Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 Tema: Lesiones causadas por mina antipersona.
Acta número 6. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Yesid Arguello Olaya y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Leonel Arguello Garzón, Ada Ruby Olaya Ruiz, Yesid Arguello Olaya, Marisol Arguello Olaya y Leonel Arguello Olaya, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos acaecidos el 13 de marzo de 2010 en la Vereda La Victoria del Municipio de Puerto Rico, en los que resultó lesionado Yesid Arguello Olaya con la pérdida anatómica de su pierna izquierda al accionar una mina antipersona. ii.
Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1 Archivo 01, pág. 55. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes: i. Yesid Arguello Olaya convivía con sus padres y sus hermanos en la vereda La Victoria, corregimiento de la Paz del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, donde se desempeñaba en labores de campo junto a su familia, trabajando específicamente el cultivo de cacao, tal como lo certifica la Asociación de Cultivadores de Cacao, Maderables y Frutos del departamento del Caquetá, ACAMAFRUT. ii.
El 13 de marzo de 2010, mientras Yesid Arguello Olaya organizaba un cerco activó una mina antipersonal, razón por la cual fue trasladado por miembros del Ejército Nacional y amigos, al hospital local San José de Puerto Rico, Caquetá, donde se valoró y se le prestaron las atenciones medico hospitalarias. iii. El 14 de marzo de 2010, el alcalde municipal de Puerto Rico Caquetá, emitió un oficio para reseñar que el señor Arguello fue víctima de una mina antipersona, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado, en hechos ocurridos en la vereda La Victoria. iv.
El mismo día ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia, donde le fue amputada parte de su pierna izquierda, tal y como se consta en el informe técnico médico legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó: MECANISMO CAUSAL: minas antipersonales. Incapacidad médico legal definitiva sesenta días (60).
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y pérdida anatómica del órgano de la locomoción de carácter permanente. v. El 24 de agosto del 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le reconoció un 36.55% de pérdida de capacidad laboral a Yesid Arguello Olaya. vi. Producto de lo sucedido, el señor Yesid y su núcleo familiar tuvieron que desplazarse forzosamente al ser extorsionados y amenazados por presuntos integrantes de las FARC, responsabilizándolo de la activación de la mina.
Los subversivos le cobraban el «valor del artefacto». Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 vii. Señaló que el campo minado sembrado por grupos al margen de la ley estaba dirigido contra miembros del Ejército Nacional que hacían presencia en la Vereda la Victoria del corregimiento de la Paz del municipio de Puerto Rico, Caquetá, y contra el poder del Estado y la seguridad pública, sin embargo, quien sufrió las consecuencias fue la población civil, precisamente el señor Yesid Arguello Olaya por encontrarse en medio del territorio del conflicto armado. viii.
El Ministerio de Defensa, a través del Ejercito Nacional, ha incumplido con el deber legal de realizar el desminado en la Vereda la Victoria, de conformidad con la Convención de Ottawa y la ley que la reglamenta, sin informar a los habitantes del territorio sobre la posible existencia de minas, en tanto no se realizaron labores de información sobre el riesgo de accidentes con estos artefactos explosivos. ix.
Dicha situación ha generado sentimientos de tristeza, tribulación, congoja, dolor y angustia, los cuales modificaron las condiciones de existencia, como también las condiciones físicas y psicológicas del señor Yesid Arguello Olaya. 1.1.3. Imputación al Estado. Fundó sus pretensiones en la Constitución Nacional y alegó violaciones a las reglas especiales para la protección y defensa de los derechos humanos, inmersa en el bloque de constitucionalidad.
El demandante argumentó que la problemática generada en nuestro país por el uso de minas antipersonal y las municiones sin estallar, se ha incrementado considerablemente durante los últimos años de conflicto armado, aumentando la vulnerabilidad de las comunidades que habitan en zonas de riesgo, razón por la cual el Consejo de Estado en casos como el actual ha dado aplicación al principio de solidaridad y declarado la responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial.
Citó la Convención de Ottawa sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y la Ley 759 de 2002, entre otras. Añadió que Yesid Arguello resultó afectado por la explosión dada la acción y omisión de los efectivos del Ejército Nacional que no cumplieron con la obligación del desminado en la vereda la Victoria, Corregimiento la Paz, Municipio de Puerto Rico.
Tampoco informó a sus Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 pobladores de la existencia de las minas, ni realizó educación en el riesgo para precaver accidente, lo que constituye una falla en el servicio.
En todo caso, dijo, en esta litis existe daño especial, toda vez que las lesiones del hoy actor se presentaron en medio del conflicto armado, siendo la víctima un civil. 1.2. Trámite del proceso. Mediante el auto proferido el 20 de junio de 2012 se resolvió admitir la demanda presentada en contra la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional y se ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público.2 La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna.3 A través de proveído del 18 de febrero de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes.4 Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el Despacho Tercero asumió el conocimiento de las diligencias en razón de la redistribución de procesos del Despacho Segundo ordenadas mediante Acuerdo CSJCCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.5 Luego de efectuarse múltiples requerimientos tendientes a recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, a través de auto del 5 de diciembre de 2022 se ordenó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.6 1.3.
Contestación de la demanda.7 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró que no existe responsabilidad por parte de la entidad, en tanto no se han probado los hechos de la demanda y de paso la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el Ejército Nacional. 2 Archivo 01, pág. 77. 3 Conforme se evidencia en constancia secretarial (archivo 01, pág. 127). 4 Archivo 01, pág. 130. 5 Archivo 5. 6 Archivo 32. 7 Archivo 1, pág. 96.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 Adujo que, la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, empero, no les corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera individualizada ni proporcionar seguridad o protección personal a los ciudadanos colombianos. Sostuvo que lo hechos de la demanda no pueden ser atribuibles a la entidad por ser un tercero ajeno a la institución el que ocasionó el daño, y por tal razón al no existir imputación que recaiga sobre la institución, no habría nexo de causalidad entre el daño y el actuar del Estado.
Agregó que hubo «culpa misma de la víctima», pues el demandante tenía conocimiento de que la zona era de influencia guerrillera y que dichos grupos utilizan artefactos explosivos improvisados para cometer atentados terroristas, por lo cual debió tomar medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su vida. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de las Fuerzas Militares, por ser ajenas a los hechos que motivan el presente proceso; así como la ausencia de legitimación en la causa por activa de los hermanos del lesionado, dado que eran mayores edad y tenían capacidad de solventarse económicamente y ayudar con los gastos de manutención de sus padres, adicionado a lo anterior, no se encuentra acreditado su dependencia económica, lazos de unión, fraternidad, amor, cercanía y la convivencia bajo el mismo techo. 1.4.
Alegatos de conclusión. 1.4.1. Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.8 Básicamente reiteró su oposición frente a las pretensiones de la demanda, debido a que obran causales de exculpación de responsabilidad respecto a la entidad, además que no se probó los hechos, al no aportarse con la demanda prueba documental que demuestre que haya lugar a indemnización alguna.
Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero y la ausencia de prueba que acredite el daño atribuible a la entidad. 8 Archivo 34. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 1.4.2.
Demandante.9 Adujo que el artefacto explosivo fue abandonado en su momento por grupos insurgentes por lo que lógicamente estaba dirigido contra la Fuerza Pública, e inclusive, pudo pertenecer al Ejército y fue abandonado lo cual generó el riesgo y posterior daño. Precisó que, la Corte Constitucional ha establecido que, en caso de duda sobre la ocurrencia del hecho en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Adicionalmente solicitó la aplicación del control de convencionalidad y respecto a los principios de interpretación favorable en derechos humanos, tales como «ius novia curia ius congens, pro homine, la protección reforzada, buena fe, principio de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la confianza legítima». Precisó que deben tenerse en cuenta las pruebas aportadas al plenario, especialmente: i) las certificaciones emitidas por la Alcaldía y la Personería de Puerto Rico, que demostraban que el señor Arguello Olaya fue víctima de una mina antipersona; ii) la historia clínica del Hospital Local San José pone en evidencia el servicio de urgencias de fecha 14 de marzo de 2010; iii) el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; iv) la denuncia presentada ante Fiscalía General de la Nación en virtud de la cual se generó la criminal con radicado 180016000552201000805, por lesiones personales; v) la calificación Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; vi) el informe de investigación del 28 de marzo de 2010, dirigido al investigador criminalística VII Unidad investigativa – CTI Seccional Florencia; y vii) los testimonios y certificaciones de crédito, que entre todos dan cuenta de los hechos de la demanda, y la imputabilidad del daño al Estado por no cumplir con el deber legal de realizar el desminado en la vereda La Victoria, Corregimiento de La Paz del Municipio de Puerto Rico.
Agregó que el Estado Colombiano es responsable por temas de minas antipersona MAP o Artefactos sin Explotar MUSE, de acuerdo con la Ley 554 de 2000 por la cual se aprobó el Convenio de Ottawa, adicionalmente el riego y el daño que se generó de conformidad con lo estipulado en el Protocolo V a la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales de 1980.
Trajo a colación diferentes apartados de la historia del conflicto armado en Colombia, más específicamente del territorio del departamento del Caquetá que reconocen la 9 Archivo 37. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 complejidad de la situación, que infringen el Derecho Internacional Humanitario DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH por los atentados con minas antipersona.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente demanda de conformidad con el articulo 132 numeral sexto del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional, es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes derivados de las lesiones padecidas por Yesid Arguello Olaya el 14 de marzo de 2010, por la explosión de una mina antipersona.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración cuando se trata de lesiones causadas por minas antipersona; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de la demanda, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.
Sobre la responsabilidad del Estado frente a las víctimas de minas antipersonales Frente al punto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó el criterio de responsabilidad del Estado; precisamente la sentencia analizó las posibilidades de imputación del daño en los siguientes términos:13 Una parte de la jurisprudencia ha señalado que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien ejerce la actividad, pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.
También ha aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que es evidente la falla de la Administración, pues, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y, además, para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de prevención del daño 14.
En cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda, toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones.
(…) Bajo este mismo razonamiento, la Corporación ha negado las pretensiones en casos en los que no se demuestra que los artefactos explosivos han sido abandonados por las fuerzas del Estado. Es decir que, si las pruebas aportadas no permiten acreditar que el arma que causó el daño es de dotación oficial, no será posible deducir responsabilidad alguna de la Administración. Fue lo ocurrido en un caso en el que 4 niños, hermanos entre sí, y dos niños más, murieron por la detonación de una granada de fragmentación que encontraron en una zona en la que había estado el Ejército, en el corregimiento de Churuyaco, municipio de Orito-Putumayo, ocasión en la que Corporación advirtió: 13 Sentencia del 7 de marzo de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359).
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 El tema fundamental a definir por la Sala es si está probado que la granada que produjo la muerte de los menores era de dotación oficial.
(…) es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. (…) Es cierto que obran varias declaraciones de vecinos del sector, según las cuales miembros del Ejército Nacional acantonados en la base de Churuyaco patrullaron en la noche anterior y en la mañana de los hechos el lugar, pero resulta muy curioso que ninguno de ellos se refiera a que también por dicha región circulan grupos de alzados en armas (…) En conclusión, como los actores no han logrado demostrar que el artefacto explosivo que mató a los menores era de dotación oficial del Ejército Nacional acantonado en esa región, sus pretensiones indemnizatorias no pueden prosperar, por lo que la Sala confirmará las sentencias que negaron las peticiones de las demandas y revocará la que accedió a las mismas.
(Resalta la Sala) En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por daños causados por artefactos explosivos instalados por grupos al margen de la ley, señaló: 19.1. Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional14, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa15, de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”16, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos explosivos17, de inspeccionar el área y los lugares de combate y no informar a la población civil de la muy probable existencia de elementos bélicos dejados por miembros de la subversión al momento de su huida18. 19.2.
Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
(…) 20.15. Así las cosas, desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonal en la motivación que ha dado lugar a las condenas emitidas por la Corte IDH contra Colombia, pues el riesgo al que el Estado sometió a la población mediante la adopción de los decretos que dieron origen a los grupos paramilitares en el país, se circunscribe a las violaciones de derechos humanos cometidas por esos grupos armados ilegales 14 Sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 28417, C.P. Enrique Gil Botero. 15 Sentencia del 10 de abril de 2014, Tribunal Administrativo de Risaralda, citada en sentencia del 11 de febrero de 2015, rad: 11001-03-15-000-2014-01251-00(AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 28417. 17 Sentencia del 10 de septiembre de 1997.
C.P. Juan de Dios Montés Hernández. 18 Sentencia del 25 de julio de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos. 20.16.
De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción” no ha sido infringida.
Por el contrario, se observa que el Plan Estratégico diseñado por la Acción Integral contra Minas Antipersonal en materia de desminado humanitario, ha incluido al municipio La Palma dentro de las zonas de mediana afectación, y será limpiada dentro del plazo fijado para este fin. 20.17. En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.
(Resalta la Sala) Finalmente, la tesis de unificación en punto de la responsabilidad del Estado por daños causados por minas antipersonas se delimitó de la siguiente manera: La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.
(Resaltado fuera del texto original) 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 i. Conforme a la certificación expedida por el alcalde del municipio de Puerto Rico, Caquetá de fecha 14 de marzo de 2010, «el señor YESID ARGUELLO OLAYA… fue víctima de una mina antipersona, por motivos ideológicos y políticos en el Marco del conflicto armado interno, ocurrido en la vereda La Victoria, Jurisdicción del Municipio de Puerto Rico el día 14 de marzo de 2010».19 ii.
Por su parte la Personería Puerto Rico a través de certificación del 8 de septiembre de 2010, indicó: «el señor YESID ARGUELLO OLAYA…, resultó herido el día 13 de marzo de 2010 en la vereda La Victoria, jurisdicción de este Municipio, víctima de mina antipersonal por motivos ideológicos y políticos, en marco del conflicto armado interno».20 iii.
Así mismo, la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Victoria, aseguró que el demandante es residente de esa vereda hace aproximadamente 24 años y que fue víctima de una mina antipersonal en hechos ocurridos en dicha jurisdicción el día 14 de marzo de 2010.21 iv. La Asociación de Cultivadores de Cacao, Maderables y Frutales del Departamento del Caquetá – ACAMAFRUT, certificó que el señor Yesid Arguello Olaya, cumplió las metas de inversión propuestas hasta la fecha de expedición de la certificación (15/03/2010), en la siembra de 1.5 hectáreas de cacao clonado en sistemas agroforestales, conforme a la verificación realizada por la unidad técnica agrícola.22 v. De la historia clínica del Puesto de Salud La Paz del Hospital Local San José de Puerto Rico, se extrae:23 13-03-2010: 10 PM llega pte de 26 años de edad transportado en amaca (sic), consiente, acompañado por amigos y algunos miembros del ejército nacional.
Presenta herida en pie izq causada por mina antipersona… Se benda (sic) herida y se remite al hospital san jose de Pto. Rico para valoración médica vi. De la historia clínica del servicio de urgencias del Hospital Local San José, de fecha 14 de marzo de 2010, se extrae:24 MC: Pte. traído en ambulancia por presentar herida en pie izq. por minas antipersonas.
(…) Apariencia general: Álgido, consiste en mal estado general, palidez (…) 19 Archivo 1, pág.13. 20 Archivo 1, pág.14. 21 Archivo 1, pág.15. 22 Archivo 1, pág. 16. 23 Archivo 2, pág. 49. 24 Archivo 1, pág. 20. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 Presenta herida expuesta con fractura pie izq.
Avulsión parcial de región plantar pie izq y heridas producto de esquilar en miembro inf derecho vii. De la historia clínica del servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada de fecha 14 de marzo de 2010, se extrae:25 MOTIVO DE CONSULTA: HERIDA EN EL PIE IZQUIERDO POR UNA MINA. ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUE AYER EN LA TARDE PISO UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CON EL PIE IZQUIERDO SUFRIENDO MÚLTIPLES HERIDAS EN EL PIE.
GRAN AVULSIÓN DE TEJIDOS Y FRACTURAS EXPUESTAS DE LOS DEDOS DEL PIE. FUE VALORADO EN PUERTO RICO DONDE LE REALIZAN LAVADO DE LAS HERIDAS LE INICIAN TRATAMIENTO ANTIBIÓTICO Y LO REMITEN PARA MANEJO POR ORTOPEDIA. viii. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 24 de marzo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó:26 Examinado hoy 24 de marzo de 2010 a las 09:39 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal, previo consentimiento informado (firma y huella dactilar).
ANAMNESIS: Refiere "el día 13 de marzo / 10 a eso de las 16:30 p.m me disponía a ponerle una grapa a un cercado que estaba haciendo en una finca de la vereda la victoria, municipio de puerto rico, Caquetá, cuando sentí una explosión y vi que me lastimé el pie porque lo tenía ensangrentado. Me trajeron hasta el hospital maría inmaculada donde me amputaron el pie izquierdo.
Trae historia clínica No 1115942061 a nombre del examinado, la cual leí y en sus partes dice. Idr. Heridas múltiples del tobillo y pie izquierdo tx md: amputación infracondilea de pierna izquierda + desbridamiento PRESENTA: al examen físico: alerta, orientado en tiempo, lugar y persona. Regular estado general y afebril. Coherente al dialogo.
Entra en silla de ruedas de medicina legal. Presenta: pierna izquierda: muñón a nivel de tercio medio, en proceso de cicatrización. Herida limpia, no secreciones. Resto de examen normal. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Minas antipersonales. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente y Pérdida anatómica de órgano de locomoción, de carácter permanente. ix.
Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez 2286 del 24 de agosto de 2010 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el cual se indicó:27 (…) que el señor Yesid Arguello Olaya identificado con cedula de ciudadanía No. 1.115.942.061, fue calificado por esta Junta Regional de Calificación de Invalidez en sesión del 24 de agosto de 2010, quien determino un porcentaje del 36.55% de perdida de la capacidad laboral, de origen Accidente común, con una fecha de estructuración del 13 de marzo de 2010. 25 Archivo 1, pág. 22. 26 Archivo 1, pág. 32. 27 Archivo 1, pág. 35.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 x. Formato Único de Noticia Criminal del 24 de marzo de 2010, en el que figura como denunciante Yesid Arguello Olaya, del cual se extrae:28 Para el día sábado 13 de marzo del año en curso en horas de la tarde me encontraba en los predios del señor Jorge Eliecer Gaitán, estaba adelantando el arreglo de un cerco donde tenía en arriendo unos novillos, momentos que me encontraba adelantando esta labor involuntariamente activé mina antipersonal la cual me causó heridas múltiples en el cuerpo y mutilación del pie izquierdo, fui trasladado al puesto de salud del corregimiento la Paz y remitido a la ciudad de Florencia. Como constancia de los hechos esta la certificación por escrito del señor Alcalde Municipal de Puerto Rico - Jaime Pinzón Salazar en el cual consta que fui víctima de una mina xi.
El 19 de mayo de 2010 se llevó a cabo entrevista al señor Yesid Arguello Olaya ante la Unidad Investigativa CTI de la Fiscalía en la cual depuso:29 Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta lo siguiente con relación a la presente investigación: PREGUNTADO: Haga al Despacho un relato claro preciso, claro y detallado de los hechos ocurridos el día 13 de marzo del presente año, en los cuales usted resultó lesionado al activar involuntariamente un artefacto explosivo improvisado.
CONTESTO: eso fue a las cuatro y media de la tarde, me encontraba haciendo un cerco en la finca de un vecino, yo me encontraba con un compañero de trabajo se nombre JORGE GAITÁN, la finca no me acuerdo como se llama, me parce que se llama Los Guayabales de la vereda La Victoria que pertenece al corregimiento de La Paz del municipio de Puerto Rico Caquetá, nosotros tenemos tres finca en la misma vereda, la de mi mamá, la de mi papá y la mía, las tres finca estás seguida, una la separa el río La Victoria, la finca mía se llama Buena Vista, la de mi mamá se llama El Guayaba y la de mi papá se llama La ilusión, yo me encontraba trabajando en la finca de don JORGE GAITAN, estábamos haciendo un cerco casi al pie de la escuela La Victoria, la escuela la divide el rio, los niños de la escuela pusieron unas varas sobre el alambrado, yo quité las varas y me puse a templar el alambre, grapé las cuerdas de alambre y no me faltaba si no la última cuerda, puse un estacón para que me quedara bien templada, me agaché y en el momento en que me agaché escuché que algo pito cuando escuché el pito pensé que el alambré se había reventado, pero yo voltee a ver la cuerda y estaba templada entonces yo me hice para atrás y cuando me hice para atrás fue que senti la explosión que me botó como dos metros hacia tras, yo quedé parado pero sentí la pierna izquierda entumida, voltee a mirar a do JORGE y lo vi en el suelo, yo pensé que estaba muerto, yo me acerqué a verlo y le di la vuelta para verlo bien, al momentito él se paró y me dijo que eso era como una bomba, hay fue cuando me vi el pie y estaba sangrando mucho y veía los pedacitos de hueso, yo me quede tirado en el suelo y don JORGE se fue a llamar un vecino, yo le dije que no me dejara sólo, entonces fue hasta cierta parte y llamó y luego se regresó, como media hora después llegó el señor ISRAEL MENDEZ, luego llegó un primo mio de nombre ElDER MENDEZ, ya entre ellos me cargaron hasta la finca de un vecino de nombre MISAEL PEREZ, que queda a unos veinte minutos mas o menos de donde sucedió el caso, me sacaron en una hamaca hasta donde don MISAEL, cuando a la casa de don MISAEL, él ya se había ido a avisar al corregimiento y buscar gente, don MISAEL se encontró de camino como a unos veinte minutos al ejército, el ejército le preguntó a don MISAEL que habia pasado, él les contó lo que había pasado, los del ejército dijeron que ellos habían pasado por ese lugar, entonces uno cree que las minas las pusieron para que cayera el ejército, pero no fue asi, ellos le dijeron a don MISAEL que fuera por mas gente para que me sacaran hasta el corregimiento porque ellos por orden público no podían ir hasta donde yo estaba, 28 Archivo 1, pág. 33. 29 Archivo 1, pág. 165.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 entonces llego más gente a la casa de don MISAEL y me sacaron, de camino nos encontramos con el ejercito, eran como las ocho o nueve de la noche, hay el ejército me prestó los primeros auxilios, me pusieron medicamentos y me pusieron suero, hay me tuvieron como una medio hora o veinte minutos, luego me sacaron hasta el puesto de salud del corregimiento, ya en el puesto de salud los del ejército me quitaron la bota y me limpiaron la herida y me pusieron una venda, también me pusieron mas medicamentos, ellos estuvieron con migo como hasta las doce de la noche, ya de ahi en adelante estuvo con migo fue el enfermero del puesto de salud del corregimiento, al otro día el ejército me iba a sacar en helicóptero pero no había seguridad para que llegara el helicóptero, entonces los del ejército dijeron que como no podía llegar el helicóptero que ellos colaboraban con la ambulancia, pero que tenian que sacarme hasta la bodega de Betania, entonces a las nueve de la mañana me sacaron del puesto de salud del corregimiento nuevamente en hamaca, llegamos a la bodega de Betania como a la una de la tarde, cuando llegamos a la bodega la ambulancia ya estaba ahí, me subieron a la ambulancia y llegamos al hospital de Puerto Rico a las dos de la tarde y a las cuatro de la tarde me remitieron para el hospital María Inmaculada de Florencia donde llegamos como a las seis de la tarde (…) xii.
El 13 de diciembre de 2011, se dispuso el archivo de las diligencias penales por ausencia de elementos objetivos del tipo penal en cuanto al sujeto activo.30 xiii. Contrato de compraventa de predio rural entre el señor Israel Méndez Guzmán y el señor Yesid Arguello Olaya, del día 8 de agosto de 2005.31 xiv. En diligencia del 16 de mayo de 2013 realizada ante este Tribunal se practicó el testimonio del señor Jose Vidal Méndez Guzmán del cual se extrae:32 (…) Manifieste si usted fue testigo directo de los hechos en los cuales resulto herido el señor YESID ARGUELLO OLAYA.
CONTESTO: pues yo manifiesto de que si me di de cuanta porque estuve en el sitio donde fue desactivado el artefacto ese, después de que lo trajimos en el hospital en Puerto Rico, PREGUNTADO: manifieste si en la zona donde ocurrieron los hechos había presencia de grupos al margen de la ley, para la época en que ocurrió el accidente CONTESTO: pues que uno los mirara no pero si los había. PREGUNTADO: manifieste si para la fecha de los hechos había presencia de miembros del ejército nacional y si estaban acantonados en esa zona o de paso por la Región CONTESTADO: si manifiesto que estaban acantonados.
PREGUNTADO: Manifieste si le consta de la ocurrencia de accidentes parecidos o similares del ocurrido al señor YESID ARGUELLO OLAYA. CONTESTO: si señor, si los hubo en una vereda llamada la Alta Rivera. PREGUNTADO: manifieste si el hecho de que usted da cuenta ocurrió en fecha reciente a la del accidente que le estamos refiriendo o en tiempo pasado.
CONTESTO: después. PREGUNTADO: sabe usted si antes de la ocurrencia del accidente que afecto a YESID ARGUELLO OLAYA el ejército realizo labores de prevención o información a la comunidad sobre los riesgos de resultar afectados por minas antipersonal. CONTESTO: no señor. PREGUNTADO: manifieste si en la zona en donde ocurrió el accidente se han realizado por parte el ejército nacional o de otros entes del Estado labores de desminado, en la zona donde ocurrió el accidente que sufrió el señor YESID ARGUELLO.
CONTESTO: no me consta. PREGUNTADO: manifieste como estaba conformado el grupo familiar del señor YESID ARGUELLO OLAYA para la fecha en que ocurrió el accidente. CONTESTO: era LEONEL ARGUELLO, ADA RUBI OLAYA, CLARIBEL ARGUELLO OLAYA Y LEONEL 30 Archivo 1, pág. 176. 31 Archivo 1, pág. 40 -43. 32 Archivo 2, pág. 30. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 ARGUELLO OLAYA, YESID ARGUELLO OLAYA, LUZ MABEL ARGUELLO OLAYA y MARIZOL ARGUELLO OLAYA.
PREGUNTADO: manifieste que actividad económica profesión u oficio desempeñaba el señor YESIS ARGUELLO OLAYA. CONTESTO: el era agricultor. PREGUNTADO: manifieste que daños o perjuicios recibió el señor YESID ARGUELLO OLAYA y su familia por el accidente. CONTESTO: claro el daño que él pues perder el pie, de la familia el daño para ellos fue al ocurrir ese accidente ellos quedaron fue traumatizados porque era un joven que les ayudaba mucho a los papas, el papá vive muy enfermo y el era el que los ayudaba, trabajaba y les conseguía el diario.
EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL APODERADO DE LA PARTE ACTORA PARA QUE MANIFIESTE SI ES SU DESEO INTERROGAR, QUIEN PROCEDIÓ A PREGUNTAR: indique al despacho de donde conoce a la familia ARGUELLO OLAYA. CONTESTO: yo la distingo, a los padres del muchacho los conozco desde muy jovencitos y a los hijos de ellos desde cuna.
PREGUNTADO: dada la cercanía que manifiesta tener con los familiares de YESID o más concretamente con el núcleo familiar arguello Olaya podría contaros que tipo de perjuicios de orden moral, social y económico sufrió YESID y su familia. CONTESTO: ellos moralmente quedaron desmoralizados por esto sucedido porque ellos en la vida de todos ellos nunca esperaban un caso de estos.
PREGUNTADO: indique al despacho si tiene conocimiento de que paso con las tierras de la familia ARGUELLO OLAYA y de YESID, así mismo si tiene conocimiento de que paso con la familia concretamente después del accidente. CONTESTO: las tierras que ellos tenían, quedaron completamente abandonadas, porque por lo sucedido ellos nunca volvieron por allá, lo segundo ellos se enteraron de que ellos tenían que pagar una multa por haber desactivado ese artefacto porque supuestamente dijeron que eso lo tenían era para el ejército y ese muchacho inocentemente cayó ahí. PREGUNTADO: finalmente podría precisar por favor con quienes vivía y quienes dependían económicamente del señor YESID ARGUELLO, CONTESTO: el vivía con los dos papas y la hermana menor, ellos cosechaban el plátano y de ahí era que se sostenían, sacaban al pueblo a vender y también de la panela. xv.
En diligencia del 16 de mayo de 2013 realizada ante este Tribunal se practicó el testimonio del señor Elder Méndez Arguello del cual se extrae:33 (…) en estos momentos yo me encontraba en la misma comunidad en el municipio de Puerto Rico Caquetá, estaba trabajando donde un vecino Misael Pérez cuando ocurrió ese hecho a las 4 de la tarde el muchacho YESID ARGUELLO estaba arreglando un cerco de alambre de púa con el señor Jorge Eliécer Gaitán, cuando él estaba templando el alambre piso un artefacto explosivo y se accidentó, el señor Jorge Eliécer nos informó que había caído en una mina, inmediatamente mi persona acudí al sitio donde fue el accidente y el señor Misael Pérez se dirigió a la Paz para buscar apoyo para que nos ayudaran a traerlo a él, nosotros lo sacamos a él en una camilla y lo echamos ahí, llegamos al corregimiento la Paz a las 8 y media o 9 de la noche, ahí se le brindaron los primeros auxilios al otro día lo bajamos al municipio de Puerto Rico lo trasladaron a Florencia y le amputaron el pie.
PREGUNTADO: Manifieste que tipo de lesiones observo usted en el cuerpo del señor YESID ARGUELLO OLAYA. CONTESTO: el pie totalmente despedazado. PREGUNTADO: manifieste si en la zona donde ocurrió el accidente habia presencia de grupos al margen de la ley CONTESTO: claro que si esa zona hacen presencia grupos al margen de la ley, el grupo como las FARC PREGUNTADO: manifieste si para la fecha de los hechos había presencia de miembros del ejército nacional o de otro organismo de seguridad del estado CONTESTADO: si señor en esa fecha estaba el Ejército Nacional en el corregimiento la Paz, antes de ocurrir el hecho habían pasado cerca donde ocurrió el hecho.
PREGUNTADO. Manifiesta si los miembros del Ejército Nacional estaban acantonados o de paso por la zona donde ocurrió el accidente. CONTESTO: en esa época eran elecciones entonces el ejército estaba haciendo presencia. PREGUNTADO: Manifieste si le consta de la 33 Archivo 2, pág. 33. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 ocurrencia de accidentes parecidos o similares del ocurrido al señor YESID ARGUELLO OLAYA.
CONTESTO: Si señor en la alta rivera hubo otro hecho parecido al que le ocurrió al señor Yesid Arguello. PREGUNTADO: manifieste si el hecho de que usted da cuenta ocurrió en fecha reciente a la del accidente que le estamos refiriendo o en tiempo pasado. CONTESTO: fue después, fue después unos tres meses después del hecho de YESID. Preguntado: manifieste que lesiones se causaron en ese segundo accidente que usted refiere.
CONTESTO: en ese segundo accidente un muchacho se abrió un poquito a hacer del cuerpo y también se accidento con un artefacto perdiendo el pie. PREGUNTADO: sabe usted si antes de la ocurrencia del accidente que afecto a YESID ARGUELLO OLAYA el ejército realizo labores de prevención o información a la comunidad sobre los riesgos de resultar afectados por minas antipersonal.
CONTESTO: no señor, en ningún momento el ejército nos informó por precauciones de esas, PREGUNTADO: manifieste si en la zona en donde ocurrió el accidente se han realizado por parte el ejército nacional o de otros entes del Estado labores de desminado. CONTESTO: si eso si. PREGUNTADO: manifieste como estaba conformado el grupo familiar del señor YESID ARGUELLO OLAYA para la fecha en que ocurrió el accidente.
CONTESTO: estaba conformado por el papá LEONEL ARGUELLO GARZON, la mamá ADA RUBI OLAYA, el hermano LEONEL ARGUELLO OLAYA, MARIZOL ARGUELLO OLAYA, YESIS ARGUELLO y dos hermanas más CLARIBEL ARGUELLO OLAYA Y LUZ MABEL ARGUELLO OLAYA. PREGUNTADO: recuerda usted qué edad aproximada tenía el señor YESID ARGUELLO OLAYA para el momento en que ocurrieron los hechos.
CONTESTO: 25 años PREGUNTADO: manifieste que actividad económica profesión u oficio desempeñaba el señor YESIS ARGUELLO OLAYA. CONTESTO: agricultor, ganadería, siembra del cacao, plátano. PREGUNTADO: manifieste que daños o perjuicios recibió el señor YESID ARGUELLO OLAYA y su familia por el accidente. CONTESTO: YESID el los daños de él, la pérdida del pie hizo que perdiera la tierrita porque el así no puede trabajar, porque eso es cordillera, los padres se dedicaron a colaborarle a YESID para movilizarlo, ellos también dejaron las tierras, porque se escuchaba por parte de la guerrilla que el que desactivara un artefacto de esos le cobraban una multa y a raíz de eso dejaron la región, esos son los perjuicios causados a ellos (…) podría indicar, el por qué en una de sus respuestas indicó que días anteriores había pasado el Ejército por ahí. CONTESTO: dos días antes, pues pasó por ahí, porque venían para el corregimiento la Paz porque ahí eran elecciones.
(…) manifiesta usted en respuestas anteriores por un lado tenían conocimiento que dos días anteriores a la ocurrencia de los hechos habían transitado tropas del Ejército Nacional y por otro lado manifestó que transitaban por que se conducían al corregimiento de la Paz, en ese orden de ideas sírvase manifestar al Despacho las razones por las cuales tiene conocimiento usted de lo afirmado.
CONTESTO: pues se eso porque ellos pasaron cerca del hecho y el mismo ejército decían que iban al corregimiento a prestar apoyo de las elecciones, antes cuando ellos pasaron los dos días que pasaron ellos les contaban a la gente que se dirigían al corregimiento la Paz a estar la fuerza ahí. PREGUNTADO: según su respuesta lo que usted quiere indicar es que usted se entrevistó con miembros del ejército que le indicaron que iban al corregimiento de la Paz.
CONTESTO: sí. PREGUNTADO: Manifiesta usted en pregunta que le había hecho el Despacho si tenía conocimiento que si habían ocurrido hechos similares a los que usted manifiesta que ocurrieron, pero en la vereda Alta Rivera, entonces sírvase manifestarle al despacho si hechos similares ocurrieron pero donde resultó lesionado el señor YESID ARGUELLO OLAYA.
CONTESTO: en esos días despuecito que YESID cayó en la mina un ternero resultó lesionado con un artefacto de esos, el día no lo recuerdo pero eso fue en la misma semana después que YESID cayo, en el mismo potrero. xvi. El segundo comandante y jefe del estado mayor de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, en respuesta a la solicitud de información sobre las «actividades de control, patrullaje, circulación o enfrentamientos armados con grupos al margen Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 de la Ley; operaciones militares realizadas en la vereda La Victoria, Corregimiento La Paz municipio de Puerto Rico (Caquetá)», certificó:34 (…) verificados los archivos operacionales de la Unidad Operativa Menor de acuerdo a la información suministrada por su despacho judicial, no se registra resultados operacionales en las veredas indicadas; no obstante y en aras de coadyuvar a la búsqueda de verdad procesal, se solicita a usted respetuosamente ampliar la información que fundamenta el requerimiento, a fin de atender satisfactoriamente su requerimiento.
Respecto de las actividades de desminado humanitario, se deben solicitar dichos informes al Programa Presidencial de Desminado Humanitario. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. Está efectivamente acreditado el daño, toda vez que, de las pruebas documentales que reposan en el expediente se evidencia que el señor Yesid Arguello Olaya fue víctima de una mina antipersona mientras desarrollaba labores agrícolas el día 13 de marzo de 2010, lo cual le provocó múltiples laceraciones y la amputación infracondílea de su miembro inferior izquierdo, lesiones permanentes que fueron objeto de valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 36,55%.
Verificada la existencia del daño, procede la Sala a analizar el juicio de imputación, el cual se dirige a determinar si es atribuible o no al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.2. De la imputabilidad. Al momento de atribuir la responsabilidad del daño, los demandantes invocaron todos los títulos de imputación que para la fecha de la demanda se consideraban por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la responsabilidad del Estado en casos de lesiones por minas antipersona, cuales eran, la responsabilidad internacional por incumplimiento de las labores de desminado, la falla del servicio y el daño especial por la carga superior que el civil no estaba en el deber jurídico de soportar por ser un sujeto ajeno al conflicto armado interno. Ahora, el precedente de unificación del Consejo de Estado de fecha 7 de marzo de 2018, ampliamente citado en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, se encargó de analizar la responsabilidad del Estado en casos de accidentes con minas antipersona 34 Archivo 2, pág. 123.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 (MPS), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI), y de ello concluyó que, solo existen dos posibilidades para tal declaratoria y derivan del régimen de responsabilidad por riesgo creado, estas son, i) en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o ii) suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
En esos términos, no habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en tanto no se logró acreditar el alcance de la obligación que se consideró como incumplida por la demandada, pues la demanda se limitó a indicar que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ha incumplido con el deber de desminado de todo el territorio nacional, empero, como se analizó por parte del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Estado Colombiano no ha incumplido tal deber, al respecto, la sentencia de unificación precisó: 20.16.
De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción” no ha sido infringida.
Por el contrario, se observa que el Plan Estratégico diseñado por la Acción Integral contra Minas Antipersonal en materia de desminado humanitario, ha incluido al municipio La Palma dentro de las zonas de mediana afectación, y será limpiada dentro del plazo fijado para este fin. (Resalta la Sala) En esos términos, amén de la verificación del cumplimiento realizado en la sentencia de unificación de 2018, la cual abarcó la época de ocurrencia de los hechos que se debaten en el sub examine (2010), también resulta evidente que el plazo para el desminado total del territorio nacional se encuentra vigente, en tanto, la Convención de Ottawa, en principio, lo había propuesto para el año 2011, luego se amplió hasta el 1 de marzo de 2021 y, finalmente, se pospuso hasta el 31 de diciembre de 2025, es decir, no se avizora incumplimiento del deber asumido por el Estado Colombiano en tal sentido.
Así mismo, en lo que respecta a la imputación bajo el régimen objetivo dada la solidaridad o posición de garante del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que resulta insostenible atribuir responsabilidad en tales circunstancias, pues la fuerza pública no tiene la certeza necesaria para conocer la ubicación de los artefactos explosivos de tal suerte que adquirieran la condición de veedores o vigilantes de cada zona; aunado a lo anterior, los eventos en los cuales se atribuía responsabilidad por la ausencia de Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 campañas preventivas de los riesgos por accidentes con MPS, MUSE y AEI, fue un aspecto que también se descartó, en tanto, tal procedimiento resulta ser de medio y no de resultado y aunque se realizara no garantizaría la ausencia de eventualidades, al respecto, el precedente de unificación plurimencionado precisó: 20.10.5.26.
En todo caso, estas campañas preventivas permiten disminuir el riesgo de accidentes con minas antipersonal y municiones sin explotar, más no evitarlos del todo. La población puede estar instruida acerca de las acciones a tomar y aquellas a evitar ante la sospecha de encontrar un artefacto explosivo, pero verse engañada fácilmente en razón a que los materiales de fabricación de estas armas dificultan su detección, “por cuanto incluyen recipientes y jeringas plásticas, así como elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc. que pretenden tomar ventaja de la familiaridad de las víctimas con dichos utensilios129”.
Además, los esfuerzos que invierte el Estado en enseñar prácticas seguras a las poblaciones afectadas con la presencia de minas antipersonal, ya sea directamente o a través de agentes comunitarios, no es una garantía de que la persona que haya recibido esta información vaya a actuar con la prudencia y diligencia requerida. 20.10.5.27.
De modo que, la obligación del Estado en el emprendimiento de campañas de ERM es tan sólo de medio, más no de resultado, y por lo tanto no resulta posible imputarle aquellos daños que devengan de un accidente con un artefacto explosivo improvisado o una mina antipersonal porque dichas campañas finalmente no resulten efectivas para obtener en el corto o mediano plazo el efecto deseado.
Así, la atribución del daño debe estar ligada a la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado de tal suerte que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra sus agentes, sin perjuicio de aquellos eventos en los cuales se atribuya la responsabilidad por municiones o artefactos dejados por la propia fuerza pública, sin embargo, no es el caso que nos ocupa, en tanto, no existe prueba de cual se pueda inferir tal circunstancia, por lo cual, procede la Sala a resolver frente al primer punto indicado.
Dentro de las pruebas aportadas al plenario, obran los testimonios de los señores José Vidal Méndez Guzmán y Elder Méndez Arguello, quienes aseguran haber auxiliado al señor Yesid Arguello Olaya luego de haber resultado lesionado por el artefacto explosivo, y ambos coinciden en afirmar que había presencia de tropas del Ejército Nacional en la zona, tanto el día de los hechos como en anteriores, al respecto, en sus declaraciones indicaron: Testimonio de José Vidal Méndez Guzmán: (…) estuve en el sitio donde fue desactivado el artefacto ese, después de que lo trajimos en el hospital en Puerto Rico (…) PREGUNTADO: manifieste si para la fecha de los hechos había presencia de miembros del ejército nacional y si estaban acantonados en esa zona o de paso por la Región CONTESTADO: si manifiesto que estaban acantonados.
PREGUNTADO: Manifieste si le consta de la ocurrencia de accidentes parecidos o similares del ocurrido al señor YESID ARGUELLO OLAYA. CONTESTO: si señor, si los hubo en una vereda llamada la Alta Rivera (…) las tierras que ellos tenían, quedaron completamente abandonadas, porque por lo sucedido ellos nunca volvieron por allá, lo segundo ellos se enteraron de que ellos Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 tenían que pagar una multa por haber desactivado ese artefacto porque supuestamente dijeron que eso lo tenían era para el ejército y ese muchacho inocentemente cayó ahí (…) Testimonio de Elder Méndez Arguello: (…) PREGUNTADO: manifieste si para la fecha de los hechos había presencia de miembros del ejército nacional o de otro organismo de seguridad del estado CONTESTADO: si señor en esa fecha estaba el Ejército Nacional en el corregimiento la Paz, antes de ocurrir el hecho habían pasado cerca donde ocurrió el hecho.
PREGUNTADO. Manifiesta si los miembros del Ejército Nacional estaban acantonados o de paso por la zona donde ocurrió el accidente. CONTESTO: en esa época eran elecciones entonces el ejército estaba haciendo presencia. PREGUNTADO: Manifieste si le consta de la ocurrencia de accidentes parecidos o similares del ocurrido al señor YESID ARGUELLO OLAYA.
CONTESTO: Si señor en la alta rivera hubo otro hecho parecido al que le ocurrió al señor Yesid Arguello. podría indicar, el por qué en una de sus respuestas indicó que días anteriores había pasado el Ejército por ahí. CONTESTO: dos días antes, pues pasó por ahí, porque venían para el corregimiento la Paz porque ahí eran elecciones. (…) manifiesta usted en respuestas anteriores por un lado tenían conocimiento que dos días anteriores a la ocurrencia de los hechos habían transitado tropas del Ejército Nacional y por otro lado manifestó que transitaban por que se conducían al corregimiento de la Paz, en ese orden de ideas sírvase manifestar al Despacho las razones por las cuales tiene conocimiento usted de lo afirmado.
CONTESTO: pues se eso porque ellos pasaron cerca del hecho y el mismo ejército decían que iban al corregimiento a prestar apoyo de las elecciones, antes cuando ellos pasaron los dos días que pasaron ellos les contaban a la gente que se dirigían al corregimiento la Paz a estar la fuerza ahí. PREGUNTADO: según su respuesta lo que usted quiere indicar es que usted se entrevistó con miembros del ejército que le indicaron que iban al corregimiento de la Paz.
CONTESTO: sí. Véase que los testimonios en cita, quienes además de haber auxiliado al demandante en el lugar de los hechos eran pobladores del sector y por tanto conocían la zona, coinciden en afirmar que las tropas del Ejército Nacional hacían presencia en sitios aledaños al punto del insuceso, e inclusive el señor Elder Méndez asegura que dos días antes de ocurrir el accidente, los militares pasaron cerca por ser tiempos de elecciones, lo cual concuerda con la información reportada en la página web de Misión de Observación Electoral, que reportó elecciones legislativas para el día 14 de marzo de 2010,35 es decir, al día siguiente de los hechos.
En igual sentido narró los hechos el demandante al momento de ser entrevistado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, con ocasión de la denuncia penal presentada, en cuya diligencia refirió: (…) yo me quede tirado en el suelo y don JORGE se fue a llamar un vecino, yo le dije que no me dejara sólo, entonces fue hasta cierta parte y llamó y luego se regresó, como media hora después llegó el señor ISRAEL MENDEZ, luego llegó un primo mío de nombre ElDER MENDEZ, ya entre ellos me cargaron hasta la finca de un vecino de nombre MISAEL PEREZ, que queda a unos veinte minutos mas 35 https://www.moe.org.co/publicacion/observacion-internacional-elecciones-legislativas-2010/ Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 o menos de donde sucedió el caso, me sacaron en una hamaca hasta donde don MISAEL, cuando a la casa de don MISAEL, él ya se había ido a avisar al corregimiento y buscar gente, don MISAEL se encontró de camino como a unos veinte minutos al ejército, el ejército le preguntó a don MISAEL que había pasado, él les contó lo que había pasado, los del ejército dijeron que ellos habían pasado por ese lugar, entonces uno cree que las minas las pusieron para que cayera el ejército, pero no fue así, ellos le dijeron a don MISAEL que fuera por más gente para que me sacaran hasta el corregimiento porque ellos por orden público no podían ir hasta donde yo estaba, entonces llego más gente a la casa de don MISAEL y me sacaron, de camino nos encontramos con el ejército, eran como las ocho o nueve de la noche, hay el ejército me prestó los primeros auxilios, me pusieron medicamentos y me pusieron suero, hay me tuvieron como una medio hora o veinte minutos, luego me sacaron hasta el puesto de salud del corregimiento, ya en el puesto de salud los del ejército me quitaron la bota y me limpiaron la herida y me pusieron una venda, también me pusieron más medicamentos, ellos estuvieron con migo como hasta las doce de la noche, ya de ahí en adelante estuvo con migo fue el enfermero del puesto de salud del corregimiento Conforme al dicho de la víctima directa, fueron las tropas del Ejército Nacional quienes lo auxiliaron luego de que vecinos del sector lo trasladaran durante escasos veinte minutos en una camilla improvisada con una hamaca, circunstancia que refleja la proximidad de las tropas militares con el lugar de los hechos, en tanto, la distancia que pudieren haber avanzado a pie y cargando de él (la víctima) durante tan poco tiempo, de ninguna manera pudo ser extensa, pues las condiciones del terreno y la propia víctima impedían el rápido avance; situación que coincide con lo consignado en la historia clínica del Puesto de Salud La Paz del Hospital Local San José de Puerto Rico, en la cual se precisó que «llega pte de 26 años de edad transportado en amaca (sic), consiente, acompañado por amigos y algunos miembros del ejército nacional».
Ahora, no puede perderse de vista que el sitio en el cual ocurrieron los hechos (vereda La Victoria del Municipio de Puerto Rico, Caquetá), es de alta presencia guerrillera, y los comandos terroristas que operan cuentan con personal explosivista, tal y como se denota de la certificación emitida por el jefe de estado mayor de la Décima Segunda Brigada, en la cual se precisó:36 Dispositivo, sectores de Baja rivera, Alta Rivera, El Cóndor, Planadas, Manzanares, Mansitas, las Perlas, el Chamuscado, La Victoria, Guacamayas, el Plebeyo, pedregales, Montería. Fuerza: de 45 a 50 terroristas (…) Explosivista: De esto está encargado (a. EL ENANO o ANIVAL) quien tiene curso de explosivista dura por aproximadamente un año pero desconoce el sitio donde lo realizan Alias.
Giovanni experto en explosivos fue quien derribó el puente del rió Guaya en Puerto Rico Caquetá hace cuatro años aproximadamente, fue capturado en el 36 Archivo 1, pág. 173. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 corregimiento la aguililla en el Caquetá, lo hizo capturar alias el Payaso Desmovilizado de la misma estructura guerrillera, se fugó (…) En esos términos, la plantación de minas antipersonales en la zona donde se produjeron las lesiones del joven Yesid Arguello Olaya, comportan un riesgo para la población civil, la cual es ajena al conflicto armado interno, y esto trae como efectos colaterales los daños a víctimas inocentes como el demandante.
Es de público conocimiento que el departamento de Caquetá ha sido una zona profundamente afectada por la violencia, y en virtud de dicho conflicto interno, los grupos insurgentes han hecho uso de minas antipersonas y artefactos explosivos improvisados con el objeto de atentar contra su enemigo, cual es la fuerza pública, situación de la cual da cuenta la información reportada en la página oficial de Acción Integral Contra Minas Antipersonal -AICMA-, que dentro de las estadísticas de Asistencia Integral a las Víctimas de MAP, MUSE y AEI, reportan al Departamento de Caquetá dentro de los 5 departamentos con mayor números de víctimas (948)37, lo cual concuerda con la información relacionada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, en la cual se estableció que, el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, se encontraba dentro de los municipios con alta afectación por MAP y MUSE, junto a San Vicente del Caguán y otros, véase: Tipo I: 199 Municipios con alta afectación Pues bien, conforme al análisis probatorio efectuado en precedencia, para la Sala resulta evidente la proximidad de las tropas del Ejército Nacional con el lugar de los hechos, lo cual permite afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, por tanto, no existe otro sentido de la decisión que la de declarar la responsabilidad de la demandada por el daño causado a los demandantes con ocasión del accidente en el que resultó lesionado el señor Yesid Arguello Olaya acaecido el 13 de marzo de 2010 en zona rural del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, luego de accionar involuntariamente una mina antipersona. 37 https://www.accioncontraminas.gov.co/Estadisticas/estadisticas-de-victimas Puerto Rico San Vicente del Caguán Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 Finalmente, en lo que respecta a la exceptiva de hecho de un tercero, para la Sala el análisis efectuado en precedencia implica que debe descartarse su decreto por sustracción de materia, pues la teoría del riesgo creado bajo el cual se consideró la responsabilidad de la demandada, tal y como lo dispuso la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, supone la intervención de los grupos subversivos en la instalación de las minas antipersonas y artefactos explosivos improvisados, empero, al dirigirse contra un agente representativo del Estado genera un riesgo para la población civil que resulta ajena al conflicto, es decir, aunque el tercero interfiera en la causación del daño, tal participación no rompe el nexo causal con el riesgo creado por los agentes armados dentro de los cuales participa el Estado. 2.5.3.
De los perjuicios En este punto, conviene traer a colación el dictamen 2286 del 24 de agosto de 2010 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el cual se determinó que Yesid Arguello Olaya tuvo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 36,55%, porcentaje sobre el cual no existe discusión y por tanto, este se tendrá en cuenta para cuantificar los perjuicios.38 2.5.3.1.
Perjuicios morales. Tal como lo sostuvo el a quo, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (radicación 50001-23-15-000-1999-00326-01), precisó: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 38 Archivo 1, pág. 35. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La legitimación en la causa de los demandantes se encuentra acreditada a través de los registros civiles de nacimiento, en consecuencia, se tiene por acreditado el parentesco en los siguientes términos: Demandante Calidad Registro Civil Yesid Arguello Olaya Víctima directa NA Leonel Arguello Garzón Padre Pág. 46, C1 Ada Ruby Olaya Ruiz Madre Pág. 46, C1 Leonel Arguello Olaya Hermano Pág. 44 y 46, C1 Marisol Arguello Olaya Hermana Pág. 46 y 48, C1 Ahora bien, como se anticipó, al señor Yesid Arguello Olaya se le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 36,55%, por tanto, el rango que se deberá reconocer será el de «igual o superior al 30% e inferior al 40%», por esto, se le reconocerá el equivalente a 60 SMLMV.
Frente a los demás actores, el quantum del perjuicio depende del grado del parentesco, por tanto, les corresponde las siguientes sumas: Demandante Calidad Monto (SMLMV) Leonel Arguello Garzón Padre 60 Ada Ruby Olaya Ruiz Madre 60 Leonel Arguello Olaya Hermano 30 Marisol Arguello Olaya Hermana 30 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 En lo que respecta al argumento de la demandada, la cual asegura que no puede accederse al reconocimiento de los perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima directa por no depender económicamente de este, debe decirse que los perjuicios morales no dependen de tal comprobación para su reconocimiento, en tanto, estos derivan de los sentimientos de angustia y dolor que experimenta una persona al percibir el daño causado a su ser querido, los cuales se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2014 citada en precedencia, por lo cual, ante la falta de prueba que desvirtúe tal presunción, no existe mérito para acceder al pedimento de la demandada. 2.5.3.2.
Daño a la salud. Frente a esta tipología de perjuicio, el Consejo de Estado en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 38222, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Así entonces, el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o estético sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud, circunstancia que de paso descarta el reconocimiento del perjuicio denominado daño al proyecto de vida y perjuicio estético que se solicitó en la demanda.
Frente al reconocimiento de este concepto a favor de personas distintas a la víctima directa, encuentra la Sala que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011 y se decantó el daño a la salud en los siguientes términos: Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 4.2.2.
Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial39.
En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica40. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el 39 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 40 «Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.» CORTÉS, Edgar Ob.
Cit. Pág. 57. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
(…) “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
(…) De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, (…). Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01), se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos: En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas41.
(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa. Este criterio coincide con el vertido, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
Así mismo, en un caso similar, la Alta Corporación señaló: Ahora bien, toda vez que las reclamaciones de la parte actora parten de la identificación del daño fisiológico con el más amplio concepto de daño a la vida en relación, criterio dentro del cual incluyen el cambio en las condiciones de vida de los 41 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 parientes de la señora Mutis Bolaños, a causa y con ocasión de sus lesiones, es menester insistir en que la actual jurisprudencia en materia contencioso administrativa ya no acude a la categoría de daño a la vida en relación, para conceptualizar los daños causados en las condiciones de vida de las víctimas, sino que entiende que éstos se hallan incluidos, bien dentro de una afectación de la salud psicofísica, entendida en sentido amplio, o bien dentro del daño moral.
En el caso concreto no se observa ningún impacto directo en la salud o integridad física o mental de los familiares de la señora Mutis Bolaños, por lo que no es procedente reconocer indemnización por daño fisiológico. No obstante, no se desconoce que las concecuencias relacionales negativas asociadas a las lesiones y la afectación de las dinámicas familiares, son generadoras de daño moral indemnizable.
De lo expuesto se concluye sin lugar a divagación que el daño a la salud 1) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y 2) que es diferente al daño moral. En consecuencia, será reconocido únicamente a la víctima de los hechos, el señor Yesid Arguello Olaya por su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el equivalente a 60 SMLMV. 2.5.3.3.
Materiales. 2.5.3.3.1. Lucro Cesante. De acuerdo con la jurisprudencia, el lucro cesante se concreta en la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse a consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, había ingresado ya o en el futuro al patrimonio de las víctimas. En primer lugar, debe precisarse que la víctima directa se dedicaba a labores del campo; en consecuencia, se presume que devengaba por lo menos 1 SMLMV, así mismo, dicho perjuicio se calculará teniendo en cuenta i) la fecha de los hechos -13 de marzo de 2010-; ii) la edad -24 años42-; y iii) la expectativa de vida.
En esos términos, se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente para fecha de esta providencia de tal suerte que resulte actualizada la suma, es decir, $1.300.000, el cual al dividirlo por el 36,55% de pérdida de la capacidad laboral, equivaldría a $475.150. Para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, la Sala tomará como base la fecha de la presente sentencia y la expectativa de vida, respectivamente. 42 Según la cédula de ciudadanía, nació el 10 de septiembre de 1985.
C1, archivo 01, pág. 129. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 i. Lucro cesante consolidado. El lucro cesante consolidado corresponde a la renta dejada de percibir desde cuando ocurrieron los hechos (13 de marzo de 2010) hasta la fecha de la presente sentencia (31 de enero de 2024), para un total de 166,6 meses.
La fórmula es la siguiente: Rc = Ra * (1 + i)n – 1 i Rc Es la indemnización a obtener en el periodo consolidado Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable Y se despeja así: Rc = $475.150 * (1 + 0.004867)166,6 - 1 0.004867 Rc = $ 121.582.694 i. Lucro cesante futuro.
El lucro cesante futuro corresponde a la renta que se dejará de percibir desde el día siguiente a la fecha de expedición de esta sentencia de primera instancia hasta la vida probable del señor Yesid Arguello Olaya, para un total de 506,6 meses. La fórmula es la siguiente: Rf = Ra * (1 + i)n – 1 i(1 + i)n Rf Es la indemnización a obtener en el periodo futuro Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable Y se despeja así: Rf = $475.150 * (1 + 0.004867)506,6 - 1 0.004867(1+0.004867)506,6 Rf = $ 89.283.137 Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 Entonces, al sumar las sumas del lucro cesante consolidado ($121.582.694) y futuro ($89.283.137), arroja un resultado de doscientos diez millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos ($210.865.831).
Ahora, conviene aclarar al demandante que, la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento de 550 SMLMV «por la productividad de sus cultivos de cacao», se encuentra contenida dentro del reconocimiento del lucro cesante, pues como se advirtió al inicio de este acápite, el lucro cesante se concreta en la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse a consecuencia de la ocurrencia del daño, máxime que, el reconocimiento de esta tipología de perjuicio deriva de la pérdida de la capacidad laboral del demandante y no de algún daño derivado de cultivos de tal suerte que pudiera prosperar tal pretensión. 2.5.3.3.2.
Daño emergente. Los demandantes pretenden el reconocimiento de esta tipología de perjuicio «por los gastos de consultas médicas, tratamiento psicológico a la víctima de la MAP, y posterior abandono de sus predios rurales y los programas productivos que se adelantan en ellos», por lo cual, lo procedente es verificar si existe mérito para acceder a dicho pedimento teniendo en cuenta las características de la categoria en virtud de la cual se solicitaron los perjuicios.
Frente al punto, conviene traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se precisan las características de los perjuicios materiales y las situaciones de su causación en los siguientes términos: 16.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido los perjuicios materiales en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento (i).
En ese orden de ideas, el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 (ii). Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que esta sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria. 16.2.
Aclarado lo anterior, y puesto que la sentencia apelada reconoció al señor Juan Carlos Liévano Fernández una suma por concepto de lucro cesante correspondiente a los ingresos mensuales dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, y a que los gastos de manutención de su familia no son una consecuencia directa del hecho dañoso –privación de la libertad–, sino que se trata de egresos que normalmente debía asumir el privado de la libertad, concluye la Sala que los presuntos créditos –que además no fueron demostrados en el proceso– a los que acudió el demandante para solventar dichos gastos, encuentran amparada su reparación en el reconocimiento indemnizatorio por concepto de lucro cesante, sin que se refieran a situaciones o perjuicios diferentes, como lo pretende el demandante.43 (Resalta la Sala) Conforme se evidencia de la jurisprudencia en cita, el reconocimiento del daño emergente requiere de la prueba que acredite la erogación en la cual debió incurrir el afectado como consecuencia directa del daño, circunstancia que no se acreditó en este caso, pues no existe prueba de los gastos en los cuales tuvieron que incurrir por el accidente presentado el 13 de marzo de 2010, véase que se refieren a los gastos médicos y el abandono de sus predios, pero de lo primero no se aportaron facturas o desprendibles de pago por conceptos clínicos y demás, y de lo segundo, no se comprobó erogación alguna, máxime que dentro del reconocimiento del lucro cesante se subsume la ganancia frustrada, es decir, la imposibilidad de desarrollar las labores agrícolas en el porcentaje demostrado en el proceso.
Así, para la Sala no existe prueba que acredite la procedencia de este perjuicio material, por lo cual, reno se accederá a su reconocimiento. 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, dado que se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada ante el riesgo creado por la evidente proximidad que existía entre las tropas de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el lugar de los hechos, de tal manera que infiere que el artefacto explosivo que lesionó a Yesid Arguello Olaya se encontraba dirigido a los agentes representativos del Estado. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 29 de julio de 2013, Rad. 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564).
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 444 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado45 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18846 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°47 del artículo 365 que del Código General del Proceso y 44 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)» 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 46 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 47 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201648, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, a la demandada en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones causadas al señor Yesid Arguello Olaya.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios morales. Demandante Calidad SMLMV Yesid Arguello Olaya Víctima directa 60 Leonel Arguello Garzón Padre 60 Ada Ruby Olaya Ruiz Madre 60 Leonel Arguello Olaya Hermano 30 Marisol Arguello Olaya Hermana 30 2.2.
Perjuicios materiales. En la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de la víctima directa Yesid Arguello Olaya la suma de doscientos diez millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos ($210.865.831).
TERCERO. Se ordena dar cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 48 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Yesid Arguello Olaya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2012-00094-00 CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de los demandantes. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
SEXTO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada