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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2016-00132-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-01-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025) Referencia: Retiro del servicio por facultad discrecional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Expediente: 18001-3333-002-2016-00132-01 Acta de discusión No. 3 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Como tema especial se tratará: el retiro de los miembros de la Policía Nacional por facultad discrecional y la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta I. Antecedentes I.1 La Demanda1 Donal de Jesús González Sarmiento, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo nro.155 del 20 de octubre de 2015, mediante el cual, fue retirado del servicio activo por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional. ii.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la accionada el reintegro del demandante en un cargo igual o mejor al que ostenten sus compañeros de curso al momento de su reincorporación, que se compute como tiempo laborado aquel en que estuvo cesante y se le paguen todos los sueldos y emolumentos salariales dejados de percibir, debidamente indexados desde el momento en que se hizo exigible hasta el pago efectivo. 1 Archivo 4 del expediente judicial electrónico Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 2 iii.

Que se condene en costas a la entidad accionada. 1.1.1. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: Donal de Jesús González Sarmiento, fue patrullero de la Policía Nacional y padece trastorno psicótico agudo poliformo sin síntomas de esquizofrenia, diagnosticado el 18 de septiembre de 20015, por el médico oficial de la clínica de Cartagena de indias de la Policía Nacional, presenta además degeneramiento de la mácula y del polo posterior del ojo derecho, razón por la cual se le otorgó incapacidad total para laborar desde el 01 de enero de 2015 hasta la fecha del retiro discrecional, 22 de diciembre de 2015.

Explicó que el 02 de enero de 2015, el actor fue atacado con un arma corto punzante por un delincuente contra el cual había efectuado procedimientos policiales. El 12 de octubre de 2015, el señor GONZÁLEZ SARMIENTO fue capturado por unidades policiales en Cartagena de Indias por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de armas, siendo posteriormente dejado en libertad, adelantándose en su contra la investigación penal 13316001129201503589, lo que además dio lugar a la apertura de la investigación preliminar MECAR-2015-153 por parte de la Policía Nacional.

El 19 de octubre de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Caquetá evaluó el desempeño profesional del demandante sin analizar su hoja de vida, pero sí el hecho de que registraba 5 procesos disciplinarios archivados y 1 vigente; los resultados no le fueron notificados al interesado. Al día siguiente se expidió la Resolución 155 del 20 de octubre de 2015, por medio del cual se le retiró del servicio, decisión que se le notificó hasta el 22 de diciembre de 2015.

El 05 de diciembre el actor fue víctima de un atentado, recibiendo un disparo en el rostro, razón por la cual debió recibir tratamiento por la especialidad de oftalmología. 1.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29,47, 48, 53, 54, 93, 209 y 220 de la Constitución Política; 37, 38, 40, 42, 43, 44, 87, 97 y 138 del CPACA; 1,18 y 26 de la Ley 361 de 1997; 3, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20,50 y 54 del Decreto 1800 de 2000; y 4, 8, 19, 27, 28, 29, 30 y 49 del Decreto 1796 de 2000.

Afirmó que se configuró el vicio de falsa motivación en contra del acto administrativo acusado, toda vez que la decisión de retirarlo del servicio se fundamentó en el concepto emitido por Junta de Evaluación y Clasificación, el cual no pudo ser controvertido por el actor, pues no se le notificó de las actuaciones que fueron Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 3 desplegadas por la respectiva Junta con las cuales, entre otras, no se calificó íntegramente la hoja de vida del actor tal como lo dispone el Decreto 1800 de 2000.

Dijo además que la verdadera razón que obedece al retiro del servicio del demandante es la investigación penal adelantada en su contra, constituyéndose entonces en una suerte de sanción frente a la supuesta responsabilidad penal que se le atribuyó al actor. Sostuvo que se infringieron las normas superiores, así como el derecho al debido proceso, en atención a que el demandante padece una enfermedad psiquiátrica crónica y recurrente lo que hace merecedor de un trato especial por el estado de debilidad manifiesta por el que atraviesa, el que no fue provisto por la entidad, por el contrario, lo retiró del servicio sin una calificación de capacidad laboral, aspecto que agravó su situación mental. 2.

Contestación de la demanda Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la insuficiencia probatoria para demostrar vicio alguno de nulidad, máxime que el estándar de motivación justificante fue cumplido satisfactoriamente con el concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación contenido en el Acta No. 0247-JEFAT-ARTAH- 2.25.

Añadió que no es posible acceder al reintegro del actor en tanto que le figura una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años y que el actor no acreditó que hubiese solicitado la realización de una Junta Médico Laboral tal como lo dispone el Decreto 0094 de 1989. Como argumentos de defensa propuso que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por vía del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y cumplió con los requisitos previstos en la Ley 857 de 2003.

Para la entidad demandada el buen desempeño de la labor encomendada a un funcionario no puede garantizarle la permanencia en el cargo, siendo la finalidad del acto de retiro el mejoramiento del servicio. Excepcionó presunción de legalidad e inexistencia de vicio de nulidad. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 septiembre de 20223, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0155 del 20 de octubre de 2015, proferida por el Comandante del Departamento de Policía Caquetá, mediante 2 Archivo 6 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 26 del expediente electrónico Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 4 la cual se resuelve Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad Discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor patrullero DONAL DE JESÚS GONZÁLEZ SARMIENTO.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que a título indemnizatorio reconozca y pague al señor DONAL DE JESÚS GONZÁLEZ SARMIENTO, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el 31 de agosto de 2017 (la fecha en que surtió efectos jurídicos la inhabilidad general), descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, utilizando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. (…)” Luego de tener por legitimadas a las partes y de analizar el ejercicio oportuno del medio de control, precisó que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional es una de las causales de retiro para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, la cual se acompaña de una facultad discrecional que debe fundarse en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que le es propio.

Se refirió a la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta con ocasión de su salud y, en relación con el caso concreto, argumentó que el acta No 247/JEFAD-ARTAH 2.25 de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Caquetá para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes que recomendó el retiro discrecional del señor Donal de Jesús González Sarmiento se suscribió el 19 de octubre de 2015 y la Resolución 0155 el día 20 de octubre de 2015, fechas en las cuales el actor se encontraba hospitalizado en la Clínica la Misericordia S.A.S., con diagnostico de episodios depresivos con síntomas psicóticos, situación de la cual era conocedora la entidad, por lo que sostuvo que para el momento del retiro el actor presentaba una situación de debilidad manifiesta que lo hacía merecedor de una protección especial por estabilidad laboral reforzada y en consecuencia, la Policía Nacional debió garantizar al demandante sus derechos con la correspondiente valoración por parte de la Junta Médica Laboral y solo en caso de resultar no apto para el servicio y sin recomendación para su reubicación proceder a retirarlo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

Tales aspectos fueron pretermitidos con el acto demandado, lo que dio lugar a la configuración de la causal de anulación de infracción de las normas en que debería fundarse al desconocerse las normas que protegen a las personas en situación de Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 5 discapacidad y las que regulan el procedimiento para retiro o reubicación de los agentes de policía con disminución de su capacidad psicofísica.

Atendiendo a que el actor presenta una inhabilidad general de 10 años que se extiende hasta el 2027, no ordenó su reintegro, pero sí a título indemnizatorio el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el 31 de agosto de 2017 (la fecha en que surtió efectos jurídicos la inhabilidad general), descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 4.

Recurso de apelación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló. Aludió a que el demandante no demostró que padeciera una disminución de su capacidad psicofísica que le otorgara estabilidad laboral, no siendo admisible para esos efectos una excusa médica, la cual, en todo caso, no limita la potestad para cesar la relación laboral por medio del retiro discrecional por voluntad del comandante de departamento, que sólo exige la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

Afirmó que en el tiempo en que el demandante se encontraba en incapacidad médica, se vio inmerso en actos delictuales referidos al porte ilegal de armas de fuego, aspecto que fue reprochado por la entidad y que debe ser censurado en la sentencia de segundo grado. Sostuvo el apoderado de la entidad que se cumplieron a cabalidad las directrices entregadas por la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU-053/2015 y la Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26- 2022 emitida por el Consejo de Estado, para retirar del servicio al demandante, por lo que no es posible afirmar que existió violación al debido proceso y derecho a la defensa del Patrullero puesto que no es requisito que el uniformado rinda descargos ante los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo, quienes recomendaron su salida por razones del servicio, de ahí que tampoco se configure la falsa motivación, toda vez que justamente Acta No. 247/JEFAD-ARTAH 2.25 del 19 de octubre de 2015, permitió dar origen a la Resolución N. 155 del 20/10/2015.

Indicó que los registros realizados al actor permiten determinar que su gestión no cumplió con los estándares mínimos esperados por la institución, evidenciando una falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad en los cargos que desempeñó, generando con ello una pérdida de la confianza institucional. 4 Archivo 28 del expediente electrónico Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 6 Insistió en que “SÍ CUMPLIÓ CON LAS IMPOSICIONES LEGALES para materializar el retiro con fundamento en la causal denominada retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Se aplicó el procedimiento legal que actualmente rige estas actuaciones, por ello, no se violó ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni ninguna otra garantía constitucional y legal del actor.” Y en qué “Es importante manifestar que en el caso objeto de estudio no hay una falta de motivación, desviación de poder, ni mucho menos falsa motivación ya que el hecho de que el actor se haya visto inmerso en una investigación de tipo disciplinaria no indica que este fuera el hecho generador de su retiro como lo pretende hacer ver el demandante, pues tratándose del retiro del servicio activo por la causal aplicada, el nominador no está obligado inclusive a expresar los motivos del retiro, pues la invocación de la causal presume que es por razones del servicio, es decir su motivación está en la misma ley.” 4.1.

Trámite de segunda instancia 4.1.2. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 02 de diciembre de 20225 se admitió el recurso presentado por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 5.2. Problema jurídico Para resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad y con ello, determinar si se confirma, revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer, si tal como lo señaló la Jueza de primera instancia: ¿la Resolución No. 155 del 20 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso en ejercicio de la facultad discrecional el retiro del servicio activo del señor Donal de Jesús González Sarmiento como miembro de la Policía Nacional, incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse por 5 Archivo 5 carpeta segunda instancia del expediente judicial electrónico Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 7 desconocer las normas que protegen a las personas en situación de discapacidad? 5.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa La Resolución No. 155 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la dirección general al señor Donal de Jesús González Sarmiento, se le notificó el 22 de diciembre de 20156, por lo que el actor contaba hasta el 23 de abril de 2016 para presentar la demanda, sin embargo, interrumpió el término con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 22 de febrero de 20167, esto es, faltando dos meses y un día para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

La constancia que dio por agotado el requisito de procedibilidad se expidió el 10 de mayo de 20168, sin embargo, se notificó a la parte interesada el 20 de mayo de 20169. La demanda se presentó el 21 julio de 201610; por tanto, se concluye que se radicó dentro del plazo establecido en literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Donal de Jesús González Sarmiento.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, entidad que profirió el acto administrativo acusado. 5.4. Tesis de la Sala La tesis dirá que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dispuso el retiro del servicio de Donal de Jesús González Sarmiento cuando este se encontraba bajo condiciones mentales que le implicaban una estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta. 5.5.

Del retiro de los miembros de la Policía Nacional En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” regulando entre otros asuntos, lo concerniente al retiro del servicio de la siguiente forma: 6 Folio 37 del C.Ppal 1 7 Folio 145 del C.Ppal 1 8 Folio 145 del C.Ppal 1 9 Folio 154 del C.Ppal 1 10 Folio 98 del C.Ppal 1 Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 8 “ARTICULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (…)” En cuanto al retiro discrecional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional la mencionada norma establece que este se puede dar por razones del servicio y previa recomendación de la Junta de Evaluación en los siguientes términos: “ARTICULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” Es claro entonces, que la normatividad en que se fundamenta la entidad demandada para expedir el acto acusado consagra una causal especial de retiro de la institución, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede remover a los servidores de la Policía Nacional independientemente del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, amparándose siempre en razones del servicio.

Cabe recordar que la facultad discrecional aducida por la administración como “razones del servicio” que separa del cargo a oficiales, suboficiales y personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y uniformados de las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general.

En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos (motivos, razones o sustentos) que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen y en fin, en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.

Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 9 Ahora bien, no obstante, la consagración legal de la causa de retiro fundada en la facultad discrecional no puede desconocerse que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, exige en todo caso que tal potestad deba desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Dispone el artículo en cita: “ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa” En Sentencia C-595 de 1995, la Corte Constitucional al referirse a la discrecionalidad expresó: “El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa" Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa.

La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho.

De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargo”. 5.6.

Sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta El artículo 13 de la Constitución Política determina que al Estado le corresponde propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que, de acuerdo con su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una protección diferencial.

Igualmente, el artículo 53 superior dispone una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores fundada en el concepto de igualdad en las relaciones laborales, cuestión que en una de las sentencias que la ha abordado fue desarrollada de la siguiente forma: Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 10 “(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral.

En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.”11 (subraya fuera de texto) La estabilidad laboral u ocupacional reforzada es la concreción de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición. Tal figura tiene por titulares, entre otras, a personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud.

El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho (Art. 1 de la CP), igualdad material (Art. 13 de la CP) y solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.

Así, las personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situación de debilidad social que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las autoridades como para los particulares. Por su parte, la Ley 361 de 199712, incluyó en su artículo 26 incluye la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera: “ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. 11 Sentencia T-217 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta Sentencia es pertinente debido a que muestra que el principio de igualdad también debe estar en las relaciones laborales y, por tanto, se debe verificar que en estas no se incurra en una desigualdad material. 12 “[p]or la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 11 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones de precisar el alcance de esta figura. En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 referido. Importante resulta advertir que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada.

Llegó a cuatro conclusiones13: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”14; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”15; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral16; y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”17.

Así, dijo la Corte Constitucional en Sentencia SU 087 de 2022, que “para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el 13 SU-049 de 2017. Fundamento 5.12. 14 Esta aclaración se deriva de que originalmente la ley incluía el término “limitación” en lugar de discapacidad. La Corte indicó que de todos modos se aplicaba la garantía de manera favorable a todas las personas en situación de discapacidad, con independencia del grado de su “limitación”. 15 La Corte sostuvo en la sentencia C-824 de 2011 que la calificación de “severas y profundas” para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad podían ser beneficiadas por la garantía. 16 Esta determinación se estableció indicando que el carné es útil en cuando facilita la identificación de una persona en situación de discapacidad, pero que no es un requisito necesario.

Al respecto se indicó que “el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad”. 17 Esta afirmación se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad.

Así, esta definición no está dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 12 empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación18.” A propósito, sobre la calificación de la pérdida la capacidad laboral, el Decreto 1796 de 2000 define que la capacidad psicofísica es el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.

Así mismo, previó que esta -la capacidad psicofísica-, se califica por los médicos autorizados por la dirección de sanidad de la respectiva fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no apto. A más de lo anterior, la norma en cita dispuso que la competencia para evaluar la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía, a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.19 Conjuntamente, estableció en el artículo 21 que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas.

En sede de constitucionalidad, en la sentencia T-551/12 precisó: La Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. 3.2.

Así las cosas, el derecho a la salud de una persona retirada de las Fuerzas Públicas, que padece alguna enfermedad mental producida durante el servicio pero no con ocasión del mismo, se encuentra vulnerado si le interrumpen un tratamiento médico en razón de su desvinculación, pues se compromete seriamente la realización 18 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 19 ARTICULO 15.

JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 13 de su derecho fundamental a la vida en dignidad y se pone en riesgo su proceso de rehabilitación e integración en la sociedad.

De esta forma, surge en las Fuerzas Públicas la obligación de brindar continuidad en los tratamientos médicos ofrecidos al personal retirado que padece reducciones psíquicas de origen común, hasta tanto sea vinculado al sistema de salud por otra vía. 3.3. Con base en lo anterior, la Sala considera que el derecho a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla fue vulnerado por la Policía Nacional al haberle interrumpido el tratamiento médico de su trastorno afectivo bipolar, bajo el entendido de que no podía acceder a los servicios porque era un alumno retirado de una escuela de formación y no era miembro activo de la Institución o gozaba de una asignación de retiro o pensión. En efecto, haber desvinculado al accionante del sistema luego de su retiro, sin advertir que previamente le habían prestado tratamiento psicológico durante un mes para que superara su trastorno mental, desconoce el precepto de continuidad en salud para personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por lo tanto, en la Institución referenciada radicaba la obligación de continuar prestándole al peticionario los servicios médicos luego del retiro; y es que cuando ingresó no se observó en él algún problema de salud, tanto, que fue recibido en la escuela de formación para pertenecer al nivel ejecutivo en el grado de patrullero. Las Fuerzas Públicas no pueden desatender las necesidades en salud de un alumno retirado que adquirió una enfermedad mental en tiempo del servicio – pero no con ocasión del mismo –, pues significaría interrumpir un proceso de rehabilitación serio y deshumanizar la labor que cumplió como policía en formación. 5.7.

Análisis de la Sala, caso concreto En el plenario se encuentran los siguientes hechos: Conforme se aprecia de la hoja de vida del actor20, el señor González empezó a laborar el 02 de diciembre de 2002, como patrullero de vigilancia del Departamento de Policía del Cesar y el 02 de enero de 2015, fue trasladado al Departamento del Policía de Caquetá. El 31 de julio de 201521, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, remitió al actor a la especialidad de psiquiatría por padecer “cuadro de ansiedad, stres(sic), acompañado de periodos de insomnio”.

La atención la recibió el 18 de septiembre de 201522, se le diagnóstico insomnio no orgánico y se ordenó cita de control en 1 mes. El 19 de octubre de 201523, el médico psiquiatra de la Policía Nacional Miguel Sabogal García remitió al señor GONZÁLEZ SARMIENTO a hospitalización en clínica psiquiátrica con el diagnóstico de “episodio depresivo con síntomas psicóticos”, adujo que el paciente presentaba un cuadro clínico de apoyo de dos meses con dos meses de evolución seguido a la muerte de dos compañeros presentando ansiedad, insomnio, llanto, aislamiento, temor a salir y alucinaciones 20 Folio 44 del C.Ppal 1 21 Folio 54 del C.Ppal 1 22 Folio 62 del C.Ppal 1 23 Folio 55 del C.Ppal 1 Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 14 auditivas.

Ese mismo día fue ingresado e internado en la Clínica La Misericordia salud mental integral y neurociencias. El 30 de octubre de 201524, se le ordenó por parte de la Clínica La Misericordia, salud mental integral y neurociencias, una cita de control por psiquiatría, programada para el 13 de noviembre de 2015. Ese mismo día se le dio de alta.

La Historia Clínica refirió lo siguiente: “RESUMEN DE LA ATENCIÓN (CONDUCTA, ESTUDIOS, CIRUGÍAS, TRATAMIENTOS, INTERCONSULTAS, ETC) AL INGRESO A ESTA INSTITUCIÓN PACIENTE SE ENCUENTRA LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO, AISLADO, SE NOTA DECAÍDO, FASCIA TRISTE, ESTADO DE ANIMO BAJO FONDO ANSIOSO, AFECTO INADECUADO, ALUCINACIONES AUDITIVAS, PENSAMIENTO ILÓGICO CON IDEAS DE TRISTEZA, MINUSVALÍA, SOLEDAD, DESESPERANZA, IDEAS DE MUERTE NO ELABORADAS, AFECTO INADECUADO DISMINUIDO, CONDUCTA HIPOBULICA, LENGUAJE DE TONO BAJO, JUICIO Y RACIOCINIO DESVIADO, INTROSPECCIÓN Y PROSPECCIÓN NEGATIVA.

PERMANECIÓ HOSPITALIZADO POR 11 DÍAS EN ESTA INSTITUCIÓN CON EVOLUCIÓN FAVORABLE Y REMISIÓN DE SÍNTOMAS DE TRISTEZA, AL EGRESO CON EVOLUCIÓN FAVORABLE. ALERTA, ORIENTADO, PENSAMIENTO CONCRETO SIN ALTERACIONES EN EL CURSO Y EL CONTENIDO, SIN ELEMENTOS PSICÓTICOS ACTUALES, BUEN PATRÓN DE SUEÑO Y CONDUCTA, EFECTO MODULADO, SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS, PSICOMOTOR NORMAL.

JUICIO Y RACIOCINIO ACORDE, INTROSPECCIÓN Y PROSPECCIÓN POSITIVA. PACIENTE EN QUIEN SE TRABAJA INTROSPECCIÓN, RECONOCIMIENTO DE SÍNTOMAS, IMPORTANCIA DE TOMA DE MEDICACIÓN OPORTUNA, ASISTENCIA A CONTROLES. PARA LO CUAL SE MUESTRA RECEPTIVO AL IGUAL QUE FAMILIARES. SE PROYECTA DE ALTA MEDICA (…) DIAGNÓSTICOS DE EGRESO TRASTORNO DEPRESIVO EN REMISIÓN” Entre tanto, el 19 de octubre de 2015 se reunieron los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales en el Subcomando del Departamento de Policía Caquetá, para estudiar la viabilidad del retiro del patrullero Donal de Jesús González Sarmiento por la causal de voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, quienes luego de sesionar recomendaron por unanimidad el retiro del actor.

En virtud de lo anterior, se profirió la Resolución No. 155 de 20 de octubre de 2015 “por la cual se retira del servicio activo a un miembro del nivel ejecutivo adscrito al Departamento del Policía Caquetá”, cuyos fundamentos fueron los siguientes: 24 Folio 57 del C.Ppal 1 Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 15 “Que en sesión celebrada el 19 de octubre de 2015, protocolizada mediante Acta 247 JEFAT- ARTAH 2.25 la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policia Caquetá para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó al señor Comandante del Departamento de Policía Caquetá, el retiro del servicio activo al señor Patrullero DONAL DE JESÚS GONZALEZ SARMIENTO, por la causal de retiro denominada “voluntad de la Dirección General” y expuso lo siguiente: Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero DONAL DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.182.807 de Cartagena de Indias, ingresó como alumno nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 04 de Mayo del 2002, siendo dado de alta el 02 de Diciembre del 2002, mediante resolución 002909, y quien actualmente se encuentra adscrito a la Estación de Policía Solita, presentando una ausencia laboral por encontrarse con excusa total del servicio desde el 01/01/2015 hasta el día 11/11/2015, la cual viene siendo renovada mensualmente, según concepto del oftalmólogo presenta degeneramiento de la macula y del polo posterior del ojo derecho.

(…) Consultado el sistema Jurídico Policía Nacional (SIJUR) el señor Patrullero DONAL DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO le figuran registrados (05) CINCO PROCESOS DISCIPLINARIOS (ARCHIVADOS), y (01) uno vigente, tal como se relaciona a continuación: (…) En virtud de lo anterior, los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación, evalúan los siguientes informes: Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia (formato FPJ 5) de fecha 11/10/2015, numero único de noticia criminal 130016001129201503589, en el que se indica que para la fecha en marras a eso de las 23:25 horas aproximadamente cuando un personal policial se encontraba realizando patrullaje de registro control e identificación de personas para la verificación de antecedentes e identificación de vehículos en el barrio Olaya Herrera, de la ciudad de Cartagena Bolívar, labores realizadas por los señores Patrulleros QUINTERO RODRÍGUEZ JHONATAN ALEJANDRO CC. 1.030.575.583 y PT.

CABEZAS REYES HANSEL CC 1047.365.887, los cuales observan a un particular que vestía pantaloneta de color rojo, suéter de color negro con estampado de color blanco en el pecho, gorra de color gris, azul y negro con visera de color rojo, calzaba zapatos deportivos de color azul, quien presenta como características físicas test morena, contextura gruesa, estatura aproximada de 1.70 mtrs, a quien le solicitaron un registro corporal (cacheo) accediendo de manera voluntaria al mismo, encontrando en su cintura parte izquierda una arma de fuego tipo pistola marca TAUROS, calibre 9mm, serial No. T6429-07- A014552, con (01) un proveedor con (08) ocho cartuchos 9mm para la misma, solicitándole los documentos que acreditaran el porte o tenencia de la misma manifestando no tenerla, de igual manera se refiere que es funcionario público patrullero activo de la Policía Nacional motivo por el cual proceden a realizar la incautación del arma de fuego y leerle los derechos del capturado dejándolo a disposición de autoridad judicial competente por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones Art. 365 del Código Penal.

Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 16 (…) No se encuentra justificación profesional, ética o moral, para que un integrante de la Policía Nacional, viole las normas penales en contravía a los reglamentos y la normatividad máxime encontrándose excusado total del servicio comportamientos reprochados por la sociedad y las leyes Colombianas, incurriendo en una conducta punible al portar un arma de fuego sin la documentación correspondiente, con el agravante que se trata de un funcionario de la Policía Nacional que conoce y sabe que para portar un arma de fuego se quiere del respectivo permiso.

(…) De lo expuesto se establece que el actuar del uniformado no se encuentra acorde con los lineamientos y preceptos constitucionales que se adjudicaron a los miembros de la Policía Nacional y en tal sentido, existen elementos suficientes para colegir que adolece de la confianza de la que debe ser depositario un institucional teniendo en cuenta la delicada labor que realiza en tomo a la seguridad ciudadana.

(…)” (negrillas de la Sala) El 20 de noviembre de 201525, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la Clínica Cartagena de Indias, le concedió al demandante incapacidad médica laboral al demandante por 30 días hasta el 19 de diciembre de 2015, bajo el diagnóstico de “episodio depresivo grave con síntomas psicóticos”.

En esa misma fecha, se le ordenó para el mes siguiente interconsulta por la especialidad de salud mental, subespecialidad psiquiatría para consulta integral de control o seguimiento por equipo interdisciplinario26. El 22 de diciembre de 2015, se le notificó al demandante el acto administrativo de retiro27. El demandante fue atendido nuevamente por el área de sanidad de la Policía Nacional el 14 de enero de 201628, siendo remitido nuevamente a la Clínica de la Misericordia para hospitalización con el siguiente diagnóstico clínico “ paciente con cuadro clínico desde junio de 2015 consistente en TSPT29 y últimamente siendo más psicóticos: alucinaciones, ideas de muerte (…)”.

El ingreso a la Clínica se produjo el 15 de enero de 201530 y se prorrogó por 5 días hasta el 19 de enero de 2016, fecha en que fue egresado con las siguientes anotaciones: “RESUMEN DE LA ATENCIÓN (CONDUCTA, ESTUDIOS, CIRUGÍAS, TRATAMIENTOS, INTERCONSULTAS, ETC) PACIENTE CONSCIENTE, ALERTA, TRANQUILO, ORIENTADO, COLABORADOR, LENGUAJE ESCASO, REFIERE 25 Folio 61 del C.Ppal 1 26 Folio 62 del C.Ppal 1 27 Folio 7 del C.Ppal 1 28 Folio 65 del C.Ppal 1 29 Trastorno por estrés postraumático 30 Folio 66 del C.Ppal 1 Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 17 BUEN PATRÓN DE SUEÑO Y OREXIA, AFECTO MODULADO, PENSAMIENTO LÓGICO SIN IDEACIÓN DELIRANTE O IDEAS DE TRISTEZA, NIEGA IDEAS SUICIDAS U HOMICIDAS, JUICIO Y RACIOCINIO ACEPTABLE, INTROSPECCIÓN Y PROSPECCIÓN PARCIAL, ACTUALMENTE CON DE (SIC) SÍNTOMAS QUE MOTIVAN SU INGRESO, ESTABILIDAD HEMODINÁMICA, BUEN PATRÓN DE SUEÑO Y ALIMENTACIÓN, SIN ANSIEDAD, PSICOSIS DELIRANTE O ALUCINOIDEA, ADECUADO PATRÓN CONDUCTUAL, NIMO ESTABLE, NO REPRESENTA RIESGO PARA SI, PROPIOS Y EXTRAÑOS;

POR LO CUAL EN RONDA MÉDICA SE CONSIDERA ALTA, BAJO FÓRMULA, RECOMENDACIONES: (NO TRASNOCHAR, NO TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NI BEBIDAS NEGRAS, TOMAR LA MEDICACIÓN DE FORMA OPORTUNA, NO AUTODOSIFICARSE, ASISTIR PUNTUAL A LAS CITAS), CITA CON: ROL POR PSIQUIATRÍA, RECETA MEDICA Y SIGNOS DE ALARMA(CONFUSIÓN, AGITACIÓN, NO DUERME, NO COME, AGRESIVO, AMENAZANTE, MARCADA ANGUSTIA Y ANSIEDAD, CON RIESGO SUICIDA U HOMICIDA).

(…) DIAGNÓSTICO DE EGRESO: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ACTUALMENTE EN REMISIÓN” 7 días después, el decir, el 26 de enero de 2016, el área de sanidad de la Policía Nacional le presta atención médica y ordena su hospitalización en la clínica psiquiátrica por “riesgo de suicidio”31 Al accionante se le concedió incapacidad médica laboral nuevamente el 28 de enero de 201632 hasta el 26 de febrero de 2016 por el trastorno psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia.

Obra dentro del expediente historia clínica del actor33 de la “Congregación de Hermanas Franciscanas Misionera de María Auxiliadora” de fecha 21 de enero de 2016: “MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE CONOCIDO POR HISTORIA DE TRAUMA OCULAR EN DOS OCASIONES LA PRIMERA EN FEBRERO DEL 2014 QUE CON UNA PELOTA DE PAINTBALL. QUE GENERA EDEMA CON HIFEMA Y PÉRDIDA DE VISIÓN QUE POSTERIORMENTE LOGRA GRAN RECUPERACIÓN, PERO DESAFORTUNADAMENTE SUFRIÓ OTRO TRAUMA OCULAR EN EL MISMO OJO EN AGOSTO DEL 2015 CON UNA PELOTA DE SOFTBALL QUE MAYOR DETERIORO VISUAL QUE HASTA LA FECHA NO HA PODIDO RECUPERAR.

TIENE ESTUDIOS FLUORANGIOGRAFIA DE RETINA Y PO1 EVOCADO VISUAL. EN ESPERA DE CONCEPTO POR RETINÓLOGO PARA DECIDIR SI HAY ALGUNA POSIBILIDAD DEL ALGÚN MANEJO DIFERENTE QUE LOGRA HACER RECUPERACIÓN VISUAL POR OJO DERECHO” 31 Folio 69 del C.Ppal 1 32 Folio 64 del C.Ppal 1 33 Folio 70 del C.Ppal 1 Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 18 Por tal motivo, se le concedió incapacidad hasta el 26 de febrero de 2016: “INCAPACIDAD EL PACIENTE SE ENCUENTRA INCAPACITADO HASTA QUE LO VEA LA RETINÓLOGA Y EMITA UN CONCEPTO DEFINITIVO DE SU TRASTORNO VISUAL.

TIENE LA CITA EL DÍA 23 DE FEBRERO DEL 2016. POR TAL RAZÓN SE PRORROGA SU INCAPACIDAD HASTA DICHA FECHA.--26 DE FEBRERO DEL 2016 LA ANTERIOR SE VENCERÁ EL DÍA 23 DE ENERO DEL 2016. Y POR TAL RAZÓN SE EXTIENDE HASTA EL DÍA 23 DE FEBRERO DEL 2016.” Pues bien, con la apelación se dolió el apoderado de la entidad de que (i) el demandante no demostró que padeciera una disminución de su capacidad psicofísica que le otorgara estabilidad laboral, (ii) el retiro discrecional solo exige la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, lo que se cumplió, (iii) durante el término de su incapacidad el actor se vio inmerso en actos delincuenciales que fueron censurados por la entidad y que deben ser reprochados en sede judicial, (iv) el retiro del servicio cumplió a cabalidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales que son exigidas por lo que no se configuró la violación al derecho al debido proceso y defensa, tampoco se incurrió en las causales de anulación de falsa motivación, falsa motivación y desviación de poder.

Previo a desatar la apelación propuesta, conviene precisar que cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que este revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia,34 acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse,35 ya por 34Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: «La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.

El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.

Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera) ( )» 35 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque: «La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.

Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso.

Corresponde al legislador, dentro del Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 19 razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, o por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación por parte del a quo, es decir, que al apelar surge un nueva controversia o problema jurídico si se quiere y esta vez tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

La Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012,36 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: “Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(…). De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.” Criterio que desde antes se encuentra en la jurisprudencia de esa Corporación. Así la Sección Segunda37 precisó que “el recurso de apelación es la forma como se ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente.

En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso.» 36 Número interno 21060 37 Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 17001- 23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 20 proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior”.

Y recientemente, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 con ponencia de la consejera María Adriana Marín38, indicó que “el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

( ) Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado”.

En el caso concreto, sostuvo en esencia la falladora de primer grado, que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto para el momento en que se suscribió la recomendación del retiro discrecional del servicio por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Caquetá para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y se profirió la Resolución 0155 de 2015, el demandante se encontraba hospitalizado en la Clínica la Misericordia S.A.S., con diagnóstico de episodios depresivos con síntomas psicóticos, hecho que era conocido por la entidad.

Es decir, el señor GONZÁLEZ SARMIENTO presentaba una situación de debilidad manifiesta que lo hacía merecedor de una protección especial por estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, debía ser valorado por la Junta Médica Laboral y solo en caso de resultar no apto para el servicio y sin recomendación para su reubicación proceder a retirarlo del servicio.

No obstante, cuando la demandada se alzó en apelación, dijo que el retiro discrecional solo exige la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, lo que se cumplió y además que el acto de desvinculación incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación, falsa motivación y desviación de poder. 38 expediente 59381 Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 21 Resulta claro así que al interponer el recurso fundado en estos precisos puntos, la entidad no controvirtió los argumentos que la falladora de instancia invocó para proferir la sentencia de primer grado, pues aunque el demandante fue retirado del servicio invocando la causal del artículo 62 de la Ley 1791 de 2000, es decir, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, lo cierto es que el punto medular de la providencia de primer grado, se relacionó con la estabilidad laboral reforzada que al actor le otorgó su estado mental y no con el hecho de si fue agotado o no correctamente el procedimiento que dispone la norma en comento para hacer uso de la prerrogativa de desvinculación. Significa entonces lo anterior, que los razonamientos planteados no tenían relación alguna con lo expuesto por el juez de la primera instancia Zanjado lo anterior, se ocupará la Sala de resolver los otros dos reparos, estos son que el demandante no demostró una disminución de su capacidad psicofísica que le otorgara estabilidad y que durante el término de su incapacidad el actor se vio inmerso en actos delincuenciales que fueron censurados por la entidad y que deben ser reprochados en sede judicial.

Lo primero que se debe señalar es que justamente, uno de los reproches que la sentencia de primer grado le hizo a la entidad demandada, fue que el actor gozaba de una protección especial en atención a los padecimientos mentales por los que atravesaba, situación que obligaba a la entidad a valorarlo para determinar la pérdida capacidad laboral, procedimiento que fue pretermitido, por lo que no tiene sentido que se duela de la falta de demostración de la disminución de su capacidad psicofísica.

No obstante, las pruebas arrimadas al expediente son concluyentes e indicativas de que el señor Donal de Jesús González Sarmiento no solo ha padecido una condición mental sino que esta ha llegado a doblegar su voluntad al punto que ha requerido internación en centro psiquiátrico, tal y como ocurrió precisamente para la fecha en que la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Caquetá para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendó al comandante del Departamento de Policía Caquetá retiro del servicio del actor por la causal denominada “voluntad de la Dirección General” y se profirió la Resolución No. 155 del 20 de octubre de 2015.

Incluso, se le había concedido incapacidad médica por “episodio depresivo grave con síntomas psicóticos” la cual venció el 19 de diciembre de 2015, es decir, 3 días antes de que se le notificara el acto administrativo que dispuso su retiro, pues esto ocurrió el 22 de diciembre de 2015, y fue internado nuevamente una vez más el 15 de enero de 2016 bajo la siguiente anotación “ paciente con cuadro clínico desde junio de 2015 consistente en TSPT39 y últimamente siendo más psicóticos: alucinaciones, ideas de muerte (…)”.

Por tanto, para la Sala, emerge con meridiana claridad que el demandante se encontraba en una evidente ausencia de capacidad transitoria, de tal suerte 39 Trastorno por estrés postraumático Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 22 que le resguardaba una protección por estabilidad laboral reforzada, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de junio de 2020 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas40: “Ahora, aunque las normas anteriores habilitan el retiro del servicio de los miembros de las fuerzas militares en las circunstancias anotadas, el ejercicio de esa facultad debe cumplir ciertos requisitos que derivan de la Constitución y de las normas internacionales que protegen la estabilidad laboral de las personas con disminución de su capacidad sicofísica y que deben ser atendidos por las autoridades, (…).” Así, el demandante se encontraba bajo condiciones de debilidad manifiesta que implicaban su estabilidad laboral reforzada, es decir, la legalidad de su desvinculación se vio condicionada a las garantías constitucionales que rodeaban su situación, tal y como lo ha planteado la jurisprudencia Constitucional, véase, entre otras, la sentencia T-094 de 2023 en la cual, la Corte Constitucional precisó: “13.

Una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. Esta protección tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su fundamento, además de en los artículos 1º y 13 superiores, en el artículo 53 constitucional y en los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Si bien la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta puede ser clasificada en tres categorías a partir de su intensidad: (i) precaria, (ii) relativa o (iii) reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se predique la estabilidad correspondiente.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, algunos de los titulares de la estabilidad laboral reforzada son las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados sindicales y las madres cabeza de familia. Para estos sujetos, la ley y la Constitución: “prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa”.

(…) 15. En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: «su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad” (Resalta la Sala) En esos términos, aunque no desconoce la Sala que el ordenamiento jurídico proveyó a la institucionalidad representada en este caso por la Policía Nacional de una prerrogativa para desvincular del servicio activo a sus uniformados acudiendo a una facultad discrecional, lo cierto es que al momento de expedirse el acto que 40 Radicación 7001-23-33-000-2013-00155-01.

Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 23 materializó ese privilegio el demandante se encontraba incapacitado, de tal suerte que, por ser sujeto de especial protección Constitucional, debían implementarse las medidas de protección preferente, máxime que luego del retiro, el actor fue internado en dos ocasiones más por trastorno depresivo recurrente y por riesgo de suicidio y contó con una incapacidad médica de 30 días que se extendió del 28 de enero al 26 de febrero de 2016 por trastorno psicótico agudo pomiforme sin síntomas de esquizofrenia.

Le correspondía entonces a la entidad, tal como lo señaló la juzgadora de instancia, la realización de los exámenes de egreso dispuestos en la normatividad especial, cual es, el Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, sin embargo, ello no fue así, y contrario sensu, de forma inclemente se le notificó un acto de retiro a una persona que venía padeciendo un cuadro clínico mental grave desde el mes de julio de 2015 que continuó incluso hasta después de su retiro, circunstancias que fueron abiertamente desconocidas por la entidad, la cual, aprovechando la terminación de una de sus incapacidades, notificó al demandante el acto administrativo de retiro, actuación que resulta altamente reprochable y que desconoce de tajo el principio de solidaridad que rige en nuestro Estado Social de Derecho, pues -se repite-, el accionante es considerado como una persona en estado de debilidad manifiesta que era merecedor de una especial protección constitucional.

Así lo ha considerado el Consejo de Estado41: “Sobre la estabilidad laboral reforzada, en el fallo T-076 de 20167 la Corte Constitucional explicó que las personas en situación de discapacidad, en razón de una disminución física, sensorial o psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, que impone al Estado la obligación de ampararlos para garantizarles su derecho a la igualdad.

Entonces, resalta la Corte, que según el artículo 47 de la Carta Política, el Estado debe adelantar las políticas de previsión, rehabilitación e integración social destinadas a quienes sufren una disminución de sus capacidades, lo que incluye la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 53 a 54 ídem. Igualmente, la protección laboral reforzada de quien sufre una discapacidad se concreta en la obligación del empleador de procurar su reubicación laboral, de modo que el trabajador tenga la posibilidad de conservar su empleo y progresar en el mismo.

En este sentido, el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988 prescribe que los Estados deben formular una política nacional destinada a asegurar que existan medidas adecuadas sobre readaptación profesional y promoción del empleo de las personas en situación de discapacidad. En este mismo sentido, la Ley 1346 de 2009 que aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de las 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de diciembre de 2016 con ponencia del consejero César Palomino Cortés, radicación 68001-23-31-000-2010-00220-01(2122-13), Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 24 Naciones Unidas, establece en el artículo 27 como principio general, el derecho de las personas con discapacidad a tener un empleo que les permita procurarse su sustento y la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas que adquieran una discapacidad mientras tienen un empleo.

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.” Así mismo, no se evidencia la existencia de alguna causal que implicara el desconocimiento de la condición médica del demandante por parte de la entidad demandada, pues conforme a la historia clínica Donal de Jesús González Sarmiento llegó a la Clínica la Misericordia Salud Mental Integral y Neurociencias remitido por el médico psiquiatra de la Policía Nacional de sanidad militar para ser tratado por psiquiatría el día 19 de octubre de 2015, el 19 y 26 de enero de 2016, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le concedió incapacidad por 30 días hasta el 19 de diciembre de 2015 por episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.

Aparte, nótese que en el caso concreto se cumplen los presupuestos desarrollados por la sentencia T-434 de 202042 para deprecar la protección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta por salud puesto que (i) se estableció que el demandante se encontraba en una condición de salud que le impedía el adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) se demostró que no existió una justificación suficiente para la desvinculación. En suma, no cabe duda de que el retiro discrecional es una causa legal para la desvinculación de los uniformados, sin embargo, como ut supra se indicó, este resulta pasible de condicionamiento cuando las circunstancias de salud al momento de acceder al retiro conllevan a una especial protección constitucional, de tal suerte que debía garantizarse no solo el juicio efectivo de la disposición que lo retiraba del servicio para podérsele comunicar, sino además el tratamiento de sus patologías, circunstancias que en el sub judice se echaron de menos, sin que sea procedente en esta instancia debatir sobre los actos delincuenciales en los que el actor se vio inmerso pues muy seguramente pudieron depender de su estado de enajenación mental.

Colofón de lo expuesto, se impone por parte de la Sala confirmar la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 5.8. Condena en costas Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: 42 M.P Diana Fajardo Rivera Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 25 “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas43, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado44, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

No obstante, de manera más reciente45, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como 43 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 44 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 26 la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o ni con fundamento legal, en el sub lite, la parte demandada ejerció su derecho de impugnación bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y probatorio, lo que fue analizado por la Sala, por lo que la Corporación se abstendrá de imponer condena en costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda interpuesta por Donal de Jesús González Sarmiento contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena es costas en esta instancia.

TERCERO: Para notificaciones téngase en cuenta la siguiente información, además de la que repose en la Secretaría: Demandante lecanabalmontero@hotmail.com Demandada decaq.notificacion@policia.gov.co CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Demandante: Donal de Jesús González Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00132-01 27 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx