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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2024-00314-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2024-00314-01 ACCIONANTE: EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV Y PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ SENTENCIA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela del 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición formulada por el señor EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 96.360.091, promovió acción de tutela1 en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y petición. Manifestó ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, que padece trastorno de ansiedad generalizada (CIE F411), lo cual se constituye en una discapacidad psicosocial, por lo que el 1 de noviembre de 2024 presentó petición ante la UARIV y la Procuraduría Regional del Caquetá, solicitando (i) se priorice el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, (ii) se le informe del término en el que la entidad procederá con el pago, (iii) se le 1 Expediente digital “02Tutela” Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia comunique una fecha cierta y razonable sobre el pago de la medida, (iv) se resuelva la petición de manera congruente y, (v) que la Procuraduría realice acompañamiento administrativo a la resolución. Refirió que la UARIV emitió respuesta a su solicitud con LEX: 8287767 de fecha 8 de noviembre de 2024, la cual vulnera sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, dignidad humana y petición, al ser una respuesta de mera formalidad y superficial por carecer de motivación. Solicitó se ordene a la UARIV proceda a actualizar en sus sistemas de información el estado de priorizado debido a su condición de discapacidad, le iinforme el término en el cual la entidad procederá al pago de la indemnización y resuelva el derecho de petición presentado 01 de noviembre de 2024 de fondo, igualmente ordenar a la Procuraduría resolver su requerimiento del 1 de noviembre de 2024.

2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado2, la UARIV argumentó que la petición elevada por el actor fue resuelta inicialmente con oficio 2024-1773952-1 del 14 de noviembre de 2024 a la cual se dio alcance mediante comunicación del 12 de diciembre del mismo año, remitida a las direcciones de correo electrónico ddhh.laoficinamascerca@gmail.com; laoficinamascerca@gmail.com, autorizadas para notificaciones.

Alegó la cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que el accionante ya había promovido acción de tutela en contra de la entidad pretendiendo el pago de la indemnización administrativa priorizada por condiciones de salud, siendo decidida mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con radicado 2024-00082.

Adujo que en respuesta a la petición del actor se le informó que él ha adelantado el proceso de solicitud de reconocimiento por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero al no acreditar criterios de priorización, la entidad está dando aplicación del método técnico de priorización y se le aclaró que la documentación aportada no cumple con los requisitos para acreditar criterios por edad ni enfermedad, y que la misma no da cuenta de la discapacidad que genera la enfermedad diagnosticada, por lo cual, la fecha de pago de los recursos depende del resultado del método técnico de priorización o bien de la acreditación de criterios de priorización. Solicitó al despacho declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta y, en consecuencia, negar las pretensiones invocadas por 2 Expediente digital “10ContestaciónUariv” Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ.

PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ Al rendir el informe3, adujo que, de acuerdo con las funciones y atribuciones de la entidad, la Procuraduría no puede priorizar ni ordenar el pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado, conforme solicita el actor, sin embargo, se dispuso abrir un proceso preventivo abreviado con el fin de hacer seguimiento a la respuesta institucional.

Por último, manifiesta que la Procuraduría emitió requerimiento del 10 de diciembre del año en curso para que la entidad resolviera la solicitud del actor constitucional.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 18 de diciembre de 20244, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición solicitado por EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 96.360.091, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” Sostuvo el a-quo: (…) En estas condiciones, encuentra el Despacho que, si bien la UARIV no dio respuesta concreta y de fondo dentro del término de ley al requerimiento del accionante incurriendo en vulneración al derecho de petición, lo cierto es que a la fecha de esta sentencia ya dio contestación y le proporcionó toda la información de su interés en lo relacionado con la solicitud de priorización en la entrega de la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicándole que la patología por la que pide se le priorice, no se encuentra relacionada dentro del listado de enfermedades ruinosas, catastróficas, huérfanas o de alto costo; por lo tanto, el pago y entrega de los recursos de la medida dependerán del resultado de la aplicación del método técnico de priorización. En cuanto a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ, durante el presente trámite tutelar acreditó que adelantó requerimiento preventivo E-2024-698130 / P- 2024-3868922 del 10 de diciembre de 2024, con el fin de hacer seguimiento a la petición elevada por el señor Epigmenio López González ante la UARIV, siendo 3 Expediente digital “08ContestacionProcuraduria” 4 Expediente digital “11SentenciaTutelaJ3A” Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia claro para este despacho que la delegada del Ministerio Público ha intervenido dentro del marco de sus competencias y atribuciones, conforme fue solicitado por el actor constitucional.

(…)”. 4. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el 13 de enero de 2025, el tutelante impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia5, solicitando se revoque y en su lugar se ordene a la UARIV priorizar el pago de la indemnización administrativa al accionante, teniendo en cuenta la acreditación de su estado de discapacidad y vulnerabilidad con base en la historia clínica aportada. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO ¿Al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y petición al no haberse dado respuesta positiva a la petición presentada ante la UARIV el día 1 de noviembre de 2024 en la que requiere atención por ruta priorizada para el pago de la indemnización administrativa? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber dado respuesta a su requerimiento del 1 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó (i) 5 Expediente digital “14Impuganación” Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia se priorice el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, (ii) se le informe del término en el que la entidad procederá con el pago, (iii) se le comunique una fecha cierta y razonable sobre el pago de la medida, (iv) se resuelva la petición de manera congruente y, (v) que la Procuraduría realice acompañamiento administrativo a la resolución. Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

(i) Legitimación por activa: Quien acude a la tutela es el titular de los derechos invocados, el señor EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ y quien impetró el requerimiento presuntamente no atendido por la UARIV. (ii) Legitimación por pasiva La autoridad demandada es la que posiblemente por omisión ha afectado los derechos fundamentales del accionante señor EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ.

(iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,6 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz tendiente a que le entreguen la información sobre el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. 6 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.

Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la solicitud fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.

Literalmente señaló: Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.

De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.

Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través del mismo, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto que la jurisprudencia7 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa.

A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.

(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "8 En el mismo sentido, también se expuso9: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Bogotá D.C. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."

5.5. MARCO NORMATIVO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Ley 1448 de 2011 prevé: “ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.

ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. <Incisos derogados por la ley 1753 de 2015 artículo 123 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

PARÁGRAFO 2 o. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras; <Aparte INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia pagarse en dinero, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo PARÁGRAFO 4o.

El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa. 5.6 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso, como garantía fundamental, se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer que se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 ibidem.

Por su lado, el numeral 1º del artículo 3º de la ley 1437 de 2011 se refiere al debido proceso como un principio fundamental de la función administrativa: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

Frente a este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” En el mismo pronunciamiento se hizo alusión a las garantías establecidas para el goce efectivo del debido proceso administrativo, así: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” En este entendido, el debido proceso administrativo implica para las autoridades públicas una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, hay que ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con ello se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 5.7 EL CASO CONCRETO Pretende el actor se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y petición, por cuanto elevó petición el 1 de noviembre de 2024 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV solicitando: “1.

Actualizar en sus sistemas de información mi estado de "priorizado", considerando mi condición médica de epilepsia. 2. Informar sobre un término en el cual la entidad procederá al pago de mi indemnización, como víctima del conflicto armado, dado mi estado de extrema vulnerabilidad y urgencia. 3. Comunicarme una fecha cierta y razonable sobre el pago de mi indemnización, conforme al último inciso del Artículo 14 de la Resolución1049, la Sentencia T025 de 2004, la Sentencia SU 254 de 2013, el Auto 206 de2017, y otras disposiciones que así lo ordenan. 4.

Que se resuelva la presente de manera precisa, congruente y de fondo dentro del término legal. 5. Que la Procuraduría, de acuerdo al art 23 de la ley 1437 de 2011, y el Artículo277 de la Constitución Política de Colombia como garante de los derechos de la sociedad, realice un requerimiento y posterior seguimiento a la Unidad para las Víctimas, para que en lo de su competencia, y de acuerdo a la resolución1049 de 2019, realice lo correspondiente frente a esta solicitud, con la debida Motivación”.

Por su parte el Juez de primera instancia declaró configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición formulada por el señor EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, al considerar que la entidad accionada cumplió con su deber legal de dar respuesta a la solicitud de la accionante durante el trámite de la acción de tutela Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia y además de notificarla en debida forma, pues procedió a remitir la comunicación a la dirección de correo electrónico aportada en el escrito de tutela.

El accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción constitucional. En el presente asunto deberá esta Sala establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, como consecuencia de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 1 de noviembre de 2024, respecto de la priorización en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA A LA PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV A LA ACCIONANTE De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la entidad accionada a través de oficio 2024-1773952-1 del 14 de noviembre de 2024, remitido a las direcciones de correo electrónico ddhh.laoficinamascerca@gmail.com; laoficinamascerca@gmail.com, autorizadas para notificaciones, dio respuesta al petente, así: “(…) Ahora bien, una vez revisada su petición, relacionada con la priorización de entrega de la medida de indemnización, la Unidad para las Víctimas le informa que no es posible acceder a su solicitud, debido a que después de realizar el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada, se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo, no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra confirmar que la víctima se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana.

Lo anterior en atención a que el documento médico no cumple con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en las Resoluciones No. 113 de 2020 y 1197 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico para considerarse válido, por las siguientes razones: 1. el diagnostico no se encuentra relacionado en el listado de enfermedades ruinosas catastróficas y de alto costo.

En ese orden de ideas, es importante que usted pueda remitir una certificación o soporte médico que cumpla con los siguientes requisitos: Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia Para enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, deberán ser las que se encuentren específicamente establecidas dentro de la Resolución 023 de 2023, Resolución 3974 de 2009, y la Ley 972 de 2005, por lo cual el certificado médico deberá contener: (…) Para discapacidad: Es necesario que aporte una certificación médica que cumpla con los requisitos establecidos en los siguientes marcos normativos: En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, son válidos los siguientes documentos: Historia clínica, epicrisis, resumen de historia clínica, constancia, notas médicas y concepto médico que cumpla con los 6 requisitos de la Circular 009 de 2017 (mencionados en el recuadro anterior), expedido antes o después del 30 de junio de 2020.

Ahora bien, de acuerdo con el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, sí una víctima cumple con una de las situaciones de las descritas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2012, podrá acreditarlo en cualquier momento, incluso después de que se reconozca el derecho y se ordene la aplicación del Método Técnico.

Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia (…)” Al realizar un análisis a la respuesta brindada al accionante, se observa que la UARIV es enfática en señalar que: “de la documentación aportada, se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo, no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra confirmar que la víctima se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana.

Lo anterior en atención a que el documento médico no cumple con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en las Resoluciones No. 113 de 2020 y 1197 de2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social”, para la Sala la respuesta no es clara ni de fondo, por cuanto el accionante con el escrito de petición aportó copia de su historia clínica emitida por la Clínica Especializada en Adicciones LUS AMIGO FERRER S.A.S, en la cual se señala el diagnóstico principal “Trastorno de Ansiedad Generalizada”, situación que no fue valorada de manera íntegra por la UARIV en su respuesta, pues solo se limita a decir que el documento médico no cumple con los requisitos exigidos en las normas por ellos referenciadas.

Y es que el acccionante no solo solicitó se priorice el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sino que pidió que Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia se le informe del término en el que la entidad procederá con el pago, comunicando una fecha cierta y razonable sobre el pago de la medida, interrogantes que no fueron absueltos de manera clara y congruente, por lo que la accionada debe brindar una respuesta fundamentada en lo requerido y aportado de manera concreta y no general y de esta manera proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados el actor, en consecuencia se revocara la decisión de primera instancia y se ordenara a la UARIV realizar nuevamente el estudio al requerimiento presentado por el señor EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, valorando la historia clínica allegada y con fundamento en ello profiera una respuesta clara, de fondo y congruente a lo peticionado.

Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho de petición elevado por el señor EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, razón por la cual la Sala revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia-Caquetá y amparara el derecho fundamental de petición al accionante, ordenando a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV responder de fondo la petición elevada el 1 de noviembre de 2024, conforme a lo establecido en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 en relación con la ruta prioritaria..

DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición elevado por el señor EPIMENIO LÓPEZ GONZÁLEZ, por lo que se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, responder la solicitud de fecha 1 de noviembre de 2024, valorando integralmente la historia clínica aportada y entregue respuesta clara de fondo y congruente, conforme a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, en relación con la ruta prioritaria.

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00314-01 Sentencia Segunda Instancia Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx