Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Caducidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 18001-3333-002-2020-00442-01 Acta de discusión No. 03 de la fecha Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
En este fallo se tratará el siguiente tema: la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. Antecedentes 1.1 La Demanda y su subsanación1 El señor Fernando de Jesús Contreras Ramírez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0698 del 18 de junio de 2019, mediante la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por decisión del comandante de la fuerza. ii. A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al servicio activo y se le paguen todos los salarios y emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la resolución y hasta que sea reincorporado. iii.
Que se actualice la condena conforme a lo previsto en los artículos 178 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA2. 1.1.1. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Archivos 1,5 y 05 del expediente judicial electrónico 2 Ley 1437 de 2011 Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00442-01 2 1.
Fernando de Jesús Contreras Ramírez estuvo vinculado en el Ejército Nacional por un lapso de 12 años, prestando sus servicios en los últimos meses en el Batallón BFM31 en Cartagena del Chairá, donde fue víctima de constante acoso laboral por el Subintendente Andrés Perdomo Sánchez. 2. El 25 de abril de 2019, tras la queja por el trato que el señor Perdomo le prohijaba en ese lugar al señor Contreras, tuvieron un roce porque el señor Contreras se negó a entregarle un informe y el señor Subintendente le pidió que explicará por escrito el porqué de dos faltas pequeñas que había cometido ese día (levantarse tarde y orinar por fuera del perímetro permitido) Tras esto, Contreras ofuscado por la actitud de Perdomo, que constantemente se burlaba de él, le preguntó si lo que quería era que él se suicidara, a lo que solo escuchó como respuestas burlas y risas por parte del Subintendente.
Contreras, entonces, tomó su fusil, sacó el proveedor y el cartucho de la vida e ingresó el proveedor sin cargar a su fusil, con el objetivo de ir en busca del Subintendente Andrés Perdomo Sánchez, sin embargo, un superior le pidió que entregara el fusil y el chaleco, a lo que el actor accedió. 3. Al día siguiente, los actos de acoso persistieron, lo que obligó a que el actor pusiera en conocimiento de la Defensoría del Pueblo esos hechos. 4.
El 1 de mayo en el Batallón querían hacer firmar al señor Contreras un folio de vida donde se decía que tenía el fusil cargado en la novedad del día 25 de abril. Nunca le quisieron además entregar las actas de las reuniones sobre sus quejas por acoso. 5. El 02 y el 06 de mayo de 2019, el señor Contreras fue atendido por una psicóloga que conceptuó que debía ser atendido por la especialidad de psiquiatría. 6.
En la emisión del acto acusado al demandante se le vulneró el derecho al debido proceso, pues nunca se le informó que en su contra se adelantaba proceso disciplinario y fue solo hasta el 19 de junio que se le comunicó del retiro del servicio. 1.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política y los artículos 86, 171 y siguientes del CPACA.
Sostuvo que configuró la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto la entidad no trató de manera correcta los indicios de acoso laboral y los problemas psiquiátricos que padecía el actor. Dijo también que la Resolución acosada no concuerdan con la realidad. 1.2 Contestación de la demanda Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional3 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad por cuanto fue expedido en 3 Archivo 22 del expediente judicial electrónico Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00442-01 3 armonía con el ordenamiento jurídico y además porque el demandante fue retirado del servicio activo en procura de la mejora del buen servicio y en atención a una serie de actos y sucesos desplegados por el militar que resultaron reprochables, los cuales generaron una pérdida de la confianza.
Para la entidad, la decisión adoptada mediante el acto administrativo censurado se amparó en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, razón por la cual se motivó en debida forma, siendo por tanto improcedente el reconocimiento de cualquier tipo de perjuicio. 1.3 Sentencia de primera instancia4 En sentencia proferida el 1 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa conclusión, refirió que la Resolución No. 698 del 18 de junio de 2019 fue notificada al demandante el 19 de junio de 2019, por lo que los términos de caducidad empezaron a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 20 de junio de 2019, y finalizaron el 20 de octubre de 2019, empero con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 18 de octubre de 2019, los términos se suspendieron, reanudándose el 25 de noviembre de 2019, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación, por tanto aseguró: “Así las cosas, en el momento de la suspensión en comento faltaban dos (2) días para completar los cuatro meses que dispone el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que, al reanudarse los términos desde el 26 de noviembre de 2019, estos fenecieron el día 28 de noviembre de 2019, presentándose la demanda solo hasta el 10 de diciembre de 2019.” “En razón de lo anterior, éste Despacho declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 698 del 18 de junio de 2019, trayendo como consecuencia la imposibilidad de prosperar las demás pretensiones para el restablecimiento del derecho” 1.4 Recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló. Expuso que por el paro nacional judicial que ocurrió desde el 21 de noviembre de 2019 se desorganizó la prestación de los servicios de la rama judicial.
Aseveró igualmente que, aunque resultaba complicado calcular en definitiva los días en que no corrieron los términos, lo cierto es que este se extendió hasta el mes de febrero de 2020. 1.5 Trámite de segunda instancia 1.5.1 Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 21 de septiembre de 20226 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 01 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 4 Archivo 35 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 37 del expediente electrónico 6 Archivo 5 carpeta segunda instancia del expediente judicial electrónico Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00442-01 4 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si el señor Fernando de Jesús Contreras Ramírez presentó oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de las fuerzas militares por la causal de decisión del comandante de la fuerza. 2.3 Asunto previo Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso: “(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” En este contexto, se encuentra que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada. 2.4 Tesis de la Sala La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, la demanda fue presentada luego de transcurridos los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad.
Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho.6 Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00442-01 5 Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo.
Ahora, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” En este sentido la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del envío de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el acto administrativo demandado es el la Resolución No. 0698 del 18 de junio de 2019, la cual fue notificada al actor el 19 de junio de 20197.
Así mismo se evidencia que, el 18 de octubre de 20198 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se pretendió lo siguiente: “(…)Que se declare nula la Resolución No. 0698 del 18 de junio de 2019 (…) mediante la cual se RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA AL SEÑOR CONTRERAS RAMÍREZ FERNANDO DE JESÚS (…)” El trámite conciliatorio fue declarado fallido mediante constancia expedida el 25 de noviembre de 2019, con la que se advirtió que el asunto no era susceptible de conciliación, por lo que se colige que el término para presentar la demanda ante esta Jurisdicción finalizaba el 28 de noviembre de 2019, no obstante, ésta solo fue presentada hasta el 10 de diciembre de 20199, es decir, más de dos (2) meses después de haber vencido el término para presentarla.
Alegó la parte demandante que hubo paro nacional judicial desde el 21 de noviembre de 2019 y hasta el mes de febrero de 2020, afirmación que no resulta ser cierta, pues conforme a la certificación expedida por el presidente de Asonal Judicial de la Seccional Caquetá que se encuentra publicada en la página web de del Tribunal Administrativo del Caquetá, para el año 2019 se registraron las siguientes fechas en cese de actividades judiciales: 7 Folio 1 del archivo 2 del expediente judicial electrónico 8 Folio 8 del archivo 2 del expediente judicial electrónico 9 Archivo 3 del expediente judicial electrónico Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00442-01 6 Día Mes Año 25 Abril 2019 12 septiembre 2019 02 octubre 2019 03 octubre 2019 21 noviembre 2019 4 Diciembre 2019 Nótese entonces que para el momento en que al demandante se le venció el tiempo para presentar la demanda, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, la rama judicial estaba laborando con total normalidad, luego entonces el argumento que sustentó la alzada está llamado al fracaso, lo que obliga a la Sala a concluir que la demanda se presentó de manera extemporánea.
Así las cosas, lo que evidencia esta instancia es una inactividad injustificada del apoderado que desconoce una norma procesal, que, dicho sea de paso, es de obligatorio cumplimiento. Es precisamente por esta razón, que el Consejo de Estado10 ha afirmado que: “(…) las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello.
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga11 a los integrantes del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” (Sic, negrillas fuera de texto).
En un pronunciamiento posterior el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en referencia al tema estudiado, en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó12: “Pues bien, la caducidad es un límite que se impone al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración. Ocurre como consecuencia de la inactividad del administrado, que deja transcurrir el tiempo fijado por la ley sin ejercer el respectivo medio de control.
Además, la caducidad es uno de los requisitos que se debe observar para acceder a la jurisdicción, razón por la cual el Juez verifica su cumplimiento al momento de admitir la demanda, según lo establecen los artículos 170 y 171 del CPACA. 10 Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836) M.P Enrique Gil Botero. 11 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 12 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P.Martha Teresa Briceño de Valencia (e), sentencia del 19 de mayo de 2016, Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00402-01(21723) Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00442-01 7 Para establecer el cumplimiento de este requisito, es necesario determinar entonces el momento en que se surtió la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo.
(…)” (Sic, negrillas fuera de texto). De la jurisprudencia precitada se destaca, de un lado, que la caducidad fue concebida por el legislador como un mecanismo necesario para impedir que determinadas situaciones producto de la relación ciudadano - Estado permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente, por lo que la inactividad del primero conlleva a una sanción reflejada en la limitación al ejercicio de los medios de control y, de otro, que para determinar desde cuando es menester empezar a contabilizar los términos de caducidad se requiere, en estricto sentido, establecer el momento en que se surtió la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo.
Así las cosas, como quiera que en el trámite del presente asunto, lo que se evidencia es la pasividad de la apoderada de la parte demandante, esta Sala dispone confirmar la decisión adoptada por la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.6 Condena en costas Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas13, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.
Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso. 13 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.
Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses..
Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00442-01 8 Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado14, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
No obstante, de manera más reciente15, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.
En el marco estimativo que se deja expuesto, aunque la parte actora no contaban con suficiente respaldo legal para imponer la apelación, lo cierto es que no se encontró actuación por parte de la accionada que justificará la imposición de costas en esta instancia. Al evaluar la conducta de las partes, el Consejo de Estado ha dicho31: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por tanto SEPARARLA del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 01 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en la que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin condena es costas en esta instancia.
CUARTO: Para notificaciones téngase en cuenta la siguiente información, además de la que repose en la Secretaría: Demandante abogados@asomilenio.org asomilenio@gmail.com 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Demandante: Fernando de Jesús Contreras Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00442-01 9 Demandada procesos@defensajuridica.gov.co notificaciones.florencia@mindefensa.gov.co QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ IMPEDIMENTO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx