Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 Tema: Privación injusta de la libertad.
Acta número 05. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Roosvelt Fernando Arias Peña, Norli Kimberli Murcia, Maximiliano Arias Murcia, Harrison Stiven Benavides Murcia, Sindy Lorena Arias Peña, Valentina Trujillo Arias, Dulce María Trujillo Arias, Fares Andrés Trujillo Arias, Flor Peña Muñoz, Jairo Fajardo Gutiérrez, Graciela Muñoz, José Roger Peña Muñoz, María Edid Peña Muñoz, Isnery Peña Muñoz y Miryam Murcia, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare responsables a la Nación - Fiscalía General y Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Roosvelt Fernando Arias Peña, entre el 17 de 1 C1, archivo 2, pág. 1.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 mayo y el 8 de diciembre de 2012, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y que culminó mediante sentencia absolutoria. ii.
Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales, y se dispongan las medidas no pecuniarias de rehabilitación, reparación simbólica y satisfacción y/o compensación moral. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 6 de noviembre de 2010, el señor Gustavo Arias fue víctima de un atentado con arma de fuego, el cual cegó su vida. ii.
El señor Fenner Augusto Trujillo informó a la Fiscalía General de la Nación que los señores Sindy Lorena Arias Peña y Roosvelt Fernando Arias Peña (hijos del occiso), fueron los autores del homicidio. Como consecuencia, se inició la investigación penal con el número 180016000553201001374, en el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia libró orden de captura en su contra por solicitud que hiciere la Fiscalía Once Seccional. iii.
El día 17 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, que concluyó en la declaración legal de la captura del implicado e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. iv.
El señor Arias Peña fue recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad El Cunduy de Florencia – Caquetá el día 17 de mayo de 2012, privación que se mantuvo hasta el día 8 de diciembre de la misma anualidad. v. El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación realizada por la Fiscalía Once Seccional, acusado del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y dejó el proceso a disposición de los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, Caquetá, para la etapa del juicio.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 vi. El Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, absolvió al actor, toda vez que los hechos y conductas no fueron demostradas por el ente acusador ni el operador judicial logró desvirtuar la presunción de inocencia. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sustentó su oposición en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía, por cuanto su actuación se dio de conformidad con la Constitución y la ley vigentes para la época de los hechos, de las cuales no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alguna clase de error ni muchos menos una privación injusta de la libertad.
Señaló que la actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Adujo que la actuación de la fiscalía en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se limita a un papel acusador, mientras que las medidas restrictivitas de la libertad son de competencia exclusiva del juez de control de garantías, por lo que no existe y ni se prueba el nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes.
Abonado a lo anterior, objetó la cuantía presentada por la parte actora, arguyó para ello que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente a los perjuicios materiales e inmateriales y que ninguno de los solicitados se encuentra acreditado. Propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva, fundada en que fue la Rama Judicial, en el marco de sus competencias legales, la que impuso la medida de aseguramiento en contra de la actora, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que es dicha entidad la que debe responder por la eventual condena. 2 C1, Archivo 18.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 Finalmente, planteó como excepción el hecho de un tercero en razón a que el proceso tuvo su génesis en la declaración juramentada de Fener Augusto Trujillo Molina, quien señaló como responsables de la muerte del señor Gustavo Arias y Yuber Andrés Trujillo Molina, al señor Roosvelt Arias Peña y a la señora Sindy Lorena Arias Peña, por lo que el actuar del testigo fue la causa exclusiva del aparente perjuicio por los demandantes. 1.2.2.
La Rama Judicial.3 Contestó la demanda en forma extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que el Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todas las pruebas puestas en conocimiento por parte de la Fiscalía para fundamentar la solicitud de la medida, mismas que para esa Judicatura, al valorarlas en conjunto, estimó suficientes para considerar igualmente soportada la privación de la libertad del señor Roosvelt Fernando Arias Peña. Determinó que se acreditó la causación del daño con la privación de la libertad del actor durante el periodo del 17 de mayo al 8 de diciembre de 2012, según se puedo establecer del certificado expedido por el INPEC, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y la audiencia de lectura de sentencia. Señaló que el proceso penal adelantado en contra del demandante tuvo como fundamento el homicidio de los señores Gustavo Arias y Yuber Andrés Trujillo Molina, acaecidos el 6 de noviembre de 2010 en la Gallera Matecaña del barrio La Ciudadela de Florencia, hechos a partir de los cuales se iniciaron labores y actividades investigativas por parte de la Policía Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre ellos se obtuvo la declaración juramentada del señor Fenner Augusto Trujillo Molina, quien señaló como responsables de los hechos a los hermanos Arias Peña, porque tenían planeado quedarse con sus bienes como consecuencia del proceso de herencia. 3 C1, Archivo 32. 4 C1, archivo 82.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 Preció que las audiencias preliminares fueron adelantadas en relación con el señor Roosvelt Fernando el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, en la cual se consideró que la captura se ajustó a la legalidad, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y le fue decretada medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Por lo anterior, se consideró que se presenta una inferencia razonable por parte del Juzgado de control de garantías de que el imputado hubiere tenido participación en los hechos; que la conducta que atentó en contra de la comunidad; y exaltó que los fallecidos eran su padre y el cuñado de su hermana, además de que, según la información suministrada por un testigo, los hechos obedecieron a una conducta premeditada, por lo que consideró entonces que la medida resultaba adecuada y proporcionada, lo cual no significó un juicio de culpabilidad.
Así entonces, concluyó que la decisión adoptada por el juez de control de garantías tuvo fundamento probatorio, legal y argumentativo, y que, al encontrar configurados los elementos subjetivos y objetivos, se ajustó a la legalidad de la realidad jurídica con la que se contaba al momento de imponer la medida de aseguramiento. 1.4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseguró que la investigación fue iniciada por unos señalamientos a los que la Fiscalía dio total credibilidad, lo que evidenció que el ente acusador realizó un juicio ciego o sesgado al momento de evaluar la prueba testimonial, circunstancia que ocurrió en igual medida con el juez de garantías que accedió a la imposición de la medida de aseguramiento con la sola manifestación de un testigo, el señor Fenner Augusto Trujillo, lo cual no es suficiente para obstruir el bien preciado y fundamentalísimo de la libertad de locomoción. Aunado a lo anterior, señaló que la Fiscalía General de la Nación tuvo el tiempo suficiente para desarrollar una completa investigación que le permitieran obtener un acervo probatorio, tal y como lo consagra e impone la Ley 906 de 2004, tendiente a estructurar esa inferencia razonable que le permitiera en juicio destruir por completo la presunción de inocencia, contrario sensu, asevera que en las audiencias preliminares no se puso de presente ninguna prueba directa de incriminación, solo elementos circunstanciales, tanto Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 así que con los mismos elementos que se soportó la medida de aseguramiento (pues no se encuentra actividad investigativa posterior a la privación), se sustentó el devenir del juicio oral, lo que resultó en sentencia absolutoria, situación que se veía venir desde la misma medida de aseguramiento.
Afirmó que en consonancia con lo anterior, el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá absolvió al señor Roosvelt Fernando Arias Peña, porque los hechos y conductas no fueron demostrados por la Fiscalía ni el operador judicial logró desvirtuar su presunción de inocencia, al considerar que las acusaciones en cuanto a la imputación fáctica de las conductas estructuradoras de los delitos imputados fueron amoldadas y no contaron con suficiencia probatoria.
Por último señaló que la negativa de las pretensiones de la demanda se tornó en abiertamente injusta, por lo que debe ser revocada y, en su lugar, ordenar las indemnizaciones que en derecho corresponden en aplicación del principio de reparación integral. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 5 C2, archivo 04.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 2.2. Problema jurídico. En esta instancia, en el marco de la apelación interpuesta por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Roosvelt Fernando Arias Peña. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.6 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.7 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20188 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,9 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”10-11.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.12 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».13 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor14 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de 9 Ibídem. Acápite 117 y 118. 10 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 11Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 12 Ibídem.
Acápite 124. 13 Ibídem. Acápite 105. 14 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.
En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 (…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.
(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:15 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.
(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá libró orden de captura en contra del señor Roosvelt Fernando Arias Peña por la presunta comisión del delito de homicidio agravado bajo el radicado número 18001600055320100137416, cuyos audios reposan en el expediente17. ii.
El 16 de mayo de 2012, el señor Roosvelt Fernando Arias Peña fue capturado. Al día siguiente, el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias concentradas preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que finalmente se le impuso medida preventiva en centro de reclusión18, decisión que no fue objeto de recurso.
De los audios de la diligencia19 se extrae lo siguiente: Intervención del Fiscal: La Fiscalía señor juez solicita se imponga medida de aseguramiento conforme al artículo 307, privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al ciudadano Roosvelt Fernando Arias Peña de los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, señor 16 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 01. 17C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, 02AudienciaPreliminar.wma 18 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 04 19 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, 5AudienciaPreliminar.wma Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 juez, se puede en primer momento, en cuanto a los requisitos objetivos, que hace alusión al artículo 313 y que admite la procedencia de la detención preventiva consagrada, determinada en el numeral segundo, es decir, proceden los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años; en este evento, pues la pena excede los cuatro años por los delitos que le fueron imputados al señor, al joven Roosvelt.
En cuanto, a los requisitos subjetivos, los cuales están establecidos en un primer momento en el artículo 308 y desarrollados en los que siguen, se indica que se debe tener de los elementos materiales probatorios y la evidencia recogida y asegurada, se pueda inferir razonablemente pues la presunta participación se puede decir ya sea autoría o participación de la persona imputada de la conducta delictiva que se investiga.
Y efectivamente la Fiscalía cuenta con los elementos, con los cuales se puede inferir la responsabilidad del señor Roosvelt Arias Peña en la muerte del señor Gustavo Arias y de Yuber Andrés Trujillo. En primer lugar, pues el oficio del Departamento de Control de Armas, Munición y Explosivos donde consta que Roosvelt Fernando Arias Peña no cuenta con permiso para porte de armas, en cuanto a la materialidad de la conducta, se cuenta señor juez con el formato único de noticia criminal donde se da cuenta que efectivamente el día 6 de noviembre del año 2010, se recibió una llamada donde se indica que hay un cuerpo sin vida masculino que corresponde al nombre de Yuber Andrés Trujillo Molina, quien se encuentra y también da cuenta de otro lesionado que en ese momento era el señor Gustavo Arias; se cuenta también con el reporte de inicio donde se indica los hechos sucedidos el 6 de noviembre del año 2010.
En el informe ejecutivo donde se da cuenta que efectivamente ese día siendo las 07:30 horas se llega al lugar, donde por comunicación de la Policía se informó que habían salido en un primer momento lesionadas 2 personas y efectivamente al llegar al lugar, se encuentran elementos materiales probatorios tales como lagos hemáticos, como cartuchos de arma de fuego calibre 7.65, vainillas de armas de fuego de bordes irregulares, al parecer calibre 7.65 y ojivas, otros hallazgos de motocicletas, vehículos, vainillas también de calibre 12.
Hace alusión pues a los elementos que en ese momento se encontraron en el lugar; la actuación del primer respondiente del hecho ocurrido en el estadero Razón Social Matecaña. Se indica que las víctimas fueron trasladadas a los respectivos centros asistenciales para brindarle los primeros auxilios; la inspección técnica a cadáver del cuerpo que en vida respondía al nombre de Yuber Andrés Trujillo Molina y del señor Gustavo Arias; los respectivos informes de necropsia, donde se indica que las dos personas fallecidas por heridas de armas de fuego que recibieran el señor Gustavo Arias, laceración del hígado, asas intestinales, y el joven Yuber, laceración de corazón y pulmón. Está la (sic) acta de inspección a lugares realizada por los funcionarios de actos urgentes de la URI, donde dan cuenta de todos los elementos materiales probatorios que se encontraron en la escena del hecho.
De igual manera, se cuenta con la declaración jurada del joven Fener Augusto Trujillo Molina, donde claramente indica que en relación con los hechos, dice que a raíz de las inconformidades del señor Gustavo Arias con su hijo Roosevelt por varios robos de dinero que le hizo Roosevelt, el 20 de octubre siendo aproximadamente las 16 horas, en el momento en que nos encontramos con mi esposa Sindy Peña y mi cuñado Rubén Darío Arias Peña, cabe aclarar señor juez que Rubén Darío Arias Peña también ya fue asesinado, era el hermano de Roosevelt.
Cuando estaban visitando a su mamá en el barrio Los Alpes, mi cuñado, el señor Roosevelt Fernando Arias Peña, llamó a mi otro cuñado Rubén Darío al celular manifestándole que me comunicara urgente con él, yo me fui para un negocio donde vende minutos y a llamarlo manifestándome Rubén Peña que cómo hacemos para buscar unos manes que mataran al papá, que a mí me iba bien; yo le dije que por qué y él me dijo que era para que no fuera bien en los negocios del viejo, yo le dije listo, pero iba a mirar para ver qué hacíamos.
Esa conversación la escuchó mi esposa, la señora Sindy Arias y el cuñado Rubén Arias, pues quien ya en esos momentos está pues fallecido porque fue asesinad. Dos días después dice Fenner que Roosevelt le dijo que ya había encontrado los manes para matar al papá yo le dije listo, pero no me dijo cuándo ni cómo iban hacer la vuelta, sigue pues haciendo en su relato pues más indica que después, hace la narración del día como que iban a matar al viejo Roosevelt, él no le había dicho efectivamente cuando lo iban a hacer, dice que él tenía una escopeta calibre 12 en el negocio montada con los 7 cartuchos, la gallera empezó a llenarse, tuve que dejar la escopeta en el cuarto y ponerme a atender a la gente, ya casi iban a ser a las 3 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 mire a Roosevelt Arias salir de la pieza donde estaba la escopeta, mientras atendía, él se despidió de nosotros.
Siendo las 5 de la mañana, uno de los manes que andaba con Roosevelt, empezó a dispararle al señor Gustavo Arias pidiéndole la plata, el señor Gustavo Arias le tiró el carriel lleno de plata, pero el man siguió disparándole y pateó el carriel con la plata, se fue corriendo, en ese mismo momento mi hermano Yuber reaccionó con la escopeta guacharaca del negocio haciéndole dos tiros, pero en ese momento salió un man que estaba atrás de las palmas disparándole en varias ocasiones de manera inmediata, al ver a que los sicarios huyeron del lugar y eché a la camioneta captiva a mi suegro Arias y él muy mal herido y mi hermano casi muerto, para llevarlos al hospital.
Dice que a los 4 meses, cuando él se encontraba tomando cerveza en un lugar llamado Las Hamacas, en la entrada del barrio de La Ciudadela se le acercó un man que le dijo que tenía que hablar conmigo para que yo hablara con Roosevelt porque él se había comprometido a darle $15.000.000 por haber matado al cucho, yo le dije con rabia que porque había matado a mi hermano Yuber, si él no tenía nada que ver con eso, él me contestó que lo había matado por haber cogido la escopeta para dispararle a los otros dos manes, yo pagué la cerveza que debía y me fui del lugar.
Después de eso la mujer de Roosevelt llegó al amoblado manifestándole a Sindy, que habían matado en La Ciudadela a uno de los que mataron al señor Gustavo, yo escuché eso y me quedé callado. Al otro día, fui a preguntar quién era el man que habían matado, llegué a la casa donde lo velaban y era el mismo man que me había comentado que Roosevelt le debía los $15.000.000.
Efectivamente, esta Fiscalía tiene la investigación del homicidio de esa persona a la cual se está refiriendo el señor Fenner, de igual manera, ¿cómo planearon cometer pues ese matar al señor Gustavo? pues yo había planeado con Roosevelt Arias que el día que fueran a matar al cucho yo dejaba entrar a los manes y a la gallera sin ningún problema, y como yo era el único que manejaba la escopeta cuando estábamos en la gallera yo tenía que no reaccionar; manifieste a esta unidad cuánto le iban a pagar por colaborar para matar al señor Gustavo Arias, nosotros no arreglamos precios, Roosevelt me dijo que me iba a ir súper bien porque tocaba buena plática de la herencia. Está la declaración jurada de la señora Diva, donde efectivamente ella corrobora que: yo trabajo los días viernes en la tienda de la mamá de Fener Augusto Trujillo Molina, siendo aproximadamente las 4 de la tarde llegó la mujer de Fener Trujillo, la señora Sindy Arias, con la hermana de Fener a la tienda y cuando iban entrando a la tienda la hermana de Fener Trujillo, le dijo a Sindy Lorena Arias que no entraba a la casa porque la mamá, la señora Mariela Molina estaba brava con ella porque ellas sabían que Roosevelt iba mandar matar al papá y si ella hubiera hablado no hubiera matado al hermano. Sindy de una vez le contestó brava que ella no tenía la culpa, porque sí sabía que el hermano Roosevelt iba a mandar a matar al papá y si ella hubiera hablado, no hubieran matado al hermano;
Sindy de una vez le contestó brava que ella no tenía la culpa, porque ella sí sabía que el hermano Roosevelt Arias había contratado a los sicarios para que mataran al papá, pero que ella no sabía ni cómo, ni cuándo, iban a matarlo… está la declaración del señor Vidal Lozada Ledezma, donde indica que él hablaba con el señor Gustavo, él venía cada vez que podía y nos sentábamos a tomar tinto y me hablaba y me contaba muchas cosas sobre sus hijos, él contaba que tenía problemas a veces con los muchachos porque ellos los robaban, y cada vez los robaban se abrían de la casa y al tiempo volvían, más o menos seis meses antes que lo mataran, Gustavo vino a la sastrería con una actitud muy mala, venía trasnochado, aburrido, como con la depresión encima, lo vi en ese estado y fuimos a tomar tinto, en la cafetería de la esquina, aquí al lado del negocio, ese día se sentó con nosotros el señor Alfonso y Gustavo nos contó que la noche anterior estaba durmiendo allá en el motel y eran como la una de la mañana cuando llegó el hijo Roosevelt, el que había pagado servicio militar como borracho y le cogió la puerta hasta que lo levantó, medio dormido y abrió, entonces el chino reaccionó y se le fue encima, él nunca pensó que el chino lo fuera a atacar, cuando se dio cuenta fue que el chino lo tenía encima con una jeringa empujándosela en el pescueso, el chino luego de esto arrancó a correr y le gritaba, «muérase viejo hijo de puta que yo después vengo a enterrarlo».
Luego de lo sucedido, cuando Gustavo venía y le preguntaba por el chino, nos decía que no había vuelto a la casa y que andaba perdido. Pero al final cuando lo mataron, el chino ya estaba otra vez ahí con él. Está también la entrevista del hermano, de un hermano de Roosevelt, de Boris, donde efectivamente da cuenta, él indica que efectivamente su papá tenía problemas con Roosevelt porque él, pues le robaba la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 plata del negocio, y da cuenta como después de la muerte de su papá al señor Rubén le correspondieron, se hizo una sucesión por la herencia que fueron por una parte, da por menores, dice, después de pasados aproximadamente 2 o 3 meses mataron al hermano Rubén Darío, refiriéndose pues al otro hermano de Roosevelt que ya murió, él vino al entierro y se fue de una por las obligaciones posteriores, o sea, el señor que está rindiendo la entrevista.
Pasado 4 meses de la muerte del hermano, él vino a Florencia y Roosevelt le manifestó que para que no hubieran problemas entre ellos, se realizara un nuevo arreglo para que partieran la herencia en partes iguales, para vender todo, y cada uno lo que quisiera, hiciera con la plata. La mamá del hermano menor de Leonardo Arias, ella accedió a vender la parte del niño en $120.000.000; posteriormente se realizó una sucesión por la herencia, donde quedaron de pagarle a ellos los 120.000.000 por la parte del niño, con lo cual le dieron $54.000.000 que estaban en el banco.
En ese momento Roosevelt tenía el amoblado y le pasaba $500.000 a cada una de las partes. Al notar esta situación porque Roosevelt manifestó que el negocio estaba malo y que tenía deudas; a él se le hizo extraño, es decir, al hermano de Roosevelt, a Boris, y le dijo que ese negocio tenía que darle mínimo $1.500.000 pesos a cada uno diario, Roosevelt manifestó que el negocio no le daba.
Fue cuando él le propuso que levantaran el negocio y le daba 1.500.000 a cada uno y llegaron al acuerdo que lo administraban cada 3 meses, cada uno, eso en cuanto a pormenores, indica que le correspondieron $200.000.000, fue cuando Boris le manifestó que ninguno, o sea, él les exigía que le vendieran y que hicieran esa partición. Pero efectivamente Boris accedió a comprarle la parte que de la gallera le correspondía a Roosevelt, y cuenta pues que en este momento le debe $15.000.000 está también el acta donde Fener Augusto Trujillo reconoce al enseñarle la fotografía de la persona que fue asesinada y que es la investigación que lleva la Fiscalía 12, radicado 2011-01-092, que es la misma que se le acercó a decirle que Roosevelt le debía $15.000.000 por haberle matado a su papá. También está la declaración de la señora Amanda Arias, donde da cuenta de los problemas del maltrato que Roosevelt le daba, incluso dice que en una ocasión Roosevelt intentó matarlo con un líquido en una jeringa cuando estaba durmiendo o sea, corrobora efectivamente lo que dice el otro testigo… con estos elementos indicados, pues hasta este momento se puede inferir la presunta responsabilidad del señor Roosevelt en el homicidio del señor Gustavo Arias y del jóven Yuber, estima señor juez la Fiscalía que el hecho de que el señor Roosevelt, esté en libertad genera un peligro, ya pasándonos a analizar los requisitos del artículo 308 desarrollado en el 310, 311 y 312, representa un peligro para la comunidad, mirando la gravedad y la modalidad de la conducta.
La gravedad, mirándola señor juez desde el punto de vista de la pena que tiene cada uno de los delitos que le fueron imputados son conductas que el homicidio agravado como miramos tiene una pena mínima de 33 años, el porte de 9 años, y fíjese como señor el porte ha ido incrementando su punibilidad con la política criminal o sea eso genera para la Fiscalía, todas las conductas obviamente son graves, pero para mirar la gravedad se mira la cantidad de pena que tiene cada uno de los delitos, y si observamos como lo indiqué anteriormente, estos dos delitos, tienen pena sumamente altas, aunado al hecho de la modalidad, es decir, la forma como se cometió este delito, contratando a otras personas para que fueran y cegaran la vida de quienes fuera su padre, y quien desafortunadamente por entrara a defender al señor Arias, pues también murió, que fue el joven Yubel.
Adicionalmente, pues señor juez, usted debe entrar a valorar otros aspectos, y estima esta funcionaria que esos aspectos también se dan, que son el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos; son dos delitos señor juez, tenemos el homicidio agravado en concurso con el porte, la naturaleza de estos delitos son sumamente graves, el delito del cual pues presuntamente lesionó el señor Roosevelt es el de la vida que es el bien supremo, pues máximo al que tenemos derecho todos los seres humanos, es el más execrable, cegarle la vida, quitarle el derecho a vivir a otra persona; el delito también del porte ilegal de armas de fuego, efectivamente con estas conductas se pone en peligro a la sociedad, vemos como por política criminal como lo dije antes las penas de esta conducta han ido aumentando gradualmente lo que genera que en realidad son delitos que lesionan gravemente los bienes jurídicos que tutelan.
Cuando se utilizan armas de fuego o armas blancas, observamos, señor juez, que en la comisión de este delito, como lo consta en los protocolos de necropsia y en la acta de inspección a lugares se utilizaron armas de fuego. También señor juez, hablando Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 pues del artículo 312, la no comparecencia al proceso, si miramos señor juez, estos delitos tiene penas muy altas, y en un evento, en una posible condena, muy difícilmente una persona pues va a querer estar presta para cumplirla.
Pero por sobre todo, señor juez, está el peligro para la comunidad, que es el fundamento principal en que esta Fiscalía soporta su petición; si bien es cierto, señor juez, el derecho a la libertad es un derecho pues fundamental también, no lo es menor el derecho a la protección que tiene la comunidad…no es un derecho absoluto, su consagración constitucional y su importancia no son absolutos y por lo tanto necesariamente es el hecho de que la libertad debe armonizarse entre sí con los demás bienes y valores protegidos por la carta constitucional…Es adecuada porque la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se evita, que el imputado siga realizando actividades ilícitas en contra de la comunidad, sin que por su actuar delictivo se pueda acudir a otro tipo de medida que no sea la peticionada.
Es proporcional porque con la restricción al derecho de la libertad del imputado se busca el interés que tiene la administración de justicia en reprimir su comportamiento de manera ponderada de acuerdo con los bienes jurídicos afectados, que son el de la vida y el de la seguridad pública. Es razonable ante el interés que tiene el Estado de proteger a la comunidad de todo aquello que vaya en contravía del orden jurídico; una comunidad, señor juez, que clama, que solicita urgentemente poner fin a dicha circunstancia que personas como este señor causan frente a la inseguridad con su comportamiento. 20 El Juez: (…) Por parte de la Fiscalía General de la Nación se solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, señalada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, literal a, numeral 1°, por qué la solicita, porque los delitos imputados, este es homicidio agravado y porte ilegal de armas señala en su pena mínima una pena superior a 48 meses, es decir, a 4 años.
Por eso es que la Fiscalía pide esa aseguramiento, en lo que se conoce en la doctrina como el cumplimiento del factor objetivo, el segundo punto que se analiza en esta audiencia es si hay o no inferencia razonable de autoría o participación, señor Roosvelt Fernando y encontramos Roosvelt que, existen declaraciones bajo la gravedad de juramento, específicamente hablamos del señor Fenner Augusto Molina y otras que permiten construir, que probablemente, posiblemente usted pueda ser autor o partícipe de un delito que se llama homicidio, en concurso con porte ilegal de armas.
No es función mía entrar a analizar si usted es inocente, o es culpable, eso lo va a hacer otro juez de conocimiento. En esta audiencia lo que hace el juez de control de garantías, el suscrito juez, es verificar si de los medios de convicción aportados por la fiscalía, es decir, las entrevistas que usted escuchó, mencionar a la fiscal, las declaraciones juradas, los informes de policía, se puede llegar a esa inferencia, es decir, a esa construcción lógica de que Roosvelt Fernando probablemente haya participado, para llegar a la conclusión que esa inferencia razonable se da, sin que ello implique señalamiento o responsabilidad alguna pero si se evidencia una construcción lógica de que posiblemente, el imputado pueda ser autor o partícipe de esa conducta, como se hace inferencia razonable señor Roosvelt, entonces la Fiscalía señala en cuanto a los fines constitucionales de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que ha de privársele la libertad a usted por dos eventos, el primero por peligro para la comunidad, porque usted es un peligro para la comunidad según la Fiscalía, y dos, por el riesgo de fuga en términos del artículo 312, no comparecencia, señaló que dentro de las varias personas involucradas, supuestamente, algunos de ellos ya están muertos y en ese sentido estructura su discurso, discurso que no voy a repetir porque ya consta en el audio, enfatizando la gravedad y modalidad de la conducta, en clave del análisis del quantum punitivo para señalar que de ahí se deriva la gravedad y modalidad para efectos de traducirlo en peligro a la comunidad, cuando se habla de peligro para la comunidad, esto lo saben muy bien los fiscales por sus capacitaciones con la embajada americana y con los textos de USAID, me refiero específicamente a los módulos de Luis Fernando de Ollacierra y demás textos, implica demostrar sumariamente por parte de la Fiscalía un riesgo de reiteración. Cuando se demuestra sumariamente ese riesgo de reiteración, implica esa posibilidad de peligro para la comunidad en ese sentido cuando la Fiscalía argumenta verbi gracia que algunos 20 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, 5AudienciaPreliminar.wma, hora 1:35 a 2:01 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 personajes que se han mencionado en esta investigación ahora ya están muertos, implica de suyo un riesgo de reiteración que se traduciría en un peligro para la comunidad, si bien es cierto, le asiste toda la razón en mi criterio a la defensa, en el sentido de que no se puede estructurar un discurso de imposición de medida de aseguramiento única y exclusivamente en el cuantum punitivo, si se resalta el hecho de que fueron aspectos tocados por la Fiscalía, el hecho de hacer estas observaciones incluso de otros familiares del hoy procesado, lo que conllevan a que se actualice ese peligro a la comunidad entendido como riesgo de reiteración de cara a lo que señala los medios de convicción y que le permiten concluir en esta audiencia por lo menos a la Fiscalía de que ya varias personas han venido siendo asesinadas.
Y frente al criterio de la no imposición de medidas, señaló la fiscal en su argumentación, pero en el peligro para la comunidad, la solvencia económica del procesado es decir, hay una posibilidad más o menos plausible hay un riesgo de no comparecencia, que se vislumbra incluso de una facilidad para ocultarse si así lo quisiera el procesado.
Luego, palabras más, palabras menos, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías va a atender la petición de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de ordenar medidas de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de Roosvelt Fernando Arias Peña porque se da: 1. peligro para la comunidad bajo el entendido riesgo de reiteración de cara a que varias personas investigadas en ese mismo radicado actualmente se encuentran fallecidas, y 2. porque existe un riesgo de no comparecencia a vida cuenta el número de delitos imputados independientemente de su de su cuantum punitivo pero en punto específico a la facilidad económica que tiene el procesado a diferencia de otros procesados en el país de poder evitar en un momento dado la tramitación del proceso penal.
Esta decisión como es una decisión de un juez control de garantías, una decisión de carácter provisional podría incluso ser modificada más adelante, pero bajo ese aspecto se señala la procedencia de la petición del titular de la acción penal. iii. El 10 de agosto de 2012 se suscribió escrito de acusación en contra de la señora Sindy Lorena Arias Peña y el señor Roosvelt Arias Peña por los delitos de homicidio agravado artículo 104 numerales 1° y 4° del Código Penal en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de acuerdo con el articulo 365 ibidem, con agravante genérico del articulo 58 numeral 10° y el atenuante provisto en el artículo 55 numeral 1°, en calidad de coautora a título de dolo, siendo víctima el señor Gustavo Arias y el joven Yuber Andrés Trujillo Molina.
Se transcriben como hechos los siguientes21: El pasado 06 de noviembre de 2010, miembros de la Policía Judicial al recibir comunicación sobre la ocurrencia de un homicidio en la Gallera Matecaña ubicada en el barrio Ciudadela Siglo XXI de esta ciudad; se trasladan a la sala de urgencias del Hospital María Inmaculada, lugar dónde habían sido llevadas las víctimas de los hechos.
Al llegar a las afueras del Hospital se encuentra un vehículo estacionado, hallándose en su interior el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual posteriormente fue identificado como YUBER ANDRES TRUJILLO MOLINA, mientras la otra víctima que respondía al nombre de GUSTAVO ARIAS falleció dentro de las Instalaciones cuando recibía atención médica.
En la inspección al lugar de los hechos realizada, se logró ubicar como elementos materiales probatorios y evidencia física varias vainillas de arma de fuego al parecer de calibre 7.65, otras al parecer de calibre 12 y varios cartuchos de arma de fuego al parecer de calibre 7.65. Por otra parte y de acuerdo a la respectiva necropsia realizada a GUSTAVO ARIAS y YUBER ANDRES TRUJILLO se hallaron varias 21 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 07.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 laceraciones en sus órganos, lesiones que fueron sufridas por proyectil de arma de fuego. De esta forma se puede observar claramente que los homicidios fueron causados con armas de fuego.
Conforme a las labores y actividades investigativas realizadas por los miembros de Policía Judicial siguiendo las órdenes impartidas por la Fiscalía, dentro de las diligencias adelantadas, se obtuvo por la declaración juramentada de FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA, los señalamientos indicando como responsables de la muerte del señor GUSTAVC ARIAS y el joven YUBER ANDRES TRUJILLO MOLINA, al señor ROOSVELT ARIAS PEÑA y a la señora SINDY LORENA ARIAS PEÑA, quienes fueron identificados plenamente como hijos del occiso GUSTAVO ARIAS.
El señor FENER AUGUSTO, es justo en precisar el plan que tenía el señor ROOSVELT y su hermana SINDY LORENA en asesinar a su propio padre GUSTAVO ARIAS, para así quedarse con sus bienes como consecuencia del proceso de herencia. Por otra parte, en la declaración de FENER AUGUSTO, se observa claramente la responsabilidad de ROOSVELT ARIAS PEÑA y SINDY LORENA ARIAS PEÑA, pero es clara su participación en el asesinato, ya que, como consecuencia de ello, iba a recibir a cambio dinero en efectivo por su colaboración. De esta forma es menester señalar que el día 08 de agosto de 2012, se realizó Audiencia de Formulación de Imputación al señor FENER AUGUSTO al considerarlo responsable por el delito de Homicidio Agravado art. 104 del C.P Numeral 1° y Porte llegal de Armas de Fuego art. 365 C.P, en su calidad de Cómplice por su coparticipación criminal, cargos que fueron aceptados por el indiciado y actualmente se encuentra en el Establecimiento Carcelario El Cunduy. iv.
El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, Caquetá, mediante la cual la Fiscalía dejó incólume la formulación de acusación al señor señor Roosvelt Arias Peña por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, al obrar como copartícipe22, como consta en los audios allegados de la diligencia. 23 v. El 10 de diciembre de 2012, 23 de agosto de 2013 y 04 de octubre de 2013, se llevó a cabo efectivamente audiencia preparatoria24, de la cual se aportó sus respectivos audios.25 vi.
Los días 19 y 20 de agosto de 201526, el 05 y 06 de mayo27, 10 de agosto28, 01 de diciembre de 201629, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia 22 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 09. 23 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivos 10 y 111 24 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivos 14, 16 y 19 25 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivos 15, 17, 20 26 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 23 27 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 27 28 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 30 29 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 33 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 Caquetá, llevó a cabo diligencias de juicio oral, la que finalizó con sentido de fallo absolutorio. vii.
El 13 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá desarrolló diligencia de lectura de sentencia absolutoria, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno.30 Se transcribe su motivación: (…) no están reunidos los requisitos para proferir sentencia condenatoria, dado que al estudiar lo atinente a la presunta responsabilidad atribuibles a los hermanos Sindy Lorena Arias Peña y Roosvelt Fernando Arias Peña, no se pudo demostrar por parte de la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad penal de los acusados, ya que no se logró traspasar el principio de inocencia de los encausados, y de las pruebas practicadas en el juicio oral no resultó ninguna evidencia fehaciente y directa que indique a este juzgador la calidad de determinadores de los procesados en la ejecución de la conducta que terminó ultimando a quien en vida correspondía a Gustavo Arias Londoño y Yuber Trujillo Molina, pues como lo indicó el mismo representante de la Fiscalía General de la Nación, el caso, en sus alegatos de conclusión, el ente investigador para desvirtuar esa ausencia de responsabilidad presentó testimonios que a la luz de la sana critica, analizados en conjunto con los demás medios de convicción, no permite predicar más allá de toda duda razonable que haya existido un acuerdo entre los acusados para mandar u ordenar a asesinar a su propio padre, son precisamente esos testimonios lo que conllevan a este juzgador a absolver de toda responsabilidad a los procesados, (…), lo que llevó a concluir que faltó realizar tareas investigativas que condujeran a situaciones precisas, pues ha de indicar el despacho, quien presenció las declaraciones, no se percató de las contradicciones de este ni todas las inconsistencias que fueron procesadas por parte de la misma Fiscalía General de la Nación en el contrainterrogatorio, (…), se intentó con el señor Fener, que este es un testigo que no aportó ninguna declaración que permitiera determinar la responsabilidad de los acusados, también se observa que faltó una mejor indagación, una búsqueda de información que conllevara a demostrar o a fortalecer el testimonio de Fener Trujillo Molina como testigo principal de la Fiscalía General de Nación, (…) que de por si se observa resentida, con sentimiento de culpa y de represión, (…), para este juzgador no merece ningún tipo de credibilidad, (…) Todo esguazado a lo largo de estos párrafos llevan a este juzgador a concluir con todos los elementos probatorios y testimonios debatidos, interrogados y controvertidos, se permitió como ya se expuso, se advierte que no se logró alcanzar un conocimiento más allá de toda duda razonable, la cual es necesaria para condenar de acuerdo a los postulados del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, siendo que si bien es cierto tampoco se logró demostrar una inocencia plena de los acusados se tiene que los testimonios traídos por la Fiscalía y las estipulaciones probatoria lograron demostrar la materialidad de la conducta punible como lo fue el homicidio de Gustavo Arias Londoño y Yuber Andrés Trujillo que posiblemente pudo haber sido dirigida por los acusados como lo quiso demostrar la Fiscalía con los testimonios que señalan la mala relación que existía entre estos y el padre, además de unas declaraciones que concertaban haber hecho manifestaciones de parte de los implicados, relacionados con el presunto plan criminal para cometer el hecho delictual, sin embargo, como se advirtió, son estos testigos de referencia que bajo ninguna óptica, tuvieron consentimiento directo del supuesto plan, ni tampoco existió un medio de prueba que pueda reforzar lo dicho por estas personas siendo que este tipo de testigos están supeditados a la existencia de medios probatorios directo que complemente sus manifestaciones y que analizados de igual forma consonante conforme al artículo 404 del estatuto procesal y de acuerdo a la sana crítica no permitieron declarar más allá de toda duda que Roosvelt Fernando Arias Peña y Sindy Lorena Arias Peña fueran los determinadores del homicidio por el cual se investigó y se acusó a los 30 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 36 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 mismos.
Por las anteriores consideraciones el juzgado determina la carencia de pruebas para condenar y en consecuencia, sin necesidad de realizar elucubraciones de fondo se absuelve a los implicados Roosvelt Fernando Arias Peña y Sindy Lorena Arias Peña de los delitos de homicidio agravado por circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, parte o de sus municiones, por consiguiente se levantan las medidas que se hayan impuesto en contra de los enjuiciados (…)31 viii.
El señor Roosvelt Arias Peña permaneció privado de la libertad en centro carcelario como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra 18001-6000-553-2010-01374-00, del 16 de mayo al 08 de diciembre de 2012, a quien se le concedió la salida por: «Libertad Inmediata, según boleta de libertad número 3299 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá».32 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Roosvelt Arias Peña fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,33 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. 2.5.2.1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y además imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Arias Peña, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. 31 C1, 57ExpedienteProcesoPenal2010-1374, carpeta 57, C. 1, archivo 36 32 C1, archivo 02, pág. 26 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el entonces imputado, pero fue un juez de la República quien decretó la medida.
Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador articuló el proceso penal, de manera tal que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial. Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional34 que venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-.
El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.35 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente 34 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 “ARTÍCULO 300.
CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.
Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 obtenida, aportados por el solicitante; y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.36 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 36 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 En ese orden, observa la Sala que de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, se podía concretar una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible que le fue imputada al señor Roosvelt Arias Peña, además, la pena a la que se sometía por la concreción del tipo penal objeto de investigación, era una mínima superior a cuatro (4) años37, delito que también es investigable de oficio, lo que permite concluir que la fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, su posible participación en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que para ese momento estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004.38 En ese orden, cualquier autoridad, ante esos mismos hechos y ante la falta de explicación creíble de sus circunstancias, encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria para inferir que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuó. Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta todas esas circunstancias -que fueron suficientes-, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento por estar consolidados sus requisitos legales.
En conclusión, el señor Roosvelt Arias Peña fue mantenido bajo detención preventiva, sobre una base probatoria que para el momento era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro a la comunidad, pues el bien jurídicamente tutelado «derecho a la vida», por el tipo penal imputado implicaba que la libertad de los investigados era amenazante a la sociedad, ya que el verbo rector imputado «matar» suponía que la comunidad y sus demás familiares se verían en peligro ante la eventual continuación en el delito, máxime que el demandante fue absuelto por 37 Sin perjuicio del concurso imputado, el tipo penal principal establece: Ley 599 del 2000.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión. 38 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 elementos materiales de prueba sobrevinientes a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento – testimonios dados en juicio oral-.
En suma, fue razonable la solicitud de privación de la libertad del señor Roosvelt Arias Peña, habida cuenta de que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de progresividad y en sus etapas tempranas, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que se cumplieron a cabalidad en el presente caso.
Por lo antedicho, la Fiscalía General de la Nación no puede ser declarada responsable, pues, se insiste, en casos como este la decisión finalmente de privar preventivamente de la libertad a un ciudadano radica en cabeza de la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en asunto de similares contornos, en los que ha dicho que “…La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. (…)”39 2.5.2.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial. Como quiera que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, no sólo es admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional sino de tipo reglado, la de imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado, al indicar:40 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora 39 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01. 40 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.
(…) Lo anterior quiere decir, que en modo alguno puede establecerse una relación de automaticidad entre la preventiva privación de la libertad con posterior absolución, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada) a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto, por lo que admite restricciones legítimas, aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos.
Es lo que establece el artículo 28 constitucional: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.
Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.
En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará la medida que cobijó al señor Roosvelt Arias Peña, a la luz de los criterios y requisitos legalmente allí establecidos. Como ya se analizó, de conformidad con los artículos 307, 308 y 311 del Código, las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad, una de las cuales es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en los siguientes casos: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Además, se reitera respecto de la detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual puede sustituirse por la del lugar de residencia (art. 314 CPP), que el artículo 313 ibidem establece:
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…). 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…).”.
Aplicado ese rasero al caso sub judice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado a la parte demandante, ya que, en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse como consecuencia de la valoración de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.
Nótese que para el momento de la imposición de medida de aseguramiento existía acerbo probatorio que permitía inferir razonablemente la autoría o participación del señor Roosvelt Arias Peña de la conducta penal que se investigaba, toda vez que, dada la gravedad de la calificación jurídica que había sido imputada, esto es, homicidio en circunstancias de agravación punitiva en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, junto con el argumento sostenido por la Fiscalía frente al cimiento del articulo 310 numeral 1 y 5, y su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en concurrencia del elemento objetivo señalado en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, era suficiente para decretar la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 El parágrafo 1° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal señala que «La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga», mandato que fue atendido por parte del Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia que decretó la medida privativa de la libertad el 17 de mayo de 2012, por cuanto en sus consideraciones señalaron que al encontrarse suficientes elementos de los que se podía inferir la posible coparticipación del encartado en los hechos materia de investigación y el tipo penal que le fue imputado, así como el peligro que constituía para la comunidad y las victimas de acuerdo con las pruebas que se tenían, se debía establecer la medida en establecimiento de reclusión. Resalta la Sala el carácter imperativo y en ningún modo discrecional que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a dudas de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.
Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. Si bien es cierto que a posteriori las pruebas practicadas dentro del proceso penal implicaron la absolución de la investigación, y para resolver el objeto principal del recurso, lo cierto es que i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.
En este punto, resulta pertinente indicar a la parte recurrente que el argumento tendiente a señalar que existe responsabilidad de las demandadas en tanto las pruebas acreditaron que el demandante no participó en la conducta delictiva, o que estas no fueron suficientes Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 para demostrar razonablemente la autoría o participación, no resulta procedente, debido a que tal circunstancia se entrevió en sede posterior a la medida de aseguramiento, específicamente en las desarrollas audiencias de juicio oral, donde se decidió dictar sentido de fallo absolutorio y sentencia en el mismo sentido por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados con los elementos materiales probatorios ahí practicados, dado que fueron los testimonios escuchados en tales diligencias quienes no lograron demostrar la responsabilidad del señor Roosvelt Fenando y su hermana, en razón a que algunos fueron testigos de referencia y el único testigo directo, el señor Fener Trujillo, presentó inconsistencias y vacíos que fortificaran su declaración, situación que fue advertida por el Juez en su fallo: «(…) se logra dilucidar que no hay suficiente para predicar con los medios de prueba la responsabilidad de los acusados, las pruebas recaudadas, practicadas y debatidas en el juicio oral, por cuanto de los testimonios de cargo no se desprende la ejecución de ningún acto con trascendencia en la ejecución del comportamiento delictivo, … se presentaron testigos de referencia o los también llamados de oídas, que además fueron testigos que en su mayoría cayeron en contradicciones acerca de lo que había manifestado en las anteriores entrevistas, (…), y por tanto no se logró demostrar derrumbar el principio de inocencia de los procesados» Es decir, no se trató de una situación que se hubiere puesto en conocimiento del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, ni que fuese previsible para el mismo.
Asimismo, no resulta cierta la aseveración del recurrente acerca de que la medida de aseguramiento fue impartida sin ninguna prueba directa de incriminación, que solo obraron elementos circunstanciales y que se tuvo en cuenta únicamente la manifestación rendida por el señor Fener Augusto Trujillo, pues tras el análisis de la solicitud desplegada por la Fiscalía, observa la Sala que si bien obró como sostén de esta la declaración del señor Fener, este había aceptado responsabilidad por la conducta punible que se investigaba, por lo que obraba para ese momento como una prueba directa de incriminación, la cual fue sustentada con otros medios, v.gr., las entrevistas ejecutadas a Vidal Lozada Ledesma, Diva Hernández Sánchez, al señor Bernal y la señora Amanda, pruebas que pese a ostentar la calidad de testigos de referencia, en uso al principio de la sana crítica y valoración probatoria de manera conjunta, motivaron de manera suficiente la imposición de la medida de aseguramiento en centro de reclusión. Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala la decisión de restringir la libertad de la parte investigada resulta suficientemente fundamentada, sin que se avizore una decisión manifiestamente irrazonable o desproporcionada como lo exige la jurisprudencia enlistada en el acápite de marco normativo y jurisprudencial.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 Y, como además observa la Sala que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues i) fue emitida en audiencia; ii) en relación con los hechos investigados; iii) con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva; y iv) se consideraba representaba un peligro para la sociedad o comunidad en general en el marco de las actividades delictivas que presuntamente ejecutaba, y el requisito objetivo contenido en el artículo 313 ibidem, pues se trataba de una conducta delictiva investigable de oficio cuya pena mínima superaba ostensiblemente los cuatro años, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del actor. 2.6.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Roosvelt Fernando Arias Peña, obedeció a mandato de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.
III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,41 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.42 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,43 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandadas no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en el medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Roosvelt Fernando Arias Peña y otros contra la Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia. 42 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 43 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Roosvelt Fernando Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00255-01 TERCERO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx