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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2022-00305-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicación: 18001-33-33-003-2022-00305-01 Demandante: Darly Antonio Perea Mena Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Otro.

Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Sanción mora cesantías/ recurso fallido Sentencia segunda instancia Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control1 Darly Antonio Perea Mena, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1 Archivo 002, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.2.

Pretensiones Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de marzo de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción mora por pago tardío de cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas (i) reconocer y pagar la sanción mora a favor del demandante de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, (ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, (iii) los valores resultantes sean ajustados conforme al IPC y, (iv) se condenen en costas. 1.3.

Fundamentos fácticos La parte demandante expuso, en síntesis: (i) El 01 de septiembre de 2020 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías, (ii) mediante Resolución 530 del 25 de septiembre de 2020 —notificada el 28 de septiembre de 2020— la Secretaría de Educación Municipal accedió a lo pretendido, (iii) los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 28 de noviembre de 2020 y, (iv) el 29 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, sin que haya obtenido respuesta por parte de la entidades. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación4 La parte demandante relacionó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1996; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Arguyó que el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que les sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

Afirmó que con ello se desconoció los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador. 4 Página 8, Archivo 01Demanda del expediente electrónico de OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.5.

Contestación de la demanda Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)5, a través de su apoderado judicial, argumentó que no le corresponde la responsabilidad del pago de sanciones por mora relacionadas con las cesantías parciales.

Señaló que dicha responsabilidad recae sobre la Secretaría de Educación de la entidad territorial cuando esta incumple los términos legales para la radicación y gestión del acto administrativo que reconoce las prestaciones. Afirmó que no incurrió en mora, ya que el pago de las cesantías se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Además, enfatizó que el acto administrativo quedó sujeto a los tiempos y la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda. Agregó que, no se configuró un acto administrativo ficto ni existe prueba suficiente que acredite la mora en el pago de las cesantías. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria y cualquier ajuste por valor.

Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) caducidad, (iii) prescripción, (iv) genérica. El Municipio de Florencia – Secretaría de Educación6, a través de su apoderado judicial, aseveró que, según la legislación aplicable (Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Decreto 1272 de 2018), las secretarías de educación únicamente actúan como intermediarias en el trámite de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales.

El pago y reconocimiento final están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora. Adujo que, la Secretaría de Educación actuó dentro de los términos establecidos por la ley, tramitando y remitiendo las solicitudes a la Fiduprevisora, entidad responsable del pago. Por tanto, no puede atribuírsele moratoria ni incumplimiento alguno. 5 Índice 9 SAMAI primera instancia 6 índice 6 SAMAI Primera Instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales improcedencia de demanda de acto de trámite, (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, (iv) prescripción, (v) genérica. 1.6.

Sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), negó las súplicas de la demanda. El juez constató que el pago de las cesantías parciales se realizó dentro del plazo de 70 días hábiles establecido por la Ley 1071 de 2006 y las normas complementarias.

Esto incluye 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago. En el caso concreto, las cesantías fueron pagadas antes de que venciera el plazo máximo, descartando la existencia de mora. Durante el análisis de las pruebas, el juez encontró que no se aportó evidencia suficiente que demostrara el incumplimiento de los términos legales o la existencia de una mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada. 1.7.

El recurso de apelación El apoderado de la parte actora no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, por lo que solicitó su revocación. Argumentó que el juzgado no tuvo en cuenta de manera adecuada los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías. Señaló que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de su representada se configuró al no haberse cumplido los plazos de 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago.

Textualmente indicó: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO Respetuosamente solicito una revisión exhaustiva del expediente, toda vez que el despacho no ha tenido en cuenta la fecha de radicado de cesantías parciales siendo esta el día 1 de septiembre de 2020 como se encuentra demostrado en la resolución 530 del 25 de septiembre de 2020 y notificada el día 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se le reconoce las cesantías parciales emitido por la Secretaría de Educación Municipal y pagadas el día 28 de noviembre de 2020.

(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CASO CONCRETO La demandante solicitó el reconocimiento de su cesantía (cesantía parcial) el día 1 de septiembre de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 530 del 25 de septiembre de 2020, dicha resolución fue notificada el día 28 de septiembre de 2020 y pagadas el día 15 de noviembre de 2021.

Los 15 días que tenía la entidad territorial para la expedición y notificación del acto administrativo fenecieron el día 28 de noviembre de 2020, por lo tanto, transcurrieron días de mora a cargo de la entidad territorial de conformidad a lo establecido en la Ley 1955 de 2019, artículo 57; la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió el cumplimiento de los términos dispuestos por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la prestación, materializándose la sanción moratoria dispuesta en el parágrafo del artículo 5 de la mencionada disposición. Así se aceptó en la providencia impugnada.

Por lo tanto, los 15 días hábiles para expedir y notificar dicho acto fueron vulnerados por la entidad territorial en Educación Departamental del Caquetá.” II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)7, y admitido por esta Colegiatura el veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)8, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y las partes procesales guardaron silencio.

El veinticinco (25) de septiembre del mismo año ingresó al Despacho para fallo de segunda instancia9. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 2.2.

Acto administrativo acusado Acto ficto configurado el 29 de marzo de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción mora por pago tardío de cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 2.3. Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera 7 Índice 00026 SAMAI primera instancia 8 Índice 00004 SAMAI segunda instancia 9 Índice 00009 SAMAI segunda instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es: ¿La parte demandante presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá? 2.4.

Solución al problema jurídico Las pretensiones de la parte actora están directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la Secretaría de Educación municipal reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales dentro de la oportunidad para ello.

Asimismo, constató que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio depositó el valor de las cesantías antes del vencimiento de los 45 días. Para el efecto, realizó el siguiente cuadro: En su recurso, la parte demandante, dentro de los ítems “CASO CONCRETO" y “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, se limitó a reiterar las fechas relevantes de la actuación administrativa previamente expuestas en la demanda y consideradas por el juez al momento de negar las pretensiones.

A continuación, se detallan: Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio LA DEMANDA LA SENTENCIA EL RECURSO TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE FLORENCIA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución 530 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional - Fomag - canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2020. ( ) encontrando demostrado dentro del proceso, y así lo reconocen los extremos procesales, que el señor DARLY ANTONIO PEREA MENA radicó solicitud el día 01 de septiembre de 2020 para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la cual es contestada mediante Resolución No 530 del 25 de septiembre de 2020 proferida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Florencia, notificado el 28 de septiembre de 2020.

En cuanto al pago, se evidencia que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales por un valor a pagar por $29.591.783=, así mismo, se encuentra demostrado que las cesantías de la demandante le fueron depositadas el 28 de noviembre de 2020. Respetuosamente solicito una revisión exhaustiva del expediente, toda vez que el despacho no ha tenido en cuenta la fecha de radicado de cesantías parciales siendo está el día 1 de septiembre de 2020 como se encuentra demostrado en la resolución 530 del 25 de septiembre de 2020 y notificada el día 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se le reconoce las cesantías parciales emitido por la Secretaría de Educación Municipal y pagadas el día 28 de noviembre de 2020.

Por lo tanto transcurrieron días de mora a cargo de la entidad territorial de conformidad a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 articulo 57; la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió el cumplimiento de los términos dispuestos por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la prestación, materializándose la sanción moratoria.

Por lo tanto, los 15 días hábiles para expedir y notificar dicho acto fueron vulnerados por la entidad territorial en Educación Departamental del Caquetá. A juicio de la Sala, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se advierten reparos concretos frente a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, pues su argumentación se limitó a reiterar las fechas relevantes de la actuación administrativa, como la radicación de la solicitud, la expedición y notificación de la resolución, y el pago de las cesantías.

No obstante, no se exponen puntos específicos de inconformidad ni se cuestionan los razonamientos jurídicos Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del fallo impugnado, lo cual impide identificar con claridad los aspectos sobre los que recae su desacuerdo respecto de la decisión judicial inicial.

Al respecto, tenemos que el artículo 320 del CGP10 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o refirme la decisión». En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU-418/19 señaló que: «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.» 10 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado11 se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así:   “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).

En reciente providencia de 14 de abril de 202312, reiteró que: “quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque”.

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.

Por ende, en ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. 11 C.E., Secc. Primera, Sent. junio 30/2017, Exp. 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 12 C.E., Secc. Primera, Sentencia abril 14/2023, Exp. 05001233300020220046101, C.P. Hernando Sánchez, Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio IV.

COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por Darly Antonio Perea Mena en contra del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320220030501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Salvamento de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx