Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 Tema: Privación injusta de la libertad.
Acta número 05. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Humberto Fierro Araujo, Flor Cuellar Ramírez, Michael Stevan Fierro Cuellar, Yenny Ramírez Artunduaga, Arnulfo Cuellar Losada, Madeleine Cuellar Ramírez, Sara Fierro Araujo, Alicia Constanza Enríquez Fierro, Faiber Fierro Araujo, Yudy Enríquez Fierro, Emy Juliana Pérez Enríquez, Edier Atiff Fierro Valencia, Yulian Stiff Fierro Valencia, Estiff Santiago Enríquez Fierro y Brayan Nicolas Silva Enríquez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: 1 C1, archivo 2, pág. 1.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 i. Se declare responsables a la Nación - Fiscalía General y Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Humberto Fierro Araujo, entre el 27 de noviembre de 2018 y el 6 de junio de 2019, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el presunto delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, y que culminó mediante sentencia absolutoria. ii.
Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales, irrogados a los demandantes. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El día 26 de noviembre de 2018 el señor Humberto Fierro Araujo fue detenido junto con otras personas en el Municipio de San Vicente del Caguán. ii. El 27 de noviembre de la misma anualidad el Juzgado Único Promiscuo de San Vicente del Caguán legalizó el procedimiento de captura, le fueron formulados cargos por el presunto delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa en calidad de coautor, a título de dolo, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. iii.
El 6 de junio de 2019 el señor Fierro Araujo fue dejado en libertad como consecuencia de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. iv. El 21 de junio siguiente el Juzgado Primero Municipal de Puerto Rico en audiencia resolvió no acoger la solicitud de preclusión de la investigación a favor del actor, motivo por el cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en forma favorable por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, que dispuso revocar la decisión y ordenó su libertad inmediata. v. Previo a la captura, el señor Humberto Fierro Araujo ejercía la labor de conductor y se encargaba del sostenimiento de su familia. 1.2.
Contestación de la demanda. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Sustentó su oposición en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, por cuanto su actuación se dio de conformidad con la Constitución y la ley vigentes para la época de los hechos y de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alguna clase de error ni muchos menos una privación injusta de la libertad.
Señaló que la actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Adujo que la actuación de la fiscalía en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se limita a un papel acusador, mientras que las medidas restrictivitas de la libertad son de competencia exclusiva del juez de control de garantías, por lo que no existe ni se prueba el nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes.
Abonado a lo anterior, objetó la cuantía presentada por la parte actora. Arguyó para ello que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente a los perjuicios materiales e inmateriales y que ninguno de los solicitados se encuentra acreditados. Propuso como excepción la de falta de legitimación pasiva, fundada en que fue la Rama Judicial, en el marco de sus competencias legales, la que impuso la medida de aseguramiento en contra de la actora, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que es dicha entidad la que debe responder por la eventual condena.
En igual sentido, expuso el eximente de responsabilidad del «hecho de un tercero». Argumentó que la denuncia penal instaurada fue determinante para la producción del posible daño invocado en la demanda, por lo que existió una relación de causalidad adecuada entendida como la causa eficaz y predominante cuya consecuencia directa fue la acción penal adelantada en contra del señor Humberto Fierro Araujo. 1.2.2.
La Rama Judicial. 2 C1, Archivo 14. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 Guardó silencio.3 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.
En el acápite de régimen de responsabilidad aplicable, citó los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, los cuales consagran los presupuestos de la responsabilidad del Estado cuando proviene de sus agentes judiciales. Igualmente citó la sentencia SU 072 de 2018, para concluir que en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad la antijuricidad del daño exige estudiar si la decisión judicial a partir de la cual se privó de la libertad al sujeto fue legal, razonable y proporcionada, «dando en este caso prevalencia al régimen de responsabilidad de falla en el servicio a fin de advertir una actuación irregular del Estado a través de funcionarios judiciales».
Al analizar el caso concreto, consideró que el Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida de aseguramiento encontró configurados los presupuestos subjetivos y objetivos que la tornaron procedente, pues consideró que la evidencia y los elementos probatorios legalmente obtenidos que señalaban la posible participación del señor Fierro Araujo en el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, que le fue imputado, se catalogó como pluriofensivo porque comprometía varios bienes jurídicos tutelados que representan un peligro para la comunidad, porque estaba siendo presuntamente cometido a manera de organización dedicada a ejercer tal conducta, situaciones punitivas.
Argumentó que según lo reseñó el juez de control de garantías dicha conducta configuraba, además, un riesgo futuro y penas superiores a los 4 años de prisión, y siempre hizo la salvedad de que ello no implicaba culpabilidad y que la imposición de la medida era preventiva. Así, concluyó que la decisión adoptada por el juez de control de garantías tuvo fundamento probatorio, legal y argumentativo y que al encontrar configurados los elementos subjetivos y objetivos, se ajustó a la legalidad de la realidad jurídica con la que se contaba al momento de imponer la medida de aseguramiento. 3 C1, archivo 22. 4 Índice 29, SAMAI Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 1.4.
Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el juez de instancia fundamentó su decisión en la sentencia SU 072 de 2018, jurisprudencia en la cual, a su juicio, el juez administrativo desplazó al juez penal y hace una valoración que no le corresponde, porque bastaba con probar la restricción al derecho a la libertad y posterior ausencia de condena sino que además debía determinarse «i) si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política; ii) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; y iii) cuál es la autoridad llamada a reparar, y en virtud del principio iura novit curia, encauzar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente.» Precisó que en providencia del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación antes referenciada y señaló que resultaba atentatorio contra la presunción de inocencia desconocer la decisión del juez competente para desvirtuarla, porque si el juez natural -penal- había analizado la conducta del acusado declarándolo inocente, la decisión administrativa no podía tomar una decisión en contrario.
Afirmó que el a quo incurrió en un defecto orgánico, sustantivo y procedimental al omitir dar aplicación a la sentencia SU 363 de 2021 y en su lugar «se remitieron a fallar con una sentencia ya derogada por la honorable corte constitucional», sin sustento alguno, lo cual transgredió los derechos fundamentales de los demandantes y se constituyó en una vía de hecho.
Argumentó que la privación de la libertad de la que fue objeto del demandante se tornó en injusta porque se logró demostrar la ausencia de participación del actor en los hechos investigados, tanto así que fue la Fiscalía la que solicitó la preclusión de la investigación, pedimento al cual accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en segunda instancia. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. 5 Índice 32, SAMAI Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 Mediante auto proferido el 26 de julio de 2024,6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. En esta instancia, en el marco de la apelación interpuesta por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si i) al resolver la litis, el a quo desconoció la sentencia de unificación 636 de 2021, emitida por la Corte Constitucional; y si ii) las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Humberto Fierro Araujo.
Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación 6 Índice 32, SAMAI Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.7 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.8 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20189 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,10 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”11-12.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.13 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 12Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibídem.
Acápite 124. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».14 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor15 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 14 Ibídem.
Acápite 105. 15 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.
(Negrita y subrayado de la Sala) Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:16 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.
(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará, en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. El señor Humberto Fierro Araujo, fue capturado el 27 de noviembre de 2018.17 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). 17 C1, archivo 66, Cdno. Original No. 1 Fl 01-84 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 ii.
Durante los días 27 y 28 de noviembre de ese calendario el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en las que finalmente le fue imputado el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y se impuso medida preventiva en centro de reclusión,18 en la causa penal con radicado 180016099107201800079, en contra del señor Humberto Fierro Araujo y otros.
Del audio de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, 19 se extrae lo siguiente: aprestará el juzgado a hacer esa verificación con cada una de estas declaraciones o entrevistas y en donde se hacen las debidas manifestaciones frente a esa presunta participación. De los que ostentan el día de hoy la calidad de imputados en ese caso se tiene que mediante entrevista…Señala asimismo la ciudadana Yuri González Vargas en entrevista de fecha 6 de julio del año 2018, al ciudadano Humberto Fierro Araujo como un transportador de abastecimiento para para alias Gentil Duarte, que recibe boletas de alias Calarcá y se las entrega a Carmen Yustres, esta busca quién las entrega comerciantes, señala asimismo Juan Carlos Fierro Narváez como el. presunto ciudadano que lleva a comerciantes o víctimas de extorsión en camioneta de su propiedad, además hace un señalamiento frente a una presunta, o un presunto manejo de dineros del grupo armado de las FARC.
Señala asimismo que la ciudadana Carmen Yustres colabora ubicando datos por personales de comerciantes para entregárselos a flaco 25 y que además de ello surte de medicamentos y de otro tipo de elementos a la estructura armada. Declaración jurada de Giovanni Claros Días, el 5 de septiembre del año 2018, quien señala al ciudadano Eder como el encargado de las finanzas y a la ciudadana Kelly Gómez como la encargada de encaletar armamento, comprar munición y otros, señala a Humberto Fierro como la persona que lleva gente de San Vicente del Caguán a zona rural para el pago de vacunas, a la ciudadana Carmen Yustres como la persona que recoge nombres de almacenes y propietarios de San Vicente del Caguán para dárselos a alias Calarcá para el cobro de extorsiones.
Finalmente, estos ciudadanos declarantes proceden a realizar reconocimiento fotográfico inicialmente la ciudadana Leidy Diana Medina Mota de la ciudadana Kelly Gómez Valderrama, el día 11 de septiembre del año 2018, el ciudadano Giovanni Claros, en diligencia de reconocimiento fotográfico, hace manifestación de reconocer a la ciudadana imputada Kelly y al ciudadano Juan Carlos Fierro Narváez, y Así mismo al ciudadano Humberto Fierro Araujo y a la al ciudadano imputado Eder y a la ciudadana imputada Carmen Yustres…En ese sentido, verificando cada una de esas informaciones que se han presentado por parte del representante de la Fiscalía, considera el despacho en efecto hay una demostración de esa inferencia razonable de una presunta autoría o participación de los ciudadanos imputados dentro de la comisión de la conducta punible, no siendo necesario extenderse frente a la lectura de cada una de estas declaraciones, teniendo en cuenta que en su oportunidad ya habían sido debidamente advertidas por parte del representante de la Fiscalía en su oportunidad al momento de solicitarle la imposición de la medida de aseguramiento y además de ello advirtiendo que fueron debidamente conocidos cada uno de estos elementos materiales probatorios por parte de quienes hacen parte de la defensa técnica de los imputados, en ese sentido frente a esa inferencia razonable de autoría o participación se permite el juzgado determinar que en efecto hay una debida demostración frente a esta deducción o sea arriba a la conclusión de que el efecto hay una participación presunta o autoría de los ciudadanos imputados en la comisión de esta conducta punible que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 244 y 245 del Código Penal, así mismo, se tiene que para efectos de demostrar lo correspondiente a esta presunta participación de los ciudadanos procesados se ha 18 Ibiem 17 19 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 17, pág. 12 – 14.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 hecho un extenso argumento por parte de la Fiscalía con fin a demostrar que en efecto hay un grupo armado que es el que presuntamente está generando unas exigencias económicas a los ciudadanos comerciantes de esta localidad y que ello tiene como génesis esa denuncia que en su oportunidad se presentara el 20 de abril del año 2017 y que se formalizara ente la Fiscalía del 19 de diciembre del año 2017 cuando cada uno de estos ciudadanos declarantes como bien se advirtió al unísono señalaron haber recibido diferentes misivas manuscritas en donde habían sido citados a zona rural por un grupo armado que se denomina frente tercero para efectos de recibir o exigírseles unas sumas de dinero para poder continuar con esa actividad comercial.
Visto lo anterior, considera el juzgado que frente a esa oposición que en esa oportunidad se realizara por parte de la defensa del ciudadano Fierro Narváez, contrario a lo dicho si existe la demostración que hay una inferencia razonable de que hay esa presunta autoría o participación de quienes ostentan la calidad de imputados dentro de la actuación delictiva, máxime cuando en efecto todo el cardumen probatorio para el juzgado se acredita que en efecto hay existencia de una organización que presuntamente se está dedicando a realizar exigencias económicas a los diferentes comerciantes de esta localidad y que en efecto, bajo cada uno de estos elementos materiales probatorios hacen mención o manifestación de varios alias que presuntamente participan en esta actividad y que en su oportunidad fueron o estuvieron vinculados al extinto grupo armado de las Farc.
En ese sentido y frente a esta demostración realizada por parte de la Fiscalía con esos soporte materiales probatorios que según lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal tienen esa connotación y que no han sido de ninguna manera objetados por parte de la defensa se considera procedente continuar con la resolución de la decisión frente a esa determinación de el numeral segundo que ha señalado el representante de la Fiscalía para efectos de garantizar así la prosperidad de su petición frente a la imposición de medida de aseguramiento intramural en contra de los ciudadanos procesados…la doctrina ha determinado, en efecto, que habrán que demostrarse dos situaciones sustanciales para entrar a considerar esa debida demostración de inferencia razonable, y ello es que esa inferencia razonable permita determinar que el imputado pueda ser autor o Participe de la conducta que se investiga y que, en efecto, se entre a acreditar una necesidad de imponer esa medida de aseguramiento para salvaguardar alguno de los fines constitucionales Frente a esa inferencia razonable se ha determinado que en efecto, inicialmente le compete al representante de la Fiscalía en la actuación preliminar de imputación de cargos, realizar ese análisis frente hacia esos elementos materiales probatorios permiten establecer la existencia de esa conclusión o deducción frente a esa participación o autoría de los ciudadanos procesados en la conducta punible.
Y que posteriormente encara a la imposición de la medida de aseguramiento. Dicha circunstancia le atañe al juez constitucional para efectos de poder entrar a corroborar lo correspondiente a esa exigencia del artículo 308. Se ha determinado Así mismo que la expresión inferir razonablemente se utiliza tanto en el artículo 287 del Código de Procedimiento penal que se…con base en lo que se ha decantado por parte de quienes ostentan Declarantes y entrevistados dentro de la presente actuación que hay una probable vinculación de estos ciudadanos que el día de hoy han sido imputados por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa teniendo en consideración que en efecto que cada uno de los que en su oportunidad han hecho manifestación y que han sido presuntamente partícipes de esta actuación delictiva han señalado unas estructuras dentro de esta organización y ha hecho o han hecho un señalamiento de ese grado de participación de cada uno de los ciudadanos que el día de hoy ostenta la calidad de vinculado formalmente al proceso penal y que vale la pena señalar nuevamente en cabeza de cada uno de estos declarantes lo que en su oportunidad se informó cuando se realiza señalamiento directo en el caso del ciudadano Fierro Araujo como un presunto transportador de abastecimiento frente a la ciudadana Carmen Yustres como una persona que presuntamente le hacía o entregaba información…De cara a esto se puede o se debe advertir que en efecto ninguna víctima dentro de la actuación procesal ha hecho señalamiento directo a los ciudadanos imputados frente a ser los presuntos autores o partícipes de esta actuación delictiva.
No obstante, dentro de la recolección de soporte probatorio, sí hay esas demostraciones de los ciudadanos declarantes y que han dado fe de esa presunta participación de los mismos en esa actuación. En ese sentido, y de cara a la norma que se ha citado, es claro y se debe establecer Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 que ese peligro para la víctima que ha pregonado el representante de la fiscalía más allá de esa necesidad de protección a quienes se han atrevido y tomado la iniciativa de denunciar es latente y evidente que los mismos en su oportunidad nunca han hecho ningún tipo de pronunciamiento frente a recepcionar algún tipo de amenaza o algún tipo de atentado en contra de ella, de ellos o de su familia o de sus bienes por parte de quienes el día de hoy ostentan la calidad de imputados y ello es así teniendo en cuenta que se trata de la actuación procesal que pretende afectar ese derecho fundamental a la libertad de quienes el día de hoy están siendo judicializados por esa presunta actuación delictiva, tipificada en el artículo 244 y 245 del Código Penal.
Máxime, que se trata de una investigación en la cual se ha hecho referencia a varias personas o varios alias que presuntamente hacen parte de esta organización y que en su oportunidad con esos soportes de inteligencia que se ha presentado por parte de la fiscalía, se ha hecho una denunciación frente a esas labores en donde se ha hecho una presentación de quienes presuntamente ocupan diferentes rangos o cargos dentro de esta actividad.
Es así que frente a la demostración del peligro para la víctima debe de cara el juzgado señalar, en efecto no se acredita por parte de la fiscalía esa peligrosidad que puedan ostentar los ciudadanos procesados para quienes presentan u ostentan la calidad de víctimas dentro de la actuación delictiva. Finalmente debe advertir el juzgado que frente a ese pregón del artículo 313 se verifica claramente que en la investigación penal en que se ocupa la atención del despacho claramente el numeral segundo ha dispuesto que este delito al ser investigable de oficio y al haberse dispuesto una pena superior a los cuatro años es de los cuales o por los cuales procede la detención preventiva en establecimiento carcelario al acreditarse como bien se dijo ese número ahí segundo. Finalmente, para efectos de concluir con la decisión que le corresponde adoptar al juzgado, se revisará lo correspondiente a esa finalidad de la medida de aseguramiento que se ha peticionado el día de hoy por parte de la Fiscalía y que tiene fundamento normativo en lo previsto artículo 296 que ha determinado lo correspondiente a que esa libertad personal deberá ser afectada o podrá ser afectada con la exclusividad de proteger a la comunidad y a las víctimas según lo que se ha advertido y se ha pregonado por parte del representante de la Fiscalía. Asimismo, que ese soporte o esa situación o solicitud de la fiscalía frente a esa necesidad de protección de la comunidad tiene relación con esas actuaciones presuntamente impropias realizados por parte de los ciudadanos imputados en las diferentes informaciones que se han presentado como soporte de prueba y en virtud a esa afirmación del derecho fundamental dispuesto en el artículo 28 constitucional se tiene que en efecto la medida de aseguramiento tendrá que verificarse frente a esa necesariedad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a esas exigencias constitucionales, poniendo de presente esa disposición del artículo 29 de la constitución nacional frente a la presunción de inocencia que cobija los ciudadanos procesados que en su oportunidad ha sido debidamente analizada en su oportunidad por la corte constitucional determinando que no se afecta esa presunción de inocencia con una imposición de medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales de prueba, soportes argumentativos, se pueda considerar que en efecto la finalidad se encuentra debidamente demostrada.
Así las cosas, el juzgado frente a lo que se ha presentado en las audiencias preliminares debe considerar o debe señalar que ante esa petición de imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión, en tratándose del delito que ha sido imputado a los ciudadanos procesados, que como bien se ha advertido, es un delito que afecta a los bienes jurídicamente tutelados, la misma resulta ser necesaria para efectos de garantizar ese fin constitucional, y es garantizar protección a la comunidad.
Máxime, frente a esa obligación estatal que le asiste a la Fiscalía, debe realizar en debida forma de investigación penal frente a la concurrencia de algún tipo de situación que revista la característica de delito como tiene que ver en el caso que nos atañe la conducta punible de extorsión presuntamente cometida por parte de los ciudadanos procesados.
Frente a esa adecuación se advierte que dentro de las determinaciones que se han adoptado por parte de este despacho. La misma tiene soporte en esos elementos materiales de prueba que en su oportunidad han sido debidamente presentados, han sido debidamente valorados por parte de los intervinientes dentro de la audiencia preliminar y que en efecto garantizan así que mediante esta restricción de la libertad se garantice esa finalidad de la constitución. Proporcional en virtud a que en efecto se ha determinado que quienes han rendido entrevista Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 ostentando la calidad de víctima han hecho señalamiento frente a esas diferentes preocupaciones en las que se ven inmersos por las diferentes exigencias o citaciones que han recibido haciendo alusión a esos panfletos como en el caso de los ciudadanos entrevistados Jaime Cutiva, su secretaria Marisa Gil Morales, la ciudadana Limbania Pérez, el ciudadano Rubén Darío Roa Guevara, quienes sin hacer ningún tipo de señalamiento frente a quienes han realizado estas exigencias económicas, han señalado lo correspondiente a una preocupación por su integridad física y personal y de sus bienes por estas exigencias o por estos oportunidad han recibido para efectos de hacer presentación ante el correspondiente grupo que está realizando la exigencia económica.
Y en ello se tiene que verificar lo correspondiente a esa ponderación de derechos, en este caso el que pretende afectarse con la medida de aseguramiento solicitada por parte de la fiscalía y corresponde a esa restricción definitiva de la libertad o medida cautelar personal en centro de reclusión en contra de los ciudadanos imputados y esos derechos fundamentales que en su oportunidad se han visto quebrantados en contra de quienes ostentan la calidad de exigidos económicamente o constreñidos según el verbo rector para realizar el pago de unas sumas de dinero por concepto de estas exigencias económicas y que en efecto permite entrar a discrepar además frente a esa ese pregón del interés general sobre el interés particular y como bien se ha venido advirtiendo se tiene que se trata de varios comerciantes de la localidad de San Vicente quienes se han atrevidos a hacer manifestación frente a estas presiones para efectos de poder aportar sumas de dinero para poder continuar con esa actividad delictiva o como consecuencia atentados en contra de su integridad física, personal o en contra de sus bienes.
Y finalmente frente a esa razonabilidad se debe estudiar que en virtud a ese bloque de constitucionalidad, que en efecto ha ratificado Colombia con esos tratados internacionales en donde se ha determinado que la libertad debe ser la última situación a afectar dentro del proceso penal máximo en etapas preliminares, como nos encontramos en esta oportunidad, pero que en efecto tienen ese fundamento frente a esa necesidad de garantizar el orden público en la comunidad de generar impacto frente a la no realización de este tipo de actividades impropias y contrarias al orden público y que en efecto se han determinado claramente en el código penal y que bajo las modificaciones legislativas han debido ser aumentadas para efecto de generar esa concientización como bien se ha hecho según la ley 890 del 2004 y según se ha hecho en la ley 11.126 del año 2006 así las cosas el juzgado considera que en efecto para la medida de aseguramiento que se ha peticionado el día de hoy por parte de la Fiscalía se ha hecho un debido soporte se ha hecho una debida argumentación con base en los fundamentos normativos que se han dispuesto en la ley procesal penal vigente y en virtud de ello considera el juzgado que existe la demostración debida y la ponderación frente a la imposición de la misma… iii.
El 27 de marzo de 2019, la Fiscalía Local 19 de Florencia presentó escrito de acusación, 20 en el cual se relató como fundamentos: Se da apertura a investigación por el presunto delito de extorsión bajo el rad. 187536000556201700091, a través del cual el presbítero Juan Pablo de los Ríos da a conocer que los comerciantes como veterinarias, ferreterías, ganaderos y profesionales de la medicina de la zona norte del departamento, como EL Paujil, El Doncello, Puerto Rico y San Vicente del Caguan (sic) vienen siendo víctimas de exigencias económicas, que están siendo citados al sector rural de villa Carmona en el municipio de San Vicente del Caguan (sic).
La investigación se centra en el municipio de El Doncello con una organización delincuencial al mando de alías "EL Tigre" en la cual se efectúan trece (13) capturas, adelantándose las audiencias concentradas en dicha municipalidad por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, remitiéndose a la unidad especialidad por competencia. 20 C1, archivo 1, pág. 54 a 61 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 Dentro de las actuaciones investigativas dentro del expediente 201700091, se logra obtener declaraciones juradas de desmovilizados quienes hacen señalamientos directos de personas que trabajan de la mano con Alias STIVEN o FLACO 25, comandantes de la disidencias de las FARC con insurgencia en la zona rural del municipio de San Vicente del Caguán (sic), así mismo, se corroboraron con entrevistas a diferentes comerciantes víctimas de extorsión en dicha municipalidad: con ocasión a dichas declaraciones se realiza ruptura procesal generando. la radicación 180016099107201700079, investigación la cual se adelanta por el presunto delito de Extorsión en razón a hechos acaecidos en el municipio de San Vicente del Caguán (sic).
Dentro de la investigación 201700079, se obtiene informe de inteligencia Militar N° C00807 en al cual dan a conocer los panfletos extorsivos, los hechos de hurtos de ganado con ocasión al no pago de las exigencias económicas e identificando a una presunta integrante de la organización como alias LA MOROCHA. De las entrevistas realizadas a víctimas se tiene las de los señores, RUBEN DARIO ROA quien tiene un plata de tratamiento de lácteos;
MARTZA MORALES GIL y JAIME CUTIVA QUINTERO la primera como auxiliar contable y el segundo como propietario del local comercial a quien le exigían dinero, WILIAM QUINTERO NARVAEZ propietario de una ferretería, LIAMBANIA PARRA CASTILLO propietario de una tienda deportiva, todos dando a conocer los hechos de los cuales eran víctimas de exigencias económicas a través de llamadas y/o panfletos.
De las actuaciones investigativas realzadas dentro de la investigación se obtuvieron las declaraciones juradas de los señores YIBER ALEXIS SILVA ARTUNDUAGA, YURI GONZALEZ VARGAS "Alias LA MOROCHA" MARIA DIGNA CALENTURA, Alias LA MONA" JHON ALEJANDRO RIVAS MENDEZ, quienes son desmovilizados de la antigua FARC, así mismo declaraciones de los señores LEYDY DIANA MEDINA MOTA y JOHANY CLAROS DIAZ quienes fueron desplazados de la zona rural de San Vicente del Caguán (sic).
De las declaraciones obtenidas se logra la identificación e individualización de los presuntos autores del punible de extorsión del cual vienen siendo víctima los comerciantes del municipio de San Vicente del Caguen, obteniendo que dichas personas responden a los nombres de CARMEN YUSTRES "Alias La Patrona", KELY JOHANA GOMEZ “Alias LA PIRCY” JUAN CARLOS FIERRO “Alias El Burro”, HUMBERTO FIERRO “Alias EL ENANO” y EDER ESPINOSA MOTTA.
En las labores de identificación de los antes mencionados se logra concretar sus nombres completos y cupos numéricos ante la registraduría nacional del a Estado Civil, procediendo a realizar reconocimientos fotográficos de cada uno de los mencionados, actuación a través de la cual se logra obtener la identificación e individualización de cada uno de los implicados, procediendo a solicitar órdenes de captura ante Juez Constitucional quien autorizo las mismas.
(…) iv. El 21 de junio se realizó la audiencia de acusación, 21 diligencia en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación respecto del señor Humberto Fierro Araujo y otros, y que fue suspendida por el director del proceso, con el ánimo de verificar las pruebas obrantes en el proceso penal y resolver el pedimento. 21 C1, archivo 54 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 El 24 de julio del mismo calendario22 fue reanudada, en la cual el juez resolvió negar la solicitud de preclusión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en proveído del 20 de noviembre siguiente,23 en el que resolvió «REVOCAR la decisión de no decretar la PRECLUSIÓN de la investigación penal de la presente causa seguida en contra de los imputados HUMBERTO FIERRO ARAUJO, JUAN CARLOS FIERRO NARVAEZ y KELLY JOHANA GÓMEZ VALDERRAMA proferida por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico, Caquetá adoptada en audiencias el día 24 de julio de 2019», al considerar que se presentó la ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado.
Como sustento de la decisión, expuso: 7.10. La preclusión de la investigación en este asunto concreto corresponde a la del numeral 1° y 3° del art. 332 del CPP. causales subjetivas de la cual dependen consideraciones o valoraciones de carácter subjetivo relacionada con la responsabilidad o no de los sujetos agentes, corresponde realizar una confrontación entre el hecho investigado y la causal por la cual se peticiona la preclusión en cuanto esta se refiere, la presunta conducta extorsiva, es decir, auscultar esa relación objetiva que emerge de los elementos cognoscitivos con los cuales se pueda edificar la estructura del tipo penal investigado y el grado de participación de las personar imputadas. 7.11.
En orden a resolver lo pertinente, se itera que la presente actuación se origina por la solicitud presentada por el Fiscal Diecinueve Local Gaula de Florencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 332 numeral 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal: "1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal." y "3.
Inexistencia del hecho investigado". pue considera con base en los resultados obtenidos que el hecho no existió de tal modo hace que la acción penal Pueda continuarse o proseguirse. 7.12. Así, teniendo en cuenta la fase por la cual cursan estas diligencias, hay que rememorar que la fase de la indagación tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o participes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Errado; si el Fiscal al sopesar los resultados obtenidos con ella deduce que mediante las evidencias o los elementos materiales de prueba o la información acopiada no es posible demostrar que la conducta es típica (tipo objetivo) o que nunca existió, tendrá que disponer el archivo de la investigación. 7.13.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-118- de 2008. conceptuó sobre la preclusión (…) 7.15. En ese menester la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con el argumento basándose que producto de la verificación de la información recolectada, uno de los vinculados reconocidos como integrante de la banda extorsiva, el señor 22 C1, archivo 55 23 C1, archivo 63 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 EDER ESPINOSA MOTA rindió interrogatorio, indicando la participación de las personas vinculadas a esa investigación, señalando que JUAN CARLOS FIERRO NARVAEZ no es colaborador ni integrante de la banda, puesto que en anteriores ocasiones ha sido obligado a pagar extorsiones y forzado a colaborar también indicó que el señor HUMBERTO FIERRO ARAUJO no hace parte de la banda extorsiva, sino que por el contrario ha sido obligado a colaborar con la misma y que la señora KELY JOHANA GOMEZ VALDERRAMA no tiene nada que ver con las extorsiones que es una ciudadana que compra y vende ganado en la región; por lo anterior indica la Fiscalía que es clara la no participación de los citados en los hechos extorsivos." 7.16.
Es de recordarse que la preclusión, al contraer efectos de cosa juzgada, en principio, solo puede decretarse cuando exista certeza o conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a que se estructura la hipótesis que con ese cometido es invocada por la Fiscalía, causales que se relacionan de forma taxativa en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 7.17.
En lo que respecta de la causal primera invocada por el delegada Fiscal, es de precisar que tal requerimiento en términos de oportunidad procesal y exigencia argumentativa y demostrativa para convencer al juez de la procedencia de la preclusión de la investigación, se comporta en su estructuración como causal meramente objetiva, su base o fuente yace, verbi gracia, la muerte (artículo 77 de la Ley 906 de 2004), pues a ese hecho le sigue la declaratoria de extinción de la acción penal, que habrá de decretarse por el juez que tenga a su cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia del hecho que impide proseguir o continuar con la actuación. 7.18.
En cambio, la inexistencia del hecho, para conducir a la preclusión, supone naturalistica, ontológicamente, la ausencia de cualquier acción relevante para el derecho penal, es decir, para utilizar términos de la escuela clásica del delito, que no haya ninguna modificación del mundo exterior, como cuando se imputa un homicidio y la presunta víctima aparece con vida, o "cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado" 7.19.
Se trata de una circunstancia de corte objetivo que, per se, no genera mayores discusiones valorativas en punto de su comprobación al ser suficiente para ello la certeza de "que el suceso material investigado no aconteció, no ha ocurrido" [CSJ AP, 06 Dic 2012, Rad. 37370]. Así las cosas, no puede predicarse que no acaeció en este evento un comportamiento perceptible por los sentidos, pues es claro que para el caso sub judice concurren los elementos facticos y jurídicos que estructura la causal invocadas por el ente persecutor en cuanto a la inexistencia del hecho.
Ello se desprende del medio allegado por el ente persecutor en cuanto al interrogatorio de quien acepto los cargos por vía de preacuerdo, pues si bien el hecho existió, esta es derivado del comportamiento de quien desplegó el comportamiento delictivo, más no de las otras personas que en nada tuvieran participación en la comisión de la conducta investigada, pues de estos se predica la inexistencia de la conducta. 7.20.
Se desprende de las narraciones hechas por la fiscalía en su alzada que por el contrario, este censor procedo a reconocer ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado, facultad propia que no le está vedado al juez de conocimiento proceder cuando de las circunstancias se encuentra debidamente probada causal distinta a lo invocada. 7.21.
Es que siquiera existiese elementos cognoscitivos que permitan intuir que el órgano persecutor no le queda otra vía que invocar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, desde luego, en el sub judice, obra interrogatorio de quien admitió los cargos a través de la figura del preacuerdo, quien desdibuja la participación de HUMBERTO FIERRO ARAUJO, JUAN CARLOS FIERRO NARVAEZ y KELY JOHANA GOMEZ VALDERRAMA, en el hecho investigado, acreditando ante el a quo, que los demás elementos de convicción apuntan a la misma conclusión, que de sí, haría admisible la declaratoria de preclusión de lo investigación, de tal modo, que de proseguirse con la actuación, en todo caso, se proferiría una sentencio absolutoria, sin embargo de las minucias Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 apodadas por el ente persecutor se erigen con contundencia para hacer procedente su pretensión de abstención para continuar con la investigación. 7.22.
En consideración de este Despacho revocará la decisión del a quo, y se devolverá lo actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con Funciones de Conocimiento, de Puerto Rico, Caquetá. (…) v. El señor Humberto Fierro Araujo permaneció privado de la libertad en centro carcelario como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra 18001-60-99107-2017-00079-00, del 28 de noviembre de 2018 al 6 de junio de agosto de 2019, y se le concedió la salida por «Revocatoria de medida de aseguramiento».24 vi.
En audiencia de pruebas celebrada el 22 de agosto de 2022,25 se practicó el testimonio de la señora Kelly Johana Gómez Valderrama y el interrogatorio de parte del señor Humberto Fierro Araujo. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Humberto Fierro Araujo fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,26 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. Argumentó el recurrente que el juez de instancia sustentó el fallo en la sentencia SU 072 de 2018, la cual el Consejo de Estado dejó sin efectos mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, e indicó que resultaba atentatorio contra la presunción de inocencia desconocer la decisión del juez competente para desvirtuarla, es decir, si el juez natural - 24 C1, archivo 71, pág. 54 a 61 25 C1, archivo 49 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 penal- había analizado la conducta del acusado declarándolo inocente, el juez contencioso administrativo no podría adoptar una decisión distinta.
Sostuvo que en la decisión objeto de reproche se incurrió en un defecto orgánico, sustantivo y procedimental al omitir dar aplicación a la sentencia SU 363 de 2021 y en su lugar «se remitieron a fallar con una sentencia ya derogada por la honorable corte constitucional», sin sustento alguno, lo cual transgredió los derechos fundamentales de los demandantes y se constituyó en una vía de hecho.
Ahora bien, conforme lo expuesto en el acápite del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, la Sala denota que la sentencia SU072 de 2018 emitida por la Corte Constitucional en la cual se fundamentó el juez de instancia para emitir la sentencia en el sub judice no fue dejada sin efectos, contrario a lo afirmado por los demandantes.
Ciertamente, se evidencia que en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 lo que se dejó sin efectos fue la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 2011-00235-01 (46947), la cual no fue aplicada por la autoridad accionada, por lo que no le asiste razón a los actores al señalar que la Sentencia SU072 de 2018 utilizada por el juez tercero administrativo, para soportar la decisión aquí discutida era inaplicable, pues esta era de obligatorio acatamiento.
No es cierto que la precitada desconoció la sentencia SU 363 de 2021, en tanto que en esta se reiteró la posición asumida en la sentencia SU072 de 2018, en relación con la inexistencia de un régimen específico de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad y la necesidad de tener en cuenta las razones por las cuales se impuso la medida restrictiva y, en ese sentido, revisar si esta fue manifiestamente irrazonable, inidónea y desproporcionada o si el hecho investigado no existió o la conducta era objetivamente atípica, lo cual fue examinado en primera instancia. Aunado a lo anterior, debe precisarse que en la sentencia SU363 de 2021 se unificó la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos mencionados, en el sentido de señalar que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, lo cual se ajusta a la presunción de inocencia y los principios de cosa juzgada y juez natural.
En ese entendido, debe señalarse que el a quo no examinó la causal de exclusión mencionada sino que determinó que no estaba demostrada la antijuricidad del daño, al concluir que la medida de Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 aseguramiento impuesta en contra de señor Humberto Fierro Araujo atendió a los procedimientos legales.
En este sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en la alzada al señalar que con la sola absolución resulta suficiente endilgar la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad de la que fue sujeto el actor, en virtud del proceso penal que se tramitó en su contra, pues ello se presentaría únicamente en los eventos señalados por la sentencia de unificación SU 072, como lo son la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.
Resulta pertinente señalar que: i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con los elementos materiales probatorios obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto en la fase del juicio oral: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.
En este contexto, no se observa el desconocimiento del precedente judicial, motivo por el cual se procede a analizar la antijuricidad del daño, desde las funciones y actuaciones desplegadas en la causa penal, por cada una de las entidades demandadas. 2.5.2.1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y además imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Fierro Araujo, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.
En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el entonces imputado, pero fue un juez de la República el que decretó la medida. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador articuló el proceso penal, de manera tal que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.
Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional27 que venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.28 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante; y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el 27 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 “ARTÍCULO 300.
CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.
Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.29 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden, observa la Sala que de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, se podía concretar una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible que le fue imputada al señor Humberto Fierro Araujo, además, la pena a la que se sometía por la concreción del tipo penal objeto de investigación, extorsión agravada en la modalidad de tentativa, era una mínima superior a 29 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 cuatro (4) años30, delito que también es investigable de oficio, lo que permite concluir que la fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, su posible participación en el delito imputado, pues los hechos y testigos daban a entender que el actor era partícipe de la conducta punible por la cual fue investigado y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004.31 En ese orden, cualquier autoridad, ante esos mismos hechos y ante la falta de explicación creíble de sus circunstancias, encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria para inferir que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuó. Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta todas esas circunstancias, que fueron suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento por estar consolidados sus requisitos legales.
En conclusión, el señor Humberto Fierro Araujo fue mantenido bajo detención preventiva, sobre una base probatoria que para el momento era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro a la comunidad, pues el bien jurídico penalmente protegido es pluriofensivo, porque compone la paz, seguridad y garantías personales por el tipo penal imputado implicaba que la libertad de los investigados era amenazante a la sociedad, ya que el verbo rector imputado «extorsionar» suponía que la comunidad y sus demás familiares se verían en peligro ante la eventual continuación en el delito.
En suma, fue razonable la solicitud de privación de la libertad del encartado, habida cuenta de que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de progresividad y en sus etapas tempranas, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que se cumplieron a cabalidad en el presente caso. 30 De 192 a 288 meses, sin perjuicio de la agravación imputada, el tipo penal principal establece: Ley 599 del 2000.
Artículo 245. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte (…) 31 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 Por lo antedicho, la Fiscalía General de la Nación no puede ser declarada responsable, pues, se insiste, en casos como este, la decisión finalmente de privar preventivamente de la libertad a un ciudadano radica en cabeza de la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en asunto de similares contornos, en los que ha dicho que “…La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. (…)”32 2.5.2.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial. Como quiera que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, no sólo es admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional sino de tipo reglado, la de imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado, al indicar:33 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.
(…) Lo anterior quiere decir, que en modo alguno puede establecerse una relación de automaticidad entre la preventiva privación de la libertad con posterior absolución, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto 32 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01. 33 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada) a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto, por lo que admite restricciones legítimas, aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos.
Es lo que establece el artículo 28 constitucional: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.
Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.
En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará la medida que cobijó al señor Humberto Fierro Araujo, a la luz de los criterios y requisitos legalmente allí establecidos. Como ya se analizó, de conformidad con los artículos 307, 308 y 311 del Código, las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad, una de las cuales es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en los siguientes casos:
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
“3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Además, se reitera respecto de la detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual puede sustituirse por la del lugar de residencia (art. 314 CPP), que el artículo 313 ibidem establece:
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…). 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…).”.
Aplicado ese rasero al caso sub judice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado a la parte demandante, ya que, en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse como consecuencia de la valoración de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.
Nótese que para el momento de la imposición de medida de aseguramiento existía acervo probatorio que permitía inferir razonablemente la autoría o participación del señor Humberto Fierro Araujo, toda vez que la ciudadana Yuri González Vargas en entrevista del 6 de julio del año 2018 lo señaló como transportador de abastecimiento para alias Gentil Duarte, además refirió que el mencionado recibía boletas de alias Calarcá y las entregaba a Carmen Yustes y esta, a su vez, buscaba a alguien para que las entregara a los comerciantes.
A su turno, en declaración jurada del señor Giovanni Claros Días, el 5 de septiembre del año 2018, refirió que el señor Humberto Fierro era la persona que llevaba gente de San Vicente del Caguán a zona rural para el pago de vacunas. Posteriormente, el 11 de septiembre del mismo calendario, el testigo realizó reconocimiento fotográfico y manifestó reconocer al actor, entre otras personas.
Ahora, dada la dada la calificación jurídica que había sido imputada, esto es, extorsión agravada en la modalidad de tentativa, junto con el argumento sostenido por la Fiscalía basado en el artículo 310 numeral 7, y su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en concurrencia del elemento objetivo señalado en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, era suficiente para decretar la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 El parágrafo 1° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal señala que «La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga», mandato que fue atendido por parte del juez promiscuo municipal de San Vicente del Caguán que decretó la medida privativa de la libertad el 28 de noviembre de 2018, por cuanto en sus consideraciones señalaron que al encontrarse suficientes elementos de los que se podía inferir la posible coparticipación del señor Fierro Araujo en los hechos materia de investigación y el tipo penal a él imputado, así como el peligro que constituía para la comunidad de acuerdo con las pruebas que se tenían, se debía establecer la medida en establecimiento de reclusión. Resalta la Sala el carácter imperativo y en ningún modo discrecional que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a dudas de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.
Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. Si bien es cierto que a posteriori las pruebas practicadas dentro del proceso penal implicaron declaratoria de preclusión de la investigación, y para resolver el objeto principal del recurso, lo cierto es que i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.
En este punto, resulta pertinente indicar a la parte recurrente que el argumento tendiente a señalar que existe responsabilidad de las demandadas en tanto las pruebas acreditaron Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 que el demandante no participó en la conducta delictiva, no resulta procedente, debido a que tal circunstancia se entrevió en sede posterior a la medida de aseguramiento, donde se decidió la preclusión de la investigación, como consecuencia del interrogatorio de parte rendido por el señor Eder Espinosa Mota (persona que aceptó los cargos a través de preacuerdo), quien refirió que el señor Humberto Fierro no hacía parte de la banda extorsiva sino que por el contrario era obligado a colaborar con esta.
Es decir, no se trató de una situación que se hubiere puesto en conocimiento del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento ni que fuese previsible para el mismo. Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resulta suficientemente fundamentada, sin que se avizore una decisión manifiestamente irrazonable o desproporcionada como lo exige la jurisprudencia enlistada en el acápite de marco normativo y jurisprudencial.
Y, como además se observa que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues i) fue emitida en audiencia; ii) en relación con los hechos investigados; iii) con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva,;y iv) se consideraba representaba un peligro para la sociedad o comunidad en general en el marco de las actividades delictivas que presuntamente ejecutaba; y se cumple el requisito objetivo contenido en el artículo 313 ibidem, pues se trataba de una conducta delictiva investigable de oficio cuya pena mínima superaba ostensiblemente los 4 años, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del actor. 2.6.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Humberto Fierro Araujo, obedeció a mandato de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,34 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.35 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,36 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandadas no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
DECISIÓN 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 35 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 36 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Humberto Fierro Araujo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00349-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en el medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Humberto Fierro Araujo y otros contra la Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.
TERCERO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia con permiso YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx