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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00668-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-02-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acrecimiento de la mesada pensional – SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación: 180013333004-2019-00668-01 Acta de discusión 5 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Pensiones Parafiscales UGPP, parte demandada, contra la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, Yaneth Torres Castro formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019, el cual negó el acrecimiento de la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 016038 del 5 de diciembre de 1996, en razón a que los demás beneficiarios adquirieron la mayoría de edad. ii.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene acrecer la mesada pensional reconocida en el 50% restante, en razón al cumplimiento de la mayoría de edad de los demás beneficiarios, esto es, a partir del 28 de mayo de 2011. 1 C.1. Archivo 1, folios 3 al 20 2 En adelanta UGPP Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 2 de 15 iii.

Pagar las diferencias pensionales generadas por el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha mencionada, o desde que Maribel Aponte Torres percibió su última mesada pensional. iv. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Mediante Resolución N° 016038 del 5 de diciembre de 1996, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión, se reconoció pensión de sobrevivientes a las siguientes personas y en los siguientes porcentajes: Beneficiarios Calidad % Yaneth Torres Castro Comp. Perm 50 David Aponte Torres Hijo 16.66 Brehiner Aponte Torres Hijo 16.66 Maribel Aponte Torres Hija 16.66 ii.

El artículo primero del citado acto administrativo resolvió: “… El 50% restante se sustituye proporcionalmente entes los hijos menores así: BENEFICIARIO HASTA MARIBEL APONTE TORRES 27 de mayo de 2011 BREHINER APONTE TORRES 22 de octubre de 2008 DAVID APONTE TORRES 13 de septiembre de 2007 Los anteriores beneficiarios percibirán estos valores mientras llegan a la mayoría de edad o terminan sus estudios, según sea el caso, pero solo podrán percibirla hasta cumplir los 25 años de edad, momento en el cual la cuota acrecerá en forma proporcional en favor de quienes continúen disfrutando el derecho reconocido de conformidad con la Ley 100 de 1993…” iii.

De conformidad con las fechas de nacimiento, al cumplir la mayoría de edad los beneficiarios del causante Aponte, al no acreditar estar estudiando, perdieron el derecho a pensión así: Beneficiarios Fecha de nacimiento Fecha en que perdió el derecho David Aponte Torres 13/09/1989 13/09/2007 Brehiner Aponte Torres 22/10/1990 22/10/2008 Maribel Aponte Torres 27/05/1993 27/08/2011 iv.

A partir del 27 de agosto de 2011 la señora Torres Castro tenía derecho a percibir el 100% de la mesada pensional. Los otros beneficiarios de la pensión no reclamaron su porción. 3 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 3 de 15 v. Mediante apoderado la actora elevó petición ante la UGPP por medio del cual solicitó el acrecimiento de la pensión de sobreviviente, sin respuesta alguna por parte de la requerida. vi.

En nómina del mes de mayo de 2019 se canceló a la señora Yaneth Torres Castro lo equivalente al 50% restante, es decir, porción correspondiente a los hijos, pero con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2018, día siguiente al cumplimiento de los 25 años de edad de Maribel Aponte Torres. No se le reconoció la indexación de dichas sumas. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala que la entidad vulneró los artículos 2, 4 y 48 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994. Como concepto de violación, estimó que se infringió las normas en que debería fundarse, en especial el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 que dispuso sobre la distribución de la pensión de sobrevivientes, el cual en su parágrafo 1 señala “Cuando expire o se pierde el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la Proción de los beneficiarios del mismo orden”.

Aspecto éste que se desconoció por parte de la demandada. Fue así como señaló: “…Al adquirir la mayoría de edad por cada uno de los hijos de REINALDO APONTE y YANETH TORRES CASTRO, se les fue extinguiendo su derecho pensional en razón a que no acreditaron estar en incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, por lo que legalmente, dicha porción que cada uno dejó de devengar, debió pasar a acrecentar la mesada de la señora YANETH TORRES CASTRO, dado así lo dispuesto el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994…” I.2.

Contestación de la demanda4 La UGPP se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que los actos administrativos cuestionados son legales y respetan las normas vigentes. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demandante, manteniendo la presunción de legalidad de los actos administrativos. Indicó que Yaneth Torres Castro, como compañera permanente, tiene derecho al 50% de la pensión, mientras que el 50% restante se distribuye entre los hijos menores hasta que cumplan 25 años o terminen sus estudios, en donde en el caso en concreto se inició el trámite de acrecimiento, sin embargo, se archivó por falta de documentación. Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la Obligación Demandada: Argumentó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, ya que no ha demostrado los requisitos necesarios para acceder a este derecho. 4 Archivo N° 2, C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 4 de 15 Ausencia de Vicios en el Acto Administrativo Demandado: Sostuvo que las resoluciones expedidas no presentan vicios y mantienen su presunción de legalidad.

Los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente y debidamente motivados conforme a la ley y la jurisprudencia. Prescripción: Alegó que, de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, los derechos laborales prescriben en tres años. Aunque el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales anteriores a la fecha de presentación de la demanda están prescritas.

I.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 20215, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, de las mesadas anteriores al 21 de marzo de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No 1420 del 10 de junio de 2019, conforme las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD DE PENSIONES PARAFISCALES UGPP, ACRECENTAR la mesada pensional y pagar en favor de la señora YANETH TORRES CASTRO, el 100% de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor REINALDO APONTE TORRES.

CUARTO: El ACRECENTAMIENTO de la mesada pensional, deberá reconocerse a partir del día 27 de mayo de 2011 en adelante, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes previstos en la ley.

QUINTO: Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de la presente providencia desde el momento en que adquirió el derecho de acrecentamiento y se pagarán las diferencias que resulten a su favor, atendiendo que la prescripción trienal operó con antelación al 21 de marzo de 2016, y hasta cuando la entidad de manera oficiosa realizó el pago del acrecentamiento de la mesada pensional.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada y fijar como agencias en derecho el porcentaje del 4% de lo pedido en el líbelo de la demanda a la entidad pública vencida en esta sentencia, de conformidad a lo señalado en el Nº 1 del artículo 5 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del C.S de la Judicatura.

Para llegar a la anterior determinación expuso como problema jurídico el establecer si se debía acrecer la pensión de sobreviviente a la señora Yaneth Torres Castro, 5 Archivo 19 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 5 de 15 atendiendo a que sus hijos ya eran mayores de edad, y que no se acreditó que éstos presentaran alguna incapacidad laboral o se encontraran estudiando.

Precisado lo anterior, hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban demostrados con el material probatorio obrante en el expediente, para luego hacer un análisis normativo del régimen jurídico aplicable a la sustitución pensional con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993 y su modificación implementada mediante la Ley 797 de 2003.

Descendiendo al caso concreto la a quo afirmó que la actora y sus hijos fueron reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de Reinaldo Aponte Ramírez, así como también que la última de las beneficiarias, Maribel Aponte Torres, cumplió la mayoría de edad el 27 de mayo de 2011 sin acreditar estar estudiando, por lo que, a partir de tal fecha, Yaneth Torres Castro tenía derecho a que su mesada pensional se acrecentara al 100%.

Fue así como concluyó que la UGPP no realizó el acrecentamiento oportunamente, reteniendo recursos que legalmente correspondía a Torres Castro, lo que constituyó un enriquecimiento sin justa causa. Determinó también que, no se configuró el silencio administrativo negativo ya que la UGPP respondió a la petición de la actora, aunque fuera en respuesta a una reiteración de la solicitud inicial.

I.4. Recurso de apelación6 Inconforme con la reseñada decisión la parte demandada apeló. Como objeto del recurso pretende se revoque la sentencia y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda en su totalidad. Partió su argumentación en sede apelación por expresar que para el año 2011, fecha que en la Maribel Aponte Torres cumplió la mayoría de edad, la extinta CAJANAL se encontraba en liquidación distribuyendo competencias entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP, correspondiéndole a esta última tramitar desde noviembre de dicho año las solicitudes de reconocimiento pensional, y a partir de diciembre la administración de nómina de pensionado, lo que impidió hacer un análisis de todas las situaciones que se presentaban para tal fecha, como la que acá se demanda, así como también la solicitud de acrecentar en el 100% la pensión de sobreviviente de la actora, lo cual solo ocurrió hasta el 21 de marzo de 2019.

Alegó, que la actora siempre actuó de mala fe, pues recibió el 100% de la mesada pensional desde el 5 de diciembre de 2012, pues mediante petición indicó que dicha mesada era inferior al salario mínimo, en donde recibía $508.725 y el salario legal era de $567.200, añadió: “es claro que no se había reconocido administrativamente el acrecentamiento de la mesada pensional en el 100%, pero recibió el total de la mesada como si se le hubiera hecho, solamente cuando radicó la petición ante la UGPP, esto es el 21 de marzo de 2019, la entidad de oficio procedió a realizarlo a partir del 28 de mayo de 2018, día siguiente en que su hija MARIBEL APONTE TORRES cumplió los 25 años de edad, tal y como lo señalo el despacho en fallo 6 Archivo N° 21, C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 6 de 15 hoy impugnado; por consiguiente no le asiste derecho a la demandante que se le acreciente su mesada pensional a partir de mayo de 2011 y en su lugar, no debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo oficio No. 1420 del 10 de junio de 2019, expedido por la UGPP, teniendo en cuenta que es mismo se ajusta a los presupuestos legales y constitucionales”.

I.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación Mediante auto proferido el 16 de junio de 20227, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA8, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) del CPACA.

II.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un asunto un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1649 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de Yaneth Torres Castro. 7 Archivo N° 10, C.2. del expediente judicial electrónico 8 Ley 1437 de 2011 9 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 7 de 15 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que resultó involucrada en la negativa del acrecentamiento de la mesada pensional.

II.3. Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación presentado por la parte demandada, esta Sala debe inicialmente determinar si procede pronunciarse sobre las inconformidades que sustentan la apelación. En caso afirmativo, se analizará si debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones relacionadas con el incremento de la pensión de sobreviviente de la señora Yanneth Torres Castro.

II.4. Tesis de la Sala La Sala estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada toda vez que el recurrente incumplió la carga mínima de sustentación del recurso que le impone el artículo 322 del CGP y por tanto no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada.

II.5. Sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada. De los fines y la congruencia. La a quo en la sentencia desató una controversia inicial delimitada por las pretensiones y cargos de la demanda, la contestación a ésta y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.10 Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia,11 acto procesal que implica 10 Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: “…El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o.

"Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". «El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;

Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio» 11Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: «La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.

El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 8 de 15 que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse, o mejor, debe revocarse,12 ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, o por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación por parte del a quo, es decir, que al apelar surge un nueva controversia o problema jurídico si se quiere y esta vez tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

La Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012,13 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(…). De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.

Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera) ( )» 12 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque: «La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.

Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso.

Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso.» 13 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 9 de 15 Criterio que desde antes se encuentra en la jurisprudencia de esa Corporación. Así la Sección Segunda14 precisó que “el recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior”.

Más concretamente, frente a la transcripción y el recurso de apelación, en la sentencia proferida el 17 de junio de 2017 el Consejo de Estado discurrió:15 “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: 14 Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 17001- 23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas 15 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 16 Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 10 de 15 “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ( ).” Y en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 59381), indicó que “el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

( ) Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado”.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso,17 de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la no reformatio in pejus,18 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único; y ii) la congruencia,19 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En el caso en concreto, tal como quedó expuesto, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener el acrecimiento de la mesada pensional de sobreviviente en su 100%, desde que su mejor hija adquirió la mayoría de edad.

La demandada se opuso por considerar que Yaneth Torres Castro no tenía derecho a tal 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: “…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…” 18 Art. 31 Constitución Política. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950) DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política) …” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 11 de 15 reconocimiento, hasta tanto sus hijos cumplieran 25 años o terminen sus estudios, en donde en el caso en concreto “…le fueron solicitados los documentos necesarios para reclamar el porcentaje de la pensión del causante, pero nunca fueron allegados a la entidad, la cual se archivó dicha solicitud…”.

En la sentencia, la a quo resolvió el litigio a partir de los hechos planteados en el escrito introductorio y concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, para ello afirmó que la actora y sus hijos fueron reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de Reinaldo Aponte Ramírez, en donde la última de las beneficiarias, Maribel Aponte Torres, cumplió la mayoría de edad el 27 de mayo de 2011 sin acreditar estar estudiando, por lo que, a partir de tal fecha Yaneth Torres Castro tenía derecho a que su mesada pensional se acrecentara al 100%, tal como quedó planteado en el acto administrativo de reconocimiento.

Al sustentar su recurso de apelación, la parte demandada, básicamente acudió a dos argumentos, sin atacar en concreto las razones que llevaron a la jueza de instancia tomar la decisión de acceder a lo pretendido; en principio expuso las razones del proceso liquidatorio de la entidad por las cuales no se había tomado las medidas necesarias para establecer si para el año 2011 le asistía derecho o no a la actora, de percibir el 100% de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución N° 016038 del 5 de diciembre de 1996.

Acto seguido, indicó que a la accionante había recibido desde el 5 de diciembre de 2012 el 100% de la pensión, por lo que arguyó que actuaba de mala fe, solicitando sumas de dinero a las que no tenía derecho; determinó también que, de acuerdo a la petición del 21 de marzo de 2019 elevada por ella, la entidad procedió de oficio a realizar el ajuste desde el 28 de mayo de 2018, día siguiente en que su hija menor cumplió los 25 años de edad, tal como lo refirió la sentencia apelada – según refiere -.

Pues bien, la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia está determinada por los reparos concretos formulados por el apelante, conforme el artículo 320 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), en donde éste debe cumplir una carga mínima, que señala el artículo 322 de la misma normatividad, esto es: “Para la sustentación del recuso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” A su turno el art. 328 ibidem, determinó: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” En ese orden de ideas, corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juzgado de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al superior que decida sobre aquello con lo que se encuentra inconforme, otorgándole así la competencia, en este caso al Tribunal, para emitir su pronunciamiento.

Siendo ello así, como en efecto lo es, y teniendo en cuenta que, al interponer el recurso, la parte demandada no controvirtió los argumentos de la sentencia sino que se limitó a establecer que para el año 2011 se encontraban en la transición de la extinta Cajanal a la recién creada UGPP y a traer supuestos fácticos que en nada contrariaban las razones de decisión de la primera instancia y que no fueron parte del debate.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 12 de 15 Bajo ese marco estimativo no encuentra la Sala20 otra alternativa que confirmar la sentencia revisada, debido a que el impugnante no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada.

Este mismo remedio procesal ha sido utilizado por el Consejo de Estado21 en un caso análogo. Veamos: “En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 201422, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: (…). “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (…).

“En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

(…). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, tal y como se observa a continuación: (…). “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”. 20 Decisiones en igual sentido se han proferido por parte del Tribunal, ver sentencia de 22 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicación nro. 18001-3333-002-2019-00549-01 con ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar.

Sentencia de 26 de septiembre de 2022 dentro del proceso de radicación nro. 18001333300220190004801, magistrado ponente, Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez. 21 Sección primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de enero de 2020, Radicación número: 25000- 23-25-000-2012-90514-01. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 13 de 15 (…).

Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.” Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

III. Condena en costas en segunda instancia Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado23, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

De manera más reciente24, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 14 de 15 Por tanto, y conforme a esas puntualizaciones jurisprudenciales, en esta instancia, se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la demandante en la medida en que conforme el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la UGPP resultó vencido, aunado a lo anterior, y en el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o no con fundamento legal, en el sub lite aunque se citaron normas, no se analizó ni se hicieron los reparos concretos frente a los argumentos esbozados por la jueza de instancia. Por lo anterior, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda impetrada por Yanneth Torres Castro contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.

TERCERO: Téngase por terminado el poder de ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.705.407 de Neiva (Huila) y Tarjeta Profesional número 131.608, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, según memorial del índice 16 de segunda instancia SAMAI.

CUARTO: Téngase en cuenta para notificaciones, además de la información que repose en la Secretaría, la siguiente: Demandante qytnotificaciones@qytabogados.com Demandado notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Torres Castro Demandado: UGPP Radicación: 180013333004-2019-00668-01 15 de 15 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx