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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2021-00093-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-01-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2021-00093-00 Demandante: Luis Enrique Acosta Moncada Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expediente: OneDrive Tema: Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación docente - Ley 33 de 1985/ IBL- 75% del promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados en el último año, previo adquirir estatus de pensionado/ Vinculación docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Acta No. 005 de la fecha Sentencia – Primera instancia Ley 1437 de 2011.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Luis Enrique Acosta Moncada contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA. Luis Enrique Acosta Moncada obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000604 del 24 de mayo de 2021.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag - Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del 15 de julio de 2017. - Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. - Se reconozca y pague intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. - Se incluya en nómina de pensionados al demandante y se paguen las mesadas atrasadas. - Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Luis Enrique Acosta Moncada nació el 15 de julio de 1952, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad. 2. El demandante laboró como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental desde el 01 de febrero de 1974 hasta el 31 de mayo de 1982. 3.

También laboró como empleado público desde el 01 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2006 y realizó cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones). 4. Que el 25 de septiembre de 2006 se vinculó de nuevo como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, y para la fecha de presentación de la demanda está activo en el servicio docente. 5.

Que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «por aplicación del Decreto 812 de 2003». Como normas violadas enlistó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró las normas en que debería fundarse. Explicó que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar las normas que regían: Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares; o, la Ley 71 de 1988, si son docentes con aportes al sector privado.

Adujo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina por la fecha de vinculación: Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag - Si es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, que permite la aplicación de Ley 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Si es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Refirió que, conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que el demandante se encontrara vinculado al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino que tuviera una vinculación anterior a esta como servidor público, incluso para aquellos pertenecientes a otras entidades distintas del sector de la educación. Afirmó que «en razón a que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.» II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y enfatizó en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual consagra que los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarían del sistema general de pensiones, mientras que, a los docentes vinculados con anterioridad, el régimen aplicable sería el contemplado en la Ley 91 de 1989, norma que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Aseveró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación al FOMAG fue luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en razón de ello, se debe aplicar la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el caso concreto señaló textualmente lo siguiente: « En el presente caso lo primero que se debe tener en cuenta, es la fecha de vinculación del demandante al servicio oficial docente, que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989, (…) Así pues, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.» Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag Propuso como excepciones: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencias de la obligación con fundamento en la ley», «caducidad» y «prescripción».

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. El apoderado demandante insistió en aplicar la Ley 33 de 1985, que contempla una pensión equivalente al 75 % como ingreso base de liquidación, que debe conformarse por los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2. La entidad demandada mencionó que el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la Ley 100 de 1993, articulo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad.

Afirmó que en el caso en concreto y al momento de la presentación de la demanda, el docente no reúne los requisitos de edad y tiempo plasmados en la ley. Por lo anterior solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral deprecadas por el demandante en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, de conformidad con el artículo 152-21 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021).

2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Resolución 000604 del 24 de mayo de 2021 que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al docente Luis Enrique Acosta Moncada, bajo el amparo de la Ley 812 de 2003 y Ley 100 de 1993, por no cumplir con uno de los requisitos —tiempo de servicios—. 3. PROBLEMAS JURÍDICOS. Mediante auto del 23 de agosto de 2022 se fijó el litigio, así: A. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la pensión de jubilación a los 55 años y 20 años de servicio según la Ley 33 de 1985? B. ¿Tiene derecho el demandante a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 1 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 15 de julio de 2017? C. ¿Es nulo el acto demandado?

4. REGIMEN PENSIONAL DOCENTE. El apoderado de la parte demandante afirmó a lo largo del proceso, que el docente Luis Enrique Acosta Moncada tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de las prestaciones sociales devengadas en el último año de servicio, es decir, que es procedente el reconocimiento pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, por haber prestado su servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20032.

Precitada disposición en su artículo 81 contempló que: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» A renglón seguido, la misma norma dispuso: «Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» De la anterior disposición se desprende que el régimen prestacional de los docentes oficiales depende de la fecha de vinculación: (i) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: las normas aplicables son la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985;

(ii) Después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se precisó que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”2 Frente a la regla a) relacionada con los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tenemos que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 (nacionales y nacionalizados), y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (i) Edad: 55 años para hombres y mujeres, (ii) Tiempo de servicios: 20 años;

(iii) Tasa de remplazo: 75%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Que comprende 1) el período del último año de servicio docente y 2) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Frente a la regla b) relacionada con los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tenemos que los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: (i) Edad: 57 años para hombres y mujeres;

(ii) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003; (iii) Tasa de remplazo: 70%-80%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Comprende 1) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y 2) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

De lo anteriormente expuesto se colige que la aplicación de uno u otro régimen está supeditado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación, sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag

5. LO PROBADO EN EL PROCESO. Para establecer si le aplica la Ley 33 de 1985, procede verificar si el docente demandante estaba vinculado al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 -fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003-. En el caso del señor Luis Enrique Acosta Moncada se encuentra acreditado lo siguiente: a) Nació el 15 de julio de 1952, por lo tanto, para el 10 de diciembre de 2019, fecha de la reclamación pensional ante la Secretaría de Educación Departamental y el FOMAG, contaba con 67 años de edad. b) De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental, el accionante tuvo las siguientes vinculaciones al servicio docente: c) Del formato único para expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Departamental, se extrae que el demandante devengó entre el 2018 y 2019, los siguientes factores salariales así: d) A través de misiva del 10 de diciembre de 2019, el demandante le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental y al FOMAG: e) Por medio de Resolución 000604 del 24 de mayo de 2021, el secretario de educación departamental negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al AÑOS MESES DIAS 20 9 25 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Secretaría de Educación Departamental 1/02/1974 31/01/1975 1 0 1 Secretaría de Educación Departamental 1/02/1975 31/01/1976 1 0 1 Secretaría de Educación Departamental 1/02/1976 31/05/1982 6 4 1 Secretaría de Educación Departamental 25/09/2006 6/11/2006 0 1 12 Secretaría de Educación Departamental 1/08/2007 6/07/2010 2 11 6 Secretaría de Educación Departamental 7/07/2010 10/12/2019 9 5 4 FECHAS Vinculaciones laborales Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag docente Luis Enrique Acosta Moncada, bajo el amparo de la Ley 812 de 2003 y Ley 100 de 1993, por no cumplir con uno de los requisitos —tiempo de servicios—:

6. CASO CONCRETO A. Frente al problema jurídico: ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la pensión de jubilación a los 55 años y 20 años de servicio según la Ley 33 de 1985? De las pruebas precitadas se demuestra que Luis Enrique Acosta Moncada prestó sus servicios de forma intermitente en la docencia oficial desde el 1° de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1982; desde el 25 de septiembre al 6 de noviembre de 2006; y desde el 1° de agosto de 2007 al 10 de diciembre de 2019 -fecha de la presentación de la reclamación-.

Por otro lado, resulta pertinente poner de presente que a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral como educador público, lo cierto es que desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y reglamentaria en la docencia oficial, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado3, en el sentido de que la prestación material del servicio determina el régimen del servidor: «En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor, y por lo tanto se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptuó que el régimen pensional 3 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández - sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil veinte e (2020), radicación:15001 -23-33-000-2015- 00665-01 (0315-2017).

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag aplicable a los maestros vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, por tal motivo, son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.» (Subrayado fuera de texto).

Frente a la prestación discontinua del servicio docente, el Consejo de Estado ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación observando todos los interregnos de labor. Veamos: “[…] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958; (ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusa dos, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009 -02-19».

De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.

En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, más no para los que Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. […]».

(Negrilla y subrayado por la Sala). Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala encuentra probado que: (i) Luis Enrique Acosta Moncada nació el 15 de julio de 1952, (ii) a la fecha de la reclamación de la pensión de jubilación contaba con 67 años; (iii) prestó sus servicios como docente nacional al Departamento del Caquetá desde el 1° de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1982, desde el 25 de septiembre al 6 de noviembre de 2006, del 1° de agosto de 2007 en adelante;

(iv) que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; (v) cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio docente. El régimen aplicable para el señor Luis Enrique Acosta Moncada es el previsto en la Ley 33 de 1985 según el cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicio.

B. Frente al problema jurídico: ¿Tiene derecho el demandante a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado? Luis Enrique Acosta Moncada cumplió los 55 años el 15 de julio de 2007 y completó los 20 años de servicio docente el 15 de febrero de 2019, es decir, que fue en esta última fecha cuando adquirió el status de pensionado.

Veamos: Vinculaciones laborales FECHAS AÑOS MESES DIAS 20 0 0 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Secretaría de Educación Departamental 1/02/1974 31/01/1975 1 0 1 Secretaría de Educación Departamental 1/02/1975 31/01/1976 1 0 1 Secretaría de Educación Departamental 1/02/1976 31/05/1982 6 4 1 Secretaría de Educación Departamental 25/09/2006 6/11/2006 0 1 12 Secretaría de Educación Departamental 1/08/2007 6/07/2010 2 11 6 Secretaría de Educación Departamental 7/07/2010 15/02/2019 8 7 9 Ahora bien, respecto del ingreso base de liquidación, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en referencia a la liquidación de la pensión de jubilación docente, precisó lo siguiente: “67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De lo anterior se desprende, que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Según formato único para la expedición de certificado de salario, el demandante devengó entre el 15 de febrero de 2018 y el 15 de febrero de 2019 los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación mensual docente, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y, prima de navidad 1/12. En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año previo adquirir el estatus de pensionado, con los factores salariales recogidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiese realizado aportes en pensión, efectiva desde el 15 de febrero de 2019.  Indexación. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se deberá tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

C. Frente al problema jurídico: ¿Es nulo el acto demandado? Tal como quedó acreditado en precedencia, el demandante Luis Enrique Acosta Moncada tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, y no con la Ley 100 de 1993 como lo sustentó la Entidad territorial en el acto acusado. Por lo tanto, la Sala encuentra que la Resolución 000604 del 24 de mayo de 2021 expedida por la Secretaría de Educación Departamental, se encuentra viciada de nulidad al haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse; en consecuencia, es procedente declarar su nulidad, así mismo, declarar no probadas las excepciones de mérito de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencias de la obligación con fundamento en la ley» propuestas por el apoderado de la Entidad demandada. 7.

PRESCRIPCION. Como se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte demandante, es indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno normativo sobre mesadas adeudadas, más que la excepción propuso la Entidad demandada. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. El término se cuenta desde que la obligación se hace exigible, esta disposición indica que la reclamación escrita por el trabajador o empleado a la autoridad competente para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, por 3 años.

De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, que no puede superar los tres años, y que se cuentan desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una vez.

En el presente asunto, el demandante adquirió el estatus de pensionado el 15 de febrero de 2019, elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada el 10 de diciembre de 2019, y presentó la demanda ante esta jurisdicción el 10 de julio de 2020. De lo anterior se concluye que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que a Luis Enrique Acosta Moncada le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75% del promedio de salarios y prestaciones devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional -15 de febrero de 2019, con la inclusión de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiesen efectuado cotizaciones en pensión. COSTAS.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas». A su turno, el artículo numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señaló que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código.» Como en este caso se accedió a las pretensiones de la demanda, procede la condena en costas a cargo de la Entidad demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1604 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 000604 del 24 de 2021, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Luis Enrique Acosta Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020210009300 Nación –Ministerio de Educación –Fomag SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencias de la obligación con fundamento en la ley» y «prescripción» propuestas por el apoderado de la Entidad demandada.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de Luis Enrique Acosta Moncada, una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios y prestaciones sociales sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado (15/02/2018 al 15/02/2019), efectividad a partir del 15 de febrero de 2019.

Por lo expuesto, se condena a la Entidad demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada según la formula expuesta en la parte motivada de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en el 3% de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx