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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00033-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2020-00033-00 Demandante: Leidy Esperanza Pino Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro1 Tema: Cesantías anualizadas/ convenio interadministrativo celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de El Paujil.

Acta No. 94 de la fecha Sentencia – Primera instancia. Encontrándose debidamente agotadas las etapas procesales, y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 Leidy Esperanza Pino Palacios obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, con el fin de que se declare la nulidad del:  Acto ficto o presunto de fecha 09 de agosto de 2019, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 9 de mayo de 2019, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y el FOMAG, negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas por la 1 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental 2 Folio 1 al 25 del CuadernoPrincipal1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro demandante en el año 1996; así como el pago de la sanción por mora derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las pretensiones en mención, así como los intereses moratorios.

Como aspectos fácticos relevantes señaló que, desde el 29 de enero de 1996 a la fecha de presentación de la demanda, la señora Leidy Esperanza Pino Palacios laboró como docente para la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Adujo que la referida entidad territorial no consignó dentro del plazo correspondiente las cesantías causadas en el año 1996, razón por la cual, el 9 de mayo de 2019 la demandante solicitó su reconocimiento y pago ante la Secretaria de Educación Departamental y el FOMAG, petición que fue resuelta de forma negativa mediante acto ficto o presunto de fecha 9 de agosto de 2019, derivado del silencio administrativo negativo.

Como normas violadas señaló los artículos 13, 25, y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; artículo 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968. Se coligue que la parte demandante señaló como concepto de violación la infracción de las normas en que debería fundarse, para ello argumentó que, el auxilio a las cesantías es un derecho económico, irrenunciable e imprescriptible, consagrado en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, que debe pagarse completa y oportunamente a los trabajadores so pena de violar sus derechos fundamentales.

Indicó que, con la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, teniendo como característica que, el 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente; el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción y el valor liquidado deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

Señaló que, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularán a partir de su vigencia. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, en el entendido de que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efectos de liquidación y pago de esta prestación se debe regir por lo consagrado en la Ley 50 de 1990 y las demás normas concordantes.

Por otra parte, argumentó que, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el FOMAG prevé que el personal docente que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 conserva el régimen de liquidación de cesantías de forma retroactiva, y el Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990 se rige por el régimen de liquidación de cesantías anualizada.

Afirmó que, los docentes tienen derecho a que se le reconozca la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, qué subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta que la cesantía es una prestación social originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago se convierte en un asunto que adquiere relevancia constitucional. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. a. El Departamento de Caquetá3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, al considerar que sus actuaciones se encuentran dentro del marco legal, desarrolladas bajo el respectivo fundamento jurídico. Manifestó que, la reclamación administrativa presentada el 9 de mayo de 2019, fue resuelta por la Secretaría de Educación Departamental – Oficina de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del SAC CAQ2019EE014533.

Precisó que, mediante Decreto 017 del 29 de enero de 1996, Leidy Esperanza Pinos Palacios fue nombrada como docente en el municipio de El Paujil y fue solo hasta el año 1997 que, mediante el Decreto 0298 se incorporó a la demandante al Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, en atención al convenio interadministrativo celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de El Paujil.

Afirmó que el alcalde y el tesorero del Municipio de El Paujil dejaron constancia de estar a paz y salvo por todo concepto en prestaciones sociales de la demandante, razón por la cual al Departamento del Caquetá no le asiste obligación alguna. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad del mismo;

(ii) buena fe; (iii) falta de legitimación En la causa por pasiva; (iv) improcedencia de la indexación sobre el valor de la sanción moratoria. b. La FIDUPREVISORA s.a. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG4 se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte actora, como quiera que las mismas carecen de fundamento legal y/o jurisprudencial.

Adujo que, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 224 de 1995, la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías toma como punto de partida 3 Archivo 07 del expediente digital. 4 Archivo 15 del expediente digital. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías definitivas o parciales, mas no del acto administrativo que ordena la revisión o ajuste de la liquidación de las cesantías, por ello, para este último caso la referida sanción no puede aplicarse, so pena de ir en contravía del principio de legalidad y tipicidad.

Señaló que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 73001-23-33-000- 2014-00580-01, dispuso expresamente la incompatibilidad de la sanción mora y la indexación, toda vez que, la sanción por mora no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor. Agregó que, en atención a los parámetros previsto en el artículo 365 del C.G.P no procede la condena en costas, pues en el presente caso no quedó probada su causación. Propuso las siguientes excepciones: (i) legalidad de los actos administrativos demandados;

(ii) inexistencia de la obligación; (iii) no se genera sanción moratoria por el pago de las diferencias que surjan del ajuste a la liquidación de cesantías; (iv) improcedencia de la indexación de las condenas; (v) compensación; (vi) caducidad; vi) prescripción y vii) genérica.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. a. La parte demandante5 reiteró que, las entidades demandadas no consignaron dentro del plazo respectivo las cesantías correspondientes a los años anteriores, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras exista un vínculo laboral vigente no opera el fenómeno jurídico de la prescripción y se pueden reclamar estos derechos laborales para que sean reconocidos en cualquier tiempo, siempre que el empleado se encuentre trabajando al momento de realizar las respectivas solicitudes.

Concluyó que, las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en la anualidad 1996, por tanto, «a partir del 15 de febrero de 2008 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado». b. El Departamento de Caquetá6 insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la obligación de resolver sobre el reconocimiento de la prestación reclamada es el FOMAG, puesto que el ente territorial solo se encarga de la elaboración del proyecto. 5 Archivo 33 del expediente digital. 6 Archivo 34 del expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro Afirmó que, se remitió mediante oficio SAC CAQ2019EE014494 el 28 de mayo de 2021 a FIDUPREVISORA la petición de Leidy Esperanza Pino Palacios. c. La FIDUPREVISORA s.a. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG7 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir de fondo el asunto de la referencia, en primera instancia. B. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición elevada por el apoderado de la actora el día 9 de mayo de 20198, ante la Secretaría de Educación Departamental y el FOMAG, en la que se solicitó: “…El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se le adeudan a mi representado LEIDY ESPERANZA PINO PALACIOS, causadas en el (los) años 1996, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo. 2.

Que sobre el monto que se reconozca y cancele la respectiva indexación desde el momento en que NO se cancelaron las cesantías en debida forma hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías adeudadas, teniendo de presente que aún subsiste la relación laboral. 3. El reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, que surgen de la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el 1996 y las siguientes que se han causado hasta cuando se produzca el pago correspondiente, a estas cesantías, teniendo de presente que la relación laboral, se encuentra vigente.” C. PROBLEMAS JURÍDICOS 1.

¿Se ha configurado el acto ficto o presunto frente al silencio administrativo negativo respecto de la petición del 09 de mayo de 2019? 2. ¿Se encuentra legitimada materialmente en la causa por pasiva el Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación? 7 Archivo 35 del expediente digital. 8 Folio 38 al 41 del expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro 3. ¿Tiene derecho la demandante a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1996? 4. ¿Se causó la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 y la Ley 1076 de 2006? 5.

¿Es nulo el acto administrativo demandado? D. DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - Mediante Decreto 017 del 29 de enero de 19969, el alcalde del municipio del El Paujil nombró a Leidy Esperanza Pino Palacios, como docente de la escuela de la vereda Porvenir Galicia, con cargo al Fondo Especial FIS. En la misma fecha tomó posesión, surtiendo efectos fiscales a partir de ese momento. - Mediante Decreto 0298 de 14 de abril de 199710 se incorporó unos docentes cofinanciados por la Nación, a la planta de personal del situado fiscal a partir del 01 de enero de 1997, entre ellos, a la docente Leidy Esperanza Pino Palacios.

En dicho acto se consignó: “El decreto 196 de enero 25 de 1995 reglamentó los artículos 6 de la Ley 60/93 y 166 de la Ley 115 /94, en materia de las plantas de personal, incorporación de docentes cofinanciados y afiliación de los mismos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la unidad 15, a nivel financiero, -FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL O DIVISION FINANCIERA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION-, existe el ítem, DOCENTES FINANCIADOS Y COFINANCIADOS, y también tiene apropiación presupuestal para el pago de los docentes incorporados.

La incorporación procede con el lleno de los requisitos de ley: 60/93, 115/94 y Estatuto Docente, y del Decreto 196/95. (…) Dichos docentes se incorporan en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979, artículo quinto, incluida la excepción contemplada en el parágrafo del mismo. (…) Los docentes cofinanciados en el Caquetá fueron una estrategia social para poder ampliar la cobertura educativa en unos mínimos índices. 9 Archivo 09 del expediente digital. 10 Folio 1 al 5 de archivo 08 del expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro La mayoría de estos educadores fueron ubicados en los sitios más distantes de cada municipio. Este proceso, -docentes cofinanciados-, se realizó mediante Convenio Interadministrativo entre el MEN y/o FIS, y los municipios respectivos.

En las hojas de vida, existe la certificación respectiva suscrita por los Alcaldes y/o tesoreros municipales como soportes según los cuales las entidades territoriales referidas en el articulado de este decreto, se hallan a paz y salvo por algunos conceptos (cesantías y otras prestaciones, dotación, auxilios de transporte y movilización ) con los educadores que van a ser incorporados en este administrativo.

En otros existe el compromiso de redención de la deuda en los términos fijados por la ley. (…) Hay certificación de disponibilidad de recursos para el pago del pasivo prestacional y/o se han firmado los respectivos Convenios sobre el pasivo prestacional entre la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dichos municipios. Dichos educadores han firmado constancias en aceptación de estar a paz y salvo.

(…) Es procedente aliviar las cargas presupuestales y financieras de los municipios, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para incorporar los educadores cofinanciados a la planta del Situado Fiscal. (…)

ARTICULO TERCERO 1. En caso de deudas anteriores, sin consolidar ni pagar a 31 de diciembre de 1996, por parte de los municipios hacia servidores que en la fecha incorporan a la planta del Situado Fiscal, estas no quedarán a cargo del Gobierno Departamental ni de la Nación, pero si serán responsabilidad del municipio.” - En fecha 14 de noviembre de 1997, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de El Paujil, celebraron convenio interadministrativo11 con el objeto de garantizar la afiliación e incorporación de 6 docentes cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de El Paujil mediante convenios, al FOMAG, entre ellos, Leidy Esperanza Pinos Palacios. 11 Folio 6 al 8 del aarchivo 08 del expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro - El convenio interadministrativo de fecha 14 de noviembre de 1997, se acompañó de una certificación de fecha 12 de marzo de 199712, expedida por el alcalde municipal y el tesorero municipal de El Paujil, en el que se certificó lo siguiente: “Que el Municipio de El Paujil Caquetá, se encuentra a PAZ Y SALVO, por todo concepto en salarios, cesantías y dotación de la Docente LEIDY ESPERANZA PINO.” - Acta de posesión de fecha 30 de abril de 199713, en la que consta que, la Leidy Esperanza Pino Palacios, tomó posesión del cargo de docente en la escuela Provenir Galicia del municipio de El Paujil - Caquetá, para el cual fue incorporada por el Decreto 0298 del 14 de abril de 1997. - Constancia proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, de fecha 3 de marzo de 2021, en la que hace constar lo siguiente: “Que revisados los registros de planta de: PINO PALACIOS LEIDY ESPERANZA identificada con C.C. número 54259868 expedida en Quibdó (Cho), ingresó a esta entidad el 29/01/1996 al 08/04/2019.

Desempeñó el cargo de Docente de aula grado 14, en el (la) I.E. NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, en la ciudad del El Paujil (Caq), con tipo nombramiento Propiedad Total días: 8.470 Tiempo total: 11 Día(s) 2 Mes(es) 23 Años(s)” - En atención a la solicitud elevada por la parte demandante, de fecha 21 de junio de 2016, el Secretario de Educación Departamental, mediante Resolución 001233 del 14 de julio de 201614, reconoció a favor de Leidy Esperanza Pino Palacios, la suma de $33.767.908 por concepto de liquidación parcial de cesantías, que le corresponde por los servicios prestados como docente municipal cofinanciada.

De la anterior suma se ordenó descontar el valor de $21.264.847, por concepto de cesantías parciales ya reconocidas. La liquidación correspondió a los reportes anuales de cesantías de los años 1997 a 2015. - En cumplimiento de la resolución anterior, se pagó a Leidy Esperanza Pino Palacios, la suma de $12.503.061.15 - Extracto de intereses a las cesantías, proferida por el FOMAG, en el que se observa los intereses pagados por las cesantías causadas desde el año 1997 al 2018.16 12 Folio 9 ibidem. 13 Folio 10 ibidem y folio 33 del expediente digital. 14 Folio 34 al 35 del expediente digital. 15 Folio 36 del expediente digital. 16 Folio 38 del expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro - El 29 de mayo de 2019, la Secretaría Departamental del Caquetá dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías causadas en el año 1996, elevada por la parte demandante el 9 de mayo de 201917.

Al respecto, indicó que: “En atención a su requerimiento con radicado No. CAQ2019ER010100 del 09 de mayo de 2019, relacionado con la inclusión del año 1996 en la liquidación de las cesantías de la docente LEIDY ESPERANZA PINOS PALACIOS, atentamente le informamos que se remitió a la Fiduprevisora a Estudio y aprobación de esa Entidad mediante oficio No. CAQ2019EE014494 del 28 de mayo de 2019.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto No. 1272 de 2018.” E. EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADO ES EL APLICABLE A LA DEMANDANTE. La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, y de los que ingresaran con posterioridad a ella.

En su artículo 15 precisó que: “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: (…) 17 Archivo 11 del expediente digital. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías, el numeral 3 del artículo 15 ibídem establece una distinción entre: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, proferida dentro de la radicación No. 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15), concluyó sobre la lectura de las normas precitadas: “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”.

(Negrilla por la Sala) Según la interpretación dada por el Consejo de Estado, cuando el artículo 15 se refiere a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, se refiere a los nacionales o territoriales, y, por lo tanto, dicha disposición normativa le es aplicables a dichos docentes. De las pruebas obrantes en el proceso, encontramos por un lado el Decreto 017 del 29 de enero de 1996, por medio del cual, el alcalde del municipio de El Paujil, nombró como docente a Leidy Esperanza Pino Palacios; por otro lado, se observa constancia del 3 de marzo de 2021, en la que la Secretaria de Educación Departamental acreditó que la actora ingresó a laborar a la entidad desde el 29 de enero de 1996 hasta el 08 de abril de 2019, en el cargo de docente de aula grado 14, en el municipio de El Paujil.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro Por lo anterior, nos encontramos ante una docente territorial, ya que fue nombrada por la entidad territorial (acto de nombramiento fue suscrito por el acalde municipal), y en razón de ello, resulta aplicable el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, ya que su vinculación la efectuó después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Adicionalmente, para el caso de los docentes, resulta aplicable el régimen de cesantía anualizada, sin importar la clase de vinculación, siempre y cuando hubieran ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990, según lo dispuso la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo previsto en la Ley 344 de 1996, habida cuenta que su artículo 13 respetó el régimen especial aplicable a los docentes.

F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

1. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿SE HA CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO RESPECTO DE LA PETICIÓN DEL 09 DE MAYO DE 2019? El parte demandante solicitó la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1996; así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el respectivo fondo, la cual se elevó ante la Secretaría Departamental del Caquetá y el FOMAG, el 9 de mayo de 2019.

Frente al silencio administrativo negativo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. … La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Es clara la norma al indicar que, debe mediar una solicitud previa ante la entidad, y que sobre la misma no se obtenga respuesta, para que así se pueda predicar la configuración del silencio administrativo negativo.

Se encuentra acreditado en el proceso que, el 9 de mayo de 2019, la demandante radicó petición ante la Secretaría de Educación Departamental y el FOMAG en la que solicitaba el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1996 y su sanción moratoria.18 Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental manifestó haber dado respuesta a la referida petición y en efecto, en el expediente reposa prueba documental consiste en oficio de respuesta de fecha 29 de mayo de 2019, proferida por la entidad territorial; sin embargo, la misma no da una respuesta de fondo a lo solicitado, sino que se limita a indicar que la petición fue remitida a la FIDUPREVISORA para su aprobación. 18 Folio 38 al 41 del expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro Así las cosas, considera la Sala que, la Secretaría de Educación Departamental no dio respuesta de fondo a la petición elevada por la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2019, ya que el oficio del 29 de mayo de 2019, solo da cuenta de la remisión de la petición a la FIDUPREVISORA para su estudio y aprobación. En consecuencia, la petición de la parte demandante no fue satisfecha por la entidad, constituyese así un acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo.

Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no refutó la configuración del acto ficto o presunto frente a la petición de marras, y en el plenario no obra prueba alguna que indique que la entidad haya dado respuesta alguna al respecto, por lo tanto, es procedente declarar la existencia del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición del 9 de mayo de 2019.

2. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿SE ENCUENTRA LEGITIMADA MATERIALMENTE EN LA CAUSA POR PASIVA EL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN? El Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y para ello afirmó el FOMAG es el competente para efectuar el reconocimiento de las pretensiones reclamadas, ya que el ente territorial solo se encarga de la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales a los docentes, para que posteriormente sea aprobado por el FOMAG.

El Consejo de Estado en sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado interno (51514), señaló que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Además de ello, señaló que: Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro «Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas.

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., prevé las excepciones previas como medios de defensa del accionado encaminados a dilatar la entrada a juicio. Su condición de previas o dilatorias resulta de la falta de capacidad para enervar por completo la pretensión principal del actor; por lo tanto, su constitución no aniquila el derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer en el proceso, pero sí obliga a que el demandante subsane las inconsistencias presentadas, pues de otro modo impedirán la continuación del trámite del asunto.

Entre las mencionadas excepciones se encuentra la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda.» (Negrilla por la Sala) Obra en el proceso Decreto 017 del 29 de enero de 1996, mediante la cual, el alcalde del municipio de El Paujil, nombró como docente a la actora, en la escuela de la vereda Porvenir Galicia, así como la respectiva acta de posesión, la cual surtió efectos fiscales a partir de ese momento.

Se observa que las pretensiones de la demanda guardan relación directa con la vinculación de la actora como docente del municipio de El Paujil, ente territorial que no fue demandado en el presente asunto, y frente al cual no se agotó el trámite administrativo; por lo tanto, no es procedente su vinculación en el presente proceso, sino que la consecuencia jurídica no es otra, que declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento De Caquetá – Secretaría de Educación, puesto que, no es esta entidad la que debe responder por el pago de las cesantías reclamadas, ya que la vinculación con aquella fue posterior -1997-.

Recuérdese que fue mediante Decreto 0298 de 14 de abril de 1997 que se incorporó unos docentes cofinanciados por la Nación -entre ellos a la docente Leidy Esperanza Pino Palacios- a la planta de personal del situado fiscal del Departamento del Caquetá, a partir del 01 de enero de 1997. El Consejo de Estado sobre la legitimación en la causa ha manifestado: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.

Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”19 En razón de lo expuesto, es procedente declarar probada la exceptiva de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento de Caquetá, por inexistencia de una relación jurídica sustancial entre dicho ente territorial y la demandante, puesto que para el año 1996 laboraba en el Municipio de El Paujil, y es a dicha entidad, la que le corresponde pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, relacionada con la falta de consignación o consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 1996.

3. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿TIENE DERECHO LA DEMANDANTE A QUE LAS ENTIDADES DEMANDADAS LE RECONOZCAN Y PAGUEN LAS CESANTÍAS CAUSADAS EN EL AÑO 1996? El Consejo de Estado, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, radicado (3334-17), afirmó que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a las entidades territoriales: “El Consejo de Estado ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.

Respecto al manejo de los recursos que 19 2 Consejo de Estado sentencia del 25 de marzo de 2010, Magistrado Ponente, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 1275-08 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro integran el FONPREMAG, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello.

Al Fondo le está dada la función de aprobar el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por el docente, pero ello se realiza a través de la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo donde se suscribe el acto administrativo en nombre de aquél; en virtud de los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y artículo 5 del Decreto 2831 de 2005.

La Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que conforme a lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a las entidades territoriales; éstas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago de la prestación social.”20 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, la Fiduciaria La Previsora ha sido la entidad encargada del manejo de los recursos económicos del FOMAG.

Por su parte la Ley 962 de 2005 establece: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Subrayado fuera del texto). En cuanto al trámite a seguir en caso de presentarse recursos, frente a las decisiones adoptadas por el FOMAG, el Decreto 2831 de 2005, establece: “ARTÍCULO 3o.

GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80035-01(3334-17), Actor: LESVIA JOSEFINA BOLAÑO ALGARÍN, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(Negrita y subrayado fuera del texto). De lo anterior se desprende que son las Secretarias de Educación las encargadas de recibir las peticiones de prestaciones sociales que deba pagar el FOMAG, y para ello deberán remitir a la fiduciaria la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario y elaborar el proyecto de resolución para su respectiva aprobación, la posterior suscripción, y luego remitir el acto administrativo de nuevo a la FIDUPREVISORA para el respectivo pago.

En ese orden de ideas, se tiene que la actuación administrativa nace con la petición de reconocimiento y pago de la prestación ante el ente territorial; el cual, si bien no tiene la competencia de aprobar el pago y realizarlo, lo cierto es, que le corresponde adelantar todo el trámite administrativo. En razón de ello, considera la Sala que el FOMAG no está obligado a reconocer y pagar las prestaciones reclamadas en el presente asunto, puesto que la parte actora no ha peticionado al municipio de El Paujil sobre el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1996 y su respectiva sanción mora; por lo tanto, no ha nacido para el FOMAG la obligación de reconocer y pagar prestaciones de las cuales no tiene certeza que deba pagar, ya que la entidad legitimada materialmente no conoce las intenciones de la actora y no ha tenido la oportunidad de elaborar el proyecto de resolución en el que se resuelva lo pedido.

Sin perjuicio de lo expuesto, no se puede desconocer que, reposa en el expediente como prueba documental un certificado proferido por el Municipio de El Paujil, de fecha 12 marzo de 1997, en el que consta que el mencionado ente territorial se encontraba a PAZ Y SALVO por todo concepto en salarios, cesantías y dotación de la demandante.

Es decir que, el Municipio de El Paujil acreditó que pagó a la demandante las cesantías causadas en el año 1996, previo a la celebración del convenio interadministrativo, por medio del cual la demandante fue incorporada a la planta de personal del situado fiscal del Departamento del Caquetá y mediante el cual fue afiliada al FOMAG. Nótese que, el reconocimiento parcial de cesantías realizado por el Departamento del Caquetá mediante la Resolución 001233 del 14 de julio de 2016, se hizo desde el año 1997, así: Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro Y en el mismo sentido, el extracto de intereses a las cesantías proferido por la FIDUPREVISORA, reporta intereses pagados por las cesantías causadas desde el año 199721, pues se reitera, para el año 1996 la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de la demandan era el Municipio de El Paujil.

De lo anterior resulta claro que, si bien es cierto mediante el convenio interadministrativo celebrado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de El Paujil, de fecha 14 de noviembre de 1997, la docente fue afiliada al FOMAG y pasó a depender directamente del Departamento del Caquetá, dicha incorporación se realizó sin que se existiera deuda alguna por concepto de cesantías causadas en los años anteriores (1996), pues así se colige del documento de PAZ Y SALVO proferido por el Municipio de El Paujil, quien fungía como empleador de la demandante para esa época.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de abstendrá de analizar si en el presente asunto se causó la sanción mora reclamada por la parte demandante, dado que el ente territorial frente al cual se efectuó la reclamación administrativa no se encuentra legitimada materialmente en la causa por pasiva.

4. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO? Sobre este aspecto, sin mayores elucubraciones, se concluye que la parte actora no acreditó que el acto administrativo acusado se encontrara viciado de nulidad, por ende, se mantiene incólume la presunción de legalidad que lo reviste. CONDENA EN COSTAS.

Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia 21 Folio 38 del expediente digital. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad22 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, 22 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 23“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Teniendo en cuenta que la parte vencida en el presente trámite es la parte actora, es procedente la condena en costas en su contra.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del C.P.A.C.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020200003300 Nación- Mineducación- Fomag y otro RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia y configuración del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición del 9 de mayo de 2019, mediante el cual, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 1996, y la sanción mora por la consignación tardía de las cesantías en el respectivo fondo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho a favor de las entidades accionadas el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda. Liquídese por Secretaría.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Una vez en firme la presente decisión y previa liquidación, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Ausencia legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx