Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – bonificación dragoneante Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LEONARDO MOSQUERA BERNAL Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333001-2021-00368-01 Acta de discusión 8 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide el recurso de apelación presentado por Leonardo Mosquera Bernal, parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
En esta providencia se analizará la regulación jurídica sobre la bonificación para aquellos soldados que cuentan con la formación de dragoneante y el cumplimiento de los requisitos para obtener tal reconocimiento. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Leonardo Mosquera Bernal, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio – Bogotá, mayo 31 de 2021, respuesta a la petición radicada bajo el nro. 579101 o del acto administrativo ficto o presunto que debió dar respuesta a su solicitud del 4 de mayo de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación de dragoneante ordenado en los decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, con una prescripción cuatrienal. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la bonificación de dragoneante desde el año 2016. 1 Archivo 1. C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 iii.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Leonardo Mosquera Bernal ingresó como soldado profesional el 20 de marzo de 2019 (sic). ii.
El 7 de agosto de 2005 realizó curso de dragoneante, registrado en el folio nro. 002 bajo el número 001 bajo el nro.001 del L.R. en la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. iii. A través de decretos el Ejército Nacional ha venido reconociendo una bonificación adicional a todas las personas que cumplan lo establecido en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1793 de 2004, esto es que: “para obtener la distinción de dragoneante profesional, deberá adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones”. iv.
Indicó que, como quiera que él reunía lo antes mencionado, mediante petición solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación adicional, la cual fue denegada mediante el oficio que se demanda. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró que el acto administrativo que se demanda vulneró los artículos 217 de la Constitución Nacional, 29 del Decreto 1793 de 2004 y los decretos reglamentarios que establecen el monto de la bonificación adicional de dragoneante.
Como concepto de vulneración, estimó que el acto administrativo demandado está viciado de ilegalidad por desviación de poder, como quiera que se desconocieron normas de orden constitucional y legal que reconocen la bonificación señalada, trayendo argumentos que no exigen la norma, pues funda la negativa en que tal prestación es para los soldados regulares, cuando la norma señala dragoneantes de la Fuerza Pública, sin distinción alguna. 1.2.
Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto administrativo expedido por la entidad esta investido de la presunción de legalidad, conforme el artículo 88 del CPACA, por lo que le corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, situación que no ocurre en el presente caso, pues no aportó prueba que así lo acredite.
Agregó que la entidad no vulneró derechos constitucionales, ni legales al actor. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, para llegar a 2 Archivo 9. C.1. del expediente judicial electrónico 3 Archivo 21 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 tal conclusión determinó que los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, sí reconocen el pago de una bonificación adicional, pero que la misma era para los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar, y no para soldados profesionales como lo era el caso del actor, por lo que tales disposiciones no resultaban aplicable para lo perseguido. 1.4.
Recurso de apelación4 La parte demandante apeló. Como objeto del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda al reconocimiento de la bonificación. Como argumento de disenso, manifestó que, basta con leer el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1793 de 2004, para establecer que los soldados profesionales sí tienen derecho al reconocimiento de la bonificación que se solicita, en donde lo que se le exige es que adelante y apruebe el curso de liderazgo y mando de operaciones.
Acto seguido, procedió a enumerar unas condiciones para acceder a la bonificación, las cuáles reúne el actor a saber: - Antigüedad mínima de 5 años. - Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. - Excelente conducta y disciplina. Sobre este último requisito manifestó que, bajo el principio de la buena fe, se debe presumir la excelente conducta disciplinaria de los orgánicos del Ejército Nacional, máxime cuando la entidad no allegó ninguna investigación disciplinaria en contra del señor Mosquera Bernal, así como también que en la hoja de servicios no reposa ninguna investigación disciplinaria.
Agregó que el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, expidieron Circular nro. 2022202008599393 del 3 de junio y reglamentó los lineamientos para el ascenso Dragoneante Profesional y su respectiva bonificación, esto en atención a lo reglado en el artículo 1 del Decreto 1793 de 2004. Finalmente apeló la condena en costas, como quiera que las mismas no se causaron, por lo que no existe fundamento para su imposición. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 29 de agosto de 20235 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público. 4 Archivo 23 C.1. del expediente judicial electrónico 5 Archivo 05.
C.2. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte demandante, en el sentido de establecer si la bonificación de dragoneante es para los soldados profesionales que cuente con el curso de liderazgo y mando de operaciones, en donde el actor cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la bonificación adicional que acá pretende.
También se analizará si la condena en costa y agencias en derecho se ajustan a derecho. 2.3. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto la demanda se presentó dentro del término establecido por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto si tenemos en consideración que el acto administrativo que se demanda se notificó el 31 de mayo de 20216, se presentó requisito de procedibilidad7 el 25 de mayo de 2021 declarándose no susceptible de conciliación el 24 de agosto de 2021 de la misma anualidad, radicando la demanda el 2 de septiembre, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de la bonificación especial por dragoneante que dice el señor Mosquera Bernal tener derecho, que es la persona que demanda.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que denegó el reconocimiento, expidiendo el acto administrativo que se demanda. 2.4. Tesis La Sala confirmará la sentencia, en tanto no se acreditó uno de los supuestos de las normas, esto es, que el soldado profesional en el tiempo en que permaneció en servicio se caracterizó por excelente conducta y sin sanciones disciplinarias; si bien, se aportó con el recurso de apelación la prueba necesaria, lo cierto es que la misma no puede ser valorada. 2.5.
De la bonificación especial por dragoneante en las Fuerzas Militares 6 Archivo nro. 2, C.1. Folios 7 y 8 del expediente judicial electrónico. 7 Folios 19 al 21 ibídem. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 El artículo 1 del Decreto 1793 de 20008 establece:
ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. (lo subrayado de la Sala). Por su parte el parágrafo del artículo 29 de la referida normatividad señala: “Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones”.
Ahora, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, según la cual dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleos de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Es así como año tras año, el Gobierno Nacional a través de decretos fija la remuneración correspondiente de los miembros de la fuerza pública y establece emolumentos distintos a los contemplados en las normas generales, junto con el monto a pagar, pero que en todo caso no riñen con el marco normativo primigenio.
En este entendido, se ha expedido por parte del gobierno lo relacionado a la bonificación de dragoneantes, como se observa a continuación: Decreto Valor de la bonificación 214/2016 $40.968 984/2017 $43.734 324/2018 $45.961 1002/2019 $48.030 318/2020 $50.490 976/2021 $51.808 466/2022 $55.579 En todos estos eventos citados, tan solo se predicaba, de manera repetida cada año: “Los dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán…, como bonificación adicional”.
En este sentido, resulta claro que, en favor de tal grado militar, en caso de ostentarse, era válido predicar el reconocimiento y pago de la bonificación adicional mencionada. Es más, para el año 2023, rigió el decreto 910 que en su artículo 12 señaló: “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco pesos ($63.695) m/cte., como bonificación adicional”.
Dicha bonificación se reguló mediante la Circular 2022202008599393 del 3 de junio de 2022, en donde limitó la misma a un porcentaje equivalente al 10% de la planta anual de soldados Profesionales del Ejército Nacional con los siguientes requisitos: 8 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 - Contar con al menos 5 años de antigüedad. - Certificar excelente conducta y disciplina, con los últimos 5 folios disciplinarios sin anotaciones negativas o sanciones. - Solicitud del Comandante de la Unidad táctica. - Apoyo del Comandante de Brigada. - Apoyo del Comandante de División. - Orden del día en la que se otorga la distinción. - Certificación de aprobación del curso de liderazgo y mando en operaciones. - Certificado de antecedentes de Policía, Procuraduría y Contraloría. Aclarando si, que para el momento de la solicitud de reconocimiento elevada el demandante, solamente se requería lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1793 de 2000. 2.6.
Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes elementos probatorios relevantes: i. Hoja de servicio nro. 3-11222826 del 17 de enero de 20199, de la cual se desprende lo siguiente: a) que ingresó como soldado voluntario el 24 de septiembre de 1999. b) que fungía como soldado profesional, perteneciente al Batallón de Infantería nro. 34 Juanambu de Florencia. 12. c) que se encuentra retirado por tener derecho a la asignación de retiro, la cual se reconoció mediante la OAP EJC 2237 del 21 de diciembre de 2018, y d) que laboró por el espacio de 20 años, 5 meses y 25 días. ii.
Certificación expedida por el Centro de Instrucción y entrenamiento BR- 1210, en la que se consignó que el soldado profesional Mosquera Bernal Leonardo “Aprobó todos los estudios y cumplió los requisitos exigidos por la institución, con una intensidad horaria de 650 horas comprendidas desde el día 18 de julio hasta el 07 de agosto de 2005 del curso de: Liderazgo para Ascenso a Dragoneantes. iii.
Petición presentada el 4 de mayo de 202111, a través de la cual se solicita el reconocimiento del subsidio de dragoneante. iv. El 31 de mayo de 202112 se emitió respuesta a la anterior petición, por parte del Gestor y Orientador Servicio al ciudadano, DIPER 2 Nómina, quien indicó: “…me permito informar que no es posible reconocer ni presupuestar la Bonificación de Dragoneante, toda vez que para el personal de Soldados Profesionales no le está contemplado en ningún Decreto el reconocimiento la Bonificación de Dragoneante, de Igual manera la única Sección de la Dirección de Personal que afirma las distinciones a dragoneante con aprobación del Comandante de la Unidad es la Sección de Altas y Bajas, a la fecha no existe Soldados Profesionales a Dragoneantes…” 2.7.
Análisis de la Sala, caso concreto 9 Folio 18 al 19 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico. 10 Folio 14 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico. 11 Folio 9 al 13 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico. 12 Folio 7 y 8 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 Conforme a lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor Leonardo Mosquera Bernal prestó sus servicios al Ejército Nacional por el espacio de 20 años, tiempo dentro del cual fue certificado en liderazgo para ascenso a dragoneante.
Pues bien, sea lo primero por señalar que la Sala discrepa la conclusión a la que llegó la Juez de instancia, esto es que, la bonificación reclamada fue creada solo para los soldados regulares, pues de la lectura de cada una de las disposiciones que regulan su monto se tiene que tal bonificación solo se reconoció a los conscriptos en los años 2016 y 2017, permaneciendo en adelante la bonificación para los soldados profesionales con el distintivo de dragoneante, como se observa: Decreto 214 de 2016 ARTÍCULO 11.
Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento un mil setecientos veintisiete pesos ($101.727). m/cte. Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciséis mil ciento treinta y cinco pesos ($16.135) m/cte.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($40.968) m/cte., como bonificación adicional. Decreto 984 de 2017 ARTÍCULO 11. Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento ocho mil quinientos noventa y cuatro pesos ($108.594) m/cte.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de diecisiete mil doscientos veinticinco pesos ($17.225) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos ($43.734) m/cte., como bonificación adicional.
Decreto 324 de 2018 ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento catorce mil ciento veintidós pesos ($114.122) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos ($45.961) m/cte., como bonificación adicional.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciocho mil ciento dos pesos ($18.102) m/cte. Decreto 1002 de 2019 ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($119.258) m/cte.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y ocho mil treinta pesos ($48.030) m/cte., como bonificación adicional. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciocho mil novecientos diecisiete pesos ($18.917) m/cte.
Decreto 318 de 2020 ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento veinticinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($125.365) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de diecinueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($19.886) m/cte En ese orden de ideas, la bonificación especial se contempló para los soldados profesionales, una interpretación diferente resultaría contraria al ordenamiento jurídico existente, si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1793 de 2000, establece que podrá ser ascendido a dragoneante profesional, el soldado profesional que cumpla la antigüedad mínima de cinco años, excelente conducta y disciplina, y la aprobación del curso para ascenso a dragoneante.
Se procederá entonces, a analizar si se cumplen tales requisitos en el caso del señor Leonardo Mosquera Bernal. Respecto de la antigüedad mayor a 5 años, quedó demostrado que ingresó a las filas militares desde el año 1999, así como también que realizó el curso de dragoneante, tal como se lee en el certificado aportado; no obstante, no ocurre lo mismo con la acreditación de la excelente conducta y disciplina.
Señaló el apoderado de la parte actora, que este último requisito se supera por el hecho de que la entidad no probó lo contrario, y que llamó para la realización del curso para dragoneante, aunado al postulado de la buena fe. La Sala no comparte ninguno de tales argumentos porque: 1. Desde que él realizó el curso de dragoneante han pasado más de 15 años, tiempo en el que se desconoce su conducta a lo largo de la prestación del servicio como soldado profesional. 2.
El llamado para la realización del curso de liderazgo es una oportunidad que se le brinda a los soldados profesionales que demuestran un liderazgo superior al de sus compañeros y una excelente conducta, pero con este no se acredita que durante toda la prestación tales condiciones se extendieran en el tiempo. Ahora, tampoco se puede acudir al principio de la buena fe, pues de ser así, no se exigiría, como quiera que el mismo se presume en toda actuación administrativa, no obstante, el decreto reglamentario determinó que fuera un requisito que se debe acreditar para poder acceder a la bonificación especial.
Véase como en la Ley 1862 de 201713, se creó un estímulo denominado "Jineta de buena conducta”, el cual se otorga al suboficial que durante tres años consecutivos no registre en su folio de vida ninguna sanción disciplinaria, para ello, se exige que las jefaturas de personal u oficinas equivalentes revisen las hojas de vida y presenten los candidatos. 13 “Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 Lo anterior, si bien se tratan de estímulos diferentes, lo que se pretende es demostrar que para acceder a ellos se requiere probar la buena conducta por parte de los orgánicos de las Fuerzas Militares.
En suma, la buena conducta disciplinaria no se acreditó en el sub judice, y así los supuestos fácticos descritos en la norma. Y mal haría la Sala en dar por ciertas circunstancias que no quedaron probadas en el proceso acudiendo al principio de buena fe. Se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.
Aunado a lo anterior, la Sala cuarta de decisión de la Corporación, en un asunto de similares matices, determinó14: “ Así las cosas, colige la Sala que (…) cumplió con los requisitos para ser ascendido a Dragoneante profesional, no obstante, no figura dentro del plenario acto administrativo proveniente de la entidad, mediante el cual se haya realizado el ascenso a Dragoneante Profesional, pues con las pruebas obrantes en el expediente se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos pero no que en efecto hubiera sido ascendido, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, como ya se expuso, se requiere ostentar la calidad de Dragoneante profesional para ser acreedor de la bonificación adicional contemplada en los Decretos 214 de 2016 artículo 11, 984 de 2017 artículo 11, 324 de 2018 artículo 12, 1002 de 2019 artículo 12 y 318 de 2020 artículo 12, siendo que para la Sala no resulta suficiente el mero cumplimiento de los requisitos ” Conforme a lo antes expuesto, se impone por parte de la Sala confirmar la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con la negativa del reconocimiento y pago de la bonificación de dragoneante por las razones acá expuestas. 2.8.
Sobre la condena en costas en la primera y segunda instancia La parte demandante considera que no procede la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no se demostró su causación. Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas. 14 Sentencia del 9 de diciembre de 2022, dentro del proceso con radicación nro. 18001-33-33-004-2021-00402-01 y ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, deberá ser revocará la condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares15. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Siguiendo el anterior criterio, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en la segunda instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. SEGUNDA: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida, pero por las razones acá expuestas.
TERCERA: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Mosquera Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2021-00368-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx