JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2023-00451-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-02-01

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Notificación acta de junta médico laboral Radicación: 180013333005-2023-00451-01 Demandante: YIMY ALEXANDER RIVERA SANTOS Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Acta de Sala: Nro. 09 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Yimi Alexander Rivera Santos, parte demandante, contra el fallo del 7 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente al amparo invocado por el actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Yimi Alexander Rivera Santos, identificado con cédula de ciudadanía nro. 74.366.000 expedida en Cerinza, Boyacá, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutela sus derechos fundamentales del debido proceso y a la seguridad social, y consecuentemente, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional notificar la decisión de la Junta Médico Laboral realizada el 12 de octubre de 2023. 1.1.2.

Hechos i. El demandante presentó petición el 3 de noviembre de 2023 con radicado interno nro. 202301021639, mediante el cual se solicitó: “Se orden a quien corresponda, NOTIFICAR la decisión adoptada para la Junta Médico Laboral que se le practicó al señor YIMY ALEXANDER RIVERA SANTOS, mayor de edad, identificado con C.C. N° 74.366.000 expedida en Cerinza, que tuvo lugar el 12 de octubre de 2023, guardando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, atendiendo que, a la fecha ya se encuentra fenecido el término para adelantar el trámite requerido”. ii.

A tal solicitud se otorgó respuesta el 28 de noviembre de 2023, en donde se indicó: “…le ponemos de presente que el acto administrativo de definición de la situación médico laboral del usuario será expido en los próximos 120 días hábiles momento a partir del cual la administración contará con el término de quince días para realizar los 1 Archivo Nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Radicación 180013333005-2023-00451-01 2 de 8 respectivos trámites de notificación; teniendo en cuenta que ya se encuentra en lista para notificar…”. iii. Con esta respuesta se vulneraron los derechos invocados inicialmente por el potente y se restringió el derecho a la información a la que tiene derecho – según indica -. 1.2.

Contestación de la tutela La entidad accionada no rindió informe. 1.3. Sentencia impugnada2 A través de sentencia del 7 de diciembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió al amparo constitucional del derecho de petición y ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición del accionante, radicada a través de apoderado judicial el 03 de noviembre de 2023, y notifique su respuesta en forma efectiva.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. Luego de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el derecho de petición y al debido proceso, la a quo analizó el caso en concreto y encontró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había emitido una respuesta de fondo frente a lo pedido por el accionante, esto es, la notificación de la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, atendiendo la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

La impugnación3 Inconforme, el actor impugnó la decisión para que sea modificada y en su lugar se ampare los derechos al debido proceso y a la seguridad social, que considera siguen siendo conculcados por la entidad accionada. Indicó que el juez de instancia no analizó que se vulneró el debido proceso administrativo, en cuanto a la notificación de las decisiones derivadas de la realización de la junta médico laboral, por cuanto se ha excedido de forma injustificable el término para realizar dicha actuación. Reiteró que el Decreto 1796/00 dejó vigente todo lo relacionado con el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desarrollado en el Decreto 94/89, por lo que la notificación de la Junta realizada al actor debió haberse realizado dentro de los 15 días siguientes a su convocatoria (12 de octubre de 2023), tal como lo establece el artículo 30.

Manifestó que, en la respuesta otorgada por la Entidad se hizo alusión a un procedimiento interno, cuya duración es de 120 días hábiles, sin embargo, el mismo no tiene sustento legal, como si lo tiene el trámite de los exámenes de retiro, como se veía, por lo que reiteró que la actuación adelantada por la Dirección de Sanidad va en contravía de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social. 2 Archivo Nro. 7 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo Nro. 9 del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Radicación 180013333005-2023-00451-01 3 de 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; decreto 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, establecer si la entidad demandada vulneró algún derecho fundamental del demandante en el marco del procedimiento administrativo que se le adelantado por parte de la Junta Médico Laboral. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por apoderado del titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad vinculada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los exmiembros de la Fuerza Pública.

(iii) El asunto reviste trascendencia en el marco del derecho fundamental objeto de protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. (iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, lo que acá se ventila, en donde se alega vulneración de los derechos fundamentales no atribuibles al acto administrativo propiamente dicho, sino a la omisión de notificación dentro del Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Radicación 180013333005-2023-00451-01 4 de 8 término establecido por la ley, se ha considerado vía jurisprudencial que es procedente la acción de Tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que el proceso que se adelanta para la valoración de la capacidad psicofísica reviste gran importancia desde el punto de vista constitucional. Lo anterior, por cuanto se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas prestaciones propias del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía4.

En relación con la garantía de los derechos a la seguridad social y al debido proceso en la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, esta acción deviene en procedente por cuanto el procedimiento tiene carácter reglado. El respeto de las etapas y requisitos de dicho trámite es una expresión de la garantía del debido proceso para quienes acuden a la calificación5, incluida la notificación de su resultado.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si se trasgredió algún derecho fundamental del actor en el marco del procedimiento administrativo adelantado a la hora de la notificación del acta de la calificación de la perdida de la capacidad laboral. 2.3.1.

El debido proceso administrativo Esta garantía fundamental se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 ibídem. Por su lado, el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011norma este derecho como un principio fundamental de la función administrativa: “Artículo 3°.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción…” Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “…(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad 4 Sentencias T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencias T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera;

T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Radicación 180013333005-2023-00451-01 5 de 8 administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” [22].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados…”. En el mismo pronunciamiento se indicó las garantías previstas para el goce al debido proceso administrativo, estas son: “…(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…” En este entendido, para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso6. 2.4. Marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares El régimen médico-laboral de los miembros de la fuerza pública se encuentra regido por el Decreto Ley 094/89, modificado y adicionado por el Decreto 1796/00, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

Para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 14 del mencionado decreto dispuso que son organismos médico laborales militares y de policía: i) la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía ii) el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En lo que atañe a la primera, para la Sala le será aplicable lo reglamentado en el artículo 15 al 20 del Decreto 1796/00, por el contrario, cuando estamos ante el último, máxima autoridad en materia Médico-militar y policial, acudiremos al Decreto Ley 094/89, tal como lo consagra el Parágrafo 2° del artículo 21 del Decreto 1796, según el cual «Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional». 6 Sentencia T-051 de 2016 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Radicación 180013333005-2023-00451-01 6 de 8 Frente a lo acá debatido, esto es, la notificación del acta de la junta de calificación, se estima, que le es aplicable el artículo 30 del Decreto Ley 094/89 (vigente en la actualidad), el cual señala: “…ARTÍCULO 30.

NOTIFICACIÓN. Las actas de Junta y Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado.

Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días. En casos especiales y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio…” Y así lo ha reconocido la Corte Constitucional: “.2.2.1.

Por otro lado, el decreto enuncia que le corresponde a las autoridades médico laborales Militares y de Policía, la función de determinar la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública que sean objeto de valoración en cada uno de los eventos previstos. Entre ellos, la Junta Médico-Científica tiene la finalidad de determinar la disminución de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los índices correspondientes a dicha pérdida para tasar la indemnización. Por su parte, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión es quien en última instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones expedidas por la Junta y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta-Médica[25]. 3.2.2.2.

Por último, expone el artículo 30 que las actas expedidas por las autoridades médicas indicadas, deben notificarse de manera personal dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la decisión y se enviará una copia al interesado y, si esto no fuere posible, se notificará por medio de edicto que debe fijarse en un lugar público de la Dirección de Sanidad por un término de treinta (30) días7 ” (Lo subrayado de la Sala) 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se desprende de formato de autorización para ser notificado por correo electrónico de la Dirección de Sanidad Militar, en la que se encuentra que al actor se le practicó junta médica el 22 de abril de 2023 (folio 5 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico).

En sintonía con esto, radicó petición el 15 de mayo 2023 pidiendo que: Se ordene a quien corresponda, NOTIFICAR la decisión adoptada para la Junta Medico Laboral del señor YIMY ALEXANDER RIVERA SANTOS, mayor de edad, identificado con C.C. Nº 74.366.000 expedida en Cerinza, que tuvo lugar el día 12 de octubre de 2023, guardando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, atendiendo que, a la fecha ya se encuentra fenecido el término para adelantar el trámite requerido.

Al respecto, a través de correo electrónico, la entidad contestó el 28 de noviembre de 2023, así: 7 Sentencia T-958/12. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Radicación 180013333005-2023-00451-01 7 de 8 “…En respuesta a su solicitud de notificación del Acta de Junta Médica Laboral, nos permitimos informar que teniendo en cuenta los términos de notificación posteriores a la convocatoria de la Junta Medica Laboral no se encuentran reglados en el Decreto 1796 de 2000, la administración se ceñirá a los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, el cual si letra reza: “(…)

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviara una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse el registro mercantil, para que comparezca a la diligencia personal. El envió de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el termino de cinco (5) días. (…) Razón por la cual, le ponemos de presente que el acto administrativo de definición de la situación medico laboral del usuario será expedido en los próximos 120 días hábiles momento a partir del cual la administración contará con el termino de quince días para realizar los respectivos tramites de notificación; teniendo en cuenta que ya se encuentra en lista para notificar.

Esperamos haber brindado a través de la presente información pertinente; sin embargo, en caso de persistir alguna inquietud de nuestra competencia, estaremos atentos para bridar una eficaz y oportuna respuesta…”. Al efecto encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora al establecer que se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, pues si bien la entidad desde que le solicitó autorización al actor para ser notificado por correo electrónico le indicó: “…tenga en cuenta que el tiempo estimado de notificación posterior a la realización de la Junta Médica depende del proceso de revisión y digitalización dentro de los 120 días siguientes a la realización de la Junta Médica Laboral…”, a la fecha no la ha hecho.

Quiere esta instancia señalar que no es cierto que la entidad cuente con el término de 120 días para la notificación, pues lo que indica la norma es que una vez se valora al paciente, la entidad tiene con 15 días hábiles para notificar la decisión definitiva. Atendiendo esto, de conformidad con el término trascurrido desde la fecha en que el actor fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -12 de octubre de 2023- a la fecha de emisión de la presente sentencia, se encuentra más que vencido, al pasar más de 3 meses sin que el acta le fuere notificada, situación que desconoce el derecho al debido proceso administrativo.

No ocurre lo mismo con el derecho a la seguridad social, como quiera que se desconoce las razones por las qué se considera se está trasgrediendo el presente derecho fundamental por parte de la Dirección de Sanidad, es más, dentro de los argumentos de disensos de la impugnación, tampoco se hizo alusión alguna, por lo que, respecto de este derecho, la Sala se abstendrá de realizar algún tipo de amparo u orden.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho al debido proceso administrativo, ordenándose a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Junta de Medicina Laboral en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, realice la notificación del acta de la valoración que le fue realizada al señor YIMI ALEXANDER RIVERA SANTOS el 12 de octubre de 2023, por parte de la Junta Médico Laboral Militar.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Radicación 180013333005-2023-00451-01 8 de 8 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, en lo relativo al tipo de amparo dispuesto así: Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso administrativo invocado por el señor Yimi Alexander Rivera Santos.

Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Junta De Medicina Laboral, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe la notificación del acta de la valoración que le fue realizada al señor Yimi Alexander Rivera Santos el 22 de abril de 2023, por parte de la Junta Médico Laboral Militar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia legal justificada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.