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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-01-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: No se probó culpa Medio de control Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte y otros Radicación: 18001-33-33-003-2014-00125-01 Acta de discusión: 8 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará el tema de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición y la hermenéutica que sobre el elemento subjetivo de cualificación de la conducta del agente ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a través de apoderado judicial presentó demanda de repetición, pretendiendo que se declarare que los señores Diego Alexander Duarte Rojas, Lizardo Yagüe Claros, José Luis Altamira Torres y Luis Carlos Álvarez Melo son responsables patrimonialmente por la condena que se le impuso a la entidad, contenida en la sentencia de reparación directa del 29 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, esto, con ocasión del deceso del señor Aldemar Ortega a manos de miembros Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2006.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar $233.442.171.15 que corresponde a la suma que el Ejército pagó con ocasión del proceso de reparación directa que se adelantó, más los intereses a que hubiere lugar, junto con las costas. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: 1 Archivo 4 de la carpeta “expediente físico” del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 2 de 16 - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, con sentencia del 29 de julio de 2011, resolvió condenar a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como consecuencia de la muerte del señor Aldemar Ortega, en el mes de noviembre de 2006, en la vereda Patio Bonito, corregimiento de Yurayaco, municipio de San José del Fragua.

En audiencia de conciliación del 9 de noviembre de 2011, se acordó cancelar el 80% del valor de la condena, aprobado en esa misma fecha, alcanzando su ejecutoria ese mismo día. - En cumplimiento de la condena impuesta, la dirección de asuntos legales del Ministerio de Defensa por Resolución No. 3576 de 2012, ordenó el pago correspondiente a los beneficiarios de la providencia judicial por la suma $233.442.171,15. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló que los demandados incurrieron en una serie de irregularidades que fueron expuestas por el Juez Primero Administrativo de Florencia en su fallo, en el que valoró el informe de patrullaje rendido por el capitán de la compañía Líbano del batallón de contraguerrillas No. 12 “Diosa del Chairá” y los testimonios de los militares que participaron en la operación, con los que determinó que el fallecido Aldemar Ortega no pertenecía a un grupo al margen de la ley y que por el contrario, se había demostrado que era una persona humilde y trabajadora, dedicada a las labores del campo.

Luego se ocupó de definir cuándo la conducta de un servidor público puede considerarse dolosa o gravemente culposa, citó el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y estableció la obligatoriedad del Estado de repetir contra los funcionarios que originaron la declaración de su responsabilidad. 1.2. Contestación de la demanda El curador ad litem de los señores Diego Alexander Duarte Rojas, Lizardo Yagüe Claros, José Luis Altamira Torres y Luis Carlos Álvarez Melo2 no contestó la demanda3. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 La Jueza Quinta Administrativa de Florencia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de desarrollar el marco jurídico de las acciones de repetición, indicó que se había acreditado la existencia de una condena judicial en contra de la entidad demandante, el pago de la misma y la calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado de 3 de los 4 demandados.

Al analizar el requisito subjetivo, mencionó que en la demanda, la parte actora señaló que los demandantes actuaron a título de dolo, bajo los preceptos establecidos en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y que, para demostrar la conducta dolosa de los demandantes, se allegó al proceso copia de la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado 2 Archivo 4 folio 84 de la carpeta “expediente físico” del expediente judicial electrónico 3 Conforme se observa en la constancia secretarial del17 de enero de 19, vista a folio 87 del Archivo 4 folio de la carpeta “expediente físico” del expediente judicial electrónico 4 Archivo 36 del expediente judicial electrónico.

Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 3 de 16 Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en la que se hizo mención a la existencia de la investigación disciplinaria No. 005/2007, la cual, no fue aportada.

Refirió que tampoco se arrimó el oficio del 18 de enero de 2022, con el que la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que el 27 de octubre de 2010 había proferido resolución en la que se dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los militares Diego Alexander Duarte Rojas, Lizardo Yagüe Claros, José Luis Altamiranda Torres y Luis Carlos Álvarez Melo.

En ese orden consideró que, si bien la providencia de reparación directa hizo referencia a la conducta de los miembros del Ejército Nacional, no tiene la entidad suficiente para determinar, en repetición, la culpa grave o dolo en la conducta de los demandados, como quiera que ésta exige el estudio de la conducta y del grado de responsabilidad de los servidores públicos demandados.

Así pues, dijo que la sola decisión sobre la responsabilidad extracontractual de la entidad pública es insuficiente para establecer cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. En tal sentido señaló que “la falta de demostración de los hechos en que se funda la presunción, no hay lugar a declarar probada la estructuración del dolo en el actuar de los señores LIZARDO YAGÜE CLAROS, JOSÉ LUIS ALTAMIRA TORRES y LUIS CARLOS ÁLVAREZ MELO, por lo que el Despacho dispondrá negar las pretensiones de la demanda.” 1.4.

El recurso Parte demandante5 Planteó que con el material probatorio allegado al expediente se logró probar que el Ejército Nacional resultó condenado pecuniariamente con ocasión del actuar de los demandados y que la suma reconocida judicialmente fue pagada a los beneficiarios, por lo que es procedente que se les declare patrimonialmente responsables.

Puso de presente los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en el fallo del 29 de julio de 2011, para referir que con esa providencia se dejó al descubierto las irregularidades en que incurrieron los militares que participaron de los hechos en los que resultó muerto el señor Aldemar Ortega, soportado especialmente en el (i) informe de patrullaje rendido el 10 de diciembre de 2006, suscrito por el Capitán al mando de la Compañía Líbano, del Batallón de Contraguerrillas No. 12 “Diosa del Chairá”, (ii) los testimonios de los militares que participaron en la operación militar y (iii) la contaminación de la escena de los hechos.

Indicó, además que tampoco se acreditó en el proceso de reparación directa que el occiso fuera un “bandido o bandolero” y su pertenencia a un grupo al margen de la ley, que por el contrario los vecinos del sector lo catalogaron como una persona honorable, humilde, trabajador, dedicado a las labores del campo, buen hijo y buen hermano, sin vinculación con la guerrilla de las FARC.

Expuso además la obligatoriedad que tiene el Estado de repetir en contra del funcionario que por su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar a que se declarara su responsabilidad y finalmente se dedicó a definir los conceptos de dolo y culpa. 1.5. Trámite del recurso de apelación 5 Archivo 38 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 4 de 16 1.5.1.

Admisión del recurso de apelación Mediante auto del 4 de mayo de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto los señores Diego Alexander Duarte Rojas, Lizardo Yagüe Claros, José Luis Altamira Torres y Luis Carlos Álvarez Melo incurrieron en una conducta establecida en la Ley 678 de 2011 que los haga responsables en repetición de la suma que la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se vio obligada a pagar en cumplimiento del fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el Nº 18-001-33-31-001-2008-00523-00, que fue objeto de conciliación judicial.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, y (ii) el caso concreto. 2.3 Tesis de la Sala La tesis de la Sala es que, aunque se encuentran acreditadas la condena al Estado y su cumplimiento y pago, así como la condición de servidores públicos de algunos de los demandados, la parte actora no aportó elementos probatorios para evaluar si el demandado con su conducta incurrió en culpa grave o dolo, resultando insuficiente para estos efectos la sentencia del proceso de reparación directa. 2.4 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Sea lo primero señalar, que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: “(…) a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” Así las cosas, se debe contabilizar el computo a partir de lo ocurra primero en el tiempo, es decir, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere 6 Índice 6 de SAMAI Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 5 de 16 el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. En este orden de ideas, evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta según lo certificó la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, el pago de condena se realizó el 28 de junio de 20127, esto es, 8 meses después8 de la ejecutoria del Acuerdo conciliatorio adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que data del 9 de noviembre de 20119, tal cosa da lugar entonces a que se contabilice desde el 29 de junio de 2012, así, los 2 años con que contaba la entidad para presentar la demanda terminaron el 29 de junio de 2014, y como quiera que la demanda se instauró el 26 de junio de 201310 se entiende que fue interpuesta en forma oportuna.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda fue interpuesta por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad que resultó condenada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001333100120080052300. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra los militares que participaron en la operación donde resultó muerto el civil Aldemar Ortega, hecho que dio origen al del proceso de reparación directa 18001333100120080052300. 2.5 El medio de control de repetición La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado, contra el servidor público que, obrando en forma dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar a la condena a reparar un daño antijurídico imputable al Estado.

Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado11, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”.

Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 200612, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” razón por la cual se advierte, se gobierna el presente litigio 7 Folio 31 Cuaderno Principal 1 8 El Acuerdo conciliatorio adquirió ejecutoria el 9 de noviembre de 2011. 9 Folio 26 Cuaderno Principal 1 10 Folio 34 Cuaderno Principal 1 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 12 26 de noviembre de 2006.

A este respecto ha explicado el Consejo de Estado que “dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos” Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 6 de 16 por las disposiciones contenidas en la citada Ley, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

(…) De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).” Reiteradamente, el Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias13 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos tales presupuestos, precisando en todo caso que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la 13 SOBRE EL TEMA PUEDEN CONSULTARSE LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION B.C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO 28 DE FEBRERO DE 2011.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816) ACTOR: NACION-DAS-.DEMANDADO: JORGE AURELIO NOGUERA COTES. REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C. C.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 26 DE FEBRERO DE 2014. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) ACTOR: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION DEMANDADO: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B.CONSEJERO PONENTE: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. BOGOTÁ, D. C., SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 22 de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2013- 00085-00(47535), Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670) Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 7 de 16 entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados, toda vez que: “los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda”14 a. La existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó copia de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia15 dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001333100120080052300 con la que se resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor ALDEMAR ORTEGA ocurrida el día 29 de noviembre de 2006 de 2009 (sic), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Por concepto de perjuicios morales: (…) Por concepto de perjuicios materiales: (…)” b. El pago de la condena impuesta a la parte actora En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que con la demanda se allegaron los siguientes documentos:  Resolución No. 3576 de 2012 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de MARIA ORTEGA Y OTROS” suscrita por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, con la que se determinó como suma única y definitiva a pagar a los actores el valor de $ 233.442.171,15.16 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 15 Folio 11 al 25 del cuaderno principal No. 1 16 Folio 26 al 30 del cuaderno principal No. 1 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 8 de 16  Certificación suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, con la que hace constar que la Resolución 3576 del 22 de junio de 2012, por valor de de $ 233.442.171.15 se canceló a través de los comprobantes de egreso Nos. 1500006539 y 1500006540 del 28 de junio de 2012, a través de la dirección del tesoro nacional, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 496060005972 del banco Davivienda17.

Frente a este presupuesto ha indicado el Consejo de Estado, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena18. Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito19.

Pues bien: para la Sala resulta debidamente acreditada la realización efectiva y completa del pago judicialmente ordenado, y por el cual ahora la aquí demandante repite contra los señores Diego Alexander Duarte Rojas, Lizardo Yagüe Claros, José Luis Altamira Torres y Luis Carlos Álvarez. Esto porque los señalados documentos -cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el proceso- son demostrativos del pago efectivo de la obligación judicialmente impuesta a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. c. La condición de agente del Estado del demandado La prueba documental vista en el archivo 11 del expediente judicial electrónico, acredita que los señores Lizardo Yagüe Claros, José Luis Altamira Torres y Luis Carlos Álvarez, fueron retirados del Ejército Nacional mediante la ordenes administrativas de personal No. 1760 del 10 agosto de 2020, 1585 del 17 de septiembre de 2007 y 1587 del 17 de septiembre de 2007.

Satisfaciéndose entonces este requisito en lo que tiene que ver con estos demandados, pero no frente al señor Diego Alexander Rojas Duarte, toda vez que el documento al que se está haciendo referencia, reseñó: Obra además copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y la respuesta a un oficio suscrita por la Fiscal 114 especializada contra las violaciones a los derechos humanos20, con la que señala que: “Revisada la actuación, se observa que con fecha 27 de octubre de 2010, la Fiscalía profirió resolución en la que se dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los militares Diego Alexander Duarte 17 Folio 31 del cuaderno principal No. 1 18 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 20 Folio 22 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 9 de 16 Rojas, Lizardo Yague Claros, José Luis Altamiranda Torres y Luis Carlos Álvarez Melo, diligencias que aún no se ha llevado a cabo, como tampoco se han proferido decisiones de fondo en este asunto.

El proceso se encuentra en etapa de instrucción y se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.” (negrillas de la Sala) Estos medios de prueba no demuestran la calidad de agente del demandado, puesto que la respuesta a un oficio que se libró por parte del Juzgado de instancia no es un documento idóneo que permita a la Sala constar sin lugar a equivocaciones que el hoy demando fungió como militar para la época de los hechos.

Ahora, si bien la sentencia de reparación directa hace referencia a que la muerte del señor Aldemar Ortega fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional, quienes lo impactaron en 2 oportunidades con sus armas de dotación, en ningún momento señala o menciona de manera diáfana que el señor Diego Alexander Rojas Duarte, estuvo presente en calidad de militar en la operación donde resultó el señor Aldemar Ortega.

En todo caso, sobre este tópico, señaló recientemente el Consejo de Estado21 que “la sentencia de reparación directa no constituye el medio de prueba idóneo para acreditar la calidad de los demandados en una acción de repetición, ni ata al juez de la repetición, además, esa decisión no es oponible a los demandados, toda vez que, no fueron parte de ese proceso.” Todo lo anterior, conduce a la Corporación a concluir que no se aportó ningún otro elemento de prueba que permita contemplar que se trató del mismo demandado ni su calidad de agente del Estado para la fecha en que acaecieron los hechos por los cuales hoy se repite.

Razón por la cual, este presupuesto no se cumple, respecto del demandado Diego Alexander Rojas Duarte. d. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado Respecto del último requisito, esto es, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado cabe precisar que bajo los postulados de la ley 678 de 2001, se establecen los aspectos de la conducta a manera de Dolo en el artículo 5° y de Culpa Grave en el artículo 6° de la ley antes referida.

De conformidad con las precisiones hechas al respecto por el Consejo de Estado, “el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto.22” En el caso sub judice, tenemos que el análisis realizado por el Juzgado de instancia giró en torno a determinar si el demandando incurrió en una conducta dolosa tipificada como tal en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Radicación No: 18001-23-31-000-2013-0007- 01 (59996) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Germán Loaiza Aroca y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- 22 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de julio de 2019, radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00142-01(43313).

Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 10 de 16 Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5°. y 6° de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe-, procedió al estudio de la causal en la sentencia C-778/0323, consideró: “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

“Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”.

(Subraya fuera del texto) Por su parte, el Máximo Órgano de lo Contencioso24, ha sostenido: “(…) Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)” (Subraya fuera del texto) 23 Referencia: expediente D-4477.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.Demandante: William Fernando León Moncaleano.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C. veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 110010326000201400026 00 (50.032) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (sentencia).

Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 11 de 16 En misma línea de argumentación, se tiene que la Corte Constitucional en SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva, incurrió en una conducta dolosa en relación con los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2006, en la vereda patio bonito, corregimiento de Yurayaco, municipio de San José del Fragua donde perdió la vida el señor Aldemar Ortega, a manos del Ejército Nacional, quienes lo sindicaron de guerrillero.

Para que se predique el dolo en el comportamiento de un agente del Estado, debe demostrarse que este quería la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, esto, en los términos del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Ahora, es carga de la activa probar dentro del proceso, la responsabilidad del demandado a partir de los hechos que originaron la condena en contra de la entidad demandante y que su actuación fue a título de dolo o culpa grave.

En esta secuencia asume imprescindible contrastar la asignación de funciones conforme a los reglamentos y manuales respectivos con el comportamiento o conducta desplegada por el servidor público. Es así que, para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave25.

Igual se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo – actuación gravemente culposa.

Es claro entonces que “se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la 25 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 35 de agosto de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Exp. 20117. Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 12 de 16 responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”26 Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal.

Por esta razón el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. Bajo los anteriores términos, la Sala desciende al caso concreto, para señalar que, conforme a las voces de la parte recurrente, la actuación del agente fue la que originó la condena contra el Estado; para dicho efecto, se pone a consideración la sentencia de primero instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el 18001333100120080052300 que terminó con la condena impuesta a la parte actora.

Se extracta de dicha providencia lo siguiente: “Para el caso sub - exámine, el daño antijurídico, se representa en el deceso de ALDEMAR ORTEGA, como quedó anotado, fue consecuencia del uso de armas de dotación oficial de miembros del Ejército Nacional, las cuales impactaron en dos oportunidades en la humanidad del señalado sujeto, prueba del mismo es el registro civil de defunción, que señala como fecha de su fallecimiento el 26 de noviembre de 2006, y en el informe técnico de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur - Seccional Caquetá, Unidad Local de Florencia, que al realizar el respectivo examen encuentra una herida abierta desde la región submentoniana izquierda hasta región preauricular izquierda que lesiona la piel, el tejido celular subcutáneo, músculos, maxilares izquierdos, huesos de cráneo y encéfalo, un orificio de entrada en la región de horquilla esternal lado izquierdo y de salida en región supraescapular izquierda, concluyendo el dictamen que se trataron de dos heridas por arma de fuego, ocasionando lesiones de naturaleza esencialmente mortales.

(…) cerca de la imputación del daño en cabeza del Estado, se encuentran como probanzas el informe de patrullaje rendido el 1o de diciembre de 2006, por el Capitán al mando de la Compañía Líbano, del Batallón de Contraguerrillas No. 12 “Diosa Del Chairá” de la Décimo Segunda Brigada perteneciente a la Sexta División del Ejército Nacional, quien reporta la muerte en combate de un bandolero el día 29 de noviembre de 2006, así mismo los testimonios de los militares que participaron en temperación militar, señalando al unísono que abrieron fuego en contra de ALDEMAR ORTEGA, fallecido en el combate en dicha fecha.

Por ende, no es un hecho que surja discusión, que la muerte del civil fue por acción directa del Ejército Nacional, lo que se desprende de las declaraciones de los militares y del informe rendido con ocasión de los hechos, los Acuates dan certeza de la autoría del homicidio por miembros de la fuerza pública (…) Tampoco tiene asidero, que el difunto portaba armas de fuego, revólver radio y granada de mano, por cuanto la única prueba existente, son los testimonios de los militares que participaron el combate, cuya credibilidad se desvanece si se tiene en cuenta que su declaración se produjo como consecuencia de una investigación disciplinaria iniciada en contra de ellos, y por obvias razones nadie está obligado a 26 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Exp. 48384. Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 13 de 16 declarar en su contra, ni mucho menos obligado a decir la verdad de los hechos, pues llevaría a la autoincriminación, lo cual es violatorio del debido proceso, por ende no- tiene sustento el porte de armas de fuego por parte del señor Aldemar.

Otra falencia hallada por este despacho, consiste en que no se elevó acta de levantamiento de cadáver, se contaminó la escena, no hubo presencia de autoridades de policía judicial, no se consignó por escrito las supuestas armas encontradas con el cadáver, y no existió cadena de custodia de los elementos, no se puso a disposición de las autoridades penales, no se realizó inspección ocular al lugar, ni mucho menos informes de balística, o de absorción atómica para determinar si el arma encontrada fue o no accionada, dejando huérfana de pruebas la investigación. (…)” De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido sin hesitación alguna que el señor Aldemar Ortega fue ultimado con armas de dotación oficial a manos de miembros del Ejército Nacional.

En este punto vale la pena recordar que, si bien el fallo de lo Contencioso Administrativo no es una prueba que nos permita calificar la conducta de los accionados, lo cierto es que sí puede tomarse como una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad que ofrece evidencia de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta forzoso inferir que los agentes que participaron en la operación en donde resultó muerto el civil Aldemar Ortega incumplieron abiertamente las obligaciones legales y constitucionales que les demanda el ordenamiento interno y causaron un daño antijurídico por el cual el Ejército Nacional debió pagar unas sumas de dinero Dicha actuación revela entonces, una conducta inapropiada, constitutiva de responsabilidad en la medida en que ocurrió como consecuencia del incumplimiento de sus deberes.

Sin embargo, a la misma no se le puede asignar la categoría de dolosa, por cuanto para ello hace falta la acreditación volitiva de la conducta, aspecto que no quedó demostrado con las consideraciones del fallo en comento. Aunado a esto, se destaca que, aunque por los hechos por los cuales resultó condenado el Estado se adelantó investigación penal, por parte de la fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, lo cierto, es que según se informó27 con oficio del 18 de enero de 2022, el proceso aún se encontraba en la etapa de instrucción, sin allegarse al expediente la documental correspondiente.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -dolo- que en el presente proceso se reclama. Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características28. 27 Archivo 22 del expediente judicial electrónico 28 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Exp. 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana. Exp. 28.448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y ex funcionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 14 de 16 El Consejo de Estado ha manifestado que29.

“El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición, y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7715 y 7816 del C. C. A. Así, dijo17 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política18 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” De manera posterior y en referencia al este asunto señaló esta misma Corporación30: “En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.

De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte” ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.

No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisd interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso”. 12 - negrillas fuera de texto para destacaricción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad Nº 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). 30 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 08 de noviembre de 2021, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02032-01 (66876).

Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 15 de 16 Es así como, en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso.

En este proceso, se establece que no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, pues existen graves deficiencias probatorias para demostrar en este expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con motivo de los hechos afirmados en la demanda, pues para imputar la responsabilidad al servidor público se requiere demostrar que la actuación de la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que la realizó como servidor público para prestar el servicio.

Amén de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta de los demandados hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues -bueno es reiterar, “no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente”31.

Colofón de lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. III. COSTAS. Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, no habrá condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y por cuanto la parte demandada actuó a través de curador Ad Litem.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01. 31 Sentencia 2010-00890 de junio 19 de 2020,CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejera Ponente: María Adriana Marí Rad.: 68001-23-31-000-2010-00890-01 (57707 Ref.: Acción de repetició Actor: Universidad Industrial de Santande Demandado: Martín Aldana Mayorga y otro Medio de Control: Repetición Demandante: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Duarte Rojas y Otros Radicado: 18001-33-33-003-2014-00125-01 16 de 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.