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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2023-00461-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-02-13

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2023-00461-01 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SEBASTIAN ARDILA TRUJILLO ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX- E INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA SETENCIA ACTA No.: 009 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia-Caquetá, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental de educación al accionante. 2.

ANTECEDENTES

1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El señor SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO promovió acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, educación y mínimo vital. Adujo que se encuentra enfermo por tensión alta, agotado físicamente y psicológicamente y no tiene servicio médico por cuenta del seguro social ni de ninguna otra entidad; actualmente está culminando sus estudios en arquitectura en la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C., y que le fue aprobado el crédito: 5991708 Línea tradicional tú eliges 25% 2021-2 07/12/2021 con el rubro matricula, sin embargo, no se le ha reconocido el subsidio de sostenimiento y a la fecha de presentación de la tutela no han realizado el desembolso del valor de la matrícula 2024-1 pese a haberlo solicitado y estar cumpliendo los requisitos de ley.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 Requiere se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX continuar con el proceso y desembolsar el crédito aprobado y legalizado, y el subsidio de sostenimiento por cumplir los requisitos en la convocatoria en que está inscrito del 2024-1.

2. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 2.1 INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C. Estando para resolver la impugnación presentada por la parte accionante, el día 8 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto de Florencia allega escrito del 20 de diciembre de 2023, en el que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C., informa que el día 01 de noviembre de 2023 adelanto todas las gestiones atinentes a la renovación del crédito del accionante ante el ICETEX, siendo debidamente aprobado y se encuentra a la espera del correspondiente desembolso de la matricula por parte del ICETEX. 2.2 INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX Al dar respuesta, la entidad accionada sostiene que al validar en los aplicativos del ICETEX al accionante le fue otorgado el crédito con referencia No 1905991708-1 ID 5991708 de la modalidad LINEAS TRADICIONALES - TU ELIGES 25% 2 para cursar el programa de ARQUITECTURA en la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C, fue aprobado el 10/09/2021 periodo 2021- 2 para estudiar segundo periodo del programa arquitectura en la mencionada institución, igualmente se evidencio que el giro correspondiente a la matricula periodo 2023-2 se desembolsó de forma efectiva desde el 25 de julio del 2023.

Con relación al desembolso del periodo 2024-1, el estado actual a la fecha -14 de diciembre de 2023- es RENOVACION IES, de lo cual tiene conocimiento el accionante. Respecto del reconocimiento del subsidio de sostenimiento, la solicitud de crédito No. 5991708 se adjudicó sin subsidio de sostenimiento como consta en el formulario de solicitud de crédito firmado y aportado por el estudiante en el proceso de legalización del crédito, pese a lo anterior, con el propósito de evaluar la solicitud del beneficiario se procederá a presentar el caso ante el comité de crédito de fecha el 28 de diciembre del 2023, una vez, el comité emita respuesta se procederá a dar alcance.

Allega copia del oficio enviado a SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO, mediante el cual da respuesta al derecho de petición No. 2023240010940241 - CAS-19046197- X5B7G6 de fecha 14 de diciembre de 2023. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 Concluye solicitando denegar el amparo solicitado y declarar que la presente acción de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2023, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de educación del señor SEBASTIAN ARDILA TRUJILLO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.000.353.685, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones administrativas necesarias para la renovación del crédito del que es beneficiario el accionante en el ICETEX, y le informe el trámite efectuado.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo (…)”. Refiere la juez de primera instancia que: “(…) Así las cosas, y como quiera que la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C guardó silencio, le corresponde como institución de educación superior, adelantar el trámite de renovación de crédito del que es beneficiario el tutelante, conforme el manual antes referido.

Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 del acuerdo 017 de 2018 sobre subsidio de sostenimiento, no encuentra este Despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales, por cuanto su acceso se produce según la disponibilidad presupuestal, y de acuerdo lo demostrado por el ICETEX, el crédito del cual es beneficiario el estudiante tuvo registro el día 26/08/2021 y aprobación el 10/09/2021 fecha en la cual los cupos del referido subsidio se habían agotado y por esa razón se adjudicó sin el subsidio de sostenimiento.

(…)” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 4. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el accionante SEBASTIAN ARDILA TRUJILLO, impugna la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, educación y mínimo vital; en consecuencia, solicita se revoque el fallo y se ordene al ICETEX proceda a desembolsar el pago inmediato de su matrícula, así como del subsidio de sostenimiento para continuar sus estudios de arquitectura en la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C., ya que existen circunstancias que evidencian que la continuidad en el desarrollo de sus estudios se encuentra en vilo, en razón a que está en mora nuevamente con la Institución educativa en la que se encuentra terminando estudios, vulnerándole flagrantemente su derecho fundamental a la educación 5.

CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER LA IMPUGNACIÓN De conformidad a lo establecido los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO a. ¿Al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, educación y mínimo vital por parte del ICETEX ante la falta de respuesta a su solicitud de desembolso del valor de la matrícula para el periodo académico 2024-1 y el reconocimiento del subsidio de sostenimiento? b. ¿En el presente caso se configura la existencia de hecho superado frente a la orden impartida a la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C dentro del presente trámite? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela 5.3 LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “…La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)…”

5.4. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de decidir el amparo solicitado, deberá esta instancia primero verificar sí la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber dado respuesta a su petición de realizar el desembolso del valor de la matrícula para el periodo académico 2024-1 y el reconocimiento del subsidio de sostenimiento.

De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor SEBASTIAN ARDILA TRUJILLO, quien impetró el requerimiento que presuntamente no se contestó. (ii) Legitimación por pasiva El ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Fue la entidad con la que el accionante suscribió la obligación crediticia, terminó del crédito educativo y a la que le correspondía desembolsar el valor de la matricula correspondiente al periodo académico 2024-1 del estudiante SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 (iii) Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad.

Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al propósito de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.

En este caso, el accionante radicó la solicitud de renovación del crédito el 29 de octubre de 2023, ante la falta de respuesta, el 11 de diciembre de 2023 interpuso esta acción de tutela. En este orden de ideas, el demandante tardó menos de dos meses en formularla, término que, a juicio de la Sala, demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con la posible vulneración del derecho fundamental de petición y educación. (iv) Subsidiariedad Al respecto La Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2018, señalo: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.

Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, se encuentra acreditado en razón a que, respecto a la omisión en responder de fondo una petición, el ordenamiento jurídico no regula intervención jurisdiccional distinta al amparo constitucional para requerir a la autoridad omisiva que cumpla con la obligación jurídica de responder.

En suma, las decisiones emitidas por el ICETEX en las que se pronuncia sobre asuntos relacionados con la condonación, renovación, o terminación de beneficios constituyen actos administrativos particulares y concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constitución y a la ley. En este sentido, por regla general cualquier controversia que pueda suscitarse con respecto a estos actos debería resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 tratándose de casos en los que las circunstancias particulares del estudiante demuestran que está en riesgo la continuidad del proceso educativo, la Corte ha estimado que dicho medio de control no es idóneo ni eficaz porque no ofrece una protección oportuna para que el beneficiario del crédito permanezca en el sistema educativo.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.5 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, bien sea en interés general o particular.

También tiene derecho a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”1 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus 1 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 5.6 EL DERECHO A LA EDUCACIÓN La Constitución Política en el artículo 67 consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social.

También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad.

La Corte Constitucional, de manera enfática, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. En la sentencia T-202 de 2000 evaluó el caso de una persona que perdió un subsidio que le permitía acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el sujeto se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en que una Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar la igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.

Por esta razón, y dada la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado. 5.6.1 El ICETEX como institución financiera que facilita el acceso y la permanencia en la educación superior El artículo 69 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de “facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.

En cumplimiento de este mandato, el Decreto Ley 2586 de 1950 creó el ICETEX. En un principio, esa entidad fue creada bajo el nombre de Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior. El Gobierno consideró que la preparación científica y técnica era un factor útil para el aprovechamiento de las riquezas. Por lo anterior, la entidad tuvo como propósito capacitar a jóvenes del país de las clases media, campesina y obrera para que, luego de culminados sus estudios, pudieran viajar y estudiar en el exterior.

Posteriormente, la Ley 1002 de 2005 transformó el ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial. En su artículo 2º, esta ley fijó como objetivo de esta institución el fomento de educación superior. Para cumplir ese propósito, el ICETEX debe crear mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, de acuerdo con los criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa.

Según el parágrafo 3º del artículo en cita, la educación superior comprende a educación tecnológica, profesional, las especializaciones, las maestrías y la formación de posgrados en el exterior. En la Sentencia C-101 de 2007, la Corte indicó que: “[d]durante el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 1002 de 2005 se expresó que el cambio en el régimen jurídico del Icetex obedecía al propósito de superar las restricciones a las que se ha visto sometido el crédito educativo en el país, debido a su dependencia del presupuesto General de la Nación y buscaba hacer más eficiente la administración de los recursos y lograr mayor agilidad en el desembolso de los créditos”.

El artículo 2º del Acuerdo 025 de 2017 del ICETEX, define el crédito educativo como un mecanismo financiero que permite al estudiante financiar el acceso, la permanencia y la culminación de los programas de los diferentes ciclos de la educación superior. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 5.7 EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana, que se establece en el Estado Social de Derecho, cuyo objeto es el de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia. 5.8 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso, como garantía fundamental, se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer que se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 ibídem.

Por su lado, el numeral 1º del artículo 3º de la ley 1437 de 2011 se refiere al debido proceso como un principio fundamental de la función administrativa: Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Frente a este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” [22].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” [23]. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 En el mismo pronunciamiento se hizo alusión a las garantías establecidas para el goce efectivo del debido proceso administrativo, así: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” En este entendido, el debido proceso administrativo implica para las autoridades públicas una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, hay que ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con ello se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso2. 5.9 EL CASO CONCRETO El señor SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO, en nombre propio instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, educación y mínimo vital, al no girar oportunamente el valor de la matrícula para el periodo 2024-I en el programa de Arquitectura que cursa en la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C, de acuerdo al crédito No. 5991708 Línea tradicional tú eliges 25% aprobado y la asignación del subsidio de sostenimiento. 5.9.1 El ICETEX violó el derecho fundamental de petición del accionante El 29 de octubre de 2023, el señor SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO presentó una petición en la que solicitó la renovación del crédito adquirido con el ICETEX con la finalidad de continuar sus estudios de arquitectura en el periodo académico 2024-1.

Estando en trámite la acción de tutela, el día 14 de diciembre de 2024, el ICETEX brindo respuesta, al Derecho de Petición: 2023240010940241 - CAS-19046197- X5B7G6, así: “al validar en los aplicativos de ICETEX el caso del joven en mención, es beneficiario de un crédito bajo ID 5991708, en modalidad de Línea Tradicional Tú Eliges 25%- modalidad matricula, Aprobado el 10/09/2021 2 Sentencia T-051 de 2016 Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 periodo 2021-2 para estudiar segundo periodo del programa Arquitectura en la Institución Universitaria de Colombia.

Al realizar las validaciones correspondientes en los aplicativos internos de consulta de Icetex, se evidencio que el giro correspondiente a matricula periodo 2023-2, se desembolsó de forma efectiva a la Institución Universitaria de Colombia desde el 25 de julio del 2023, el estado actual del crédito a la fecha es “Renovación IES” periodo 2024-1.

Respecto del giro de subsidio de sostenimiento, el acuerdo 017 de 2018 establece:

ARTICULO 16: SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO: Los beneficiarios de crédito educativo en la línea pregrado Tú Eliges 0% y 25% línea de crédito educativo zonas especiales 10% protección Constitucional, Ceres 25% y alianzas, que cumplan con los puntos del Sisbén versión III establecidos por el Ministerio de Educación Nación, podrán acceder al beneficio según disponibilidad presupuestal.

Las líneas Protección constitucional, Tú eliges 0%10% 25%, líneas Fondo de garantías COVID y alianzas, están sujetas a disponibilidad de recursos en tasa subsidiada y subsidio de sostenimiento, para el periodo 2021-2 la primera apertura se habilito el calendario hasta el 29 de mayo de 2021. (…) El crédito del cual es beneficiario el estudiante tuvo registro el día 26/08/2021 y aprobación el 10/09/2021 fecha en la cual los cupos de subsidio se habían agotado.

Dado que para la línea Tú Eliges 25% no se requiere estar registrados en el SISBEN, tampoco registrar como víctima, se adjudicaron créditos sin subsidio. La solicitud de crédito No. 5991708 se adjudicó sin subsidio de sostenimiento como consta en el formulario de solicitud de crédito firmado y aportado por el estudiante en el proceso de legalización del Crédito.

De acuerdo con lo anterior, no se giró el subsidio de sostenimiento para el Crédito en mención. Pese a lo anterior, con el propósito de evaluar la solicitud del beneficiario se procederá a presentar el caso ante el comité de crédito de fecha el 28 de diciembre del 2023, una vez, el comité emita respuesta se procederá a dar alcance a la presente certificación Finalmente, la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, mediante certificación emitida el día 14 de diciembre de los corrientes, remite la siguiente información: Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 Una vez analizado el crédito, nos permitimos informar que en los registros sistematizados se evidencia que a la fecha la obligación se encuentra en época de estudio y sin saldo vencido.

Así mismo, durante la época de estudio la obligación ha estado asignada en Cobro Administrativo y a la fecha registra en Renovación IES”. Esta situación, demuestra que el ICETEX ya dio respuesta al derecho de petición, pero la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del que es titular el actor porque no emitió una respuesta oportuna, esto es, dentro del término de quince días hábiles dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para las solicitudes de respuesta.

Además, la entidad remitió el oficio al accionante el mismo día que contestó la demanda de tutela, circunstancia que evidencia que se satisfizo el derecho como consecuencia de la interposición de esta acción constitucional, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al ICETEX para que, en lo sucesivo, aplique de manera estricta los plazos previstos por la normativa que regula el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente la Sala considera que, si bien la solicitud presentada el 29 de octubre de 2023 fue contestada por el ICETEX, no fue resuelta en su totalidad porque la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C, desde el día 01 de noviembre de la misma anualidad, adelanto todas las gestiones atinentes a la renovación del crédito del accionante ante el Icetex, y esta entidad no ha realizado el desembolso del valor de la matrícula y el subsidio de sostenimiento 2024-1. 5.9.2 El ICETEX violó el derecho a la educación del accionante En el escrito de impugnación, el accionante afirmó que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental a la educación al no acceder a su solicitud de renovación del crédito educativo para el periodo 2024-I, desembolsando el valor de la matricula y el subsidio de sostenimiento por cumplir los requisitos en la convocatoria en que está inscrito del 2024-1.

En este caso, al accionante le fue otorgado por el ICETEX el crédito con referencia No 1905991708-1 ID 5991708 de la modalidad LINEAS TRADICIONALES - TU ELIGES 25% 2 para cursar el programa de Arquitectura en la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C, el cual fue aprobado el 10/09/2021 periodo 2021-2 para estudiar segundo periodo del programa arquitectura en la mencionada institución, el crédito del cual es beneficiario el estudiante tuvo registro el día 26/08/2021 y aprobación el 10/09/2021 fecha en la cual los cupos de subsidio se habían agotado, por lo que la solicitud de crédito No. 5991708 se adjudicó sin subsidio de sostenimiento como consta en el formulario de solicitud de crédito firmado y aportado por el estudiante en el proceso de legalización del Crédito.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 Teniendo en cuenta que en el informe rendido por el ICETEX aduce que el estado actual del crédito a la fecha es RENOVACION IES periodo 2024-1 y que la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C, desde el 01 de noviembre de 2023 adelanto los trámites para la renovación de la matricula, pero a la fecha el ICETEX no ha desembolsado el valor de la misma, se está poniendo en riesgo la continuidad de la formación académica del accionante como expresión del derecho fundamental a la educación, porque el accionante ha completado ocho semestres de Arquitectura y aspira a cursar noveno, es decir que está próximo a culminar su proceso educativo, y por su situación económica hace que requiera del crédito con el ICETEX para lograr el título profesional.

Respecto del subsidio de sostenimiento, el ICETEX informo que la solicitud de crédito No. 5991708 se adjudicó sin subsidio de sostenimiento como consta en el formulario de solicitud de crédito firmado y aportado por el estudiante en el proceso de legalización del crédito, pero con el propósito de evaluar la solicitud del beneficiario se procederá a presentar el caso ante el comité de crédito de fecha el 28 de diciembre del 2023, una vez, el comité emita respuesta se procederá a dar alcance a la presente certificación. Teniendo en cuenta que a la fecha no se le ha informado al accionante la decisión adoptada por el Comité de Crédito de fecha el 28 de diciembre del 2023 respecto de la solicitud de subsidio de sostenimiento, se requerirá al ICETEX para que notifique la respuesta.

Así las cosas, el ICETEX desconoció el derecho a la educación del accionante, al no acceder a la petición de renovación del crédito a pesar de que el accionante puso de presente que lo requería para continuar su proceso de estudio en la Institución sin contratiempos. 5.9.3 Carencia actual de objeto por hecho superado Informa la accionada INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C., que el día 01 de noviembre de 2023 adelanto todas las gestiones atinentes a la renovación del crédito del accionante ante el ICETEX, siendo debidamente aprobado y se encuentra a la espera del correspondiente desembolso de la matricula por parte del ICETEX.

Como prueba allega el estado de la solicitud del accionante: Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 Así las cosas, considera el Despacho que la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C., dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 15 de diciembre de 2023 en el que se le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice las actuaciones administrativas necesarias para la renovación del crédito del que es beneficiario el accionante en el ICETEX, y le informe el trámite efectuado, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declara la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la orden impartida a la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA; no ocurriendo lo mismo con el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX, entidad que no ha efectuado el desembolso de la matrícula correspondiente al periodo académico 2024-1 del estudiante SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO, por lo tanto le asiste razón a la a-quo al amparar el derecho Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 fundamental de educación del accionante, pero esta decisión será modificada, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenara al ICETEX que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice el desembolso del valor de la matrícula 2024-1 al Programa de Arquitectura, igualmente informe al estudiante la decisión adoptada por el Comité de Crédito de fecha el 28 de diciembre del 2023 respecto de la solicitud de subsidio de sostenimiento.

DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el punto primero de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en su lugar se dispone: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de educación y debido proceso del señor SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”

SEGUNDO: MODIFICAR el punto segundo, el cual quedara así: “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la orden impartida a la INSTITUCION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA”

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el desembolso del valor de la matrícula 2024-1 del estudiante SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO ante la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá D.C., igualmente le informe la decisión adoptada por el Comité de Crédito realizado el 28 de diciembre del 2023 respecto de la solicitud de subsidio de sostenimiento CUARTO: PREVENIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior- (ICETEX que, en lo sucesivo, aplique de manera estricta los plazos previstos en la Ley 1755 de 2015 para garantizar el derecho fundamental de petición. En ese sentido, en adelante deberá responder las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2023-00461-01 QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx [