 de agosto de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.7 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 6 C1, archivo 33. 7 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar, en primer lugar, si el recurso de apelación cumple con los requisitos para analizarlo de fondo y, en segundo lugar, en caso de ser afirmativa la respuesta al problema anterior, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% de la pensión de invalidez. 2.1.

Sobre el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. De los fines y la congruencia. El a quo en la sentencia desató una controversia inicial delimitada por las pretensiones y cargos de la demanda, la contestación a ésta y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.8 8 Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: “…El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o.

"Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". «El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;

Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia,9 acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse, o mejor, debe revocarse,10 ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, o por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación por parte del a quo, es decir, que al apelar surge un nueva controversia o problema jurídico si se quiere y esta vez tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

La Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012,11 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. 9Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: «La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.

El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.

Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera) ( )» 10 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque: «La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.

Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso.

Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso.» 11 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(…). De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Criterio que desde antes se encuentra en la jurisprudencia de esa Corporación. Así la Sección Segunda12 precisó que «[e]l recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior».

Más concretamente, frente a la transcripción y el recurso de apelación, en la sentencia proferida el 17 de junio de 2017 el Consejo de Estado discurrió:13 Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, se advierte que tal precepto 12 Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 17001- 23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas 13 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 14 Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ( ).

Y más recientemente, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 59381), indicó que «el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

( ) Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado».

Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso,15 de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto ya 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: “…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la no reformatio in pejus,16 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único; y ii) la congruencia,17 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En el caso concreto, tal como quedó expuesto, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener el reajuste de la prima de actividad para que se calcule en un 49,50%, y la inclusión de la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% de la pensión de invalidez.

La demandada se opuso a tales pretensiones por considerar que al señor William Fredy Silva Villamizar se le aplicaron las normas vigentes para su caso, precisamente el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, con relación a la liquidación de la prima de actividad, y el artículo 30 del Decreto 1157 de 2014 que no prevé la inclusión del 25% de la bonificación adicional a su pensión de invalidez.

En la sentencia, la a quo resolvió el litigio a partir de los hechos planteados en el escrito introductorio y concluyó que no procedían las pretensiones tendientes a obtener el reajuste de la prima de actividad, sin embargo, accedió a la inclusión de la bonificación adicional equivalente al 25%, pues a su juicio, para la fecha en que el demandante concretó su derecho a la pensión por invalidez (05 de julio de 2002), se encontraba vigente el artículo 30 del Decreto 745 de 2002 que establecía dicho emolumento, por lo que se trataba de un derecho adquirido y una condición más beneficiosa para el trabajador.

Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…” 16 Art. 31 Constitución Política. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 Ahora bien, cuando la demandada se alzó en apelación lo hizo con los mismos argumentos de la contestación de la demanda, pues indicó que al demandante se le aplicaron las normas vigentes para su caso, precisamente el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007 con relación a la liquidación de la prima de actividad (pretensión a la que ni siquiera había accedido la sentencia apelada) y, el artículo 30 del Decreto 1157 de 2014 que no prevé la inclusión del 25% de la bonificación adicional a su pensión de invalidez, pero nada dijo frente a la decisión del a quo ni expuso las razones concretas de su disenso, específicamente la aplicabilidad del Decreto 745 de 2002, cual fue la disposición en que se fundaron las pretensiones de la demanda y el reconocimiento de primera instancia. Resulta claro así que, al interponer el recurso, el demandado no controvirtió los argumentos de la sentencia sino que se contrajo a reiterar lo ya expuesto, al punto de transcribir textualmente su contestación y obviar la impugnación de la tesis expuesta por la a quo, esta es, la aplicación Decreto 745 de 2002, es decir, el recurso de apelación, en primera medida debía refutar tal conclusión, sin que resulte admisible proponer los mismos argumentos de su contestación en la alzada, o por lo menos, si consideraba necesario reiterar tales premisas, debía argumentar las razones por las cuales no le resultaban aplicables las disposiciones normativas que dispuso el a quo.

Ahora, conviene reiterar al recurrente que en el caso de marras, desde la actuación administrativa, el demandante solicitó la inclusión de la bonificación especial adicional contemplada desde el Decreto 335 de 1992, norma que el fallador de instancia consideró como antecedente del Decreto 745 de 2002, en virtud del cual consideró que le asistía derecho al convocante, por lo cual el recurso de apelación se debía circunscribir a controvertir el juicio de legalidad conforme a las normas invocadas en la demanda y accedidas en la sentencia de primera instancia, y no como abstractamente lo hizo en su recurso de apelación, en el cual se limitó a reiterar los argumentos de la contestación que fueron desestimados en la sentencia, es decir, debían sustentarse las razones por las cuales dicha decisión era, en su sentir, desacertada y por lo cual debía accederse a la solicitud de revocatoria del fallo.

En ese hilo de comprensión, la Sala llama la atención que el ejercicio de apelar una providencia no se circunscribe a indicar el desacuerdo con esta, sino que implica, necesariamente, una confrontación con los argumentos expuestos por el a quo, con el fin de que sea el ad quem el que verifique si son acertados o no, pero para ello es indispensable que la parte cumpla con su carga argumentativa.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 Se insiste, si el demandado consideraba que la decisión de primera instancia debía revocarse, debía centrar su disertación en los temas que fueron abordados como, por ejemplo, la aplicación de los Decretos 335 de 1992 y 745 de 2002, exposiciones que brillan por su ausencia. En síntesis, constata la Sala que el libelo de impugnación se limita en esencia a transcribir los argumentos de la contestación de la demanda, sin efectuar ningún reparo concreto ni sustentar las razones específicas de su inconformidad con la decisión apelada.

Así, en lugar de controvertir aspectos particulares de la decisión de la jueza de primera instancia o de sus fundamentos, el apelante se limita a refutar, una vez más, los cargos presentados en la demanda, de tal forma que el recurso no cuenta con una sustentación adecuada, circunstancia que desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por la propia parte para que el superior «revise la providencia del inferior y corrija sus errores».18 Súmese a lo expuesto que la decisión judicial está sometida a criterios de corrección que pueden ir referidos a la corrección interna o externa; la primera, hace referencia al problema de la validez de la decisión, mientras que la segunda concierne a los enunciados respecto a reglas procedimentales y contenidos materiales.

Así, vista la sentencia desde esa perspectiva, tampoco encuentra la Sala que ella carezca de coherencia, pues sus fundamentos giraron en torno a determinar si la norma invocada para respaldar las pretensiones de la demanda resultaba aplicable. Finalmente, se le recuerda al demandado y a su apoderado que la Ley 1123 de 2007 prevé que es deber de los abogados, entre otros, i) colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia; ii) obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; iii) atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y iv) prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.

Lo anterior implica que el ejercicio de defensa de su poderdante debe estar revestido de diligencia y coherencia con las actuaciones surtidas en el proceso para así evitar el desgaste del aparato judicial a través de actuaciones que no enervan en la verificación de fondo de la litis. Y es que lo dicho posee una importancia capital no solo en el sub judice sino en todos los trámites adelantados ante esta jurisdicción; el fin de los deberes de los abogados que no 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal, T. I, 8ª Edición, Bogotá, Editorial ABC, 1981, p. 567. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 son otros que garantizar la eficacia en el proceso y propender por el cumplimiento de las exigencias procesales que permitan, como en este caso, la adecuada defensa y contradicción. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,19 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por William Fredy Silva Villamizar contra el Nación - Ministerio de Defensa, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta sentencia, por Secretaría remitir el expediente al juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. 19 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Fredy Silva Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-004-2020-00380-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx