REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 001 Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionado: Asmet Salud y otros Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 15 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES La señora LUZ DARY PINZÓN promovió acción de tutela en contra de ASMET SALUD E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. 1.1. Hechos1 Refirió que fue diagnosticada con: i) hipertensión arterial, ii) gastritis crónica, iii) hipotiroidismo, iv) hiperlipidemia mixta y v) tumor maligno de glándula tiroides; que con ocasión de esta última enfermedad, inició padeciendo sobrepeso, caída de cabello, debilidad corporal, dolor de garganta, dificultad para consumir alimentos y en algunas ocasiones dificultad para respirar.
Que a finales del mes de noviembre de 2021 solicitó los servicios médicos para hallar las causas de los síntomas que estaba padeciendo, siendo sometida a una espera prolongada de aproximadamente un año ante las dilaciones injustificadas por parte de la EPS para dar las respectivas autorizaciones y falta de diligencia de las IPS al no agendar de manera pronta los servicios.
Que en el mes de diciembre de 2021 le fue ordenado por primera vez el examen de tiroidea estimulante (TSH), siendo realizado en enero del 2022, diagnosticándosele hipotiroidismo; que el 01 de agosto de 2022 fue valorada por el médico internista, quien, al revisar la ecografía de tiroides, ordenó biopsia de glándula tiroides, que dio como resultado un tumor en la referida glándula; que en razón de ello le fue ordenado de manera prioritaria consulta con el médico especialista en cirugía de cabeza y cuello, cuya consulta tuvo lugar el día 22 de diciembre del 2022, ordenándosele realizar procedimiento quirurgico de extracción denominado “Tiroidectomía total vía abierta”.
Se afirmó que desde el mes de enero del año 2023 inició los trámites administrativos encaminados a la realización de la mencionada cirugía, no obstante se presentaron diversos obstáculos por parte de Asmet Salud E.P.S. que dificultaron la realización de dicho procedimiento; que el 29 de junio del 2023 la accionante acudió al servicio de urgencias del hospital María Inmaculada, donde se determinó que debía ser 1 Páginas 1-13.
Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 02AcciónTutela.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 2 remitida a cirugía de IV nivel con el médico especialista de cuello y cabeza en tanto había aumentado la malignidad del tumor diagnosticado, remisión que, por cuenta de las dificultades administrativas de la accionada, solo se concretó el 14 de julio del mismo año. Así mismo, señaló que el día 15 de agosto de 2023 tuvo control médico, ordenándosele la realización de: “-Valoración por endocrinología -Examen TSH Hormona Estimulante Tiroides Ultrasensible y la Tiroxina Libre -Levotiroxina Sódica Tableta 150 MCG, Cantidad: 90 por 3 meses -Control en 4 meses por oncología” Refirió que la valoración por endocrinología le fue asignada para el 16 de septiembre del 2023, en la que se dispuso su remisión a la especialidad de medicina nuclear, entre otros servicios.
Pese a que obtuvo la autorización de la EPS ASMET SALUD para la consulta de medicina nuclear, en cuya oportunidad se dio viabilidad para realizar la consulta en el Centro de Medicina Nuclear del Tolima LTDA., la I.P.S. negó su atención en tanto se requería la realización de una terapia con una dosis de yodo superior a la autorizada previamente por la entidad.
Indicó que acudió nuevamente a ASMET SALUD E.P.S. en aras de poner bajo conocimiento de la entidad la negativa de la institución respecto de la prestación del servicio de salud, sin que hasta la fecha de radicación de la tutela hubiera recibido información alguna. Que ha presentado en varias ocasiones debilidad corporal, caída constante de cabello, mareos, palpitaciones, tensión alta, dolores de cabeza y dificultad para dormir, por lo que se hace necesario la valoración por medicina nuclear de manera urgente, a efectos de que se realice la sesión de yodoterapia y poder contrarrestar los síntomas que está padeciendo; peticionando se ordene a la accionada que de forma oportuna y prioritaria se programe dicha valoración. Finalmente, afirmó que se encuentra afiliada al régimen de salud subsidiado, que es de escasos recursos y tiene a cargo una persona en condición de discapacidad cognitiva de 39 años de edad; que por la enfermedad que la aqueja se le ha dificultado obtener un trabajo de forma permanente, situación que la imposibilita sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, para ella y un acompañante, para asistir a los servicios médicos que sean autorizados en lugar distinto a su domicilio, por lo que solicita se ordene a la EPS sufrague los gastos de transporte y viáticos para ella y un acompañante.
Así mismo, requiere se ordene el tratamiento integral respecto del diagnóstico de “Tumor maligno de la glándula tiroides”, dada la complejidad y manejo que requiere. 1.2. Contestación 1.2.1. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES)2 Solicitó negar el amparo deprecado en lo concerniente a la entidad y, en consecuencia, se la desvincule del trámite constitucional; asimismo, que se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la E.P.S, a la vez que se module la decisión 2 Página 1-14.
Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 07ContestacionADRES.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 3 que se profiera en aras de no afectar la estabilidad del sistema general de seguridad social en salud. Solicitud que se cimienta en que, conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución No. 205 del 2020, las E.P.S. son las encargadas de la prestación integral del servicio de salud, de tal suerte que no existe mérito para que el despacho faculte a la E.P.S. a recobrar los servicios de salud suministrados a la paciente, en tanto la administradora de recursos ya giró a la E.P.S. el presupuesto destinado para la satisfacción de los servicios no incluidos en los recursos de la UPC. 1.2.2.
Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud Departamental3 Argumentó que las pretensiones de la accionante se encuentran dentro de la competencia de ASMET SALUD E.P.S., toda vez que es la entidad sobre la cual recae la obligación de contar con instituciones de servicios de salud con suficiente disponibilidad para atender a sus afiliados, conforme sus competencias y responsabilidad, prescindiendo de escudarse en la simple autorización de servicios que no satisfacen materialmente el derecho a la salud de los usuarios.
Igualmente, señaló que los servicios no financiados con cargo a los recursos de la UPC son financiados por la EPS con cargo al presupuesto máximo transferido por la ADRES, siendo así estas dos entidades las encargadas de satisfacer las pretensiones del escrito de tutela. Indicó que no es la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud; que, desde el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de la ley 1955 del 2019, perdió competencia para financiar los servicios no cubiertos dentro del plan de beneficios, de modo que su actual financiamiento compete a la ADRES.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela como quiera que se acreditan los presupuestos para configurar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la carencia del deber de garantizar los servicios solicitados. 1.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud4 Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley a efectos de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva.
Afirmó que son las E.P.S. las llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación o prestación indebida de los servicios de salud, frente a lo cual carece de competencia. Que según lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la obligación de llevar a cabo la afiliación, registro de afiliados y recaudo de cotizaciones se encuentran en cabeza de las E.P.S., motivo por el cual, en el evento en que el médico tratante considere la necesidad de ordenar la prestación de un servicio en favor del usuario, la respectiva E.P.S. se encuentra en la obligación de garantizarlo bajo los estándares de oportunidad, accesibilidad y eficiencia.
1.2.4. ASMET SALUD E.P.S.5 3 Página 1-9. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 16ContestaSecretariaSalduCaqueta.pdf 4 Página 1-4. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 14RecepcionConceptoMinPublico.pdf 5 Página 1 – 5. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 23ContestacionAsmetSalud.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 4 El agente interventor de ASMET SALUD E.P.S. solicitó la desvinculación del trámite de la tutela, aseverando que no había generado vulneración alguna de los derechos de la accionante, en tanto ha garantizado la totalidad de los procedimientos ordenados, a excepción de la consulta por medicina nuclear, refiriendo que una vez se materializara el pago a una IPS que pueda prestar este servicio, se le informará a la accionante con el objetivo de que se lleve a cabo la consulta ordenada por su médica tratante.
Que inicialmente la cita se encontraba autorizada para ser realizada por parte de la IPS Centro de Medicina Nuclear del Tolima Ltda., quien informó no tener la disponibilidad del servicio, por lo que requiere buscar otra IPS. Planteó la improcedencia de la solicitud de tratamiento integral de la accionante, por tratase de un hecho futuro e incierto que se encuentra excluido del amparo tutelar. 1.2.5.
Concepto del Ministerio Público6 Solicitó se despacharan favorablemente las pretensiones de la parte actora, esto es, se amparara el derecho al diagnóstico médico de la accionante, ordenándose su remisión al servicio de medicina nuclear a efectos de que se le pueda realizar el procedimiento de terapia con yodo. 1.3. Sentencia impugnada7 Mediante providencia de fecha 15 de noviembre del 2023, el Juzgado Quinto Administrativo resolvió conceder el amparo constitucional promovido.
Para el efecto dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ DARY PINZON, identificada con la cedula de ciudadanía No. 40.776.272, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la EPS ASMET SALUD, que dentro del término de 24 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites administrativos internos necesarios para que autorice y haga efectiva la remisión de la señora LUZ DARY PINZÓN a una IPS que cuente con el servicio de MEDICINA NUCLEAR en donde se le pueda llevar a cabo el procedimiento denominado terapia con yodo 131, conforme lo ordenado por el médico tratante el 16 de septiembre del presente año, a fin de atender de manera oportuna su padecimiento.
La accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD continúe brindando a la señora LUZ DARY PINZON, un tratamiento integral, donde se le suministren en forma oportuna las citas de control, exámenes, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, y exámenes que no se encuentran en el Plan de Beneficios en Salud que se deriven del tratamiento completo para su actual patología – TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES -, con cargo al presupuesto máximo asignado por el ADRES, conforme lo dispuesto en la Resolución 205 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de garantizarle una mejor calidad de vida, siempre y cuando sean ordenadas por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, suministrar el transporte y los viáticos que requiera la accionante cuando se autorice cita médica por alguna 6 Página 1-20. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 18ContestaSuperSalud.pdf 7 Páginas 1-19. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 29SentenciaTutela.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 5 especialidad y/o procedimiento en un municipio diferente al de su residencia. El suministro de alojamiento y alimentación, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de permanencia. (…)” Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que pese a que ASMET SALUD E.P.S. en su escrito de contestación aseguró estar realizando los trámites administrativos para garantizar a la accionante el servicio mediante pago anticipado, lo cierto era que se evidenciaba que ni siquiera había dado cumplimiento a la orden proferida mediante auto del 02 de noviembre del 2023 donde se decretó la medida provisional; circunstancia que desatendía el núcleo esencial del derecho a la salud de la accionante.
Indicó que ante situaciones donde la recuperación de la paciente se puede ver interrumpida y, en consecuencia, aminorada, se debe procurar por ubicar todos los medios existentes para garantizar el servicio de salud en armonía con el principio de integralidad, a fin de mejorar su calidad de vida. Que si bien el juez constitucional no puede, so pretexto de garantizar el tratamiento integral, dar órdenes indeterminadas, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha establecido que se puede ordenar tratamientos integrales siempre y cuando la orden vaya acompañada de indicaciones precisas y determinables; motivo por el cual, considerando la patología que aqueja a la accionante y para evitar que deba acudir nuevamente a la administración de justicia para futuros eventos que comprometan su salud y su vida, se hacía necesario ordenar la garantía del tratamiento integral en el marco del diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides, hipertensión especial (primaria) y otros estados postquirúrgicos especificados, según lo acreditaba la historia clínica o lo que llegaran a prescribir los galenos, a fin de atender el imperativo constitucional del acceso material a los servicios de salud y la protección de la vida en condiciones de dignidad humana. 2.3.
Impugnación8 Inconforme con la decisión, ASMET SALUD E.P.S. solicita revocar el fallo de instancia y negar el amparo de los derechos invocados; en subsidio, plantea se aclare el alcance del tratamiento integral y si este comprende las exclusiones. Ello en razón a que considera que la a quo no interpretó en debida forma los elementos fácticos y probatorios aportados en la contestación de la tutela, en los cuales se explicó que la entidad se encuentra a disposición de la accionante para garantizar su derecho a la salud sin mediar coacción judicial para tal fin, tal como se evidencia en las autorizaciones que la entidad ha realizado respecto de los distintos tratamientos efectivamente prestados; por lo que considera no acreditada la necesidad de ordenar un tratamiento integral.
Respecto de la orden de dar un tratamiento integral a la accionante, señaló que el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de instancia contiene una orden imprecisa que da lugar a diversas interpretaciones, no aclarándose si el referido tratamiento integral incluye los insumos y tecnologías exentos del plan de beneficios de salud, conforme a la Resolución 2808 del 2022; es decir, si el tratamiento integral implica la entrega de pañitos húmedos, sillas de ruedas, cremas y demás insumos que pueden generar la desestabilización financiera del sistema de salud.
III. CONSIDERACIONES 8 Páginas 1-7. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 39RecursoImpugnacionAsmetSalud.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 6 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.
Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la a quo, ASMET SALUD E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. En el mismo sentido, se debe determinar si resulta o no procedente ordenar el tratamiento integral para la patología que presenta la paciente.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.
El derecho a la salud - procedencia del tratamiento integral El artículo 49 de la Constitución Política define el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, garantizándose a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con la expedición de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció unos parámetros y órdenes a diferentes entidades encaminadas a la protección del derecho a la salud, entendiéndose como de naturaleza fundamental.
Con posterioridad, mediante la ley 1751 de 20159, se estableció el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable: Artículo 20°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 7 Y en el artículo 8 ibidem se consagró la integralidad del servicio, prescribiendo: Artículo 8°.
La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud, y con ello el acceso efectivo, proporcionando los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante.
Sobre la integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-038 del 2022, estableció: 116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].
Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada. 3.5.
Solución del asunto Como se consignó, la accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, integridad en el servicio médico, presuntamente amenazados por ASMET SALUD E.P.S., al generar retardos injustificados en el agendamiento de citas y no garantizar el acceso material a la consulta de medicina nuclear y en especial el procedimiento denominado “terapia con yodo 131”; así como el suministro de transporte interdepartamental y urbano, alimentación y estadía, para ella y un acompañante, en el evento de que la atención médica se deba prestar en lugar diferente al sitio de su residencia, al carecer de los recursos económicos suficientes para cubrir dichos gastos.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia: La accionante tiene 52 años de edad10, afiliada a la Nueva EPS a través del régimen subsidiado11, acreditada en nivel B2 “Pobreza moderada”, según ficha del SISBEN No. 1800105051150000039812. 10 Páginas 1. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 11 Página 2. Expediente digital.
Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 12 Página 3. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 8 El día 28 de octubre del 2022 se le realizó examen médico, cuyo diagnóstico fue:13 REFERIDO TIROIDES – LÓBULO IZQUIERDO – BACAF – LAMINAS: SOSPECHOSO DE MALIGNIDAD.
SUGESTIVO DE CARCINOMA PAPILAR DEL TIROIDES. CATEGORÍA V DE LA CLASIFICACIÓN DE BETHESDA. Confirmando el diagnostico de tumor maligno de la glándula tiroides, mediante formato denominado “proceso gestión de urgencias y obstetricia”, con fecha de diligenciamiento 09 de julio de 2023, fue remitida, en el marco del servicio de urgencias prestado por el Hospital María Inmaculada de Florencia, a la ciudad de Cali, con el objetivo de ser tratada por el médico especialista en cirugía de cabeza y cuello14.
El 14 de julio de 2023, la accionante fue objeto de las siguientes intervenciones o procedimientos quirúrgicos15: En orden médica de fecha 15 de agosto del 2023, el especialista en cirugía oncológica ordenó interconsulta por endocrinología en favor de la accionante16. Mediante orden de servicios de la Clínica Nazher, suscrita por médico especialista en endocrinología, se le ordenaron a la paciente diversos medicamentos, exámenes y consultas médicas, entre las que se encuentra una remisión a la especialidad de medicina nuclear17.
El 26 de septiembre de 2023, la E.P.S. ASMED SALUD autorizó a la accionante consulta de primera vez por especialista en medicina nuclear en el Centro de Medicina Nuclear del Tolima LTDA, ubicada en el municipio del Ibagué18, entidad que mediante oficio calendado el 3 de octubre informó a ASMET SALUD E.P.S. la imposibilidad de prestar el servicio requerido, refiriendo19: Hemos recibido la orden de consulta de medicina nuclear para realizar yodoterapia a la paciente LUZ DARY PINZÓN. Después de revisar la historia clínica aportada por la paciente, se evidencia que requiere terapia con yodo 131, a una dosis mayor a lo que estamos autorizados a realizar en nuestro centro.
Por tal motivo, debe ser remitido a otra institución y debe ser allá mismo, en donde realicen la consulta médica y el rastreo. El 14 de noviembre del 2023, ASMET SALUD E.P.S. solicitó al Instituto Nacional de Cancerología, lo siguiente:20 13 Página 4. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 14 Página 5. Expediente digital.
Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 15 Página 6. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 16 Página 11. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 17 Página 12. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 18 Página 17. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 19 Página 18. Expediente digital.
Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf 20 Página 3. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 43.Anexos.zip. Archivo denominado “-Fwd_URGENTE COTIZACIÓN CONSULTA POR MEDICINA NUCLEAR LUZ DARY PINZÓN.pdf”. Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 9 Con el acostumbrado respeto me permito solicitar de su valiosa colaboración con la cotización CUPS 890267 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA NUCLEAR para realizar pago previo por la EAPB ASMET SALUD EPS SAS afiliada LUZ DARY PINZON C.C. 40776272 con diagnóstico de CARCINOMA PAPILAR SUBTIPO FOLICULAR INFILTRATIVO EN LÓBULO IZQUIERDO, con requerimiento de TERAPIA CON YODO 131 En respuesta, el 17 de noviembre del 2023 el Instituto Nacional de Cancerología informó que, por protocolo institucional, el grupo de medicina nuclear no asigna consultas de primera vez para pacientes con indicación de terapias con yodo I-131 sin la valoración previa del servicio de endocrinología oncología de la I.P.S., indicándole a la E.P.S. solicitante que se encuentra a cargo de la paciente adelantar el siguiente proceso21: 1) Solicitar cita de primera vez con el servicio de Endocrinología. Para lo cual usted puede, enviar la solicitud de la cita al correo centralcitas@cancer.gov.co (adjuntando la historia clínica y la patología del paciente) especificando la necesidad de que el paciente sea visto por primera vez el servicio de endocrinología del Instituto nacional de Cancerología, para definir la realización de una terapia con yodo a dosis altas o con lutecio DOTA, comunicarse al número de teléfono en Bogotá 4846050 o a al número de WhatsApp 3007134011). 2) Apertura de historia clínica (que se realiza en el servicio admisiones) 3) Consulta de base (consulta de endocrino de primera vez) en el Instituto Nacional de Cancerología. 4) Cumplir con las indicaciones dadas por el Endocrinólogo del Instituto.
Mediante trazabilidad de correo electrónico allegado por la accionante, se evidencia que el Instituto Nacional de Cancerología notificó a la señora LUZ DARY PINZÓN respecto de la asignación de la cita de endocrinología para el 03 de enero del 2024 a las 8:00 am.22 Estando el proceso en segunda instancia, mediante memorial allegado el 15 de enero de la presente anualidad, la actora informó sobre su asistencia a la cita programada, pese a que la accionada no le garantizó los pasajes, el hospedaje y la alimentación, bajo el argumento que no había contratado dichos servicios, lo que la obligó a acudir a terceros para solicitar dinero prestado.
De igual forma, indicó que le fueron ordenados los servicios de verificación integral con preparación de material de rutina y consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología al mes siguiente; que al acudir a la E.P.S. el 12 de enero de los corrientes, para solicitar la autorización de los servicios, le fue informado que no tienen convenio con el Instituto Nacional de Cancerología, por lo que no podían autorizar los servicios hacia ese instituto, pese a su insistencia por la urgencia de los mismos; que la falta de autorización de esos servicios constituye una negligencia por parte de la E.P.S., siendo que fue la misma entidad la que encaminó el servicio de endocrinología a ese instituto para que le fuese brindado el servicio de medicina nuclear y se le determinara el tratamiento requerido; que requiere con urgencia la autorización de verificación integral con preparación de material de rutina, para que dicho material sea dispuesto en el Instituto Nacional de Cancerología y con ello se pueda determinar el tratamiento que realmente requiere23.
Nota: Cabe destacar que dichos anexos no fueron allegados al proceso en la oportunidad para rendir informe, sino que son tomados del incidente de desacato aperturado por el despacho de instancia. 21 Página 1. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 43.Anexos.zip. Archivo denominado “-Fwd URGENTE COTIZACIÓN CONSULTA POR MEDICINA NUCLEAR LUZ DARY PINZÓN.pdf”. 22 Página 1.
Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 46Anexos.pdf. 23 Expediente digital. Cuaderno 2 instancia 16.Anexos.Peticion LuzDary.pdf”. Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 10 Como soporte, allegó la historia clínica de la atención brindada por la especialidad de endocrinología24, en la cual se consignó (se transcribe de forma literal): “DIAGNOSTICOS: 1#CANCER DE TIROIDES PAPILAR SUBTIPO FOLICULAR INFILTRADO DE 0.8* 0.8 CM T1AN0MX # RIESGO … OTROS DIAGNÓSTICOS: HIPERTENSIÓN ARTERIAL … Observaciones: ANALISIS: PACIENTE CON CANCER PAPILAR DE TOROIDES T1ANO DE BAJO RIESGO DE RECAIDA CON RESPUESTA BIOQUIMICA NO VAROLABLE POR ACS DETECTABLES Y RESPUESTA ESTRUCTURAL EXCELENTE POR TANTO, CONSIDERAMOS NO HAY INDICACIÓN DE TERAPIA CON YODO. … PLAN -REVISIÓN DE PLACAS EN INC -SE AJUSTA DOSIS DE LEVOTIROXINA 125 MCG X1 -PERFIL TIROIDEO CONTROL CON RESULTADOS” En el mismo sentido, se aportó oficio suscrito por el especialista en endocrinología del Instituto Nacional de Cancerología de la misma fecha de la valoración, en el cual solicita al Instituto de Diagnóstico Celular de la ciudad de Cali le sean enviadas las placas histologías y/o bloques de parafina de la paciente, argumentando la necesidad de valorar los factores de riesgo para poder ofrecerle la mejor alternativa terapéutica25.
Igualmente, se aportó orden médica de consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología en un mes26, al igual que orden de verificación integral con preparación de material de rutina de protocolo de tiroidectomía27. En ese orden, observa la Sala que, luego de emitida la sentencia de instancia, el Instituto Nacional de Cancerología valoró por la especialidad de endocrinología el día 03 de enero del 2024 a la actora, con la finalidad de establecer la procedencia del tratamiento con yodo, determinándose que, conforme a la valoración realizada, no era necesaria la terapia con yodo, ante la respuesta favorable de la patología28.
Se tiene así, que la orden emitida en el inciso segundo del ordinal primero del fallo de instancia fue materializado, cesando con ello la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por la actora, presentándose frente a dicha orden la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado; la cual, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, acaece cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el transgresor”29.
Pese a lo anterior, es notorio que la EPS no fue diligente en cuanto a la remisión que requería la paciente por la especialidad de medicina nuclear, no obstante haber 24 Página 2. Expediente digital. Cuaderno 2 instancia 16.HistoriaClinicaEndocrinologia.pdf”. 25 Expediente digital. Cuaderno 2 instancia 18.OficioEndocrinoloSolicitandoPlacas.pdf”. 26 Expediente digital.
Cuaderno 2 instancia 19.OrdenMedicaControEDOCRINOLOGIA.pdf”. 27 Expediente digital. Cuaderno 2 instancia 20.OrdemMedicaEstudio.pdf”. 28 Página 1. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 46Anexos.pdf. 29 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020. Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 11 mediado una orden de medida provisional, tanto así que la actora debió iniciar incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante proveído del 17 de noviembre de 202330, en el que se declaró el incumplimiento por parte del agente liquidador de ASMET SALUD E.P.S. a la orden entonces impartida, imponiéndosele una sanción de multa y arresto, decisión que fue confirmada el proveído del 29 de noviembre de 2023 por esta Sala31.
En este entendido, y a pesar de que no se vislumbra que la EPS vaya a negarle la prestación de los servicios médicos que pueda llegar a necesitar la accionante para tratar su patología, si bien la negligencia y demora en la referida remisión, considera la Sala necesario que ASMET SALUD E.P.S. actué de conformidad con el principio de integralidad, que se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad; sumado al hecho de que la responsabilidad directa de la entidad de salud es garantizar la asistencia médica de sus afiliados.
En cuanto a la improcedencia alegada por la entidad demandada sobre la orden del tratamiento integral, debe decirse que, conforme al referido principio de integralidad, es deber de las EPS brindar todos los servicios e insumos requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud32.
En relación con la manifestación de la actora de la no autorización por parte de la E.P.S. de los servicios médicos ordenados por el Instituto Nacional de Cancerología para que sea esa misma entidad la que los preste, ante la falta de convenio, advierte la Sala que de ello no se allegó soporte, circunstancia por la cual no se hará pronunciamiento alguno sobre el particular; sin embargo, se le aclara a la actora que la orden de integralidad del servicio de salud dada en primera instancia y que será confirmada por la Sala garantiza la prestación del servicio requerido, sea que se presente a través del Instituto Nacional de Cancerología o se contrate a una I.P.S. distinta, debiéndosele garantizar la prestación de todos los servicios que requiera en relación con la patología que presenta de TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, sin que se desconozcan los exámenes, tratamientos y órdenes médicas que hasta el momento se le han realizado y ordenado.
Finalmente, en relación con la solicitud de la impugnante, para que en caso de confirmarse la orden de tratamiento integral se especifique el alcance y cobertura de la misma, la Sala no accederá a ello, en consideración a que a través de la sentencia T-610 del 2013 (Reseñada por la sentencia T-651 del 2017), la Corte Constitucional señaló que el tratamiento integral incluye tanto los insumos amparados en el plan de beneficios de salud que se estimen indispensables en la preservación o recuperación del diagnóstico médico que motivó a la accionante a acudir a la administración de justicia y que se probó en debida forma; para el presente caso la patología de tumor maligno de la glándula tiroides33.
Colofón de lo expuesto, se procederá a modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden de autorización y remisión del servicio de medicina nuclear, y en lo demás confirmarla la decisión. 30 Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 37AutoDecideDesacato.pdf. 31 Indice 008, SAMAI Tribunal, Consulta incidente de desacato, radicado No. 18001333300520230042702 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001333300520230042702180012 3 32En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” 33 Páginas 4 y 5.
Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 03Anexos.pdf Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00427-01 Acción: Tutela Accionante: Luz Dary Pinzón Accionada: Asmet Salud y otros. 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal primero del fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, el cual quedará así:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ DARY PINZON, identificada con la cedula de ciudadanía No. 40.776.272, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la orden de autorización y remisión de la señora LUZ DARY PINZÓN a una IPS que cuente con el servicio de MEDICINA NUCLEAR para la realización del procedimiento denominado terapia con yodo 131.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de instancia, insistiendo en especial en las ordenes de los artículos dos y tres del fallo de primera instancia. TERCERO- REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx