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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2018-00325-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-02-15

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Privación injusta de la libertad Medio de control Reparación Directa Demandante: José Gregorio Ramírez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-3333-004-2018-00325-01 Acta de discusión: 10 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Los señores Diógenes Ramírez Trujillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Danna Melissa y Salomé Ramírez Puentes, Yuri Puentes Barragan, Iván, José Gregorio, Blanca Cecilia, Guillermo, Trinidad, Lunio, Armando Ramírez Trujillo, Leonel Trujillo y Amelia Trujillo Joven por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta de que fue objeto Diógenes Ramírez Trujillo Consecuentemente solicitaron se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, tales como el daño moral y a la vida de relación; así al reconocimiento de intereses moratorios. 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Folio 12 a 25 del C.Ppal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 El 16 de septiembre de 2009 el Comandante de la Estación de Policía de Solita fue ultimado por 4 sujetos; mientras se encontraba en la Sala de una residencia del centro de esa localidad.

Mediante labores investigativas establecieron que los presuntos responsables eran Carlos Julio Guagas, Diógenes Ramírez Trujillo, Héctor Rondón Monroy y Luis Alejandro Moreno Anturi; en razón de ello, se solicitaron las respectivas órdenes de captura y el 19 de septiembre de 2009, fueron puestos a disposición del Juez Promiscuo Municipal de La Montañita los señores Carlos Julio Guagas y Diógenes Ramírez Trujillo, a quienes se les formuló cargos por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y además se les impuso medida de detención en centro carcelario.

El 19 de mayo de 2011, los señores Carlos Julio Guagas, Diógenes Ramírez Trujillo y Héctor Rondón Monroy fueron absueltos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 1º de diciembre de 2016, en el sentido de absolver a Guagas y a Ramírez, pero condenar a Héctor Rondón Monroy.

Dijeron que el actor estuvo privado de su libertad desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 09 de febrero de 2010. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial.2 Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Diógenes Ramírez Trujillo fue soportada en los testimonios y reconocimientos fotográficos que arrojaron las labores investigativas de donde se infería razonablemente que podría ser coautor de la conducta que le fue imputada, siendo para ese momento razonable la imposición de la medida.

Aseguró que se configuró eximente de responsabilidad por “hecho de un tercero”, en virtud a que el señor Guagas fue vinculado al proceso por la declaración del auxiliar Gustavo Adolfo Giraldo Ramos, quien fungía como escolta del Comandante de la Estación de Policía de Solita. Propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios, la inexistencia del nexo de causalidad y el hecho de un tercero. 1.2.2.

Nación- Fiscalía General de la Nación3 Se opuso a las pretensiones, arguyendo que no fue la causante del daño reclamado, como quiera que su actividad se desplegó en cumplimiento de funciones legalmente atribuidas. Agregó que la privación de la libertad del señor Diógenes Ramírez Trujillo no fue arbitraria ni desproporcionada, sino motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la ley 906 de 2004. 2 Folio 30 a 42 del C.Ppal 3 Folio 45 a 57 del C.Ppal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 Expuso que el hecho de haberse proferido sentencia absolutoria en favor del actor no evidencia per se una falla en el servicio, ya que existieron suficientes elementos materiales de prueba para solicitar la medida de aseguramiento.

Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, dijo, aunque la Fiscalía solicitó la medida, de conformidad con los artículos 306, 307 y 308 de la ley 906 de 2004, compete al juez de control de garantías proveer sobre la petición. 1.3. Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones, así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación- Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación- Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor DIÓGENES RAMÍREZ TRUJILLO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: En la modalidad de daño moral: Demandante Parentesco SLMLMV DIÓGENES RAMÍREZ TRUJILLO Directo perjudicado 50 DANNA MELISSA RAMÍREZ PUENTES Hija 50 YURY PUENTES BARRAGAN Esposa 50 IVAN RAMÍREZ TRUJILLO Hermano 25 JOSE GREGORIO RAMÍREZ TRUJILLO Hermano 25 BLANCA CECILIA RAMÍREZ TRUJILLO Hermano 25 GUILLERMO RAMÍREZ TRUJILLO Hermano 25 TRINIDAD RAMÍREZ TRUJILLO Hermano 25 LUNIO RAMÍREZ TRUJILLO Hermano 25 ARMANDO RAMÍREZ TRUJILLO Hermano 25 4 Archivo 01 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 LEONEL TRUJILLO Hermano 25 AMELIA TRUJILLO JOVEN Madre 50 • Daño Material en la modalidad de lucro cesante En favor del señor DIÓGENES RAMÍREZ TRUJILLO la suma CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 4.216.740,70).

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia (…)” Luego de tener por legitimados a todos los demandantes y de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y especialmente en los casos de privación injusta, señaló que el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ramírez Trujillo, fue acreditado.

En lo que tuvo que ver con la imputabilidad y el nexo de causalidad, expuso que de las sentencias proferidas al interior del proceso penal al que encontraba vinculado el demandante principal, se podía inferir que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, eran insuficientes para llegar a la verdad racional de la forma como sucedieron los hechos, revelando además la total ausencia de indicios válidos sobre la participación del sindicado en los delitos que se le endilgaron, así como las protuberantes falencias en la investigación. Argumentó que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad estuvo únicamente en cabeza de la Nación- Fiscalía General de la Nación, pero fue quien dirigió la investigación para la acreditación de los supuestos de hecho y desestimó las excepciones de culpa de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia del nexo de causalidad. 1.4.

Recurso de apelación5 La Nación- Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aseguró que, al momento de elevarse la solicitud de medida de aseguramiento, la misma era justa, razonada, proporcional y ajustada a derecho y se basó en los reconocimientos fotográficos, señalamientos de testigos directos, que incluyó a una persona que resultó condenada (Héctor Rondón Monrroy), por lo que, en su sentir, no se concretó una falla en el servicio.

Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues se limitó a cumplir su actividad investigativa y que la entidad que debe comparecer al proceso para responder por el pago de la condena es la Rama Judicial, puesto que fue esta la que decidió sobre la restricción de la libertad del señor Diógenes Ramírez Trujillo. 5 Archivo 03 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación En el auto proferido el 9 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 30 de junio de 20206. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión Mediante el auto proferido el 1 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.7 1.5.2.1.

Parte demandante.8Luego de resumir los hechos y pretensiones en que se sustentó la demanda, pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. 1.5.2.2. Nación- Fiscalía General de la Nación9. explicó que la medida de aseguramiento no requiere de un grado de certeza dado su carácter preventivo, por lo que para el caso analizado, al ser evaluados los elementos probatorios el juez de control de garantías decidió imponerla al cumplirse los criterios legales y jurisprudenciales, y que el hecho de que el perjudicado directo haya resultado absuelto no es fundamento suficiente para señalar que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía fueron contrarias a la ley, arbitrarias y violatorias de derechos fundamentales..

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior 6 Archivo 14 del expediente judicial electrónico 7 Archivo 18 del expediente judicial electrónico 8 Archivo 21 del expediente judicial electrónico 9 Archivo 23 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 de Florencia, por medio de la cual, se confirmó la absolución del señor Diógenes Ramírez Trujillo, adquirió ejecutoria el 9 de diciembre de 201610 y la demanda se radicó el 4 de mayo de 201811, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan Diógenes Ramírez Trujillo (víctima directa)12, en nombre y representación de sus hijas Danna Melissa13 y Salomé Ramírez Puentes14, Yuri Puentes Barragan15, (esposa) Iván, José Gregorio, Blanca Cecilia, Guillermo, Trinidad, Lunio, Armando Ramírez Trujillo16, (hermanos) Leonel Trujillo (hermano)17 y Amelia Trujillo Joven18 (madre).

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, entidades que participaron en la privación de libertad del señor Diógenes Ramírez Trujillo. 2.3. Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso.

Al efecto, corresponde determinar si incurrió en error el a quo al concluir que se causó daño antijurídico a los demandantes. En caso de encontrar acertada la evaluación de la primera instancia, habrá de decidirse cuál de las entidades ha de indemnizar (o si han de hacerlo ambas y en qué proporción). 2.4. Tesis de la Sala La Sala estima que no hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Diógenes Ramírez Trujillo se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida su responsabilidad en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al 10 Folio 31 cuaderno anexos de la demanda 11 Folio 12 del cuaderno principal 1 12 Folio 1 del cuaderno principal 1 13 Folio 4 del cuaderno anexos de la demanda 14 Folio 5 del cuaderno anexos de la demanda 15 Folio 7 del cuaderno anexos de la demanda 16 Folio 8-21 del cuaderno anexos de la demanda 17 Folio 22-23 del cuaderno anexos de la demanda 18 Folio 2 del cuaderno anexos de la demanda Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible.

Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.19 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado20.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”21(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996 19 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 20 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 21 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado22 ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1823, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis24; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2526. 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Ibídem. Acápite 117 y 118. 25 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 26 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño27. “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.

Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

(…)” por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 27 Ibídem. Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que28 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” A partir de estos elementos resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad y de esta manera determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.

Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: El 18 de septiembre de 200929, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, resolvió librar orden de captura contra Carlos Julio Guaguas, Diógenes Ramírez Trujillo, Luis Alejandro Moreno Anturi y Héctor Rondón Monrroy, por la conducta punible de homicidio con circunstancia de agravación punitiva y tentativa de homicidio con circunstancia de agravación punitiva.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Montañita30, adelantó el 19 de septiembre de 2009, audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de Medida de Aseguramiento contra Diógenes Ramírez Trujillo, entre otros, decretando contra este detención preventiva en centro de reclusión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

En audiencia de 5 de febrero de 201031 se concedió libertad a Diógenes Ramírez Trujillo, por vencimiento de términos, efectiva el 9 de febrero siguiente, según lo certificó32 la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia. El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Diógenes Ramírez Trujillo33, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con providencia del 1 de diciembre de 201634. 2.6.1.

Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable35 al 29 Fl. 411-413 Anexos demanda 2/2 30 Fl. 403-405 Anexos demanda 2/2 31 Fl. 119 Anexos demanda 1/2 32 Fl. 86 Anexos demanda 1/2 33 Fl. 143-155 Anexos demanda 1/2 34 Fl. 32-55 Anexos demanda 1/2 35 En su dimensión fáctica y jurídica Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 Estado por su acción u omisión36.

Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.

Dicho lo anterior, la Sala advierte conforme la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. Descendiendo al caso que contrae la atención de la Sala, se tiene por acreditada la la restricción del derecho a la libertad del señor Diógenes Ramírez Trujillo, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvo recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Florencia desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante.

Empero, no está demostrado el carácter de antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas, puesto debe efectuarse un análisis la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad al señor Ramírez Trujillo. Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que37 “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual” Igualmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho, en relación con el título de imputación que38: 36 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020, radicado interno: 56082, C.P: Nicolás Yepes Corrales.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 “En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…)”.

Como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. Dado que los hechos por los cuales se juzgó al demandante ocurrieron en el mes de septiembre de 2009, ese marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2007.

Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” En el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.

A este respecto, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, afirmó en la impugnación que la solicitud que en ese sentido elevó la entidad ante el Juez de Control de Garantías se basó en los reconocimientos fotográficos y señalamientos de testigos directos. En ese marco estimativo, encuentra la Sala que, pese a que no se aportó registro en audio de la adopción de la medida de aseguramiento (lo que debió hacer la parte actora pues es la que plantea la ocurrencia de una falla en el servicio en la adopción de una decisión judicial que, en cuanto tal ha de presumirse ajustada a derecho); a pesar de esa falencia de la parte demandante, continúa la Sala, con base en el registro de audio de la audiencia de solicitud de orden de captura39 que se llevó a cabo unas horas antes, es posible concluir que la detención se ajustó a los requisitos de ley.

Veamos: Establece el artículo 164 del C.G del P., que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el 176 ibídem impone el deber de apreciarlas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En ese marco normativo encuentra la Sala que tanto el acta como el audio de la audiencia de solicitud de orden de captura contra el señor Diógenes Ramírez, dan cuenta de que tal solicitud se sustentó en las entrevistas a personas que tuvieron conocimiento de los hechos, así como en un reconocimiento fotográfico y en un informe de policía judicial SIJIN- DECAQ.

En curso de la audiencia del 18 de septiembre de 2009, sostuvo la Fiscalía General de la Nación: (5:12) los hechos que originan esta solicitud de captura se registran en el informe ejecutivo de fecha 17 de septiembre del presente año el cual se encuentra suscrito por Jaime Enrique Villanueva Rodríguez funcionario de la Policía Judicial de la SIJIN del grupo vida, así mismo en el informe de investigador de campo de fecha 17 de septiembre de 2009 suscrito por Henry Alonso Ospina Grajales patrullero de la SIJIN adscrito al grupo homicidios, se dice en estos informes que el día 16 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente la 1 de la tarde cuatro personas de sexo masculino con armas de fuego llegaron hasta la residencia ubicada en la calle 4 No. 5 68 barrio el centro del municipio de Solita- Caquetá, que mientras dos de ellos se quedaban frente a esta residencia en la 39 CD visto a folio 520 anexos de la demanda 2/2 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 mitad de la calle, los otros dos se acercaron a la casa y empezaron a disparar, uno de ellos lo hizo desde la ventana, mientras que el otro llegó hasta la puerta y desde allí entrando empezó a disparar, resultando muerto en estos hechos el teniente Julio Leandro González Quevedo Comandante de la estación de Solita- Caquetá quien se encontraba tomando sus alimentos a esa hora que era donde normalmente él almorzaba, igualmente, en estos hechos se causaron heridas con arma de fuego al menor Juan Felipe Soto de 2 años de edad hijo de Astrid Núñez y quien se encontraba también dentro del inmueble.

Es de advertir señor juez en estos hechos que el teniente Julio Leandro González siempre andaba acompañado por dos personas que le daban seguridad y fue así como para el día de los hechos andaba con los patrulleros Gustavo Adolfo Giraldo quien observó cuando estos sujetos se acercaron a la casa armados y a pesar de haber alcanzado a ingresar a la casa a avisar al teniente no fue suficiente ya que cuando apenas le estaba informando fue que emprendieron la caza contra las personas que estaban allí a disparos.

Así mismo andaba con el teniente el auxiliar Javier Esneider Olarte Vargas quien se encontraba también prestando seguridad por fuera de la casa cerca al hospital, quien al oír los disparos se protege y observa cuando los cuatro sujetos salen corriendo por lo cual él hace disparos. Estos son los hechos señor juez por los cuales la fiscalía está solicitando la orden de captura en contra de los antes mencionados.

La fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba y evidencia física que vinculan a los antes mencionados con el delito que se está investigando como son: la declaración del patrullero Gustavo Adolfo Giraldo Ramos quien de una manera clara y pormenorizada señala y relata cómo sucedieron los hechos persona que también ante la claridad de su entrevista, se hace un reconocimiento por medio de fotografías (visible a folios 204 a 209) el cual reconoce a las personas que observó que llegaron hasta la casa y dieron muerte al teniente.

Es así señor juez que me voy a permitir oralizar la entrevista que suministra el auxiliar Gustavo Adolfo Giraldo Ramos dice: “nosotros salíamos de la estación con mi teniente, el otro auxiliar de apellido Olarte y yo salimos de la estación derecho a donde ocurrieron los hechos, nosotros salimos eran como las 13:10 de la tarde, llegamos a la casa, mi teniente entró a la casa saludó a los que estaban, estaba el señor dueño de la casa, estaba otra señora gorda, como a los 7 minutos llegó la mujer de mi teniente con el bebé de ella, un bebé de dos años creo, lo saludó y entraron a la casa, no sé de qué estaban hablando por que yo estaba de seguridad afuera de la casa, como a los ocho minutos más o menos yo estaba mirando para abajo con dirección al río, cuando por la calle que viene del colegio me salieron cuatro manes, a los cuales ya se tenía conocimiento que son milicianos porque días antes habían sido conducidos acá a las instalaciones por personal que se encontraba en un puesto de control fluvial ya que no tenían documentos, mi patrullero Velázquez lo reseñó y les tomó fotografías, yo los había dejado presente desde esa vez, cuando yo los observé que venían para la casa donde estábamos yo me monté mi fusil de dotación y me entré a decirle a mi teniente que en la juega que venían unos milicianos y le toqué el hombro, no había acabado de decirle cuando escuché la balacera y mi teniente no se alcanzó a parar de la silla del comedor y lo hirieron, uno de los manes le disparaba desde la ventana de la casa y el otro entró a la casa a disparar también, yo me fui para el patio de la casa y cuando yo observé que se retiraban y dejaban de disparar, yo salí a socorrer a mi teniente y cuando llegó mi compañero él me dijo que lo lleváramos al hospital, él se lo llevó, yo cogí la pistola de mi teniente que había quedado en la mesa y salí a la calle, vi donde iban corriendo y les empecé a disparar, yo creo que le di a uno porque había sangre por donde ellos huyeron luego de eso yo llegué a la orilla del río y empecé Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 a disparar a la canoa pero la canoa se veía que no lleva personas porque se pasó del otro lado y creo que iban como acostados en ella, luego llegaron los demás compañeros y nos apoyaron pero ya mi teniente estaba muerto y los manes ya se habían huido”.

Ese es el relato espontáneo que el señor hace, ya después vienen las preguntas en el cual el describe a esas personas así “si yo los reconozco por que días antes los habían traído a las instalaciones policiales para individualizarlos ya que una vez los estábamos requisando y le pedimos la cédula no la tenían, yo lo vi cuando venían con tres muchachos más y de una los reconocí, el que le disparaba a mi teniente es uno cachetón de cara redonda con la nariz como aplanada, los ojos caídos con un motilado de copete largo y el resto de cabello rapado estaba mal motilado de tez como clara, la frente como arrugada ojos castaño cejas arqueadas y bastantes orejas pegadas labios pequeños, se le ven como las ojeras, una estatura de 1.65 a 1.75, con él habían otros que también habíamos llevado a la estación pero no les pude dar cuando les disparaba, es uno de contextura gruesa que se ubicaba en la ventana de la casa y disparaba hacia dentro, donde estábamos nosotros, él es uno de labios gruesos y grandes, de frente grande y con entradas, tenía una cicatrices en la cejas, nariz redonda como chata con los hoyos grandes y me llamaba la atención que tenía los huesos de la clavícula salidos, los otros dos no los vi muy bien pero otro tenía una camisa naranja, contextura gruesa color de piel trigueña de estatura baja y el otro camiseta azul, delgado pequeño moreno, corte bajito.

No recuerdo más porque ellos se hicieron fuera de la casa” tiene algo más que agregar o corregir “si, que yo no les dispare a los manes desde adentro de la casa porque en mi línea de tiro estaba la novia de mi teniente, el niño de la novia de mi teniente, la mujer del hijo del dueño de la casa y mi teniente que estaba ya todo herido en la silla del comedor.” Esa es la declaración que hace el patrullero Gustavo Adolfo persona con la cual se hizo un reconocimiento en fila de personas y reconoció a las personas que llegaron hasta la casa donde acontecieron los hechos.

Igualmente, esta declaración es avalada en cuanto a las cuatro personas que llegan allí y que disparan y en la forma en la que se ubican por la declaración del señor Edwin Arley Palacios Castro quien vive frente a la casa donde sucedieron los hechos. Igualmente señor juez se encuentra la entrevista del otro patrullero Olarte Vargas Javier Sneider, así mismo señor juez se cuenta con una declaración de Nataly Pedraza Gutiérrez quien es una médica del hospital que momentos antes de presentarse los hechos se encontraba en la casa en compañía de otra médica almorzando quien alcanza a salir de allí y una vez cruza la calle y cierra la puerta de su residencia y va a abrir la ventana observa a estos cuatro individuos que venían pegados a la pared y observa cuando uno de ellos al que se refiere el patrullero Gustavo Adolfo se acerca a la ventana.

Es de advertir señor juez que estamos pendientes de realizar el reconocimiento fotográfico por parte de la médica. Igualmente cuenta la fiscalía con el acta de inspección a cadáver del teniente, con el acta de inspección al lugar de los hechos donde se presentaron. Así mismo señor juez cuenta la fiscalía con los álbumes fotográficos respecto al lugar de los hechos y el procedimiento de levantamiento de cadáver.

Las cuatro actas de reconocimiento que hace el auxiliar Gustavo Adolfo Giraldo Ramos donde con presencia de ministerio público mediante fotografías reconoce a las cuatro personas que disparan en contra del teniente como las personas que días antes o semanas antes habían tenido en el Comando de la Policía identificándolos como quiera que se encontraban indocumentados.

(…). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 Así mismo la fiscalía tiene para manifestar que durante los actos urgentes cerca de siete u ocho horas después de presentarse los hechos en el hospital del municipio de Curillo se presentó una persona con herida de arma de fuego, la cual fue trasladada a la ciudad de Florencia, persona que manifiesta que se encontraba buscando un caballo por el lado del Putumayo cuando resultó una bala que no sabe de dónde procedía lo hirió, este señor se encuentra en el hospital María Inmaculada en este momento y es de advertir que dentro del reconocimiento fotográfico que hizo el auxiliar Gustavo Adolfo uno de los reconocidos es esta persona que se encuentra con herida de arma de fuego en el Hospital María Inmaculada.

Son estos los elementos materiales de prueba los que permiten a este despacho señor juez inferir de que los antes mencionados son los coautores del punible de homicidio en la persona del teniente Julio Leandro lozano y de las lesiones causadas al menor Juan Felipe Soto por lo que era pertinente para esta delegada acudir a su despacho a solicitar las respectivas órdenes de captura como quiera que de la información legalmente obtenida nos arroja necesariamente unos motivos razonablemente fundados para considerar que Carlos Julio Guagas, Diógenes Ramírez Trujillo, Luis Alejandro Moreno Anturi y Héctor Rondón Monroy son los responsables de estos hechos que se investigan (19:55).

De otra parte, tiene la Fiscalía que el delito por los cuales se solicita o los delitos por los cuales se solicita esta orden de captura ameritan medida de aseguramiento tal y como lo señala el artículo 313, luego es procedente solicitar estas órdenes de captura Pues bien: según puede advertir la Sala al apreciar el registro de audio de esta diligencia, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento contra Diógenes Ramírez Trujillo (al día siguiente) existían elementos de juicio que daban base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue reconocida mediante álbum fotográfico por parte de Gustavo Adolfo Giraldo Ramos, patrullero de la Policía Nacional que presenció directamente los hechos pues era uno de los dos escoltas que le prestaban seguridad al Comandante de la Estación de Policía de Solita.

Tal señalamiento resulta más que suficiente para tener por satisfecho el estándar que exige el precitado artículo 308 del C. de P.P., cuando impone que el juez: “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva (…)”.

Ciertamente: ante el reconocimiento hecho por el escolta del oficial de policía no puede decirse otra cosa, sino que hay una evidencia que conduce a inferir razonablemente el compromiso de responsabilidad del entonces capturado. Con ello, se satisface el presupuesto que, en lo sustancial, exige la ley para hacer jurídicamente viable la imposición de la medida de aseguramiento.

Y dado que este es el aspecto por el que se impugna la decisión, habrá de decirse, sin más, que su satisfacción conduce a la revocatoria del fallo apelado que, resulta, así, falto del debido soporte. Se resalta el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. Ahora bien, tenemos que la declaración del patrullero Gustavo Adolfo Giraldo Ramos, oralizada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, hace fe de circunstancias de fuerte alcance indiciario en contra del hoy demandante, en atención a que presenció directamente los hechos en los que resultó muerto el Comandante de la Estación de Solita, realizando una descripción física de los sujetos que segaron la vida del uniformado, y reconociéndolos mediante álbumes fotográficos, resultando admisible tal reseña para efectos de inferir razonablemente la participación del hoy demandante en la comisión de los hechos, como quiera que pocos días antes el declarante lo había visto en compañía de otros sujetos en la Estación de Policía de Solita, lugar a donde habían sido conducidos por no portar documentos, lo que motivó que les tomaran impresiones fotográficas.

Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera y complementadas con aquellas decretadas y practicadas en curso del proceso penal, tal como se hizo finalmente por Juzgado de conocimiento. Pero a ello se debe contra argumentar: (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales (que son los que someten a escrutinio de esta Corporación los recurrentes), para la Sala la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que la detención en ella dispuesta constituye una lícita limitación de la libertad del ahora demandante.

Para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 2000, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado.

La Sala de Casación Penal ha expresado que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales. Al respecto, señaló40: “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse 40 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017.

M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación - concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)17.

(…)” En suma: lo antedicho permite concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Diógenes Ramírez Trujillo en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad. Así, pues, a la luz del primero de los criterios señalados por nuestro ordenamiento jurídico como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso no se configura la misma, pues la que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas.

Se insiste, si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica, siguiendo el derrotero del H. Consejo de Estado, per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima Diógenes Ramírez Trujillo, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.

Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis pues, no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar responsabilidad de la administración y menos que la Sala se pronuncie acerca de los demás motivos de inconformidad. Se puntualiza, finalmente, que es a la parte actora a la que compete demostrar probatoriamente la existencia de una falla en el servicio.

Y se agrega que en el presente caso no se cumplió con tal carga, lo que implica que la parte demandante ha de atenerse a las consecuencias de su inacción. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido41: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”42.

Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 60533. 42 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”43. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado44 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”45.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, y en su defecto desestimará las pretensiones de la demanda. 2.7. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 43 “Ibídem”. 44 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras” 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares46: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.8.

Decisión 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Gregorio Ramírez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2018-00325-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y Cúmplase. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.