Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-003-2021-00457-01 Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilación. Acta número 01.
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. El señor Víctor Raúl Tovar García, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 2 de junio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo 02.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 ii. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que se reconozca y pague la pensión de jubilación, en cuantía del 75% de lo devengado antes «del cumplimiento del estatus jurídico de pensionado», a partir del 14 de noviembre de 2019, sin exigir el retiro del servicio. iii.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Nació el 14 de noviembre de 1959, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 60 años de edad. ii. Fue vinculado a la docencia oficial en el año 2006 y a partir de esa anualidad se desempeña como docente, en propiedad. iii.
Cotizó al ISS 543,00 semanas y actualmente estas se encuentran en Colpensiones. iv. Bajo la legislación de la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y una vez cumplidas las 1300 semanas de cotización, sin embargo, se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico. v. Tiene más de 1.000 semanas cotizadas a la docencia por vinculaciones anteriores al 23 de junio de 2003 y más de 55 años de edad, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, sin que le sea exigible el retiro del servicio. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas vulneradas citó los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. En el concepto de violación, manifestó que «[…] si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral importante antes Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 del 26 de junio de 2003, siendo la ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente que por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto con los realizados al ISS, para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la ley 71 de 1988, que incluso le eleva 5 años su edad pensional, pero le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la ley 812 de 2003.» 1.2.
Contestación de la demanda.3 La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Propuso como excepciones las de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencias de la obligación o cobro de lo debido», «caducidad» y «prescripción». Contradictoriamente, finalizó su escrito en los siguientes términos: «En el presente caso lo primero que se debe tener en cuenta, es la fecha de vinculación del demandante al servicio oficial docente, que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989 […]». 1.3.
Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 3 C1, archivo 12. 4 C1, archivo 29. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 Luego de pronunciarse sobre el régimen pensional, procedió a resolver el caso concreto.
Para tal efecto, expuso lo siguiente: i. Se acreditó que el demandante se vinculó a la docencia el 7 de junio de 2011, por lo que no le son aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003 sino el régimen pensional de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. ii. De las certificaciones emitidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA y la Universidad de la Amazonia no es posible acreditar su vinculación como docente. iii.
No es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto a su entrada en vigencia tenía 34 años de edad y no contaba con el tiempo de servicio requerido, esto es, 15 años. En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988. 1.4. Recurso de apelación.5 La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por las siguientes razones: i. En el expediente se encuentra acreditado que el señor Víctor Raúl Tovar García tiene más de 55 años de edad, ha realizado aportes, pues cuenta con 543 semanas aportadas al ISS, hoy Colpensiones y se vinculó a la docencia oficial en el 2006. ii.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, debe entenderse que la norma aplicable para el caso en concreto es la Ley 71 de 1988. iii. El acto ficto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le resultan aplicables. iv. Finalmente, aduce que «Mi representada se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues la disposición contenida en el artículo 5 C1, archivo 31.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 7 de la ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.» 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 25 de octubre de 2023 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. El problema jurídico en el presente asunto se contrae a establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, si reúne los requisitos para que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario devengado en servicio activo.
Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.
Del régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 C2, archivo 04. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores.
La situación de los docentes también comenzó a regularse por la norma referida, dado que, si bien el Decreto 2277 de 1979 adoptó normas especiales para el ejercicio de dicha profesión solo lo hizo en relación con aspectos puntuales como lo fueron el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro; sin embargo, no fijó un régimen pensional especial para estos.7 En efecto, para considerarse que la norma referida creó un régimen de este tipo debía fijar los requisitos para obtener la prestación social, tales como edad, tiempo de servicios y cuantía distintos a las señaladas en el régimen general.8 Al no ser así, las normas que les son aplicables son las que rigen a los demás empleados públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,9 dado que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación señaló en su artículo 15 que los docentes nacionalizados y nacionales seguirían bajo el régimen pensional que disfrutaban, que no era otro que el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o en del Ley 33 de 1985 lo que dependía del tiempo de su vinculación. Tal mandato se reiteró en los artículos 6.º de la Ley 60 de 1993,10 y 115 de la ley 115 de 1993.
Finalmente, la Ley 812 de 2003 varió lo anterior, al determinar que los docentes que se vincularan desde su vigencia se regirían por los postulados de la Ley 100 de 1993;11 sin embargo, mantuvo el derecho de los que estaban empleados con antelación a regirse por las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985. 7 El artículo 1.° consagró que «El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001- 23-31-000-2001-01110-01(1658-04), 10 de octubre de 2013. « no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación» 9 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados» 10 Dice la norma: «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989». 11 «Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 Esta norma en su artículo 1 contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Así, consagró que quienes hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua y lleguen a la edad de 55 años tienen derecho al reconocimiento y pago prestacional en una cuantía «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas. Igualmente, reguló lo relacionado con la base de liquidación de la pensión en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º.
Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). 2.3.2. De la aplicación del precedente de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Para la solución jurídica del presente caso se estima que se deben aplicar los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado,12 la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.
Para el efecto, se tiene que la sentencia de unificación en cita acogió el criterio de interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 contemplado en la sentencia de unificación 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. C.P. César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 del 28 de agosto de 201813 para efectos de liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En la providencia se aclaró que, si bien los supuestos fácticos en ella establecidos y los problemas jurídicos no coincidían con los de la del 2018, era claro que en esta última «se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985».
Bajo tal argumento, la sentencia del 25 de abril de 2019 adoptó «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». A su vez, sentó jurisprudencia frente a los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.14 (Resalta la Sala).
La providencia también determinó las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, respecto de los cuales indicó que «Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».15 Ahora, se resalta que el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: 13 Consejo de estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente:52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Actor: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 15 Ibidem.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: (…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(Negrilla de la Sala). Conforme a ello, el Consejo de Estado al analizar la aplicabilidad del precedente de unificación, en reciente providencia concluyó: Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.16 ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: 16 Sentencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 (…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Resaltado fuera del texto original) 2.4. Hechos probados. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) El demandante nació el 14 de noviembre de 1959, según la copia de la cédula de ciudadanía allegada al proceso.17 ii) El 2 de marzo de 2021 el señor Víctor Raúl Tovar García solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.18 iii) Conforme a la certificación de cotizaciones actualizada a abril de 2019 expedida por Colpensiones, el demandante registra un total de 543 semanas, por periodos discontinuos comprendidos entre el 15 de enero de 1988 y el 30 de septiembre de 2006, así:19 17 Archivo 2, pág. 21. 18 Archivo 2, pág. 26. 19 Archivo 2, pág. 58.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 iv) La coordinadora (e) del grupo de recursos humanos del Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA, certificó que el demandante laboró como «Instructor» en la entidad, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos:20 - 16 de abril al 24 de julio de 2002. - 11 de abril y 22 de abril de 2005 — 80 horas. - 27 de diciembre de 2004 al 15 de abril de 2005 — 280 horas. - 27 de agosto al 17 de diciembre de 2004 — 515 horas. - 14 de julio al 26 de agosto de 2004 — 240 horas. - 1° de octubre al 10 de diciembre de 2003 — 240 horas. - 15 de abril al 15 de junio de 2002 — 180 horas. - 27 de diciembre de 2001 al 13 de febrero de 2002 — 50 horas. v) La jefa de la división de servicios administrativos de la Universidad de la Amazonia certificó: vi) Mediante Decreto 001861 de 22 de diciembre de 2006 la secretaría de educación departamental de Caquetá lo nombró en periodo de prueba como docente.21 vii) En Decreto 001434 de 26 de diciembre de 2007, se dispuso su nombramiento como docente en propiedad, en el Instituto Educativo el Portal La Mono del Municipio de Belén de los Andaquies;22 obra acta de posesión adiada de 8 de enero de 2008.23 A 20 Archivo 2, pág. 43 y 45. 21 Archivo 2, pág. 32. 22 Archivo 2, pág. 35. 23 Archivo 2, pág. 37.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 posteriori, en Decreto 0288 de 7 junio de 2011, se decidió su traslado a la Institución Educativa Agroecológico Amazónico Buinaima del Municipio de Florencia.24 viii) En virtud de la constancia emitida por la directora de nómina de pensionados de Colpensiones, el demandante no figura como pensionado por dicha administradora.25 ix) Conforme certificado de historia laboral expedido el 7 de septiembre de 2020 por el FNPSM, el señor Víctor Raúl Tovar García cuenta con 9 años, 3 meses y 1 día de servicio como docente.26 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si el demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la Ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.
Ahora, en los términos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,27 el reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes oficiales conforme a las leyes anteriores a la Ley 812 de 2003 se hará siempre que acredite la vinculación a dicho servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, sin que sea exigible que se encuentre en ejercicio de la docencia para la fecha de promulgación de dicha norma, pues requerir esto sería tanto como afirmar que no puede efectuarse reconocimiento de la pensión de jubilación de educadores en casos de discontinuidad del servicio, circunstancia sobre la cual el Consejo de Estado ya se ha pronunciado para concluir que «no debe entenderse como lo hizo el a quo, que la interrupción o suspensión del servicio oficial se configure como óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica, pues la Sección Segunda28 en asuntos con contornos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación de estos educadores en observancia de la totalidad de los interregnos de labor, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre los mismos».29 24 Archivo 2, pág. 40. 25 Archivo 2.
Pág. 63. 26 Archivo 2, pág. 64. 27 Providencia que pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicación: 66001-23-33- 000-2017-00470-01(3514-19), demandante: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000 23 42 000 2019 00143 01 (3061-2021).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 Al respecto, la sentencia en la cual se funda la anterior cita indicó: De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958;
(ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusa dos, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009 -02-19».
De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.
En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. (…).
(Resalta la Sala). De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que el demandante presenta cotizaciones a Colpensiones por servicios prestados en mayor medida al sector privado, como lo fueron los aportes realizados por el actor y por Claudia Isabel Tovar, además de los realizados por la Universidad de la Amazonia.
No obstante, su vinculación como docente, conforme lo acreditó con el decreto de su nombramiento en periodo de prueba, data de 2006, es decir, posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003. En ese sentido, no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la prenombrada ley y, en consecuencia, no es plausible reclamar su pensión de jubilación bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985.
Ahora, la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la pensión de jubilación por aportes, como aquella que se obtiene sumando los aportes Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, con la condición de que, en el primer caso, se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones.
La citada ley en su artículo séptimo estableció: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Conforme lo anterior, se contempló la posibilidad de computar los aportes realizados a varios fondos de previsión pensional, a fin de sumarlos todos y reunir los requisitos legales para poder acceder al derecho pensional, como lo pretende la parte actora. Al respecto, el Consejo de Estado30 precisó: (…) con la expedición de la Ley 100 de 1.993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1.988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo, en principio, innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1.993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Tal y como se anticipó en la providencia en cita, para hacerse beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, resulta imperioso reunir los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el efecto, conviene traer a colación lo indicado en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en los siguientes términos:31 30 Sección Segunda - Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de mayo de 2017, Rad. 20001233900020150021101. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 9 de marzo de 2023, Rad. 18001-23-40-000-2018-00064-01.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 A consecuencia de ello, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.
Por su parte, el artículo 8 ibidem establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes “(…) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.
Se precisa, que a la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica: (…) De ahí que también, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.
Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”.32 Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición33.
Consecuente con lo anterior, se precisa que el docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.
Conforme lo anterior, la Sala precisa que al 1 de abril de 1994 la actora acreditaba 13 años, 0 meses y 6 día de servicio; por lo que, la decisión del a quo fue acertada; pues, aquella no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; de modo que, no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley; y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.
Ello, máxime que a 1 de abril de 1994 solo tenía 32 años. Por ende, al establecerse que no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así mismo, la Sección Tercera de la Alta Corporación al resolver una acción de tutela propuesta en un caso de similares contornos fácticos al de marras concluyó:34 En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó el estudio de las normas aplicables al caso concreto y concluyó que, en la medida en que la señora Córdoba Pinzón no estuvo vinculada como docente durante toda su vida, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, tiempo en el que cotizó para 32 Ídem 33 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C- 540 de 2008) 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., sentencia del 03 de marzo de 2023, Rad. 11001-031-5000-2023-00289-00 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 el extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo que el régimen prestacional aplicable era el dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la decisión cuestionada la Subsección aclaró que, si bien la demandante estuvo vinculada como docente oficial con anterioridad al 2003, lo cierto era que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, en razón a que la accionante no acreditó los 20 años de servicio docente en el sector público conforme a la Ley 33 de 1985, y tampoco demostró ser beneficiaria de lo previsto en el artículo Ley 71 de 1998, en la medida en que para ello debió cumplir con los requisitos del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, la Sala citó diversos pronunciamientos en los cuales se resolvieron controversias en el mismo sentido, en los cuales se estableció que no se tenía derecho al reconocimiento de pensión con el 75% del salario base de liquidación del año anterior, frente a docentes que no demostraran los 20 años de servicios en el sector oficial como lo dispone la Ley 33 de 1985; no obstante, se determinó que podían acceder a la pensión con cualquier norma del régimen anterior, siempre y cuando se acreditara que eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, la Subsección estima que el hecho de que se considerara que i) la Ley 33 de 1985 no resultaba aplicable por cuanto la actora no prestó sus servicios durante 20 años como docente en el sector público y ii) la Ley 71 de 1988 tampoco se ajustaba al caso en concreto, en razón a que no se cumplieron los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha definido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”4, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
Así las cosas, la Sala considera que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo por determinar que el régimen aplicable al sub lite era aquel previsto en la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión, las que se fundamentaron en posturas de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado –especializada en la materia–.
Conforme a los anteriores precedentes, para ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, resulta inexorable reunir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuales son, que al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados, sin embargo, del análisis del plenario no se advierte que el señor Víctor Raúl Tovar García cumpliera alguno de estos dos requisitos.
Así, se tiene que, el demandante nació el 14 de noviembre de 1959, es decir que, para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el orden territorial (30 de junio de 1995), tenía 36 años y contaba con aportes al ISS desde el año 1988, de forma interrumpida, por 7 años, conforme se relaciona a continuación: Desde Hasta Total 31/05/1988 31/12/1994 6 años, 7 meses 01/02/1995 30/06/1995 5 meses Total 7 años Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 En esos términos, el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, de lo cual se colige sin mayor elucubración que no le asiste derecho a aplicársele las disposiciones de la Ley 71 de 1988, y no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama en tal sentido.
Lo anterior sumado al hecho de que resulta inocuo analizar la procedencia del reconocimiento pensional en virtud de las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, pues no fue solicitado siquiera de manera subsidiaria, y aunque así fuera, conforme lo indicó en la demanda, el docente aún se encuentra activo al servicio del Estado y, por tanto, tiene ingresos que no lo ubican en un estado de indefensión o posible vulneración de su derecho al mínimo vital, lo que le permite esperar la respuesta formal a su petición (por ser el acto atacado uno ficto o presunto), o bien radicar una nueva conforme a la normativa que le resulta aplicable a su contexto fáctico y jurídico.35 2.6.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes que pretende el demandante al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, pues no reunió ninguno de los requisitos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrada en vigencia -30 de junio de 1995 para el orden territorial- contaba con menos de 40 años de edad y no superaba los 15 años de servicios.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,36 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. 35 Esto soportado en el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2023, Rad. 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 36 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Raúl Tovar García Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-23-33-000-2021-00457-01 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Raúl Tovar García contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Aclaración de voto EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx