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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2021-00401-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-01-29

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – bonificación dragoneante Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YOVANNY PÓRTELA LASSO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333004-2021-00401-01 Acta de discusión 7 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide el recurso de apelación presentado por Yovanny Pórtela Lasso, parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará la regulación jurídica sobre la bonificación para aquellos soldados que cuentan con la formación de dragoneante y el cumplimiento de los requisitos para obtener tal reconocimiento. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Yovanny Pórtela Lasso, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio – Bogotá, junio 02 de 2021, respuesta a la petición radicada bajo el nro. 589323, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación de dragoneante ordenado en los decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, con una prescripción cuatrienal. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la bonificación de dragoneante desde el año 2016. iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos 1 Archivo 2. C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Yovanny Pótela Lasso ingresó como soldado profesional el 1 de noviembre de 2003. ii.

Desde el 18 de julio de 2005 hasta el 7 de agosto del mismo año, el señor Pótela realizó el curso de dragoneante, superando el mismo tal como se registró en el folio nro. 002 bajo el nro.001 del L.R. en la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. iii. A través de decretos el Ejército Nacional ha venido reconociendo una bonificación adicional a todas las personas que cumplan lo establecido en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1793 de 2004, esto es que: “para obtener la distinción de dragoneante profesional, deberá adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones”. iv.

Indicó que, como quiera que reunía lo antes mencionado, mediante petición del 1 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento de la bonificación adicional, la cual fue denegada mediante el oficio que se demanda. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró que el acto administrativo que se demanda, vulneró los artículos 217 de la Constitución Nacional, 29 del Decreto 1793 de 2004 y los decretos reglamentarios que establecen el monto de la bonificación adicional de dragoneante.

Como concepto de vulneración, estimó que el acto administrativo demandado está viciado de ilegalidad por desviación de poder, como quiera que se desconocieron normas de orden constitucional y legal que reconocen la bonificación señalada, trayendo argumentos que no exigen la norma, pues funda la negativa en que tal prestación es para los soldados regulares, cuando la norma señala dragoneantes de la Fuerza Pública, sin distinción alguna. 1.2.

Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la bonificación pretendida por el demandante no está prevista para los soldados profesionales de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, y de la interpretación realizada al Decreto 214 de 2016, pues la referida bonificación es aplicable para quienes prestan el servicio militar obligatorio de conformidad con la ley 48 de 1993.

Finalmente, indicó que la bonificación ordenada por el Decreto 318 de 2020 se reconoce solo a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, como dice el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. No es reconocida a los soldados profesionales como lo pretende el demandante, ya ellos tienen su propio régimen de carrera consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000; lo señalado por el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1793 de 2000 es un reconocimiento honorífico y de distinción a los soldados profesionales, pero que no ordena el pago de bonificación, ya que reciben su sueldo y otras prestaciones económicas. 2 Archivo 11.

C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 En el decir de la demandada, el convocante hace una interpretación equívoca cuando mezcla el reconocimiento de la bonificación ordenada por el Decreto 318 de 2020 y la Ley 1861 de 2017, con lo señalado en el Decreto 1793 de 2000 artículo 29 parágrafo.

Planteó la excepción de “prescripción de las mesadas pensionales” de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, para llegar a tal conclusión después de establecer que pese a que el Decreto 1794 de 2000 no establece prestación o bonificación alguna por concepto de la distinción de soldado dragoneante; lo cierto es que los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, sí reconocen el pago de una bonificación mensual para los soldados distinguidos como dragoneantes.

Pese a lo anterior, indicó que uno de los requisitos para hacerse acreedor, es que cuente con una “excelente conducta y disciplina”, situación que no se acreditó. Manifestó que aún de accederse a tal reconocimiento, la misma se encontraba prescrita, al respecto señaló: “…al ser una prestación unitaria, atendiendo que es creada año a año por decreto presidencial, y que el actor se retiró de fuerzas militares por tener derecho a la pensión mediante /06/ OAP EJC 3420 de fecha 01/06/2017, y que la petición de reconocimiento y pago fu presentada el 01/6/2021, han superado los 4 que establece la norma, pues únicamente tendría derecho al reconocimiento por el año 2017, no obstante, tal como se ha insistido, el actor no demostró por los medios idóneos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1793/2000, siendo su deber legal conforme lo establece el artículo 167 del CGP, probar los supuestos facticos de la demanda…” 1.4.

Recurso de apelación4 La parte demandante apeló. Como objeto del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda al reconocimiento de la bonificación. Como argumento de disenso, manifestó que, bajo el principio de la buena fe, se debe presumir la excelente conducta disciplinaria de los orgánicos del Ejército Nacional, pues de lo contrario – señala – no había accedido al reconocimiento de la asignación de retiro.

Agregó que conforme a la hoja de servicios nro. 3-14106592 se puede visualizar que el actor no cuenta con observaciones de tipo disciplinarias y penales. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 6 de septiembre de 20225 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 3 Archivo 20 C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo 20 C.1. del expediente judicial electrónico 5 Archivo 05.

C.2. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte demandante, en el sentido de establecer si el actor cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la bonificación adicional que acá pretende. 2.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto la demanda se presentó dentro del término establecido por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto si tenemos en consideración que el acto administrativo que se demanda se notificó el 2 de junio de 20216, se presentó requisito de procedibilidad7 el 12 de julio de 2021 declarándose no susceptible de conciliación el 27 de julio de la misma anualidad, radicando la demanda el 29 de julio, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de la bonificación especial por dragoneante que dice el señor Pórtela Lasso tener derecho, que es la persona que demanda.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que denegó el reconocimiento, expidiendo el acto administrativo que se demanda. 2.4. Tesis La Sala confirmará la sentencia, en tanto no se acreditó uno de los supuestos de las normas, esto es, que el soldado profesional en el tiempo en que permaneció en servicio se caracterizó por excelente conducta y sin sanciones disciplinarias; si bien, se aportó con el recurso de apelación la prueba necesaria, lo cierto es que la misma no puede ser valorada. 6 Archivo nro. 3, C.1.

Folios 6 y 7 del expediente judicial electrónico. 7 Folios 19 al 21 ibídem. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 2.5. De la bonificación especial por dragoneante en las Fuerzas Militares El artículo 1 del Decreto 1793 de 20008, establece:

ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. (lo subrayado de la Sala). Por su parte el parágrafo del artículo 29 de la referida normatividad señala: “Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones”.

Ahora, como bien lo puso de presente la a quo, la normatividad que regula el tema de la bonificación de los dragoneantes en las fuerzas militares ha sido constante en señalarla de manera expresa, año tras año, así: Decreto Valor de la bonificación 214/2016 $40.968 984/2017 $43.734 324/2018 $45.961 1002/2019 $48.030 318/2020 $50.490 976/2021 $51.808 466/2022 $55.579 En todos estos eventos citados, tan solo se predicaba, de manera repetida cada año: “Los dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán…, como bonificación adicional”.

Así las cosas, resulta claro que, en favor de tal grado militar, en caso de ostentarse, era válido predicar el reconocimiento y pago de la bonificación adicional mencionada. Es más, para el año 2023, rigió el decreto 910 que en su artículo 12 señaló: “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco pesos ($63.695) m/cte., como bonificación adicional”.

Dicha bonificación, se reguló mediante la Circular 2022202008599393 del 3 de junio de 2022, en donde limitó la misma a un porcentaje equivalente al 10% de la planta anual de soldados Profesionales del Ejército Nacional con los siguientes requisitos: - Contar con al menos 5 años de antigüedad. - Certificar excelente conducta y disciplina, con los últimos 5 folios disciplinarios sin anotaciones negativas o sanciones. - Solicitud del Comandante de la Unidad táctica. 8 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 - Apoyo del Comandante de Brigada. - Apoyo del Comandante de División. - Orden del día en la que se otorga la distinción. - Certificación de aprobación del curso de liderazgo y mando en operaciones. - Certificado de antecedentes de Policía, procuraduría y Contraloría. Aclarando si, que para el momento de la solicitud de reconocimiento elevada el demandante, solamente se requería lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1793 de 2000. 2.6.

Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes relevantes: i. Hoja de servicio nro. 3-14106592 del 17 de enero de 20199, de la cual se desprende lo siguiente: a) que el actor fungía como soldado profesional, perteneciente al Batallón de Ingenieros nro. 12. b) que se encuentra retirado por tener derecho a la asignación de retiro, la cual se reconoció mediante la OAP EJC 2237 del 21 de diciembre de 2018. c) laboró por el espacio de 20 años, 7 meses y 20 días. d) que los haberes percibidos en la última nómina de diciembre: sueldo básico, seguro de vida subsidiado, bonificación de orden público, prima de antigüedad y subsidio familiar. ii.

Certificación expedida por el Centro de Instrucción y entrenamiento BR- 1210, en la que se consignó que el soldado profesional Pórtela Lasso Yovanny “Aprobó todos los estudios y cumplió los requisitos exigidos por la institución, con una intensidad horaria de 650 horas comprendidas desde el día 18 de julio hasta el 07 de agosto de 2005 del curso de: Liderazgo para Ascenso a Dragoneantes. iii.

Petición presentada el 1 de junio de 202111, a través de la cual se solicita el reconocimiento del subsidio de dragoneante. iv. El 2 de junio de 202112 se emitió respuesta a la anterior petición, por parte del Gestor y Orientador Servicio al ciudadano, DIPER 1 Altas y Bajas, quien indicó: “…Dicho ascenso, es una distinción y/o reconocimiento especial que se realiza aquellos soldados profesionales que se destacan por su liderazgo, trabajo, espíritu de fuerza y en general por su entrega incondicional a la Institución, no obstante, el Decreto 318 de 2020, “Por el cual se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, NO contempla este beneficio en ninguno de sus apartes, razón por la cual, no es posible reconocer la bonificación que solicita…” 2.7.

Análisis de la Sala, caso concreto Conforme a lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor Yovanny Pórtela Lasso prestó sus servicios al Ejército Nacional por el espacio de 20 años, tiempo dentro del cual fue certificado en liderazgo para ascenso a dragoneante. 9 Folio 9 al 11 del archivo nro. 3, C.1. del expediente judicial electrónico. 10 Folio 8 del archivo nro. 3, C.1. del expediente judicial electrónico. 11 Folio 1 al 4 del archivo nro. 3, C.1. del expediente judicial electrónico. 12 Folio 6 y 7 del archivo nro. 3, C.1. del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 Solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación adicional a la que tienen derechos los dragoneantes de las Fuerzas Militares, frente a lo que la jueza de instancia determinó que, pese a tener derecho para su reconocimiento, no acreditó lo relativo a la buena conducta disciplinaria, lo que hacía nugatorio lo pretendido.

Al respecto, consideró la parte actora que conforme el principio de la buena fe, se debía superar este requisito y acceder a lo pretendido, máxime cuando se probó que gozaba de la asignación de retiro. Pues bien, para la Sala tal argumento no es de recibo, en principio por cuanto el artículo 3 de la Ley 923 de 200413, que regula lo atinente a la asignación de retiro, el cual establece: Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

(lo subrayado de la Sala). Se desprende que lo único necesario para acceder a la aludida prestación es el tiempo, sin que lo sea la conducta, motivo por el cual no se atiente este argumento del recurso de apelación. Ahora, tampoco se puede acudir al aludido principio de la buena fe, pues de ser así, no se exigiría, como quiera que el mismo se presume en toda actuación administrativa, no obstante, el decreto reglamentario determinó que fuera un requisito que se debe acreditar para poder acceder a la bonificación especial.

Véase como en la Ley 1862 de 201714, se creó un estímulo denominado "Jineta de buena conducta”, el cual se otorga al suboficial que durante tres años consecutivos no registre en su folio de vida ninguna sanción disciplinaria, para ello, se exije que las 13 ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 14 ”Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 jefaturas de personal u oficinas equivalentes revisen las hojas de vida y presenten los candidatos.

Lo anterior, si bien se tratan de estímulos diferentes, lo que se pretende es demostrar que para acceder a ellos se requiere probar la buena conducta por parte de los orgánicos de las Fuerzas Militares; es decir, que no se acreditó en el sub judice, los supuestos fácticos descritos en la norma. Y mal haría la Sala en dar por ciertas circunstancias que no quedaron probadas en el proceso acudiendo al principio de buena fe.

Se recuerda que el artículo 167 del CGP dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.

En gracia de claridad la Sala debe indicar que con el recurso de apelación se aportó hoja de vida, código militar nro. 20703828 del 7 de abril de 2022, en la que se observa que el actor no contó con anotaciones disciplinarias y penales15. Con lo anterior, la parte demandante pretendió subsanar su inactividad probatoria, allegando dicho documento, que no se incorporó al proceso mediante el decreto probatorio pues no se adujo en las oportunidades probatorias establecidas en el CPACA.

Dicho documento no correspondió a elementos de juicio que se dejaran de practicar por el a quo, ni a documentos que no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito y tampoco versan “… sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia …”, lo cual, en términos del inciso 2 del artículo 212 del CPACA.16, habilitaría su incorporación en una oportunidad procesal diferente a aquella que, por regla general, prevé el ordenamiento jurídico en forma preclusiva.

Frente a la imposibilidad de valorar los elementos de juicio allegados por fuera de las oportunidades legales, el Consejo de Estado ha indicado: “…Por otra parte, se advierte que una vez vencida la etapa probatoria y durante el término dispuesto para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la entidad demandada anexó junto con su escrito de alegatos finales copia de (…). 15 Archivo nro. 23, C1, del expediente judicial electrónico. 16 Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 (…) Como se observa, los aludidos documentos fueron aportados después de agotarse la etapa procesal prevista para el efecto, supuesto bajo el cual los referidos documentos no pueden ser objeto de apreciación judicial, de conformidad con el principio de preclusión que inspira los actos procesales…”17.

En suma, mal haría la Sala en valorar la prueba aportada junto con el recurso de apelación, pues como se indicó resulta extemporánea y su estimación vulneraría el derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada. Aunado a lo anterior, la Sala cuarta de decisión de la Corporación, en un asunto de similares matices, determinó18: “ Así las cosas, colige la Sala que (…) cumplió con los requisitos para ser ascendido a Dragoneante profesional, no obstante, no figura dentro del plenario acto administrativo proveniente de la entidad, mediante el cual se haya realizado el ascenso a Dragoneante Profesional, pues con las pruebas obrantes en el expediente se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos pero no que en efecto hubiera sido ascendido, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, como ya se expuso, se requiere ostentar la calidad de Dragoneante profesional para ser acreedor de la bonificación adicional contemplada en los Decretos 214 de 2016 artículo 11, 984 de 2017 artículo 11, 324 de 2018 artículo 12, 1002 de 2019 artículo 12 y 318 de 2020 artículo 12, siendo que para la Sala no resulta suficiente el mero cumplimiento de los requisitos ” Bajo las anteriores premisas, se impone por parte de la Sala confirmar la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con la denegación de la bonificación especial de dragoneante. 2.8.

Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares19. Véase: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 17.120, reiterada por esta Subsección en sentencias de: i) 23 de junio de 2011, expediente 19.918, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y ii) 13 de agosto de 2014, 30.025, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 18 Sentencia del 9 de diciembre de 2022, dentro del proceso con radicación nro. 18001-33-33-004-2021-00402-01 y ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yovanny Pórtela Lasso Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333004-2021-00401-01 “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx