REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proyecto de SENTENCIA No. 007 RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional.
ASUNTO: Fumigación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1. La demanda1 El señor Genrry Arias Rojas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados, como consecuencia de la fumigación o aeroaspersión de sustancias químicas efectuadas el 21 de marzo de 2015 en el predio rural denominado La Ilusión ubicado en la Vereda Villa Hermosa Alta, Corregimiento de Rio Negro, Puerto Rico Caquetá, por aeronaves de la Policía Nacional, en el desarrollo de programas de erradicación de cultivos ilícitos.
Por lo que solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el peritaje aportado. Como fundamentos fácticos, relevantes se expuso: Que el señor Genrry Arias Rojas es el propietario del predio la Ilusión, adquirido por contrato de compraventa suscrito el 11 de junio de 2011.
Que el día 21 de marzo de 2015, en horas de la mañana, la entidad demandada realizó aspersión con glifosato sobre el inmueble propiedad del actor, lo que causó perjuicios a los cultivos de maíz, bosque natural y contaminación de aguas. 1 Folio 67-73 del archivo 1 del OneDrive RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 2 Que el 09 de abril de 2015, el actor presentó queja ante la Alcaldía de Puerto Rico Caquetá, la cual fue trasladada a la Policía Nacional, el 24 de abril del mismo año bajo en radicado 2019485-DIRAN, siendo admitida y adelantándose el trámite administrativo correspondiente, que determinó la procedencia de la compensación, según auto S-2016-003178 ARECI-GRUADQ-44 del 18 de enero de 2016.
Que finalmente el 02 de julio de 2015, el Ingeniero Agroecológico Maicol Estein Rodríguez Garzón, realizó un informe de afectación de 07 hectáreas, entre ellas 4 de maíz y 3 de bosque natural, considerando la improductividad del predio por una década, tasando los perjuicios materiales en la suma de $223.600.000. 2.2. Contestación 2.2.1.
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional2, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de esta, aduciendo que el valor pretendido no tiene sustento ni valor real, constituyéndose en meras expectativas del demandante, así mimo señaló que la entidad en el trámite administrativo iniciado bajo la queja No. 219485 instaurada por el actor, determinó la compensación económica por la afectación de los cultivos de yuca, plátano y maíz, por valor de $20.188.000, por cuanto únicamente se realizaron dos líneas de aspersión. Propuso la excepción de legitimación en la causa por activa. 2.3.
Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia profirió sentencia el 31 de marzo de 2020, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Genrry Arias Rojas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – DECLARAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al demandante con motivo de la fumigación con glifosato a los cultivos del demandante.
TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR IN GENERE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del señor GENRRY ARIAS ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No 96.359.887, acorde con la parte motiva CUARTO: Niéguese las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Folio 102-115 del Archivo 1 del OneDrive 3 Folios 161-174 del archivo 1 del OneDrive RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 3 CUARTO. – Sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de valorar las pruebas, encontró acreditado el daño sufrido por el accionante en los cultivos de su propiedad debido a la aspersión con glifosato realizada por la Policía Nacional, imputándole la responsabilidad a la entidad accionada. En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios, ante la falta de los elementos necesarios para determinar en concreto el monto de los perjuicios materiales a reconocer, procedió a efectuar una condena en abstracto, fijando los siguientes criterios a tener en cuenta en el trámite incidental, atendiendo que no existía relación entre las hectáreas afectadas indicadas por la parte actora, por el perito y por la entidad accionada.
Para efectos de calcular los perjuicios materiales, la juez de instancia señaló que si bien en la demanda se pretende la condena por valor de $223.600.000, sin embargo, frente al peritaje aportado no guarda relación con lo indicado en los hechos y, por tanto, no le fue posible establecer la cuantía de cada uno de los daños reclamados, por ello, condenó en abstracto, fijando los siguientes parámetros: Daño emergente: Para establecer el daño emergente se deberá, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, mediante el cual se pueda (i) determinar el área específica del predio rural La Ilusión, que fue afectado con las Aero aspersión de glifosato el 21 de marzo de 2015;
(ii) establecer las erogaciones económicas que debió realizar el señor GENRRY ARIAS ROJAS para la recuperación de las plantaciones y demás aspectos de su finca, cálculo que comprenderá la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, etc.) y la suma que corresponde a los gastos en los que incurrió el actor para la recuperación de la tierra, y demás, en razón a los daños producidos por la fumigación realizada en el año 2015.
El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos, facturas u otra prueba legal idónea que permita concretar los valores establecidos. Del Lucro Cesante, consistente en las utilidades que se dejaron de percibir durante el periodo de recuperación de la productividad y explotación de las tierras que fueron fumigadas, acorde con los anteriores planteamientos ante la falta de soporte documental de las cuantías reclamadas, se decreta una condena in. genere y el incidente de regulación de perjuicios se sujetará a los siguientes parámetros: La indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el demandante con los cultivos de maíz, yuca y plátano - pues son los únicos en los cuales hubo coincidencia entre el demandante y el demandado.
El cálculo aludido deberá estar soportado RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 4 en contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieren ejercido la misma actividad y bajo características similares; ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontaran los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener; iii) el valor de la utilidad líquida se actualizara con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que se sembró las pasturas y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena acorde con lo considerado por el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de septiembre del 2018, Radicado interno 54756ª. 2.5.
Recurso de apelación 2.5.1. Entidad demandada4: Inconforme con la decisión de instancia, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el recurso de apelación, argumentando que: (i) se encuentra probada la existencia del daño y la afectación a los cultivos lícitos del actor; (ii) se debe tener en cuenta lo establecido en la comunicación oficial Oficio S-2016- 2003178ARCEI-GRUAQ-44 del 18-01-2016 auto de decisión de fondo dentro del trámite administrativo, señalándose que son 2.7 hectáreas afectadas y no las indicadas en el peritaje aportado con la demanda; y (iii) finalmente, reiteró que las actividades de aspersión son operaciones coordinadas, planeadas y controladas, de forma que el demandante debía demostrar la existencia de una falla en el desarrollo de las etapas del proceso.
Por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 2.6. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 10 de octubre de 20215 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, sin que las partes y el ministerio público intervinieran. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la Sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 4 Archivo 5 del OneDrive 5 Carpeta 2 archivo 4 del OneDrive.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 5 3.2. Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.3.
Planteamiento de los problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la entidad accionada debe reconocer el perjuicio material causado al señor Genrry Arias conforme la condena in genere ordenada por la Juez a quo, o se debe establecer conforme lo señalado dentro del trámite administrativo adelantado por la Policía Nacional, en atención al auto S-2016-2003178ARCEI-GRUAQ-44 del 18-01-2016, que reconoció la compensación por 2.7 hectáreas afectadas.
De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4. Régimen de responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
El Consejo de Estado ya se ha encargado de precisar de tiempo atrás que en tratándose de los perjuicios causados producto de la fumigación por aspersión aérea de cultivos ilícitos, el Estado debe ser llamado a responder cuando se demuestre la afectación de cultivos que no tenían relación alguna con aquellos; y que en lo que respecta al título de imputación bien puede variar conforme a lo que se acredite en el proceso.
Así, en unos eventos podrá manejarse bajo la óptica de la falla en el servicio si se demuestra que la entidad incumplió, por acción u omisión, con los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión; o bien, bajo el título de riesgo excepcional, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que conlleva a responder cuando se generen daños antijurídicos, sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado6. 6 Ver sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.018 Sección Tercera, Subsección C.M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, radicado Nº 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756).
De igual forma, en relación con la responsabilidad del Estado en esos eventos, se puede consultar: sentencia del 20 de febrero de 2.014, Sección Tercera, Subsección B, Exp. No. 29028, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: “…la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual el Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido (…) Luego entonces, teniendo en cuenta que el uso del glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad peligrosa, cuando con el mismo se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.
En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado (…)”.
Sentencia del 27 de enero de 2.016, Expediente 34797. C.P. Hernán Andrade Rincón: “…Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte del Estado– de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 6 Sobre el particular, el Consejo de Estado7 ha indicado lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo.
Se trata, en efecto, de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, eventos, estos últimos, en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional, sin perjuicio de que deba analizarse las ya conocidas causales eximentes de responsabilidad.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte del Estado– de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación de dicho régimen, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas -Glifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional”. jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado (…).
Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas -Glifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional (…)”.
Así mismo, Sentencia del 30 de enero de 2.013, Exp. No. 22060. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00395-01(34797). RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 7 3.5.
Análisis de la Sala - Caso concreto Atendiendo los argumentos del recurso de alzada, el cual señala su inconformidad en razón a la condena en abstracto ordenada por la jueza de instancia, estableciendo de manera precisa que el daño o la afectación sufrida por el actor no comportan las 4 hectáreas establecidas en el peritaje aportado con la demanda, sino que el área de afectación fue la delimitada y reconocida al interior del proceso administrativo adelantado, en el cual se indicó 2.7 hectáreas de cultivos lícitos afectados.
Bajo este contexto y atendiendo los límites al recurso, la Sala entrara a decidir, únicamente lo relacionado al reconocimiento de perjuicios, como quiera que en el recurso no existe discrepancia entre el daño acreditado y la imputación realizada a la entidad, es más, el apoderado de la accionada, señala que el daño se encuentra probado, es decir, que la afectación de los cultivos del actor fue producto de la aeroaspersión realizada por la Policía Nacional, dentro del plan de erradicación de cultivos ilícitos, conforme el auto S-2016-2003178ARCEI-GRUAQ- 44 del 18-01-2016 que decidió de fondo el trámite administrativo.
Conforme lo expuesto, vemos que la Juez al valorar el peritaje rendido por el señor Maicol Rodríguez Garzón consideró no tomar este como sustento para el reconocimiento de los perjuicios causados al actor, pues, tal como se plasmó en la sentencia recurrida, este varió las hectáreas afectadas y estableció el quantum de las pérdidas únicamente teniendo como base el cultivo de maíz, desconociendo que en este existían los cultivos de plátano y yuca que también se vieron afectados.
Es decir, que esta consideró que el peritaje allegado por la parte actora no reunía los requisitos y parámetros establecidos por el Consejo de Estado y, por tanto, ordenó que el daño fuera tasado a través de incidente de liquidación de perjuicios, determinando de manera concreta los parámetros para establecer los perjuicios generados al accionante, como consecuencia de la aspersión de sus cultivos de plátano, yuca y maíz, los cuales se encontraban sembrados en su predio rural finca la Ilusión ubicado en la Vereda Villa Hermosa Alta, Corregimiento de Rio Negro, Puerto Rico Caquetá. Tal como se indicó en párrafos anteriores, la disyuntiva presentada por el apoderado de la entidad versa en el área afectada, es decir, en las hectáreas asperjadas, por cuanto este considera que se debe acoger a lo indicado y probado al interior del proceso administrativo de la queja presentada por el actor.
De conformidad con lo probado en el proceso, se tiene, lo siguiente: i. Queja con radicación No. 219485 DIRAN de fecha 09 de abril de 20158, presentada por el actor, ante la Policía Nacional, atención de quejas generadas por aspersión de cultivos ilícitos, en la cual indicó el accionante como área afectada, 3 hectáreas, extrayéndose lo siguiente: 8Folio 16-17 del archivo 1 del OneDrive RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 8 ii.
Auto decisión de fondo No. S-2016003178-ARCI-GRUAQ-44 del 18 de enero de 20169, suscrito por el Jefe Área de Erradicación Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional, estableció la procedencia de la compensación económica, al accionante por la afectación de su predio, de cuyos considerandos se extrae: Que en la queja interpuesta por el señor GENRRY ARIAS ROJAS, reportó que las operaciones de aspersión se realizaron el día 21 de marzo de 2015 en el predio denominado "La Ilusión" ubicado en la vereda Villa Hermosa Alta del municipio de Puerto Rico departamento de Caquetá; continuando con el trámite de la reclamación se procedió a admitirla mediante Auto No. S-2015-035280 ARECI-GRUAQ del 19 de mayo de 2015, así mismo se decretó periodo probatorio mediante Auto No. S- 2015-040900 ARECI - GRUAQ del 10 de junio de 2015 y posteriormente de conformidad con lo preceptuado por el Artículo Duodécimo de la Resolución 0008 de 2007 del CNE., se procedió por parte de la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos a realizar visita especial de verificación con el propósito de determinar la ocurrencia de los hechos reportados.
Que a través de visita de verificación realizada durante el día 21 de agosto de 2015, como consta en el Acta No 012 ARECI- GRUAQ, y se informó en reunión de Comité de Quejas celebrado el 16 de septiembre de 2015 como consta en el acta N° 073 del 16 de septiembre de 2015 Grupo Técnico Interinstitucional Especial de Verificación de Quejas, en el predio del señor GENRRY ARIAS ROJAS, se encontró que " no se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja, se observó plátano y yuca, los 9 Folios 26-28 del archivo 1 del OneDrive RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 9 integrantes del comité consideran que se debe proceder a la compensación, de acuerdo con el reporte de la línea de aspersión. Se considera debe proceder para compensación económica en un área de 2.73 hectáreas sobre maíz, plátano y yuca, el área se obtiene con base en la longitud de las líneas de aspersión que pasaron por el predio (257,98 - 269,41 metros respectivamente), continuando con el trámite se procederá a efectuar la estimación de daños.
LA QUEJA PROCEDE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA " iii. Acta de estimación económica por afectación de cultivo lícitos queja No.219485, de fecha 17 de septiembre de 2015, por la cual el Comité Técnico Interinstitucional para la Atención de Quejas, procedió a reconocer en favor del actor la compensación económica por valor de $20.188.000, como consecuencia de la afectación de sus cultivos de yuca, maíz y plátano, en un área de 2.73 hectáreas10.
En este orden de ideas, se observa que una vez se presentó la afectación de los cultivos propiedad del actor, este procedió a instaurar queja ante la Policía Nacional para efectos de que se compensara el daño efectuado a su predio rural, con ocasión de la aspersión aérea realizada en virtud del plan nacional en contra los cultivos ilícitos.
Que la entidad accionada, una vez conoció esta, inició el trámite administrativo, admitiendo la queja, aperturando el periodo de pruebas y decidiendo de fondo otorgando la compensación por afectación a sus cultivos, no obstante, estableció como área afectada 2.73 hectáreas de cultivos de maíz, yuca y plátano. Ahora bien, para determinar el área afectada, la entidad se remite a la visita realizada día 21 de agosto de 2015, como consta en el Acta No 012 ARECI-GRUAQ, tal como se estableció en los considerandos del auto de decisión de fondo No. S- 2016003178-ARCI-GRUAQ-44 del 18 de enero de 201611, sin embargo, dicha pieza procesal no se aportó, así como tampoco se aportó la ejecutoria de las decisiones administrativas por lo que se desconoce si el actor presentó manifestación alguna en contra del área determinada por la entidad.
Colofón de expuesto, con lo aportado por la entidad accionada si bien esta determina un área afectada como consecuencia de la aspersión, lo cierto es que no se aportó de manera íntegra el expediente administrativo adelantado en virtud de la queja con radicación No. 219485 DIRAN de fecha 09 de abril de 201512, presentada por Genrry Arias Rojas, con el cual se pueda determinar que el actor aceptó la delimitación del área afectada, pues de las pretensiones de la demanda se establecen 3 hectáreas y no 2.73 hectáreas.
Bajo este contexto, para la Sala no son de recibo los argumentos de alzada del apoderado de la entidad demandada y, por tanto, se deberá confirmar la sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 10 Folios 34-40 del archivo 1 del OneDrive. 11 Folios 26-28 del archivo 1 del OneDrive 12Folio 16-17 del archivo 1 del OneDrive RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 10 IV.
CONDENA EN COSTAS. El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario13, máxime si se tiene en cuenta, que prosperaron los argumentos del recurso de alzada propuesto por la parte actora.
V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Genrry Arias contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. 13Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-01024-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Genrry Arias Rojas DEMANDADO: Nación-Mindefensa-Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia 11 SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN condena en costas y agencias en derecho en la instancia CUARTO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx