TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho. 18001-33-33-753-2014-00045-01. Demandante: Demandando: Pedro Nel Melo Ramírez. Universidad de la Amazonia.
Expediente: Físico. Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de vía administrativa frente a la pretensión de trabajo suplementario en dominicales y festivos/ Aplicación del Decreto 1042 de 1978/ Recargo nocturno/ Liquidación en abstracto/ Cesantías retroactivas. Acta No. 002 de la fecha. Sentencia – Segunda Instancia Ley 1437 de 2011.
Se considera el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la existencia y configuración del acto ficto o presunto, y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA.1 Pedro Nel Melo Ramírez, obrando en su nombre y representación, por intermedio de apoderada judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Universidad de la Amazonia, con el fin de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: - Ficto o Presunto derivado del Silencio Administrativo de Carácter Negativo en relación con el derecho de petición elevado el día 19 de julio de 2012, por medio del cual el señor Pedro Nel Melo Ramírez solicitó a la Universidad de la Amazonia la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva, la reliquidación del recargo nocturno, compensatorios y horas extras, y el pago de las diferencias y/o sumas dejadas de cancelar. 1 Folio 480 a 497 del Cuaderno Principal 3, expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Universidad de la Amazonia a: “2. Se CONDENE a la Universidad de la Amazonia al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de recargos nocturnos a favor de mi poderdante, causados en el horario de las 6 a 10 p.m., en los días laborados por el demandante desde la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2003 (sic) hasta el día de su desvinculación, según planillas de liquidación de trabajo suplementario aportados como prueba. 3.
Se CONDENE a la Universidad de la Amazonia al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de pagar por concepto de la correcta liquidación del trabajo suplementario en días dominicales y festivos laborados por el demandante desde la entrada de la Ley 712 de 2003 hasta su desvinculación, según planillas de liquidación de trabajo suplementario aportadas como prueba, así como el pago de los días compensatorios adeudados a mi poderdante, por el mismo período. 4.
Se CONDENE a la Universidad de la Amazonia al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar en razón a las diferencias generadas entre las cesantías efectivamente pagadas a mi poderdante y la liquidación de las mismas de manera retroactiva. 5. Se CONDENE a la Universidad de la Amazonia al reconocimiento y pago de los intereses corrientes, moratorios y/o sanción moratoria generada en relación con los valores correspondientes a las prestaciones sociales señaladas.
(…)” Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. Pedro Nel Melo Ramírez fue nombrado mediante Resolución 009 del 18 de febrero de 1977 en el cargo de celador, código 5312, grado 12, nivel asistencial, en la Universidad Surcolombiana Seccional Florencia (actualmente Universidad de la Amazonia). Prestó sus servicios desde el 01 de enero de 1977 hasta el 14 de julio de 2012. 2.
Mediando reconocimiento pensional, el rector de la Universidad de la Amazonia aceptó su renuncia por medio de la Resolución 438 de 2012. 3. Durante su relación laboral, la Universidad Surcolombiana Seccional Florencia (actualmente Universidad de la Amazonia) lo sometió al régimen de liquidación de cesantías anual, siendo afiliado al Fondo Nacional de Ahorro (en adelante FNA). 4.
Pedro Nel Melo Ramírez laboró desde las 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y viceversa, con descansos intermedios de un día; además laboraba horas extras diurnas y nocturnas, así como dominicales y festivos de manera constante. 5. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, los recargos nocturnos y la liquidación del trabajo suplementario se efectuó conforme a dicha normatividad, desconociendo lo preceptuado por el Decreto Ley 1042 de 1978, Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia que señala que el trabajo suplementario se remunera con un valor equivalente al doble de un día de salario más el disfrute de un día compensatorio.
Añadió que frente al recargo nocturno se omitió cancelar 4 horas diarias cuando la jornada laboral iniciaba en horas de la noche. 6. Mediante misiva del 19 de julio de 2019 se solicitó a la Universidad de la Amazonia la liquidación de las cesantías de forma retroactiva y la reliquidación del recargo nocturno, trabajo suplementario y compensatorios.
El 03 de abril de 2013 se le comunicó al accionante que la reclamación había sido trasladada al coordinador de nómina para su liquidación. 7. El 10 de mayo de 2013 la Universidad de la Amazonia canceló la suma de $3.643.701 «por concepto de no aplicabilidad de la Ley 789 de 2002, sin haber efectuado comunicación en la que se le informara de dicho pago ni el resultado de la reclamación», por lo tanto, se configura el acto administrativo ficto o presento derivado del silencio administrativo negativo -acto acusado-.
Como normas violadas señaló el artículo 69 de la Constitución Política; artículos 34 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978; el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 27 del Decreto Ley 3118 de 1968; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 2 del Decreto 1252 de 2000; parágrafo único del artículo 5 de la Ley 432 de 1998; los artículos 3, 28 y 57 de la Ley 30 de 1992.
En concepto de violación planteó las siguientes: 1. Violación de normas superiores: El acto administrativo demandado vulneró las disposiciones precitadas, toda vez que el demandante ostentaba la calidad de empleado público y por ende le era aplicable el D.L 1042 de 1978, el cual regula la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales.
Tal normativa, frente a la jornada nocturna, señaló que es de 6 p.m. a 6 a.m. la cual tiene un recargo del 35%; y en relación con el trabajo habitual o permanente en dominicales o festivos, indicó que debe ser remunerado con el doble del valor de un día de trabajo más el disfrute de un día compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria.
Concluyó que la Universidad de la Amazonia aplicó al demandante la Ley 789 de 2002 la cual solo rige para el sector privado. Frente a las cesantías, esbozó que el desmonte del régimen de liquidación de cesantías retroactivo efectuado por el D.L 3118 de 1968 destinado a empleados públicos de la Rama Ejecutiva de orden nacional, no era aplicable a los empleados de la Universidad de la Amazonia, quienes conservan el derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías -excepto los vinculados luego de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996- 2.
Desviación de poder: Argumentó que la entidad demandada, al aplicar la Ley 789 de 2002, incurrió en una vulneración de los derechos laborales del demandante porque desconoció el régimen salarial y prestacional que lo acogía como empleado público, esto es, el D.L 1042 de 1978, sustrayéndose Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia así de las obligaciones que le asistían en cuanto a la jornada laboral y el régimen de liquidación de cesantías. 3.
Falsa motivación: Sostuvo que la normatividad invocada por la parte demandada no resulta aplicable en el caso concreto, debido a que se encuentra destinada a regir las relaciones laborales del sector privado y no del sector público, omitiendo la aplicación del D.L 1042 de 1978. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2 Señaló que no es procedente la liquidación retroactiva de cesantías y el pago de la indemnización moratoria teniendo en cuenta que el actor se vinculó a la Universidad Surcolombiana Seccional Florencia el día 01 de enero de 1977, esto es, 9 años después de entrar en vigencia el Decreto 3118 de 1968, por lo tanto, debía afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro y le correspondía el régimen de liquidación anual de cesantías.
Sostuvo que, de las pruebas documentales aportadas —respecto al recargo nocturno y compensatorio—, Pedro Nel Melo Ramírez trabajaba por turnos y en exceso de la jornada laboral, pero también hay evidencia de que el ente universitario le pagó horas extras ordinarias y nocturnas, y el respectivo recargo nocturno junto con los compensatorios.
Propuso las excepciones de i) inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, ii) falta de agotamiento de vía gubernativa, iii) caducidad, iv) prescripción extintiva, y v) cobro de lo no debido. III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. 3 Mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, declaró la existencia y configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), y negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que la norma aplicable para el caso concreto es el D.L 1042 de 1978, que establece una jornada ordinaria de 44 horas semanales —art. 33—, por lo que, las horas laboradas en exceso deben considerarse trabajo extra. Analizó el contenido de los artículos 35 y 39 ibídem relacionados con el recargo nocturno y el trabajo ordinario en dominicales y festivos, y concluyó que, si bien el demandante laboró una jornada superior a 44 horas semanales, lo cierto es que, de los reportes se observó que al demandante mes a mes se le liquidaron, reconocieron y pagaron horas extras diurnas y festivas, horas extras nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos y festivos, y que además de ello, se encuentra acreditado que a través de petición de 9 de septiembre del 2014 el demandante reclamó a la Universidad el reconocimiento y pago de unas horas extras del año 2012 y parte del 2012, lo que llevó al juez a concluir, que el demandante estaba de acuerdo con lo reconocido en los años anteriores, como también el pago realizado por el valor de $3.643.701. 2 Folio 509 a 525 del Cuaderno Principal 3, expediente físico. 3 Folio 682 a 687 del Cuaderno Principal 5 del expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia En lo que atañe a la reliquidación de las cesantías, señaló que el régimen aplicable al actor es el de las cesantías anualizadas, toda vez que la Universidad de la Amazonía es un establecimiento público del orden nacional que hace parte de la rama ejecutiva.
IV. RECURSO DE APELACION. 4 El apoderado de la parte demandante sustentó sus a puntos de inconformidad así: 1. Incorrecta liquidación del trabajo suplementario en dominicales y festivos: Existe una diferencia entre los valores que debieron pagarse de conformidad con el D.L 1042 de 1978 y los que se pagaron con la Ley 789 de 2002.
Dijo que, tras realizar una correcta liquidación de las sumas causadas desde enero de 2002 hasta julio de 2012, por trabajo suplementario en dominicales y festivos, obtuvo una diferencia de 38.924.678 en relación con los valores pagados durante la vigencia de la relación laboral. indicó que, en caso de considerarse la prescripción trienal, se debe tenerse en cuenta que la reclamación fue elevada al 19 de julio de 2012, por lo tanto, habría lugar al reconocimiento de las diferencias generadas hasta el año 2009 por valor de $15.808.768.
Aclaró que el 10 de mayo de 2013 la entidad accionada realizó transferencia por valor de $3.643.701, por lo que persiste una diferencia de $12.165.067 por concepto de reliquidación de trabajo suplementario en dominicales y festivos. 2. Incorrecta liquidación de los recargos nocturnos: En el sector público los recargos nocturnos y el horario laboral se rige por el D.L. 1042 de 1978 que en su artículo 34 dispone que se aplican desde las 6 p.m., y no desde las 10 p.m. Indicó que el trabajo del demandante en el cargo de celador era de 6 p.m. a 6 a.m. y viceversa, con descansos intermedios de un día, por lo tanto, laboraba 12 horas con recargo nocturno. Destacó que la entidad accionada liquidó el trabajo suplementario tomando como horas diurnas las transcurridas desde las 6 a.m. hasta las 10 p.m. y se abstuvo de aplicar el recargo nocturno; es decir, que el demandante vio mermado su ingreso debido a que no le eran liquidadas 4 horas con recargo nocturno cuando laboraba en el horario de 6 p.m. a 6 a.m. Afirmó que el valor total de los recargos nocturnos adeudados asciende la suma de $ 19.353.198 que corresponden al valor de cuatro recargos nocturnos en los turnos laborados por el demandante de 6 p.m. a 6 a.m. 3.
Sobre el régimen de liquidación de cesantías: Afirmó que al demandante le aplica el régimen retroactivo de liquidación de cesantías porque la normatividad aplicable a los establecimientos públicos autónomos es la Ley 6a de 1945, que por ser autónomos -valga la redundancia- no pertenecen a la rama ejecutiva del orden nacional, y por ello no está dentro del ámbito de aplicación del D.L. 3118 de 1968; además que no le fue extendido el desmonte del régimen retroactivo de liquidación de cesantías, por ende siguió siendo aplicable a los servidores públicos de la Universidad de la Amazonía vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996.
Añadió que 4 Folio 691 a 698 del Cuaderno Principal 5 del expediente físico. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia las diferencias arrojadas entre lo pagado por cesantías anualizadas y lo que debió pagarse por cesantías retroactivas en razón a 35 años de servicio arroja una diferencia de $ 20.840.299.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. VI. La parte demandante5 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en lo referente a la liquidación de cesantías retroactivas, el trabajo suplementario y la liquidación del recargo nocturno. VII. La parte demandada6 reiteró lo manifestado en las excepciones expuestas en la contestación de la demanda, solicitando que la sentencia impugnada sea confirmada en todas sus partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. Según los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. B. ACTO ACUSADO. Acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la no contestación por parte de la Universidad de la Amazonia ante la petición elevada por Pedro Nel Melo Ramírez el día 19 de julio de 2012, donde solicitó: “Me vinculé como Celador de la Universidad de la Amazonía, en ese entonces Universidad Surcolombiana, desde 1 de Enero de 1.977, en calidad de Trabajador oficial y nunca he renunciado a mis derechos laborales ni he aceptado de manera voluntaria, el cambio de régimen en materia de liquidación de cesantías.
Como he renunciado de manera voluntaria a la Universidad, a partir del 15 de Julio de 2.012 por cumplimiento de edad de jubilación, solicito muy respetuosamente la liquidación de mis cesantías de manera retroactiva, ya que mi vinculación se produjo antes de que entrara en vigencia la Ley 50 de 1.990. Igualmente, se me haga reliquidación del recargo nocturno, compensatorios y horas extras, dejados de liquidar en virtud de la aplicación ilegal de la Ley 789/02, que operaba solamente para el sector privado.
Espero la Universidad me cancele todos estos emolumentos laborales a que tengo derecho, por tener el carácter de irrenunciables.” La configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo no fue objeto de apelación, por lo que se procederá con el análisis de legalidad de este, teniendo como límites los argumentos esbozados en el recurso de alzada. 5 Folio 70 al 75 del 05CuadernoPrincipal5 del expediente digital. 6 Folio 77 al 78 del 05CuadernoPrincipal5 del expediente digital.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia C. ASUNTO PREVIO. En el escrito de la demanda se solicitó como restablecimiento del derecho que se condenara a la Universidad de la Amazonia: (i) Al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de recargos nocturnos causados en el horario de las 6 p.m. a las 10 p.m., desde la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2003 (sic) hasta su desvinculación;
(ii) Al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de pagar por concepto de la correcta liquidación de trabajo suplementario en días dominicales y festivos, desde la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2003 (sic) hasta su desvinculación; así como al pago de los días compensatorios adeudados por el mismo periodo; y (iii) Al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar en razón a las diferencias generadas entre las cesantías pagadas y la liquidación de las mismas de manera retroactiva.
Así, se desprende que las pretensiones de restablecimiento del derecho de demanda se relacionan con los recargos nocturnos, el trabajo complementario en días dominicales y festivos, compensatorios y liquidación de cesantías retroactivas. Por otra parte, el apoderado de la parte actora centró su recurso de apelación en tres puntos a saber: (i) Incorrecta liquidación del trabajo suplementario en dominicales y festivos.
(ii) Incorrecta liquidación de los recargos nocturnos. (iii) Régimen retroactivo de cesantías y su reliquidación. Ante la pretensión (1) del recurrente, relacionada con la liquidación del trabajo suplementario en dominicales y festivos —que también se elevó en la demanda—, la Sala encuentra que dicha pretensión no se agotó administrativamente; es decir, que el demandante no solicitó a la Universidad de la Amazonia extrajudicialmente el reajuste de los valores pagados por dicho concepto, por ende, no es procedente pronunciamiento al respecto por configurarse el agotamiento de la vía administrativa.
El Consejo de Estado ha señalado que plantear nuevas pretensiones en sede judicial vulnera el debido proceso de la administración, siendo que lo único admisible es la plantear mejores o nuevos argumentos: “1.2 En términos generales, la Sala ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas -diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa.
Lo Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración. Es decir, el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la administración.”7 En el sub examine hubo una adición del petitum, ya que se incluyó en sede judicial la pretensión de «correcta liquidación de trabajo suplementario en días dominicales y festivos» la cual no fue expuesta en sede administrativa.
Para ilustrar mejor lo anterior, se realiza la siguiente comparación de pretensiones: VIA ADMINISTRATIVA SEDE JUDICIAL - Liquidación de cesantías de manera retroactiva. - Liquidación de cesantías de manera retroactiva. - Reliquidación del recargo nocturno. - Reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de recargo nocturno. - Compensatorios - Reconocimiento y pago de los compensatorios adeudados. - Horas extras. - - - Reconocimiento y pago de trabajo suplementario en dominicales y festivos.
Según lo anterior, la Sala se declarará inhibida para analizar la pretensión de «correcta liquidación de trabajo suplementario en días dominicales y festivos», al encontrar demostrada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Por lo anteriormente expuesto, se avanzará en el análisis de los demás cargos planteados por el demandante en el recurso de apelación, esto es, el recargo nocturno y las cesantías.
D. PROBLEMAS JURÍDICOS. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: 1. ¿Existen diferencias por pagar a favor del demandante por concepto de recargo nocturno? 2. ¿Le es aplicable al demandante el régimen retroactivo de liquidación de cesantías? 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00020-01(19988) Actor: U.C.I. DEL CARIBE S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia 3.
¿Es nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 19 de julio de 2012? E. SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
1. FRENTE AL RECARGO NOCTURNO. No cabe duda de que en el presente asunto son aplicables las disposiciones aplicables en materia laboral para los empleados públicos, habida cuenta de que el demandante se vinculó a la Universidad Surcolombiana Seccional Florencia, que posteriormente pasó a ser la Universidad de la Amazonía, mediante una relación legal y reglamentaria, en el momento en que fue nombrado como auxiliar de servicios generales (celador), por lo tanto, las disposiciones aplicables son las contempladas en la ley 4 de 1992, Decreto 3135 de 1968, Decretos 1042 y 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002 y demás normas que los modifiquen o reglamente.
El artículo 33 del D.L. 1042 de 1978 establece que la jornada de trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y que en el caso de los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Seguidamente el artículo 34 ibídem señala que la jornada ordinaria nocturna es la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente, y para los que trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual.
Inmediatamente el artículo 35 de la misma disposición consagra las jornadas mixtas, y señala que son aquellas cuyas labores se desarrollan ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la cual se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%), pero podrá compensarse con períodos de descanso.
El apoderado de la parte actora en el recurso de apelación señaló que el horario de trabajo del demandante en el cargo de celador era de 6 p.m. a 6 a.m. y viceversa, con descansos intermedios de un día, por ende el demandante laboraba 12 horas con recargo nocturno; sin embargo la entidad demandada tomaba como horas diurnas las transcurridas desde las 6 p.m. hasta las 10 p.m. y se abstenía de aplicar el recargo nocturno, por lo tanto, se le adeuda al demandante la suma de $19.353.198 correspondiente al valor de cuatro (4) recargos nocturnos en los turnos laborados por el demandante de 6 p.m. a 6 a.m. En el expediente obra oficio de fecha 9 de diciembre de 20138 suscrito por el coordinador de nómina de la División de Servicios Administrativos de la Universidad 8 Folio 550, cuaderno principal 3, expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia de la Amazonia en la que le informó al secretario general de la misma entidad los siguiente: “ respecto a la liquidación de horas extras por la no aplicabilidad de la ley 789 de 2002, una vez realizada la revisión del proceso se procedió a liquidarle la diferencia del 19 de julio de 2009 al 15 de julio de 2012, fecha a partir de la cual presentó renuncia, dando como resultado un monto a pagar por valor de $3.643.701, valor que se liquidó con la nómina 130510 de fecha 3 de mayo de 2013 y que fue cancelada a través de transferencia electrónica a la cuenta del señor Melo Ramírez el día 10 de mayo de 2013.” Para sustentar lo anterior se allegó “NOTAS DÉBITO BANCOS No. 130073”9 de fecha 9 de mayo del 2013 en las que consta el abono por valor de $3.643.701 a favor del demandante, el informe de nómina correspondiente al mes de mayo de 201310 y la liquidación en la que se expuso las «diferencias pago horas extras celadores de planta (ley 789 de 2002) - 19 de julio de 2009 a 19 de julio de 2012»11: AÑOS VALOR CELADOR VALOR QUE SE DEBIO CANCELAR DIFERENCIA AÑO 2009 3.898.267 4.385.550 487.283 AÑO 2010 6.737.483 7.579.668 842.185 AÑO 2011 5.240.898 5.896.010 655.112 RECARGOS NOCTURNOS 5.426.190 6.104.464 678.274 DOMINICALES Y FESTIVO 3.189.609 3.588.310 398.701 TOTAL, DIFERENCIA A CANCELAR 24.492.447 27.554.003 3.061.556 El valor total de diferencia a cancelar se ajustó al IPC, lo que arrojó un valor total a pagar correspondiente a $3.643.701.
En fecha 23 de julio de 2015 el jefe de la división de servicios administrativos con funciones de jefe de personal de la Universidad de la Amazonía certificó que durante el vínculo laboral del señor Pedro Nel Melo Ramírez con la Universidad de la Amazonía, en el período comprendido entre el 1° de enero de 1977 hasta el 14 de julio de 2012, se le cancelaron por concepto de horas extras entre el año 1992 a 2012, los siguientes emolumentos12: Concepto Valor Horas extras diurnas $ 17.460.041 Horas extras nocturnas $ 26.099.591 Recargo nocturno $ 11.007.789 dominicales y festivos $ 18.313.497 horas extras festivas diurnas $ 11.937.567 horas extras festivas nocturnas $ 17.399.339 9 Folio 551, cuaderno principal 3, expediente físico. 10 Folio 553, cuaderno principal 3, expediente físico. 11 Folio 554, cuaderno principal 3, expediente físico. 12 Folio 578, cuaderno principal 3, expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia En la misma certificación la entidad aclaró que en atención a la reclamación elevada en el año 2013, se canceló la suma de $ 3.643.701 por concepto de horas extras nocturnas, recargo nocturno, recargos festivos y dominicales.
Que en virtud de la reclamación del año 2014 se hizo un reconocimiento de horas extras no canceladas en el año 2011 y 2012 por valor de $ 2.298.649. Al expediente se arrimaron las planillas de liquidación de trabajo suplementario, recargos nocturnos, festivos y dominicales del año 2005 a 2012, en las que se observa que el demandante prestó sus servicios como celador en diferentes horarios.
Solo se traerá a colación la información relacionada con los años 2009 en adelante, comoquiera que ha operado la prescripción trienal, como se verá más adelante: Para el año 2009 prestó sus servicios de 6 a.m. – 2 p.m., y de 2 p.m. – 10 p.m. Para el año 2010 prestó sus servicios de 6 p.m. – 6 a.m. y de 6 a.m. – 6 p.m. Para el año 2011 prestó sus servicios de 6 p.m. – 6 a.m., 6 a.m. – 6 p.m., luego del 15 de junio de 2011 prestó sus servicios de 10 p.m. – 6 a.m. Para el año 2012 prestó sus servicios de 6 p.m. – 6 a.m. y de 6 a.m. – 6 p.m. La anterior información deja entrever que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del recargo nocturno para los años 2009 a 2012, al encontrarse probado que cumplió su función de celador luego de las 6 p.m. No se pierde de vista que el objeto primordial del presente medio de control es la reliquidación de los derechos laborales del demandante en los términos del D.L. 1042 de 1978, ya que la entidad demandada las liquidó durante toda su vinculación laboral con el Código Sustantivo del Trabajo, el cual aplica solamente para las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, lo cual difiere de la situación del demandante, quien sostuvo una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada desde el año 1977.
Lo anterior no ha sido objeto de controversia por parte de la Universidad de La Amazonia, la cual reconoció a lo largo del proceso, que al demandante le era aplicable el D.L. 1045 de 1978, por ende, se acepta como un hecho cierto que la demandada liquidó erróneamente los recargos nocturnos al demandante. De lo anterior se puede extraer, que los recargos nocturnos causados por el actor solo se liquidaron a partir de la 10 p.m., toda vez que el CST dispone que la jornada nocturna inicia a las 10 p.m., siendo que el D.L. 1042 de 1978 contempla que dicha jornada arranca desde las 6 p.m.; por ende, existe una diferencia en la jornada nocturna de 4 horas, las cuales fueron desconocidas por la entidad demandada durante toda la vinculación laboral.
Dicho de otra manera, la Universidad de la Amazonia desconoció 4 horas laboradas en jornada nocturna, cuando el demandante cumplió su turno entre las 6 p.m. y las 6 a.m., y de 2 p.m. a 10 p.m. Las probanzas del proceso ponen en evidencia que la entidad demandada canceló por concepto de recargo nocturno desde el 2009 al 2012, la suma de $6.104.464 - debidamente indexado-, pero en la liquidación donde se reconoció dicha suma de dinero, no se especificaron los detalles que arrojaron tal resultado, por ende, no se tiene certeza de la cantidad de horas reliquidadas por la Uniamazonia.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia Pese a lo anterior, el apoderado de la parte demandante afirmó que la Universidad de La Amazonia le adeuda la suma de $19.353.198, y para el efecto allegó una liquidación año a año, mes a mes, en la que enlista sus pretensiones dinerarias, pero en ella no se vislumbra los días laborados en jornada nocturna, las horas a las que se le aplica el recargo, los valores ya reconocidos por la demandada, y lo que debió pagarse.
Por lo anteriormente expuesto, es procedente ordenar a la entidad demandada que realice la reliquidación de los recargos nocturnos causados por el demandante en el interregno del 19 de julio de 2009 al 15 de julio de 2012 -fecha en la que finalizó el vínculo laboral-, y pague las diferencias resultantes entre lo pagado hasta el momento, y lo que debió pagar, de conformidad con el D.L. 1042 de 1978, al encontrarse probado que el acto acusado incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse. Condena en abstracto.
Ahora, podría el Despacho determinar la verdadera cuantificación del presente restablecimiento del derecho, sin embargo, una vez verificados los cuadros de turnos, los mismos generan suspicacia al indicar unos horarios establecidos dentro del cuadro, empero, a un costado del mismo, se establecen otros escritos a mano, desconociéndose el verdadero horario que se prestó en dicha semana.
Aunado a lo anterior, los cuadros de turnos no encuentran la suficiencia probatoria para determinar las horas efectivamente laboradas por el demandante. Dichos cuadros de turnos eran establecidos de forma previa por el Coordinador de Seguridad de la Universidad de la Amazonia, sin denotarse si efectivamente el demandante laboró durante dichos turnos, pues pueden existir circunstancias que doblegan la voluntad de las partes e impiden laborar en dichos horarios -fuerza mayor o caso fortuito como incapacidades, licencias espontaneas, entre otros- situaciones que no demuestran los cuadros de turnos, contrario a ello, los libros o minutas de ingreso y egreso de los trabajadores, si dan evidencia concreta de los horarios que tuvo que desarrollar, los cuales pueden ser inferiores o superiores a los turnos asignados previamente.
Finalmente, se advierte que, tal y como lo manifestó el convocante en la demanda, el pago de los recargos nocturnos que no fueron liquidados entidad demandada, solo se efectuará respecto de aquellos emolumentos sobre los cuales no ha operado la prescripción trienal, pues pese a que se trata de pagos que se realizaban de forma periódica, lo cierto es que, el demandante no tiene un vínculo laboral vigente con la demandada, permitiendo operar dicho fenómeno jurídico.
Así las cosas, comoquiera que no se tiene certeza de las diferencias que deben reconocerse, se condenará en abstracto el restablecimiento del derecho, para que se proceda por parte del apoderado de la parte actora a presentar una liquidación pormenorizada, semana a semana desde el día 19 de julio de 2009 -fecha de prescripción de los emolumentos-, hasta la culminación del vínculo laboral del demandante, esto es, el 15 de julio de 2012, especificando: Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia - El día de la semana en que se iniciaron y terminaron los turnos con recargo nocturno. - La información debe ir aparejada con las minutas o libros de control de ingreso y egreso de los empleados de la Universidad de la Amazonia y/o cualquier otro medio de pruebas y los cuadros de turno. - Se deberá discriminar las horas laboradas semanalmente con recargo nocturno, teniendo en cuenta los horarios establecidos en el Decreto 1042 de 1978 (jornada diurna que va de 6 de la mañana a seis de la tarde, donde inicia la jornada nocturna), arrojando el valor de cada ítem (recargo nocturno (35%), recargo nocturno dominical/festivo (135%). - Se deberán tener en cuenta los pagos que por dicho concepto ha realizado el Ente universitario, y descontar del total las sumas que ya fueron recibidas por el demandante por dicho concepto.
Lo anterior deberá allegarse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior. Vencido el término establecido, caducará el derecho y se rechazará la liquidación por extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Actualización de las sumas de dinero.
Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Prescripción Sobre la prescripción trienal de los derechos salariales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prevé: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dispone: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.» De la norma transcrita se deduce que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Verificadas las probanzas allegadas al proceso, se advierte que el reconocimiento y pago de recargos nocturnos procede desde el 19 de julio de 2009, como quiera que el demandante presentó la petición el 29 de julio de 2012.
2. DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS. La jueza de primera instancia negó la aplicación del régimen retroactivo de liquidación de cesantías, al considerar que la entidad demandada es un establecimiento público autónomo y descentralizado de la rama ejecutiva del poder público, y en razón de ello, le era aplicable el D.L. 3118 de 1968, el cual cesó el régimen retroactivo de cesantías, e impuso el régimen anualizado, y que, por ende, este es era el régimen aplicable al actor.
El apoderado del demandante insiste que la norma aplicable a los establecimientos públicos es la Ley 6ª de 1945, que contempla el régimen retroactivo de cesantías para todos los empleados públicos del Estado; y que, junto a ello, los establecimientos públicos autónomos -como el caso de la Universidad de la Amazonia- no pertenecen a la Rama Ejecutiva, por lo tanto, no están dentro del ámbito de aplicación del D.L. 3118 de 1968, y no se extendió el desmonte del régimen retroactivo de cesantías. La Universidad de la Amazonia no pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público.
Respecto a las instituciones universitarias públicas es necesario hablar de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, la preceptúa que: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”. La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, por la que tienen derecho a regirse por sus estatutos. El régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia En la Sentencia C-220 de 1997, la Corte Constitucional conoció de una demanda dirigida contra el artículo 4 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, el cual tácitamente disponía que, para efectos presupuestales, las universidades del Estado debían recibir el mismo tratamiento de los establecimientos públicos del orden nacional.
Según el demandante, esta norma vulneraba la autonomía universitaria, ya que los establecimientos públicos son organismos adscritos a los ministerios o departamentos administrativos, y se someten a intensos controles de tutela administrativas y presupuestales por parte de estos. Para resolver este asunto, la Sala afirmó que: “las universidades públicas, como órganos autónomos del Estado, no forman parte de la Rama Ejecutiva.
Esta autonomía, dijo la Corte, «entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo», se materializa en la estructura del Estado descrita en el artículo 113 de la Constitución. Este dispone que, además de las tres ramas del poder público, existen otros órganos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Entre ellos están el Banco de la República, la entonces denominada Comisión Nacional de Televisión —hoy Autoridad Nacional de Televisión— y las universidades públicas u oficiales. Estos organismos se encuentran sujetos a un régimen legal propio, «lo que quiere decir que exigen por parte del Legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado”, o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos».
La Corte Constitucional en sentencia C-346 de 2021 precisó que: “(…) la garantía de la autonomía universitaria implica, entre otros, que las universidades públicas no forman parte de la estructura de la administración ni de ninguna otra rama del poder público. En este sentido, el Legislador ha dispuesto que las universidades son entes autónomos y se sujetan el régimen jurídico especial compatible con la autonomía universitaria.” Con lo ya deprecado, se puntualiza que la Universidad de la Amazonia no pertenece al nivel ejecutivo del poder público, sino que es un establecimiento autónomo, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cuyos efectos son solo de coordinación y planeación en el desarrollo de políticas educativas. Naturaleza jurídica de la Universidad de la Amazonia.
Con la ley 55 de 1968, se creó el Instituto Universitario Surcolombiano, el cual en su artículo 1°, señaló: "Crease el Instituto Universitario Surcolombiano, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo esencial será el de ofrecer e impulsar la educación superior en el Departamento del Huila y en los territorios Nacionales Surorientales" Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia Mediante la Ley 13 de 197613 el Instituto el Instituto Universitario Surcolombiano pasó a ser Universidad Surcolombiana, cuya naturaleza jurídica, organización administrativa, y estructura académica sería la misma de la Universidad Nacional de Colombia.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley 65 de 196314, dispuso que la Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente, autónomo y descentralizado, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 198215, es su artículo 2° consagró la naturaleza jurídica y su domicilio así: «La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá. La Universidad de la Amazonia podrá establecer dependencias seccionales, en los lugares de la Amazonia Colombiana cuyas necesidades de desarrollo así lo exijan.
(Lo subrayado del Despacho) De los establecimientos públicos. El artículo 68 de la Ley 489 de 1998 consagra que las entidades descentralizadas del orden nacional son: “…los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Cómo órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas.” El artículo 70 ibídem, frente a los establecimientos públicos dispone: “Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.” 13 Por la cual el Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, creado por la ley 55 de 1968, se transforma en la Universidad Surcolombiana, y se dictan otras disposiciones. 14 “Por la cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones” 15 “Por la cual la Regional de Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonia." Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia De lo anterior se desprende que los establecimientos públicos son definidos como organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica, b) Autonomía administrativa y financiera, y c) Patrimonio independiente.
En tal sentido, la Universidad de la Amazonia es un establecimiento público del orden nacional -Ley 60 de 1982-, por ende, no fue cobijada por los efectos del Decreto 3118 de 1968, como se verá más adelante. De los regímenes de cesantías -retroactivo y anualizado-. El auxilio de cesantías -en principio- fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934 «sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados», otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato -artículo 14-; y en virtud de la Ley 6ª de 194516 se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Fue así que la Ley 6ª de 1945, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194217 -artículo 17-.
A su turno, mediante el artículo 1° del Decreto 2767 de 194518 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía -artículo 1°-19. Posteriormente la Ley 65 de 194620 se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado independientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador e indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 16 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 17 2. «ARTICULO 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 18 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios” 19 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 20 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia Por su parte, el Decreto 2567 de 194621 definió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantía» previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Es así que, tal régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Posteriormente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que, tuvo como objetivos: “Artículo 2° Objetivos.
En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto: a) Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c) Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d) Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e) Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f) Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.
Seguidamente el artículo 3° señaló las entidades que deberán entregar las cesantías al FNA: “Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.” En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: “Liquidaciones anuales.
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” 21 "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor del trabajador" Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia Así entonces, desde la expedición del Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a éste de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por su parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el artículo 99 así: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” Posteriormente la Ley 344 de 199622 señaló que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;” Es decir, que la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. A su turno, el Decreto 1582 de 199823 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: 22 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” 23 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia “ARTÍCULO 1.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
PARÁGRAFO. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Luengo encontramos la Ley 432 de 199824 que expresa: “ARTÍCULO 5.- Afiliación de servidores públicos.
Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…)” Recordemos que en líneas anteriores quedó analizado que los entes universitarios no pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público, y en razón de ello, la obligatoriedad de afiliación al FNA que trae la Ley 432 de 1998 no cobija al demandante.
Entonces, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son factibles para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
No obstante, a aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en el artículo 3° como procedimiento necesario para el precitado cambio. 24 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia Luego el Decreto 1252 de 200025 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral: “ARTÍCULO 2°.
Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.” (subraya por la Sala) En el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 200226 extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial: “ARTÍCULO 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.” Se encuentra probado que el demandante se vinculó con la Universidad Surcolombiana -hoy Universidad de la Amazonia- desde el año 1977, de forma continua y sin interrupciones, y que dicha entidad, desde 1982 pasó a ser un establecimiento público del orden nacional; sin embargo, la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de cesantías anualizadas para las personas que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la norma, pero recordemos que el actor ya venía vinculado.
Por lo anteriormente expuesto, el demandante tenía derecho al régimen retroactivo de liquidación de cesantía en razón a que su vinculación con la entidad demandada se dio en 1977 y las disposiciones que regularon el régimen anualizado de cesantías operó hacia el futuro, máxime que los Decreto 1252 de 2000 y 1919 de 2000 respetaron la permanencia en el régimen retroactivo para las personas que venían vinculadas.
En ese orden de ideas, el demandante se encuentra cobijado por el régimen retroactivo de cesantías, sin que en el expediente obre prueba que evidencie la manifestación del señor Pedro Nel Melo de trasladarse al régimen anualizado de cesantías, por lo tanto, dicho régimen se debía mantener hasta la terminación de su vinculación laboral.
En cuanto a la liquidación de las cesantías del actor, corresponden a un mes de salario por cada año de servicio, que resulta de multiplicar el último salario por el tiempo de servicio prestado por el trabajador, debiendo descontar del resultado los anticipos solicitados y cancelados. COSTAS 25 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.” 26 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad27 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP28, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la 27 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 28“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Como la Universidad de la Amazonia resultó vencida en el litigio, procede la condena en costas a favor del demandante.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones que se llegaren a reconocer en el incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16029 del CPACA.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. 29 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión de «correcta liquidación de trabajo suplementario en días dominicales y festivos». En consecuencia, inhibirse de resolver de fondo tal pretensión.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia y configuración del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha diecinueve (19) de julio de dos mi doce (2012).
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de los derechos laboral -recargo nocturno- causados hasta el 18 de julio de 2009.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA que: 5.1. Reconozca y pague la diferencia resultante entre el valor pagado por la entidad y el que debió pagar, por concepto de recargo nocturno causado entre el 19 de julio de 2009 al 15 de julio de 2012. Para el efecto, el apoderado de la parte actora deberá adelantar el incidente de regulación perjuicios en los términos indicados en la parte considerativa del presente proveído, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior. 5.2.
Reconozca y pague la diferencia resultante entre el valor pagado por la entidad y el que debió pagar por concepto de cesantías retroactivas, teniendo en cuenta el último salario devengado, debiendo descontar del resultado los anticipos solicitados y efectivamente cancelados.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA. Las agencias en derecho se tasan en el 2% de las pretensiones que llegaren a reconocerse en el incidente de regulación de perjuicios. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333375320140004501 Universidad de la Amazonia OCTAVO: Una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el aplicativo judicial SAMAI.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx