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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2023-00464-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-02-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 016 Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00464-01 Acción: Tutela Accionante: Delia Silva Accionado: Municipio de La Montañita y otro Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 DELIA SILVA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (en adelante DAPS) y el MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA (en adelante el municipio), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

Como hechos, se relataron: Afirmó ser beneficiaria del programa Colombia Mayor, el cual está a cargo del DAPS, siendo administrado por el municipio. Que en razón de un requerimiento realizado por el Ministerio Público, el municipio le informó que había sido desvinculada del programa, en razón a que un funcionario cometió el error de registrar su número de cédula cuando estaba reportando era el fallecimiento de una beneficiaria del mismo programa, por lo que no recibió los pagos durante la vigencia del año 2023.

Refirió que el día 20 de marzo de 2023 radicó una petición dirigida al programa Colombia Mayor – Prosperidad Social, con el fin de que se le informaran las razones que motivaron su suspensión del programa, solicitud que fue objeto de respuesta por parte de la entidad el día 16 de mayo del mismo año, en la cual se le informó que realizarían los trámites pertinentes orientados a su reintegro al programa.

En amparo a los derechos invocados solicitó se ordenara a la entidad territorial realizara todas las gestiones necesarias para su vinculación nuevamente en el programa de Colombia Mayor; así mismo, se ordene al DAPS que en un término no superior a 48 horas realice los pagos atrasados correspondientes del año 2023. 1 Archivo pdf 03AccionTutela expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00464-01 Acción: Tutela Accionante: Delia Silva Accionada: Municipio de La Montañita y otro 2 1.2.

Contestación 1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2 Aseguró no haber incurrido en una actuación u omisión que generara una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante; que emitió respuesta resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad, la petición por ella presentada.

Sostuvo que las pretensiones formuladas eran improcedentes, toda vez que a través de la acción de tutela se pretende que el juez se irrogue competencias de esa autoridad administrativa, desconociendo las estrategias y planificación técnica realizadas al interior del programa para el desarrollo de la focalización y actualización permanente del listado de priorización del programa, gestiones que considera ajustadas a la ley y a los protocolos previstos para la aplicación del programa Colombia Mayor.

Que la orden que pretende la parte actora se emita en el fallo de tutela, para que le sea brindado un trato preferencial, va en detrimento de los derechos de los demás adultos mayores ubicados en el municipio, quienes realizaron su inscripción al programa y se encuentran a la espera de la existencia de un cupo en el mismo; que incluirla en el programa implicaría despojar a otro beneficiario con mejor derecho.

Considera que la acción de tutela incoada no cumple con el principio de inmediatez, el cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, ello en razón a que la accionante no recibió el subsidio durante todo el año 2023 y solo fue hasta el mes de diciembre que solicitó se realizaran dichos pagos; lo cual, no atiende a las exigencias establecidas constitucionalmente, las cuales prescriben que el amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable. 1.2.2.

Alcaldía de La Montañita3 Indicó que lo ocurrido con la accionante obedeció a un error de digitación al momento de registrarse el número de cédula de la señora ANA RITA ALTURO CARDOZO, quien falleció, pues, en su lugar, se digitó el de la señora DELIA SILVA, quien conforme a la Resolución No. 023 del 24 de enero de 2023 no se encuentra relacionada como difunta; novedad que fue objeto de resolución administrativa y cargue en la plataforma #sistemadeinformacióncolombiamayor.

Que, en razón de ello, la accionante fue excluida del programa Colombia Mayor, lo que imposibilitó su acceso al subsidio del primer ciclo del año 2023; que una vez conocido este contratiempo por parte de la entidad, se procedió a poner en conocimiento del DAPS vía correo electrónico los pormenores del mismo; que, igualmente, se elevó solicitud con el fin de que se llevaran a cabo las diligencias pertinentes para efectuar el reintegro de la accionante como beneficiaria activa y no en lista de espera para potenciales beneficiarios, toda vez que la contingencia se debió a un error involuntario al momento de cargar la información, solicitud que no fue tenida en cuenta por el DAPS, quien determinó negar su reintegro al programa.

En ese orden, solicitó se declarara que los derechos invocados por la actora habían sido vulnerados por el DAPS, pese a las gestiones efectuadas por el municipio para lograr su reintegro al programa. 2 Archivos pdf15Contestación 3 Archivos pdf 20Contestacion expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00464-01 Acción: Tutela Accionante: Delia Silva Accionada: Municipio de La Montañita y otro 3 1.3.

Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, se resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora DELIA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No 26.620.195, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reactivar a la señora DELIA SILVA en el programa Colombia Mayor. Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que la señora DELIA SILVA fue retirada del programa Colombia Mayor sin justificación alguna, toda vez que en su caso no se configuró ninguna de las causales que prevé el manual operativo del programa, pues se trató de un error involuntario, completamente ajeno a la accionante, en el que se incurrió por parte del ente territorial, encargado del programa al momento de registrar el fallecimiento de una beneficiaria distinta.

Consideró que los derechos al debido proceso y mínimo vital de la convocante fueron trasgredidos, por un lado, porque su retiro del programa no fue justificado legalmente y, por otro, al tratarse de una persona de la tercera edad, quien por su condición tiene un trato diferencial, le corresponde a los jueces actuar con especial diligencia frente a la población de la tercera edad, dadas sus carencias económicas y condiciones de vulnerabilidad, lo que los hace sujetos de especial protección constitucional. 1.4.

Impugnación5 Inconforme con la decisión, el DAPS presentó impugnación, indicando que la orden judicial impartida por el a quo desconocía el marco jurídico del programa Colombia Mayor, en razón a que, para cumplir con lo ordenado, es necesario que haya cupo disponible en la entidad territorial; que con el apoyo del enlace municipal se buscaría tramitar las respectivas novedades.

Informó que, en razón del fallecimiento de otro adulto mayor, quedó liberado un cupo para serle asignado a la accionante, pero que, no obstante, una vez realizado todo el trámite para ejecutar su activación, el sistema de información Colombia Mayor no lo permitió, toda vez que, de acuerdo con la última encuesta realizada por el SISBEN, se encuentra clasificada en C3 – VULNERABLE, lo que se traduce en que la actora actualmente no cumple con los criterios de ingreso, en tanto se requiere que esté dentro de los siguientes niveles de pobreza del Sisbén: “Las personas clasificadas en los grupos A, B y C hasta el subgrupo C1 de la encuesta SISBÉN metodología IV podrán hacer el proceso de inscripción al Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor en los puntos de atención del programa en cada Alcaldía.” Justificó la aplicación de criterios de focalización en el programa, señalando que estas medidas responden a los compromisos adquiridos por Colombia en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), las cuales buscan la identificación de potenciales beneficiarios y su selección de programas sociales brindados por las distintas entidades públicas, para así atender 4 Archivo pdf 33SentenciaTutela expediente digital carpeta 1 inst 5 Archivo pdf 37Impugnación expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00464-01 Acción: Tutela Accionante: Delia Silva Accionada: Municipio de La Montañita y otro 4 gradualmente a la población que lo requiere conforme a sus condiciones de vulnerabilidad.

Precisó que, teniendo como base lo dispuesto por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Departamento Nacional de Planeación Conpes 100, se deben establecer criterios de ingreso y salida de los programas sociales; por lo que, adicionalmente al puntaje SISBEN, se requiere establecer el cumplimiento de otros requisitos; que el programa de Colombia Mayor no es ajeno al uso de los citados instrumentos de focalización, aplicables con el objetivo de priorizar la atención y los recursos en la población más vulnerable.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, conforme a lo expuesto por el a quo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la actora al negar su reactivación en el programa Colombia Mayor; o si, contrario a lo expuesto por la impugnante, no se han transgredido las garantías constitucionales señaladas. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 2.4.

El debido proceso administrativo El debido proceso como garantía fundamental se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer que se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 ibídem. Por su lado, el numeral 1º del artículo 3º de la ley 1437 de 2011 se refiere al debido proceso como un principio fundamental de la función administrativa, determinando que todas las actuaciones administrativas deben ser adelantadas conforme el procedimiento establecido por la ley: Artículo 3°.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00464-01 Acción: Tutela Accionante: Delia Silva Accionada: Municipio de La Montañita y otro 5 principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. La Corte Constitucional6 ha señalado que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” [22].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” En el mismo pronunciamiento se hizo alusión a las garantías establecidas para el goce efectivo del debido proceso administrativo, así: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” En este entendido, el debido proceso administrativo implica para las autoridades públicas una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que en toda actuación, desde su inicio hasta su fin, hay que ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con ello se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso7. 2.5. Derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en reconocer la existencia de “un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.).

En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).

En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Sentencia T-051 de 2016 Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00464-01 Acción: Tutela Accionante: Delia Silva Accionada: Municipio de La Montañita y otro 6 defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”8.

Dicha corporación definió el derecho al mínimo vital como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional" Y en sentencia t-193 de 2019 precisó que esta garantía constitucional de personas de la tercera edad es objeto de protección por ese Tribunal, y que existe una línea jurisprudencial en donde la inclusión o exclusión de los adultos mayores de determinado programa de subsidios debe venir respaldada por una investigación concreta del caso, que abarque las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se halla el sujeto, aspecto que deben tener en cuenta las entidades que intervienen en las diferentes etapas antes de optar por una determinación que afecte la calidad de vida y la forma de cubrir las necesidades básica. 3.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante, al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, se ordene al DAPS su reintegro como beneficiaria del programa COLOMBIA MAYOR y el pago de los recursos que dejó de percibir durante la vigencia del año 2023 con ocasión a su retiro. Conforme a lo acreditado en el plenario y lo manifestado tanto por el municipio al contestar la acción de tutela, al igual que lo expresado por el DAPS en la alzada, se tiene que el retiro de la actora del programa Colombia Mayor se dio en forma súbita y con desconocimiento de su derecho al debido proceso, al no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en razón a la forma en que se presentaron las circunstancias, ni mucho menos se realizó un análisis previo de sus condiciones reales de vulnerabilidad y afectación a su congrua subsistencia. Adicional a ello, se tiene que, de conformidad con el certificado de diagnóstico médico9 expedido por ASMET SALUD, la accionante, dada su avanzada edad, adolece de varios padecimientos en los que se citan “OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA, GONARTROSIS NO ESPECIFICADA, OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIICADOS, OTRAS ANORMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA LIMITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEBIDO A DISCAPACIDAD, TUMOR MALGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA, HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”.

Así, se ven comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, como garantía constitucional de la dignidad humana, que le asiste a una persona mayor de 75 años10 que, por su condición de sujeto de especial protección constitucional, se precisa especial diligencia por parte del juez constitucional, en tanto se deben aplicar criterios de protección a favor de esta población11. 8 Sentencia T-025 de 2015 9 Archivo pdf 03AcciónTutela folio 09, expediente digital carpeta 1 inst 10 Archivo pdf 03AccionTutela, Página 5,, expediente digital 11 Corte Constitucional sentencia C-177 de 2016 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00464-01 Acción: Tutela Accionante: Delia Silva Accionada: Municipio de La Montañita y otro 7 De otro lado, si bien la Sala encuentra razón en los argumentos de alzada en la medida en que la accionante cumple con algunos de los requisitos para ser incluida en el programa, y que el único instrumento con el que se cuenta para determinar la capacidad económica de los usuarios para solventar sus necesidades básicas es el SISBEN, el cual, mediante resolución 1445 de 202112 estableció los criterios de entrada al programa Colombia Mayor, entre los cuales se cita “i) De acuerdo con el Sisbén IV, se toman todos los niveles de los grupos A, B y C hasta el subgrupo C- 1”, criterio que actualmente no se cumple por parte de la accionante, quien se encuentra en el grupo C-3; también lo es que la referida disposición estableció en el artículo 2° lo siguiente: “Artículo 2°.

Situación de actuales beneficiarios y potenciales beneficiarios. Las personas que sean hoy beneficiarias del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y aquellas que a la fecha de expedición de la presente resolución se encuentren en el listado de potenciales beneficiarios (priorizados) del mismo programa conservarán su estado y estatus en el interior del Programa.” (Resalta la Sala) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2022 precisó: De igual modo, la Corte advierte que, de conformidad la Resolución No 1445 del 14 de julio de 2021[65], “los adultos mayores, que antes de entrar en vigencia dicha resolución, hayan adquirido la condición de beneficiarios o potenciales beneficiarios del programa, partiendo de la base de información del SISBÉN III, conservarán tal condición”.

En consecuencia, al decidir sobre la permanencia o retiro del Programa Colombia Mayor, el ente territorial deberá tener en cuenta que la modificación del nivel asignado en el SISBÉN al accionante, de C1 a C3, contraría un acto administrativo proferido por el DPS y no constituye justificación legal para privarlo de los beneficios derivados del programa de protección social.

Por tal razón, la Sala encuentra que la negativa por parte del DAPS para realizar la reactivación de la solicitante se debe a que, al momento de efectuar dicho trámite, se limitó a verificar si cumplía o no con los requisitos para acceder al programa, dándole prioridad al derecho adjetivo, pasando por alto que la accionante ya se encontraba inscrita13 en el programa desde antes de la entrada en vigencia del acto administrativo en cita, y que su desvinculación del mismo se dio por un error involuntario al momento de registrar el deceso de otra beneficiaria con documento de identidad de dígitos similares, hecho completamente ajeno a la parte actora y que de no haberse dado continuaría como beneficiaria del programa de protección al adulto mayor – Colombia mayor.

La Corte Constitucional14 ha advertido que la condición de especial protección constitucional que ostentan los adultos mayores y personas de la tercera edad, adquiere mayor relevancia cuando “(i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros”.

En tal sentido, para la Sala resulta inadmisible la negativa por parte de la entidad accionada a la solicitud de reintegro presentada por la accionante, cuyo retiro del programa -se reitera- se dio de manera injustificada, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. De conformidad con lo antes expuesto, al no prosperar los argumentos de la impugnación yl subsistir los motivos por los cuales se inició la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 12 Por medio de la cual se establece la aplicación de la metodología del Sisbén IV para las nuevas inscripciones al programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor 13 Archivo pdf 31SolicitudReintegro, folio 02 expediente digital carpeta 1 inst 14 Corte Constitucional sentencia C-177 de 2016 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00464-01 Acción: Tutela Accionante: Delia Silva Accionada: Municipio de La Montañita y otro 8 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela con fecha del 19 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx