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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2022-00007-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-01-18

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Pago de compensatorios-Caducidad Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-3333-005-2022-00007-01 Acta de discusión: 03 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que declaró probada la excepción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esta providencia se analizará el fenómeno jurídico de la caducidad. en relación con el reclamo de pago de compensatorios. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Jader Ernel Quesada Torres, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que: i. Se declare la nulidad del oficio No. SEM.DS/0102 del 13 de mayo de 2021, por medio del cual, se le negó al actor el reconocimiento y pago de unos compensatorios, así como del Decreto N°. 00354 del 20 de agosto de 2021, proferido por el señor alcalde Municipal de Florencia por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación. ii.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene al Municipio de Florencia el pago de los compensatorios causados y no remunerados, correspondientes a horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas dominicales, horas extras nocturnas dominicales, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, recargos nocturnos ordinarios, recargos diurnos dominicales y recargos nocturnos dominicales, correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. 1 Archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 iii.

La condena se actualice tomando como base para la liquidación la variación del IPC, se reconocieran los intereses moratorios y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: - El señor Jader Ernel Quesada Torres fue incorporado a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia en el año 2014 y en la actualidad labora como celador en la Institución Educativa Normal Superior. - De manera reiterada ha solicitado el pago de compensatorios no cancelados durante todo el tiempo laborado hasta la fecha de la presentación de la demanda sin obtener respuesta positiva. - Por petición del 22 de abril de 2021, nuevamente pidió el reconocimiento y pago de los compensatorios durante todo el tiempo laborado, correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, junto con su indexación e intereses moratorios generados por su no pago oportuno, la que fue despachada de manera desfavorable por encontrarse prescritos. - Con fecha 26 de mayo de 2021, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, los que fueron resueltos por el alcalde de Florencia hasta el 23 de agosto e 2021, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Fundó la demanda en el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53 y 93 constitucionales; los artículos 57, numeral 4, 180, 181, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 1 de la Ley 64 de 1946; los artículos 33, 34, 36, 37, 39, y 40 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 1 y 2 del Decreto 085 de 1986; los artículos 74, numeral 1, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 En el concepto de la violación, sostuvo que el acto demandado adolece de: Falta de competencia y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió: En atención a que la Secretaría de Educación Municipal debía resolver el recurso de reposición interpuesto frente a su respuesta SEM.DS/0102 del 13 de mayo de 2021, trasladado de manera equivocada el recurso directamente a su superior funcional, incumpliendo así con el deber que tienen las autoridades de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Falsa motivación: por cuanto se fundamentó en interpretaciones equivocas y arbitrarias, presentándose un evidente desconocimiento de la realidad fáctica, toda vez que los compensatorios causados y no remunerados de los 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, no prescribieron toda vez que el demandante los había venido reclamando de manera periódica, interrumpiendo así la prescripción. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 Falta de motivación: Habida consideración de que los motivos determinantes a los que aludió la administración municipal para emitir el acto administrativo demandado no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, puesto que omitió tener en cuenta las múltiples reclamaciones que se presentaron desde el año 2014. 1.2.

Contestación de la demanda2 El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para el efecto hizo referencia a la naturaleza jurídica de los compensatorios, para luego señalar que para el caso concreto no existe prueba idónea de lo planteado en la demanda. Propuso como excepción la caducidad de la acción y luego de transcribir abundante jurisprudencia sobre el tema, refirió que es deber de la parte demandante presentar el medio de control dentro del término otorgado por la Ley, dijo también que había falta de idoneidad de las pruebas y que se configuraba la excepción de prescripción. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 Por sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, emitió sentencia anticipada declarando probada la excepción de caducidad de la acción. Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en sostener que los compensatorios no son prestaciones periódicas, por lo que las pretensiones del accionante están sujetas al término de caducidad y por ende, no se puede demandar en cualquier tiempo.

De esta manera afirmó que el último acto administrativo demandado fue notificado mediante correo electrónico el 23 de agosto de 2021, de modo que, los cuatro meses para demandar, corrieron entre el 24 de agosto y el 24 de diciembre de 2021- así -dijo- que como quiera que este término, se venció durante el periodo de vacancia judicial que transcurrió desde el 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, se extendió el plazo hasta el siguiente día hábil, esto es, el miércoles 11 de enero de 2022, y como la demanda fue presentada el 13 de enero de 2022, se entiende que se interpuso por fuera del término legal establecido, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad.

Se abstuvo de condenar en costas por no evidenciar temeridad o mala fe en el actuar de la parte vencida. 1.4. Recurso de apelación4 El apoderado de la parte actora pidió revocar la sentencia de primera instancia, atendiendo a que en su sentir las pretensiones reclamadas por el actor tienen el 2 Archivo 10 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 40 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 44 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 carácter de periódicas toda vez que su pago se debe causar junto con el salario ordinario.

Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto el vínculo, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al citado término preclusivo.

En ese orden concluyó que como en el presente caso se está controvirtiendo un acto administrativo que niega una prestación o acreencia laboral de carácter periódica, la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, conforme se prevé en el artículo 164-1 literal c) del C.P.A.C.A. Añadió que en todo caso, tampoco transcurrieron los cuatro (4) meses de que trata tanto el inciso 2° del artículo 138 del CPACA ni del literal d) del numeral 2 del artículo 164 ibidem, por cuanto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación se interpusieron contra el acto demandado el 26 de mayo de 2021 y por no ser resueltos en término el 12 de agosto de 2021, se impetró acción de tutela con ese propósito, notificándose solo hasta el 23 de agosto de 2021 el Decreto 00354 del 20 de agosto de 2021, por lo que para cuando se presentó la demanda, 13 de enero de 2022, no había transcurrido el término de ley para demandar. 1.5.

Trámite de segunda instancia El 9 de agosto 2023 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme las previsiones de la ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Legitimación en la causa En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales del señor Jader Ernel Quesada Torres, quien es la persona que demanda.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Florencia, entidad que funge como nominadora del actor. 2.3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Decisión determinar si el señor Jader Ernel Quesada Torres presentó oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretende el pago de los compensatorios y/o horas extras por haber laborado como vigilante en favor del Municipio de Florencia. En caso afirmativo, si tiene derecho al pago de dichos emolumentos. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado los emolumentos pretendidos por el actor en este asunto, horas extras, recargo nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, no corresponden a una prestación social, sino que constituyen parte de la retribución que debe recibir por los servicios prestados a la entidad, es decir, que se trata de factores que constituyen salario, por lo que las pretensiones del accionante están sujetas al término de caducidad, dado que no son prestaciones periódicas y por ello tampoco son susceptibles de demandar en cualquier tiempo tal como se planteó en el recurso de apelación. Así mismo se dirá que una vez realizado el cómputo de los términos de caducidad de la acción, resultó evidente que la demanda fue presentada de manera extemporánea. 2.5.

Sobre la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.5.1 Marco normativo y jurisprudencial La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término8, el cual transcurre de manera inexorable. Es pertinente recordar que las normas de caducidad impiden que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

Empero, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, permite en casos excepcionales que la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo entre otras eventualidades cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”. Y para la generalidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho otorga un término de 4 meses siguientes a su notificación del acto administrativo.

Véase: “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:     1. En cualquier tiempo, cuando:     a) (…)    c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)    2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:  (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” Es pertinente precisar en este punto de la motivación que, por regla general, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo refiere a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. Bajo ese contexto, el Consejo de Estado ha sostenido que se entiende por prestación periódica todas las obligaciones de naturaleza laboral que pueden ser “prestación social” como la pensión de jubilación, o no ser “prestación social” como el pago de salarios o de una prima que tenga carácter salarial5.

A su turno las prestaciones pueden ser de i) tracto único o de pago único y ii) tracto sucesivo o pago periódico, entendiéndose por estas últimas las que son recibidas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" sentencia de 12 de marzo de 2008, C P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación interna 2257-08.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 de forma habitual o constante. Sumado a ello, la periodicidad en la retribución de esas prestaciones debe encontrare vigente6. Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, constituye salario todo lo que percibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual, periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé; es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”7.

Adicionalmente, ha preciado el órgano de Cierre, que el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial.

En relación con el reconocimiento y pago por la jornada laboral cumplida en dominicales o festivos, el Decreto Ley 1042 de 1978, determina que se compensan con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario: “ARTICULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los Artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

ARTÍCULO

40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”.

C.P.: Jaime Moreno García -Bogotá D.C. - doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) -radicación No. 73001- 23-315- 000- 2001- 02277- 01 no. interno: 4145-05 p3. “. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.

( ) 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Consulta No. 1760 del 1 0 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. Si los empleados públicos deben trabajar habitualmente domingos y festivos, tienen derecho a un día de descanso compensatorio, que deberá ser un día hábil.” Resaltado fuera de texto En relación con el término “habitual” en concepto 392021 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se expresó lo que sigue: “Con respecto al término «habitual» enmarcado dentro de las jornadas ordinarias de trabajo el tratadista Diego Younes, expresó: «Tal sistema presupone la calificación básica de habitualidad y permanencia de un servicio de trabajo, por oposición a la que recaería sobre un trabajo ocasional, transitorio, ajeno por naturaleza a sistemas o prospectos, determinables en cada caso y sólo para uno, con un ámbito restringido orgánicamente y viable sólo por razones de servicio.

Y es apenas lógico que como habitual se considere un trabajo de tal naturaleza que no puede interrumpirse domingos y festivos, aunque no lo cumplan siempre los mismos empleados, sino se alterne al efecto conforme a un sistema establecido previamente por requerirlo la naturaleza de dicho trabajo». Por su parte la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 1.998, expediente 21-98, precisó: «( ) el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquél que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere a la habitualidad del servicio.

( )». A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 11 de diciembre de 1997, expediente 10.079, se pronunció sobre el trabajo habitual y ocasional en días dominicales y festivos, así: «La razón de ser de dicha distinción normativa - se refiere a la remuneración diferente por trabajo habitual u ocasional en días dominicales o festivos - radica en la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso a quienes laboren con regularidad (que no significa continuidad), en días que para la generalidad a los trabajadores son de descanso obligatorio, pues de no brindar el legislador ese amparo específico, se permitiría la explotación de esos trabajadores, riesgo que no se corre respecto de quienes cumplen esa tarea en domingo de manera excepcional y dentro de las restricciones legales».(negrillas de la Sala) En este mismo sentido, en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, Número Único: 11001-03-06-000-2019-00105-00 del 9 de diciembre de 2019, Radicación interna: 2422, de consulta presentada por el Departamento Administrativo relacionada con la jornada laboral y compensatorios de empleados públicos bajo el sistema de turnos, se concluyó que: “Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política reconocen el derecho al trabajo en «condiciones dignas y justas» y disponen que el legislador expedirá un estatuto del trabajo, para asegurar los principios mínimos fundamentales que deben amparar a los trabajadores, entre ellos la garantía al «descanso necesario», respectivamente.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 A su vez el artículo 7 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos (Ley 74 de 1968), respecto de las condiciones de trabajo, establece que los Estados miembros deben asegurar al trabajador «…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos» La jurisprudencia constitucional al aludir al derecho fundamental al descanso del trabajador, ha señalado que este resulta necesario para permitirle «recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona»8 Ahora, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario de los empleados públicos en días dominicales y festivos, así como la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: «ARTÍCULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos». Conforme a la disposición transcrita, es preciso señalar que ante la inexistencia de normas especiales que en el sector público regulen el sistema de turnos, resultarán aplicables las normas generales de los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, la compensación de la jornada el día sábado, el trabajo habitual los días domingos y festivos, y el descanso compensatorio.

La interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, el trabajo realizado habitualmente en dominicales y festivos recibe una remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.

De igual manera, se concede el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Ahora, si el carácter esencial del servicio público de salud y su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que los empleados laboren habitualmente domingos 8 Sentencia C-710 de 1996.

Corte Constitucional. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 y festivos en un turno de 12 horas, necesariamente tendrá que reconocerse un día de descanso compensatorio. Por definición el descanso del trabajador corresponde a cesar en el trabajo9, es decir, un tiempo de reposo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental».

Nótese que para tener derecho al descanso compensatorio se requiere haber completado la jornada laboral en dominical, en decir, se trata de «compensar»10 un trabajo previamente realizado. En otras palabras, por trabajar habitualmente en dominical, se concede el efecto opuesto a dicho tiempo de servicio como lo es el descanso, de allí su denominación como compensatorio.

Lo anterior es plenamente concordante con lo dispuesto en el Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo, citado en este concepto, que en relación con el trabajo por el «sistema de turnos» establece la necesidad de compensar el «día de descanso semanal»11 Así las cosas, si el descanso del trabajador es un cese en el trabajo (tiempo de reposo), en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.

(…) Los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, regulan lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, el trabajo habitual los domingos y festivos, y el descanso compensatorio, entre otros asuntos. Las mencionadas disposiciones conceden el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio por laborar habitualmente los domingos por el sistema de turnos, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual.

En atención a que el derecho al descanso del trabajador es fundamental y que las normas laborales vigentes para los empleados públicos –vr. gr. Decreto Ley 1042 de 9 Según el Diccionario de la Lengua Española (DLE) «descansar», significa: «1. intr. Cesar en el trabajo, reparar las fuerzas con la quietud. 2. intr. Tener algún alivio en las preocupaciones. 3. intr.

Desahogarse, tener alivio o consuelo comunicando a un amigo o a una persona de confianza los males o penalidades. 4. intr. Reposar, dormir. El enfermo ha descansado dos horas. 5. intr. Dicho de una persona: Estar tranquila y sin cuidado por tener la confianza puesta en algo o alguien. 6. intr. Dicho de una cosa: Estar asentada o apoyada sobre otra.

El brazo descansaba sobre la almohada. U. t. en sent. fig. 7. intr. Dicho de una tierra de labor: Estar sin cultivo uno o más años. 8. intr. reposar (‖ estar enterrado). 9. tr. Hacer que alguien o una parte de su cuerpo pierdan el cansancio. 10. tr. Apoyar una cosa sobre otra. 11. tr. p. us. Aliviar a alguien en el trabajo, ayudarle en él».

Disponible en: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Consultado el 4 de diciembre de 2019. 10 «Compensar», según el DLE, significa: «1. tr. Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra. Compensar la dilatación de un cuerpo con la contracción de otro. Compensar las pérdidas con las ganancias, los males con los bienes.

U. t. c. intr. y c. prnl. 2. tr. Dar algo o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado. U. t. c. prnl. 3. tr. Dicho de una cosa: Ser suficiente para que alguien considere bien empleado su esfuerzo. U. t. c. intr. No compensa sacrificarse tanto. 4. prnl. Med. Dicho de un órgano enfermo: Llegar a un estado de compensación».

Disponible en: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Consultado el 4 de diciembre de 2019. 11 «Artículo 4. También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana.

Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal». Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C001 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 1978 o la Ley 269 de 1996-, no establecen un número de horas laboradas en dominical o festivo, para tener derecho al descanso compensatorio, la Sala concluye que la prestación del servicio de manera habitual los domingos y festivos por el sistema de turnos, conlleva para el trabajador el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, según lo establece el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin importar las horas que se le asignen para completar su jornada laboral por el sistema de turnos. Por definición el descanso del trabajador corresponde al tiempo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental», es decir, un cese en el trabajo, por lo que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.” Resaltado y subrayado fuera de texto Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda a la Sala que los descansos compensatorios, no tienen naturaleza salarial ni prestacional de carácter periódico pues no se trata de valores recibidos de manera habitual por el demandante y con carácter retributivo del servicio prestado, simple y llanamente se refiere como lo ha dicho el Consejo de Estado a un cese en el trabajo (tiempo de reposo), que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio.

Es decir, los descansos compensatorios objeto de reclamación no constituyen verdaderamente una prestación periódica, como erradamente lo afirma el impugnante, sino como ya se dijo, es un descanso, un cese en el trabajo por laborar los días domingos y festivos, en consecuencia, no pueden ser reclamados judicialmente en cualquier tiempo conforme a las previsiones del artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, sino como bien lo señalo el a quo, la reclamación debe ser presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d), es decir “(…) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.12 Esta misma interpretación fue adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 201713 que por su pertinencia se cita: “Al respecto, resulta oportuno señalar que en sub judice la controversia atañe al pago del trabajo suplementario (horas extras y días compensatorios), frente a lo cual esta Subsección ya se ha pronunciado en el siguiente sentido: Tanto las prestaciones sociales como el salario se derivan de la relación laboral por los servicios prestados por el empleado a su respectivo empleador.

De esta manera, pese a que provienen de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad 12 Esta misma posición fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo del 31 de agosto de 2022 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 y en sentencia de la misma fecha Demandante: Fernando Son Bonelo y otro Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 con ponencia de la Doctora Angélica María Hernández Gutiérrez. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, 17 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00181-01(3785-14) Actor: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CASTRO Demandado: ESE HOSPITAL LOCAL DE ACHÍ (BOLÍVAR) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de horas extras y compensatorios Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.

Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que las prestaciones que tienen el carácter de "periódicas" son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada, con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo. En ese orden, y atendiendo los conceptos a los que se ha hecho alusión, para la Sala los emolumentos pretendidos por el actor en este asunto, horas extras, recargo nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, no corresponden a una prestación social, sino que constituyen parte de la retribución que debe recibir por los servicios prestados a la entidad, es decir, que se trata de factores que constituyen salario14.

Por lo tanto, las pretensiones del accionante están sujetas al término de caducidad, dado que no son prestaciones periódicas y por ello tampoco son susceptibles de demandar en cualquier tiempo.” (negrillas y subrayas fuera de texto original) Debe advertir la Sala en este punto que el hecho de que el señor Jader Ernel Quesada Torres continúe vinculado a la entidad demandada, no es razón suficiente para determinar que los Descansos Compensatorios objeto de reclamación, son una prestación periódica, pues como ya quedó establecido estos no tienen naturaleza ni salarial ni prestacional, que permita que la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo, por el contrario, esta debe atender el término de caducidad que para tal efecto establece la Ley 1437 de 2011. 2.6.

Análisis de la Sala, caso concreto Como ya se dejó expuesto, se tiene que el emolumento reclamado no tiene naturaleza ni salarial ni prestacional de carácter periódico, condición que permite sin lugar a dudas establecer que el mismo debía haberse pedido dentro del periodo consagrado en el artículo 164 numeral 2 literal d), esto es, dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado.

En el sub exámine, la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. SEM.DS/0102 del 13 de mayo de 2021, por medio del cual, se le negó al actor el reconocimiento y pago de unos compensatorios, así como del Decreto N°. 00354 del 20 de agosto de 2021, proferido por el señor Alcalde Municipal de Florencia por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Municipio de Florencia remitió por correo electrónico el Decreto 00354 de 2021 el 23 de agosto de 202115 a la dirección electrónico eadolfobm@gmail.com, misma que fue relacionada en la petición que dio origen a los actos administrativos enjuiciados en este caso, entendiéndose entonces que en esa fecha se surtió la notificación electrónica. 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2011-00204-01 (1938- 12), auto de 27 de junio de 2013, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, demandante: José de Jesús González Rodríguez, demandado: Distrito Capital-secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá. 15 Folio 37 archivo 3 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 De este modo, tenemos entonces que los cuatro meses para demandar corrían entre el 24 de agosto y el 24 de diciembre de 2021, sin embargo, la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de esa misma anualidad.

En ese orden, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, resulta procedente hacer alusión a lo indicado en los artículos 106 y 118 del CGP ―por remisión del artículo 306 del CPACA―, normas que dispusieron lo siguiente: “Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (…) Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (negrillas de la Sala). Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que diferentes circunstancias externas, como la vacancia judicial o los paros ―por ejemplo―, no interrumpen el término de la caducidad, precisando que, en tales eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente: “(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.

Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda”16 (negrillas de la Sala).

Por su parte, en la sentencia de 4 de junio de 202117, el Máximo Tribunal de lo contencioso-administrativo anotó lo siguiente, en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad: “Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez”.

Bajo esta línea de argumentación emerge con meridiana claridad que como el término de los 4 meses para demandar feneció cuando la Rama Judicial estaba en vacancia judicial, el plazo para presentar el escrito inicial se extendió hasta el 11 de enero de 2022, fecha en terminó la mentada vacancia judicial y se retomaron las labores y como la demanda se presentó el 13 de enero de 202218, evidentemente ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como señaló la Juez de primera instancia Aunado a lo anterior, no pasa por alto la Sala que para el caso de marras no se agotó el requisito previo de la conciliación prejudicial de que trata el artículo 161 del CPACA tal como se afirmó en el hecho décimo de la demanda “DÉCIMO.- Como quiera que el asunto que nos atañe es de CARÁCTER LABORAL, no es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (…)” circunstancia que impone según voces del artículo 175 del CPACA la terminación del proceso.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. III. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas. 16 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 31 de agosto de 2015, Exp. No. 2015- 00155-01: Expediente núm. 2009-00093-01. C.P. María Elizabeth García González. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00527-01(51202). 18 Archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandate en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jader Ernel Quesada Torres Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-005-2022-00007-01 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares19: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.