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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2020-00128-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-02-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (5) de febrero dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reajuste asignación de retiro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente: 18001-3333-003-2020-00128-01 Acta de discusión No. 5 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Como tema especial se tratará: el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales del Ejército Nacional y su manera de la liquidación. I. Antecedentes 1.1 La Demanda1 Ángel Miguel Pinto Pinto, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo nro. 79206 del 16 de septiembre de 2019 por medio del cual se denegó el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro en cuanto a la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a la inclusión y reliquidación de la prima de navidad. ii.

Se declare la nulidad del acto administrativo nro. 56375 del 08 de julio de 2019, por medio del cual se denegó la reliquidación del subsidio familiar en la asignación de retiro. iii. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro tomando el 70% de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

También pidió la inclusión de la prima de navidad y el reajuste del subsidio familiar. iv. La aplicación cuatrienal debía ser aplicada desde el 02 de julio de 2015 y el 15 de agosto de 2019. v. Que el capital se pague indexado con el reconocimiento de interés moratorio y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 1 Folios 1 al 17 archivo No 01 del expediente judicial electrónico. 2 En adelante CREMIL.

Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 2 1.1.1. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: Ángel Miguel Pinto Pinto prestó servicio militar obligatorio, una vez concluido, se incorporó como soldado voluntario.

A partir del 1 de noviembre de 2003 lo hizo como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Por cumplir más de 20 años de servicio, CREMIL le reconoció la asignación de retiro por Resolución No.12261 del 23 de abril de 2018, sin embargo, la liquidó adicionando al salario mensual un 38,5% de la prima de antigüedad y luego sacando de este valor el 70% lo cual arroja una mesada de menor valor a la que realmente corresponde.

Y tampoco tuvo en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad. En virtud de lo anterior, solicitó la reliquidación de la asignación de retiro conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y además la inclusión y pago de la prima de navidad, lo que fue negado. Frente al subsidio familiar expuso que le fue pagado al actor en servicio activo conforme al Decreto 1794 de 2000, empero, en la asignación de retiro se le reconoció atendiendo a las previsiones del Decreto 1162 de 2014, que contempla un porcentaje menor, debido a ello, pidió el reconocimiento y pago de la diferencia, lo cual también se le despachó desfavorable con uno de los actos acusados. 1.1.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ta de 1992; Ley 131 de 1985; Decreto 4433 de 2004; Decretos 1793 y 1794 de 2000; y Decreto 4433 de 2004. Sostuvo que: El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 prevé que la asignación de retiro de los soldados profesionales es equivalente al 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, pero la entidad demandada la ha liquidado con la sumatoria de la asignación básica más dicho porcentaje y al valor resultante le ha aplicado el 70%, lo que implica que se haga una doble afectación. Adicionó que el subsidio familiar debe ser incluido en la asignación de retiro en el mismo porcentaje en que lo venía percibiendo en actividad, conforme lo dispone el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004, pues de otra forma se desconocería y violaría flagrantemente la ley por parte de CREMIL.

Sostuvo que a todos los militares, excepto a los soldados profesionales, se le reconoce la prima de navidad en la asignación de retiro, por lo que, en aplicación del derecho a la igualdad, este último grupo también tiene derecho a ese beneficio. 1.2 Contestación de la demanda Caja de Retiro de las Fuerzas Militares No contestó la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 3 Mediante sentencia de 31 marzo de 20223, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico abordado por la primera instancia fue: ¿Debe CREMIL reliquidar la asignación de retiro de los demandantes de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica mensual, más el 38,5% de la prima de antigüedad, la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad y el reconocimiento del subsidio familiar por el porcentaje devengado en actividad de conformidad con el Decreto 1794 del 2000? Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 debe ser interpretado en el sentido de que el 38.5% de la prima de antigüedad debe ser calculado del 100% del salario básico y que ese valor será adicionado al 70% del salario básico inicial y que de esa manera había procedido CREMIL, tal como quedó evidenciado en la hoja de servicios que reposa en el expediente.

En relación con el subsidio familiar, indicó que los soldados profesionales tienen derecho a devengar el subsidio familiar y a que éste sea tenido en cuenta como partida computable al momento de liquidar su asignación de retiro, que aquellos uniformados que al momento del retiro se encuentren devengando el subsidio conforme a los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 debe ser reconocido en un 30% de lo devengado en actividad, mientras que a quienes les nace éste derecho conforme al Decreto 1161 del 2017 les sería reconocido en un 70% de lo devengado en actividad, normatividad última que le aplica al actor, puesto que el vínculo con su compañera Maricela Vides Merchán se reconoció por el Ejército Nacional en su vigencia. En ese orden, concluyó que, como la entidad demandada efectivamente procedió de conformidad, no había lugar a reproche alguno. En lo que toca con la prima de antigüedad, sostuvo que esta no puede ser tenida en cuenta como partida computable dentro de la liquidación de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta que respecto de ella no se realizaron aportes para poder incluirlas dentro el cálculo de su asignación de retiro, ni se tiene como partida computable en los términos del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 1.4 Recurso de apelación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló. Aludió a que la fórmula aplicada por la entidad para liquidar la asignación de retiro del actor no atiende a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, - prima de antigüedad- tal como se observa en los comprobantes de pago expedidos por CREMIL y que se adjuntan con el recurso de apelación. 1.5 Trámite de segunda instancia 1.5.1 Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 25 de octubre de 20225 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 2.5.1Incorporación de prueba en la segunda instancia 3 Archivo 16 del expediente electrónico 4 Archivo 18 del expediente electrónico 5 Archivo 5 carpeta segunda instancia del expediente judicial electrónico Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 4 Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, se ordenó decretar e incorporar de oficio la prueba documental –comprobante de pago- vista en la carpeta “C1” archivo 18 del expediente judicial electrónico y se le concedió a la parte demandada el término de (3) días para surtir su contradicción, término dentro del cual, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA6.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si le asiste derecho al señor Ángel Miguel Pinto Pinto a que su asignación de retiro sea reliquidada adicionando al 70% del salario mensual el 38.5% de la prima de antigüedad, conforme lo prescribe el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 2.3 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto administrativo que denegó el reajuste de un emolumento que hace parte de una prestación periódica, el que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1647 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Ángel Miguel Pinto Pinto. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que profirió el acto administrativo acusado. 2.4 Tesis de la Sala La tesis dirá que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en tanto que la parte demandante no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que la entidad demandada desatendió el mandato contenido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que no adicionó al 70% del salario mensual el 38.5% de la prima de 6 Corresponde a la Ley 1437 de 2011 7 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 5 antigüedad calculada sobre el 100% del salario básico. 2.5 Prima de antigüedad Para desatar la inconformidad propuesta en el recurso de apelación, resulta oportuno anotar que con el Decreto 1794 de 20008, se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares, y definió en el artículo 2 la prima de antigüedad en los siguientes términos: “Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%)”. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en atención a los parámetros señalados en la Ley 923 de 20049, expidió el Decreto 4433 de 200410, que estipuló en su artículo 16, la manera de calcular el monto de la asignación de retiro de los soldados profesionales que cuenta con más de veinte (20) años de servicios, así: “Artículo 16.

Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrillas y subrayas fuera de texto) Al respecto, en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 y con ponencia del consejero William Hernández Gómez, el Consejo de Estado se detuvo en las partidas computables a tener en cuenta dentro de la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y que son aplicables para la liquidación de la asignación de retiro, preciso que el 70% previsto en la citada norma comprende “…solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (salario mensual x 70%) + prima de antigüedad = asignación de retiro…”, esto es que el monto de esta prestación equivale al 70% del sueldo básico mensual, más el 38.5% de la referida prima.

Cabe advertir que el porcentaje de la prima de antigüedad que tiene incidencia en la asignación de retiro de los soldados profesionales, se determina sobre el 100% del salario mensual, conforme al artículo 13.2.211 del Decreto 4433 de 2004 y a lo explicado por esta alta Corporación, así: 8 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” 10 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 11 4 «La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […] 13.2 Soldados Profesionales: […] 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto».

(norma que prevé que: «Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: […] 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: […] 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante»). Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 6 “239.

También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad […] se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

En atención al referido derrotero jurisprudencial, se observa que el Consejo de Estado precisó que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al 70% del salario mensual (que es un smlmv, incrementado en un 60%), más el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula sobre el 100% del sueldo básico. 2.6 Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran los supuestos fácticos: Del reconocimiento de la asignación de retiro - Resolución nro. 12261 del 23 de abril de 201812 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor soldado profesional (r) del Ejército ÁNGEL MIGUEL PINTO PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.076.604 de San Gil”.

“(…)

ARTÍCULO 1. Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del Soldado Profesional (r) del Ejército ÁNGEL MIGUEL PINTO PINTO nacido el 09 de diciembre de 1975, identificado con cédula de ciudadanía nro. 91.076.604 de San Gil, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 01 de junio de 2018, así: - En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 60%, en los términos del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho puntos cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 20% del subsidio familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 5° del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014.

(…)”. Historial laboral - Hoja de servicio nro. 3-91076604 del 09-03-2018 a nombre de Pinto Pinto Ángel Miguel13. (…) Causal de retiro: por tener derecho a la pensión pensión. (…) 12 Folio 38 en adelante del archivo 1 del expediente judicial electrónico 13 Folio 22 en adelante del archivo 1 del expediente judicial electrónico Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 7 PARTIDAS COMPUTABLES PENSIÓN O ASIGNACIÓN DE RETIRO Descripción Porc.

Valor Sueldo básico 0.0 1.249.988 P. antigüedad sol profe 38.50 481.245 Subsidio Familiar 20.00 174.998.00 1.906.231.00 Actuaciones administrativas en relación con el asunto examinado - Se presentó petición el 20/08/2019 por parte del actor14, mediante la cual solicitó lo siguiente: “(…) 1. La re-liquidación del setenta (70%) por ciento, aplicando la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 …” - Acto administrativo nro.1279019 del 10 de septiembre de 201915, a través del cual la entidad demandada se pronunció frente a lo pretendido por el actor, determinó: “…De la norma transcrita se deduce que la forma de liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales se encuentra expresamente contenida en una norma y en ella no se tiene contemplado como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad.

Así mismo es claro que la Entidad reconoce y paga la prestación con base en la información contenida en la hoja de servicios en cada caso y en la cual se evidencia que el salario básico tomado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para la liquidación de la asignación de retiro, corresponde al que venía devengando en actividad.

Por las razones anteriormente expuestas, le indico que la Entidad NO atiende favorablemente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, ni a incluir factores no previstos en la ley, teniendo en cuenta que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares para los soldados e infantes de marina profesionales que pasan al retiro, no ha sido modificado ni derogado, razón por la cual está Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por su misión y naturaleza seguirá dando aplicación estricta a lo dispuesto en la normatividad dispuesta para ese fin, salvo disposición legal o judicial en contrario…” 2.7 Análisis de la Sala, Caso Concreto Pretende la parte demandante que la entidad demandada reliquide la asignación de retiro, atendiendo que – según indica – se está adelantando una indebida liquidación entre el salario, el porcentaje que se debe adicionar y la prima de antigüedad.

El juez de instancia aseguró que, conforme a la hoja de servicios aportada al expediente, se evidenciaba que el 38.5% de la prima de antigüedad se liquidó por el 100% del sueldo básico. 14 Folio 24 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 15 Folio 25 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 8 Pues bien: con la hoja de servicios del 09 marzo de 201816, se discriminaron las partidas que integran la prestación social en los siguientes términos Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 00 1.249.988.00 Prima de antigüedad 38.50 481.245.00 Subsidio familiar 20.00 174.998.00 Total 1.906.231.00 Debido a lo anterior, la liquidación que para el año 2018, CREMIL debió realizar fue: Sueldo básico 2018 1.249.988 Porcentaje de liquidación 70% Subtotal $ 874.991 38.5% del 100% del sueldo básico (prima de antigüedad) $ 481.245 salario básico más 38.5% de la prima de antigüedad $ 874.245 + $ 481.245 Total $ 1.356.236 subsidio familiar $ 174.998 $ 1.531.234 Ahora bien, se tiene que, al expediente no se allegó una copia del desprendible de nómina de la asignación de retiro que el actor percibió en el año 2018 a efecto de constatar el valor que para esa anualidad reconoció la entidad.

No obstante lo anterior, junto con el recurso de apelación, se aportó un comprobante de pago del del 28 de febrero de 2022 y 31 de marzo de 2020, que está a nombre del actor, pruebas que fueron incorporada debidamente al proceso y sometida a contradicción, sin que existiera manifestación al respecto, por lo que la Sala, procederá a su valoración. Los mentados comprobantes son los siguiente: 16 01CuadernoPrincipal Folio 22 Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 9 Nótese que por ejemplo para diciembre de 2022 como salario básico se establece la suma de $ 1.600.000 que multiplicado por el 70% arroja $ 1.120.000 tal como se liquidó por la entidad.

Ahora, la prima de antigüedad en este caso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la hermenéutica que sobre el mismo efectuó el Consejo de Estado corresponde a $ 616.000. El comprobante de pago alude a “partidas computables” cuyo concepto se calcula en $ 655.201. Resulta entonces claro que ese criterio hace referencia tanto a la prima de antigüedad como al subsidio familiar, lo que no aparece diáfano es la tasación de uno y otro y en ese orden, no es posible afirmar en esta instancia si se afectó indebidamente el valor correspondiente a prima de antigüedad.

Bajo este contexto, y atendiendo a que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que la entidad demandada desatendió el mandato contenido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que no adicionó al 70 del salario mensual el 38.5% de la prima de antigüedad calculada sobre el 100% del salario básico, la Sala no encuentra otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, pero por las razones antes señaladas. 2.8 Condena en costas Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas17, 17 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 10 hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado18, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

No obstante, de manera más reciente19, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o ni con fundamento legal, en el sub lite, la parte demandante ejerció su derecho de impugnación bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y probatorio el cual fue valorado en esta instancia, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por Ángel Miguel Pinto Pinto contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena es costas en esta instancia. “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Demandante: Ángel Miguel Pinto Pinto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2020-00128-01 11 TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx