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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2023-00462-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-02-08

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA - pago indemnización administrativa- Demandante: REINA MARÍA BARRERA MURCIA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Expediente: 18001-33-33-003-2023-00462-01 Acta de Sala: Nro. 11 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Reina María Barrera Murcia identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.518.420 expedida en San Vicente del Caguán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Pretende la parte demandada que se tutele sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso, ser reparado e igualdad ante la ley, y consecuentemente, se ordene a la UARIV a la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como también se informe si en algún momento ha contado con turno GAC y la entrega de todas las contestaciones e informes que se emitido a su nombre. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) Que fue víctima de desplazamiento forzado, junto a su núcleo familiar, por lo que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). ii) Adelantó los respectivos trámites ante la UARIV para el pago de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, lo cual ocurrió a través de la Resolución nro. 04102019-1452651 del 13 de febrero de 2022. 1 Archivo Nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Reina María Barrera Murcia Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00462-01 2 de 9 iii) El 21 de septiembre de 2023, la señora Barrera Murcia solicitó información sobre las condiciones particulares de unas personas a las que ya se les había pagado la indemnización administrativa, según la Resolución 01049 de 2019.

Y requirió que, sí las personas que ella reseñaba no reunían ninguna particularidad, se procediera al pago de la indemnización administrativa, aplicando el derecho a la igualdad. iv) Cuando impetró la tutela, la actora no había obtenido respuesta alguna. 1.2 Contestación2 Dentro del término concedido, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Señaló que la señora Barrera Murcia estaba incluida en el – RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indicó que mediante comunicación Lex 7761006 del 7 de diciembre de 2023 brindó respuesta oportuna a la petición elevada por ella. Allí se indicó que, si bien se reconoció la indemnización administrativa, a través de la Resolución nro. 04102019-1452651 del 3 febrero de 2022, lo cierto fue que no se encontró ningún criterio de priorización, fue así que se ordenó la aplicación del método técnico de priorización, el cual se aplicó el 25 de agosto de 2023 para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad; para que al finalizar esa anualidad le informarían de la posibilidad de materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Respecto a la información GAC, dijo que no contaba con dicho turno, porque éste era un método que se aplicaba con anterioridad a la vigencia de la Resolución 01049 de 2019. Ante la petición de información sobre el pago de la indemnización y las condiciones de otras víctimas, indicó que le comunicó a la accionante que esos datos eran reservados y, por tanto, era improcedente suministrarlos a terceros.

De este modo, según la accionada, no se había vulnerado los derechos fundamentales alegados. Agregó que en el sub lite, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3 Sentencia de primera instancia3 A través de sentencia del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, denegó el amparo de los derechos invocados, al encontrar que la UARIV dio una respuesta clara y precisa con la que atendió los requerimientos planteados en la solicitud, y que fue debidamente notificada en la dirección suministrada, por lo que cumple con los requisitos exigibles en la atención al derecho de petición. Agregó que no se allegó pruebas para constatar la vulneración al derecho a la igualdad, ni requirió en la petición la entrega de las contestaciones de la entidad, llámese fallos de tutela, peticiones y oficios varios. 2 Archivo Nro. 7, C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo Nro. 8, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Reina María Barrera Murcia Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00462-01 3 de 9 1.4 La impugnación4 Inconforme con la decisión, la parte actora apeló alegando que el a quo solo valoró las pruebas aportadas por la UARIV y que su derecho a la igualdad se veía transgredido en la medida en que se reconocía a otras personas la indemnización que reclama, aunque no satisfacían un criterio de priorización. Por tales razones reiteró lo solicitado en la demanda.

Indicó que en otros Distritos se accedió a las pretensiones ordenando a la demandada se informe la condición especial de otras personas a las que ya se les ha pagado la indemnización. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos invocados por la demandante, con especial énfasis en el derecho a la igualdad y por ende es procedente revocar el fallo de primera instancia mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. 4 Archivo Nro. 11, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Reina María Barrera Murcia Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00462-01 4 de 9 (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativas y frente a ella se impetró una petición que presuntamente no contestó con oportunidad.

(iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en la que ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos por la Ley.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el actor ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. (iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener respuestas de las mismas, así como también el derecho a la igualdad y a ser reparado integralmente.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró el derecho de la igualdad de la parte actora, al haberse reconocido –según informa- indemnización administrativa a personas que no contaban con algún criterio de priorización ni padecían una situación de extrema vulnerabilidad. 2.3.1.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente:   “…Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto…” 5 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

Corte Constitucional. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Reina María Barrera Murcia Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00462-01 5 de 9 Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización:   “…Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos ”  De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización.   2.3.1 Sobre el derecho fundamental de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular.

También tiene derecho a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Reina María Barrera Murcia Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación 18001-33-33-003-2023-00462-01 6 de 9 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.”6 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 6 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Reina María Barrera Murcia Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00462-01 7 de 9 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.4 Caso concreto De lo aportado7 se tiene que: - Reina María Barrera Murcia cuenta con 57 años de edad y se le reconoció el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través de la Resolución nro. 04102019-1452651 del 3 febrero de 2022. - La señora Barrera Murcia adelantó unas actuaciones ante la UARIV para obtener el pago de la medida. - La entidad accionada se pronunció frente a la petición presentada en dos oportunidades: en la primera, mediante oficio con radicado nro. 2023- 1496399-1 del 04 de octubre de 20238, en donde le informó la aplicación de método técnico de priorización aplicado el 25 de agosto de 2023, señaló: “…Por ello, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si, de acuerdo con el resultado del Método Técnico de Priorización, es posible o no materializar la entrega de los recursos en su caso específico…”; en la segunda respuesta, que correspondió al oficio nro. 2023- 2059672-1 del 7 de diciembre de 20239, a lo anterior agregó: “…En atención a su solicitud de asignación de turno GAC, le informamos que estos turnos se otorgaron con anterioridad a la emisión de la Resolución 1049 de 2019, por tanto, no es procedente acceder a su solicitud, en tanto el procedimiento de pago de la indemnización administrativa en su caso particular se tramitara conforme se expuso líneas atrás. Por otro lado me permito informarle que revisadas las bases de consulta de la entidad no se evidencia que se haya asignado turno GAC a su nombre.

Por otro lado, frente a la información que solicita frente a si las personas relacionadas en su escrito contaban algún tipo de prioridad o como se llevó a cabo el pago de la medida de reparación, le preciso que no se le puede suministrar la información solicitada, en tanto usted no hace parte del grupo familiar de estas personas, y que esta información tiene una reserva constitucional (Sentencia T-705 de 2007), con el fin de preservar el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes delas personas víctimas del conflicto armado…” Revisados los documentos allegados por la petente se tiene que no demostró encontrarse en las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad que ameriten la priorización en el pago de su indemnización administrativa, razón por la cual ese pago queda supeditado a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización. 7 Archivo nro. 3, C.1 del expediente judicial electrónico. 8 Folio 13 y 14 del archivo nro. 7, C.1. del expediente judicial electrónico. 9 Folios 11 y 12 del archivo nro. 7, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Reina María Barrera Murcia Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00462-01 8 de 9 Ahora bien, la UARIV indicó la imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago hasta tanto resulte favorecida por la aplicación del método técnico de priorización, situación que tiene respaldo en la obligación de la entidad de ceñirse al referido método establecido por la Resolución 1049 de 2019.

De otra parte, la entidad expuso que en caso de contar con alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, la señora Barrera Murcia podría allegar en cualquier tiempo la certificación y demás documentos necesarios para priorizar la entrega de la medida.

En lo concerniente a la información y documentación solicitada respecto de otras personas a quienes se les pagó la indemnización administrativa, la accionada explicó que la información no podía ser suministrada porque la hoy tutelante no hacía parte del núcleo familiar de aquellas personas y, adicionalmente, señaló que esos datos tenían reserva constitucional a fin de preservar los derechos a la vida, intimidad, honra y bienes de las personas víctimas del conflicto armado.

En relación con este punto, la Sala considera que le asiste razón a la entidad, toda vez que la información de otras víctimas es de carácter reservado en los términos del parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 144810 de 2011 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 201511. En se orden de ideas encuentra que frente a la petición elevada el 21 de septiembre de 2023 por la accionante, la demandada brindó respuesta que cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, de acuerdo con este análisis, se configuró en efecto un evento de carencia actual de objeto en lo que toca con la falta de respuesta de fondo a la petición de la actora, y, como quiera que respecto de las demás pretensiones no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, procede la confirmación de la decisión impugnada.

La igualdad de la consecuencia se predica sobre la base de la igualdad de las condiciones que operan como premisas y, por ende, no hay vulneración del principio frente a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones10, en el sub lite no se demostró que Reina María Barrera Murcia tuviera alguna discriminación frente a la situación de otra persona, ocasionado por el actuar de la hoy accionada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y NEGAR el AMPARO frente a los otros derechos.

SEGUNDO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación interna 11001030600020170019600 del 20 de marzo de 2018 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Reina María Barrera Murcia Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.