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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00935-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-01-31

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CELMIRA MURCIA DE OSPINA Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL- UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2017-00935-01 Acta de discusión NRO. 3 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará la regulación jurídica y jurisprudencial de la pensión de jubilación post-mortem para sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones y el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Celmira Murcia de Ospina y Nini Johana Ospina Murcia, en su calidad de curadoras de Inocencio Murcia Ome, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – en adelante UGPP, pretendiendo que: 1.

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 002842 del 27 de enero de 2016, Resolución No. RDP 023599 del 06 de junio de 2017 y la Resolución RDP 030463 del 28 de julio de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Inocencio Murcia Ome. 2.

A título de restablecimiento del derecho: i. Se reconozca y pague a favor de Celmira Murcia de Ospina y Nini Johanna Ospina Murcia, en representación de Inocencio Murcia Ome, la sustitución pensional de la señora Ana Julia Ome de Murcia (Q.E.P.D.) a partir del 06 de mayo de 2016. 1 Archivo 86 al 104. C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 ii.

Se condene a la UGPP al pago de las mesadas causadas desde el momento en que se hizo la respectiva reclamación administrativa, conforme al promedio del salario devengado por la señora Ana Julia Ome Murcia en su último año de vida, indexado y actualizado conforme al IPC. 3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 4.

Se liquiden los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Mediante Resolución No. 3866 de 10 de mayo de 1990, se reconoció a la señora Ana Julia Ome de Murcia la pensión de jubilación por el monto de $1’312.229. ii.

La señora Ome de Murcia tenía a su cargo a su hijo Inocencio Murcia Ome, por lo que le suministraba alimentación, vestuario, cuidados y demás necesidades básicas que, por su condición de discapacidad, no podía cubrir por sí solo. iii. El 06 de enero de 2011, la señora Ana Julia Ome de Murcia falleció. iv. A través de la Resolución No. RDP023599 del 06 de junio de 2017 la UGPP denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Inocencio Murcia Ome, atendiendo que no aportó los documentos originales necesarios para acceder a dicha prestación, decisión que fue confirmada mediante Resolución RDO023599 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los interesados. v. El 3 de mayo de 2011 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero esta vez conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la cual fue nuevamente denegada y bajo argumentos similares a los arriba expuestos, mediante el oficio nro. 9383 SEGEN- GRUPE del 31 de marzo de 2011. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló que los actos administrativos demandados, al negar el derecho a la sustitución pensional y, por ende, desamparar a una persona en condición de discapacidad, se encuentran vulnerando los principios fundamentales del Estado Social de Derecho establecidos en el artículo 1° superior, como también el derecho a la igualdad, el cual tiene por objeto la materialización progresiva de las condiciones sociales económicas y culturales que reduzcan al máximo el desequilibrio de las oportunidades de desarrollo humano. A la par, manifestó que para la época del fallecimiento de la señora Ana Julia Ome de Murcia, esta percibía una pensión de $1’312.229,32.

En tal sentido, adujo que, para su reconocimiento, se debe reajustar de conformidad con el aumento del IPC. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 1.2. Contestación de la demanda2 La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, señalando que carece de fundamentos tanto fácticos como jurídicos.

Afirma que, debido a la fecha del fallecimiento de la causante, la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003. Adicionalmente sostuvo que, de acuerdo con la legislación vigente, para poder acceder al derecho solicitado, es necesario demostrar la dependencia económica del hijo inválido, lo cual se acredita mediante el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral correspondiente.

No obstante, dicho certificado fue emitido con posterioridad al fallecimiento de la señora Ana Julia, por lo que la invalidez solo podrá considerarse a partir de esa fecha. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, iii) prescripción y iv) una excepción genérica. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP 002842 del 27 de enero del 2.016, RDP 023599 del 06 de junio del 2.017 y RDP 030463 del 28 de julio del 2.017, suscrito por el “Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP” de la UGPP, mediante los cuales se negó una pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP a reconocer y pagar a favor del señor INOCENCIO MURCIA OME identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 17.625.305, a través de sus representantes legales, las señoras CELMIRA MURCIA DE OSPINA y NINI JOHANNA OSPINA MURCIA identificadas con cedulas de ciudadanía No. 26.616.923 y 30.507.259 respectivamente, una pensión de sobreviviente causada por la muerte de su madre pensionada Ana Julia Ome De Murcia el 06 de enero del 2.011.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i. Encontró demostrada la dependencia económica, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la cual supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, y dado que el señor Inocencio Murcia Ome tiene una invalidez del 70.0%, consideró satisfecho el requisito establecido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 2 Folios 166 al 171 del Archivo 01CuadernoPrincipal, C.1 del expediente judicial electrónico 3 Archivo No. 36, C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 y, por tanto, procedió a reconocer a favor de las demandantes la sustitución pensional de la señora Ana Julia Ome de Murcia. ii.

En lo atinente a la prescripción de las mesadas pensionales, atendiendo que la reclamación administrativa se presentó el 29 de diciembre de 2015 y la demanda fue radicada el 06 de diciembre de 2017, concluyó que no ha operado el fenómeno de la prescripción. 1.4. Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales presentó y sustentó recurso de apelación, con el objeto de que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de disenso, señaló que: i. La a quo al valorar el dictamen No. 6859 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual decretó una calificación de invalidez del 70.0% al señor INOCENCIO MURCIA OME, no tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez. ii. La decisión de primera instancia que encontró demostrada la dependencia económica del señor Murcia Ome se fundó en las declaraciones extra juicio rendidas por las señoras Celmira Murcia Ome y Nini Johanna Ospina, pasando por alto que las susodichas son parte en el proceso y, por tanto, tienen interés en las resultas de este, siendo dichas pruebas insuficientes para soportar los supuestos de hecho alegados por la parte actora, a quien le asiste la carga de conducir a su demostración, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. iii.

Existe un interés económico por parte de las demandantes, por cuanto la señora Ana Julia Ome de Murcia murió el 06 de enero de 2010, y solo hasta el año 2016 se realizó la reclamación, aduciendo que fue hasta el año 2015 que conocieron la declaratoria de interdicción proferida el 21 de febrero de 2013, siendo que fueron ellas mismas quienes iniciaron dicho proceso. iv.

Finalmente, reiteró que al señor Inocencio Ome Murcia no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de marras, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia. No obstante, de acceder a tales pretensiones, solicitó realizar un estudio sobre la prescripción de las mesadas pensionales. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1.

Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 30 de septiembre de 20225 se admitió el recurso presentado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.   4 Archivo No. 39 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 05.

C.2. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte demandada, en el sentido de que las demandantes, en su condición de representantes legales del señor Inocencio Murcia Ome carecen de derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada a falta de acreditación de la dependencia económica de este frente a la señora Ana Julia Ome de Murcia q.e.p.d., y dada la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas. 2.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1646 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Ana Julia Ome de Murcia en favor de Inocencio Murcia Ome, a través de su curadora principal Celmira Murcia de Ospina y Nini Johanna Ospina Murcia, quienes son las personas que demandan.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la UGPP, entidad que denegó el reconocimiento pensional expidiendo los actos administrativos demandados. 2.4. Tesis La Sala revocará la sentencia, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Ana Julio Ome de Murcia a favor de las demandantes, como curadoras de Inocencio Murcia Ome, puesto que la fecha de estructuración de la discapacidad se dio con posterioridad al fallecimiento de aquella.

Además, no fue acreditada la dependencia económica. 2.5. La pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones La pensión de sobrevivientes fue prevista por el legislador para atender la 6 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica del afiliado al grupo familiar como una forma evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias del derecho prestacional.

Profusos son los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional se ha referido a la pensión de sobrevivientes; destacando que su creación tiene la finalidad principal proteger los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que, con ocasión a su muerte, entran a soportar las cargas económicas de quien proveía el sustento familiar.

A través de la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, la Alta Corporación sostuvo: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

A su vez, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", previó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Y, por último, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797, previó el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2.2. Pensión de sobrevivientes respecto de los hijos en condición de invalidez Ha sido criterio jurisprudencial insistente del Consejo de Estado que quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido del causante, tendrá que acreditar los requisitos establecidos en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que prescribe lo siguiente: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” (subrayas fuera de texto) En suma, las exigencias aludidas se contraen en demostrar: i) el parentesco con el causante, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo7; ii) la condición de inválido y iii) la dependencia económica total, respecto del causante. 7 En forma excepcional, se puede probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que la persona haya nacido con anterioridad a 1938, conforme lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307).

Actor: Daniel Morales del Toro y Otros: “(...) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 Y en lo relativo a la definición del estado de invalidez de una persona, este encuentra su ampliación en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo. 38.

Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” De suerte que el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se especifique el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración de esta, atendiendo las previsiones establecidas en el Decreto 917 de 19998, que distinguen la invalidez de la incapacidad permanente parcial, la capacidad laboral y el trabajo habitual9.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2463 de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral son: “1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.

Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.” Bajo ese entendimiento, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el sustento técnico idóneo para procurar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y establecer la fecha de estructuración de la invalidez.10. 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.

Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[1], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]» 8 Manual Único para la Calificación de la Invalidez. 9 Artículo 2.

Definiciones de invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y trabajo habitual. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.” 10 Sentencia de la Corte Constitucional T – 014 del 20 de enero de 2012 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 Asimismo, en lo atinente a la fecha de estructuración de la invalidez, el Decreto 917 de 1999, en su artículo 3°11 consagra lo siguiente: “Artículo 3.

Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” (subrayado nuestro) Finalmente, a través del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, se derogó el Decreto 917 de 1999, pero en todo caso en el artículo 3° al consignar las definiciones que se debían tener en cuenta al momento de aplicar dicha legislación, señaló que el estado de invalidez de una persona se declarará cuando al momento de su valoración alcance el 50% de pérdida de la capacidad laboral, porcentaje que no estaba así definido en la legislación derogada.

El texto normativo es el siguiente: “ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (negritas fuera de texto) 2.6.

Hechos probados La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: i. La señora Ana Julia Ome de Murcia se desempeñó como auxiliar de servicios generales en la Unidad Administrativa Santa Elena de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá durante 11 años12, desde su nombramiento el 30 de enero de 1980 hasta su retiro el 11 de febrero de 1991. ii.

La señora Ana Julia Ome de Murcia falleció el 06 de enero de 201113. iii. La causante era madre del señor Inocencio Murcia Ome, tal como se corrobora en su registro civil de nacimiento14. 11 Manual único para la calificación de invalidez 12 Folio 07 del archivo No. 01, C1. del expediente judicial electrónico 13 Folio 03 del archivo No. 01, C1, del expediente judicial electrónico. 14 Folio 08 del archivo No. 01, C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 iv.

Inocencio Murcia Ome alcanzó el grado de escolaridad de Universitario15y tiene hijos, que se afirma no pueden hacerse cargo de su padre16. v. El 21 de febrero de 201317, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de Inocencio Murcia Ome y se nombró a la señora Celmira Murcia Ome como curadora legítima principal y a Nini Johanna Ospina Murcia como curadora suplente. vi.

El 16 de agosto de 201618, la Junta de Calificación de Invalidez del Huila determinó una pérdida de capacidad laboral del 70% para el señor Inocencio Murcia Ome, advirtiendo que su origen es de tipo común y que la fecha de estructuración corresponde al 03 de noviembre de 2011, esto es con posterioridad a la muerte de la señora Ana Julia. vii.

El 07 de abril de 201619, las señoras Rumaira Ospina Murcia y Nini Johanna Ospina Murcia rindieron ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia declaración jurada extra procesal, siendo contestes en manifestar: “…se y me consta que nació con un problema, trastorno mental el cual nunca le permitió trabajar de forma corriente, como cualquier persona, por lo cual siempre estuvo a cargo y responsabilidad de su mamá JULIA MURCIA DE OME (Q.E.P.D), quien se encargaba de comprarle ropa, alimentación, techo.

Además le daba plata para que tuviera para sus necesidades inmediatas, todo hasta la muerte de su progenitora hecho ocurrido el día 6 de enero del 2011 en la ciudad de FLORENCIA- CAQUETA. Por lo cual desde entonces ha estado a cargo y responsabilidad de su hermana CELMIRA MURCIA y quien declara, así mismo doy fe que el estado actual del señor INOCENCIO MURCIA, es delicado ya que se le hace imposible controlar sus movimientos y por su avanzada edad sesenta y cuatro años de necesita atención las 24 horas del día”. viii.

El 06 de julio de 201720, la señora Celmira Murcia de Ospina rindió declaración extra procesal ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, por medio de la cual manifestó: “…mi hermano vivía bajo el mismo techo en forma permanente con mi madre la señora, ANA JULIA OME DE MURCIA (Q.E.P.D) quien era la persona que velaba por el sustento y cuidado personal de mi hermano, en razón a que mi hermano INOCENCIO MURCIA, es una persona discapacitada porque nació con un problema de trastorno mental el cual no le ha permitido trabajar de forma corriente como cualquier persona.

TERCERO: Declaro que mi madre la señora, ANA JULIA OME DE MURCIA, era la progenitora de mi hermano INOCENCIO MURCIA, y dependía económicamente de ella de los ingresos que obtenía como empleada, y dependió de ella hasta el día de su muerte hecho ocurrido el 06 de Enero del año 2011 en la ciudad de Florencia, cagueta.

CUARTO: Manifiesto que desde que falleció mi madre ANA JULIA OME DE MURCIA, tengo a cargo y responsabilidad a mi hermano INOCENCIO MURCIA.” ix. Mediante Resolución No. RDP 002842 del 27 de enero de 201621, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 15 01CuadernoPrincipal. Folio 28. 16 01CuadernoPrincipal Folio 20. 17 Folio 19 al 24 del archivo No. 01, C1, del expediente judicial electrónico 18 Folio 28 al 33 del archivo No. 01, C1, del expediente judicial electrónico 19 Folio 15 al 18 del archivo No. 01, C1, del expediente judicial electrónico 20 Folio 13 al 14 del archivo No. 01, C1, del expediente judicial electrónico 21 Folio 42 al 44 del archivo No. 01.

C1, del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Inocencio Murcia Ome, con ocasión al fallecimiento de la señora Ana Julia Ome de Murcia. Como fundamento de esta decisión, señaló: “Que esta entidad mediante correo certificado de fecha 07 de Diciembre de 2015 bajo radicado 201520050856872 NR 72712 solicita al señor INOCENCIO MURCIA OME y a la señora Celmira Murcia Orne, allegar en originales o copias auténticas los siguientes documentos: DECLARACION DEPENDENCIA ECONÓMICA CC 17625305 Para los hijos inválidos.

Declaración del Interesado, curador o tutor, (según el caso) que se debe realizar bajo gravedad de juramento, donde conste la dependencia económica y su estado civil al momento del fallecimiento del causante. En original con firma y huella. DICTAMEN DE REVISION DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ CC 17625305 Copia auténtica del documento de dictamen de invalidez expedido por entidad competente (EPS o Junta de calificación de invalidez).

El dictamen debe estar ejecutoriado y en firme. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO CC 17625305. ACTA DE POSESIÓN Y DISCERNIMIENTO DEL CURADOR, GUARDADOR O TUTOR CC 26616223 Copla auténtica, tomada del original. Que mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2015, la señora Celmira Murcia Ome Identificada con cedula de ciudadanía N 26616923 de Florencia como curadora legitima y principal del interdicto INOCENCIO MURCIA OME, solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de la señora OME DE MURCIA ANA JULIA.

Que con el fin de resolver de fondo la petición antes mencionada, se procedió a revisar el expediente administrativo, evidenciándose que al mismo no ha sido allegada la documentación antes mencionada. Que si bien es cierto la peticionaria allega Registro Civil de nacimiento del señor INOCENCIO MURCIA OME, el mismo fue allegado en copia simple careciendo por tal razón de carácter probatorio.

Que una vez la peticionaria allegue la documentación requerida esta entidad, se pronunciará nuevamente frente a la solicitud…” x. A través de la Resolución RDP 023599 del 06 de junio de 201722 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales resolvió nuevamente negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Inocencio Murcia Ome, con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Julia Ome de Murcia. Como fundamento de esta decisión, señaló: “… Que una vez revisado el expediente administrativo se observa que obra registro civil de Nacimiento perteneciente al señor INOCENCIO MURCIA OME, en el cual se establece que nació el 31 de enero de 1952 y que es hijo de la señora ANA JULIA OME CORREA, sin Notas marginales sobre la sentencia que declara la interdicción. Que obra dictamen de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, de fecha 16 de agosto de 2016, 22 Folios 71 al 74 del archivo No. 01, C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 en la cual se establece que el señor INOCENCIO MURCIA OME, identificado con C.C. No. 17625305, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 70% con fecha de estructuración de la invalidez 03 de noviembre de 2011, y se señala que requiere de terceras personas y dispositivos de apoyo.

Que obra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA, de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se declara la interdicción por discapacidad mental absoluta del señor INOCENCIO MURCIA OME, identificado con C.C. No. 17625305, y se nombra a la señora CELMIRA MURCIA OME, identificada con C.C. No. 26616923 como curadora legitima principal y a la señora NINI JOHANA OSPINA MURCIA, identificada con C.C. No. 30507259 como curadora suplente, sin embargo dicha sentencia se encuentra expedida en copia simple, por lo tanto carece de valor probatorio.

Que obra acta de posesión y discernimiento del cargo de fecha 23 de enero de 2017, en la cual se toma posesión del cargo de curadora legitima principal a la señora CELMIRA MURCIA OME, identificada con C.C. No. 26616923, así mismo se hizo presente la señora NINI JOHANA OSPINA MURCIA, identificada con C.C. No. 30507259 a quien igualmente se procede a efectuar diligencia de discernimiento del cargo como curadora suplente, sin la misma se encuentra expedida en copia simple por lo tanto carece de valor probatorio.

Que obra declaración juramentada rendida ante la Notaría Segunda del Circulo de Florencia, de fecha 07 de abril de 2016, en la cual compareció la señora NINI JOHANNA OSPINA MURCIA, identificada con C.C. No. 30507259, quien manifestó: (...) Lo conozco porque somos familia por tal conocimiento se y me consta que nació con un problema, trastorno mental el cual nunca le permitió trabajar de forma corriente, como cualquier persona, por lo cual siempre estuvo a cargo y responsabilidad de su mamá JULIA MURCIA DE OME (Q.E.P.D), quien se encargaba de comprarle ropa, alimentación, techo.

Además le daba plata para que tuviera para sus necesidades inmediatas, todo hasta la muerte de su progenitora hecho ocurrido el día 6 de enero del 2011 en la ciudad de FLORENCIA- CAQUETA. Por lo cual desde entonces ha estado a cargo y responsabilidad de su hermana CELMIRA MURCIA y quien declara, así mismo doy fe que el estado actual del señor INOCENCIO MURCIA, es delicado ya que se le hace imposible controlar sus movimientos y por su avanzada edad sesenta y cuatro años de necesita atención las 24 horas del día. (…).

Que es preciso indicar que no obra declaración de dependencia económica rendida por la señora CELMIRA MURCIA OME, en calidad de curadora principal del señor INOCENCIO MURCIA OME. Por tanto dicha prueba documental, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Artículo 167 y 246 del Código General del Proceso los cuales señalan: (…) De conformidad con las normas anteriormente citadas, y teniendo en cuenta que la sentencia de interdicción y el acta de posesión y discernimiento del cargo de curadora, así como la declaración de dependencia económica aportadas se encuentran en copia SIMPLE, y que son documentos indispensables para la sustentación del derecho pretendido, se encuentra que el reconocimiento solicitado NO es procedente.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 xi. Por medio de la Resolución No. RDP 030463 del 28 de julio de 201723, la UGPP se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por las demandantes contra la Resolución No. 23599 del 6 de junio de 2016, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Inocencio Murcia Ome;

Al efecto, argumentó: “… Que en el mismo dictamen da cuenta que escolaridad del señor INOCENCIO MURCIA OME es Universitaria. Que obra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA, de fecha 21 de febrero de 2013, donde en una de sus apartes indica: ( ) Dan a conocer que hace aproximadamente un año a la presentación de la demanda el señor INOCENCIO MURCIA OME, fue recluido en el Ancianato de hombres de Florencia, debido a que sus hijos no se quisieron hacer cargo de él ( ) Que de conformidad con la legislación, para acceder al derecho pretendido, se debe demostrar la dependencia económica del hijo invalido, situación que se demuestra con el respectivo dictamen de calificación de pérdida de capacidad Laboral, que consigo lleva datos básicos como es la fecha de estructuración de invalidez.

Que la fecha de estructuración de invalidez, tendrá como el día en que se diagnostica a la persona con la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral (situación que se acredita con la historia clínica, los exámenes clínicos), la cual determina la dependencia económica del señor INOCENCIO MURCIA OME, con la causante. Teniendo en cuenta lo anterior, nos encontramos frente al fenómeno jurídico de la EMANCIPACIÓN, por lo que es preciso señalar: Que el Código Civil establece:

ARTICULO 312. DEFINICION DE EMANCIPACION. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

ARTICULO 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA. Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

ARTICULO 314. EMANCIPACION LEGAL. Articulo modificado por el articulo 44 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La emancipación legal se efectúa: 1o. Por la muerte real o presunta de los padres. 2o. Por el matrimonio del hijo. 23 Folios 76 al 80 del archivo No. 01, C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 3o.

Por haber cumplido el hijo la mayor edad 4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. Que por lo anterior el señor INOCENCIO MURCIA OME, no dependía económicamente de la causante. Que teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que se observa que no existe fundamento conforme a derecho ni nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada, se procede a confirmar la resolución ROP 023599 del 06 de junio de 2017…” 2.7.

Análisis de la Sala, caso concreto De acuerdo con el acervo probatorio arrimado, la Sala observa que la parte demandante Inocencio Murcia Ome, quien actúa a través de su hermana y sobrina, Celmira Murcia Ome y Nini Johanna Ospina Murcia, curadoras principal y suplente en virtud del proceso de interdicción judicial ante la jurisdicción de Familia, acudió a la contencioso-administrativa con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 002842 del 27 de enero de 2016, Resolución No. RDP 023599 del 06 de junio de 2017 y la Resolución RDP 030463 del 28 de julio de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Inocencio Murcia Ome.

Como se puede apreciar, fue constante, incluso en el presente trámite, la postura de la UGPP en considerar que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor Inocencio Murcia Ome por conducto de su curadora judicial, por cuanto no se le podía considerar hijo inválido de su madre Ana Julia Ome de Murcia, toda vez que la estructuración de su invalidez fue declarada con posterioridad al fallecimiento de la causante, de allí que no se podía predicar tampoco la dependencia económica.

De igual manera, la negativa de la entidad demandada también obedeció a que el señor Murcia Ome es padre cabeza de familia, que cuenta con un grado de escolaridad de nivel universitario y que las pruebas obrantes en el plenario no son suficientes para acreditar que dependía económicamente de su madre. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, acogió las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los tres actos administrativos demandados al considerar que, contrario a lo dispuesto por la UGPP, el señor Inocencio Murcia Ome sí reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre, en los términos de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer la prestación en comento desde el 29 de diciembre de 2015, fecha en la que se surtió la reclamación administrativa.

Luego de apreciar la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, la a quo encontró acreditados los tres requisitos legales del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, halló cumplido el requisito del parentesco, en tanto así lo acredita el certificado del Registro Civil de Nacimiento N° 5010798524, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual el señor Inocencio Murcia Ome nació el 31 de enero 24 Folio 08, archivo 01, C1, expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 de 1952 en el municipio de Florencia, Caquetá, y figuran el señor Inocencio Murcia como su padre y la señora Ana Julia Ome Correa como su progenitora. Igualmente, la primera instancia encontró satisfechos los requisitos de la condición de invalidez, pese a que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se hubiera declarado con posterioridad al fallecimiento de la causante, por cuanto la prueba documental pudo dar cuenta del padecimiento mental del señor Inocencio Murcia Ome como también de su dependencia económica, pues debido a su estado de invalidez, concluyó que dependió económicamente de la pensión de su madre y que ahora reclama.

Contra las anteriores consideraciones y determinaciones, la UGPP interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en el que cuestionó la falta de acreditación del requisito de la dependencia económica y del estado de invalidez anterior a la fecha del fallecimiento de la causante. De esta manera, la Sala procederá a pronunciarse en su orden a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

La parte demandada cuestionó que la Junta de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70% estructurada 03 de noviembre de 2011, motivo por el cual al haberse señalado con posterioridad al 06 de enero de 2011 - fecha del fallecimiento de la señora Ana Julia Ome de Murcia-, el hijo ahora demandante no tenía la condición de inválido y por ello, no se cumplió con esta exigencia del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De entrada, la Sala habrá de acoger esta postura de la UGPP, como quiera que en el caso que ocupa nuestra atención el señor Inocencio Murcia Ome solo alcanzó una pérdida de capacidad laboral de más del 50% solo con posterioridad a la muerte de la señora Ana Julia. Es lamentable el estado de interdicción del señor Inocencio y su actual condición, sin embargo, esto no es suficiente para tener por acreditado el requisito de ley.

Así, el Consejo de Estado25 ha dicho: “Así pues, es evidente que al ser el señor Luis Alberto Celis Marenco una persona discapacitada e, incluso, haber sido declarado interdicto, ello no es suficiente razón para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, dado que, de un lado, la fecha en que se estructuró su pérdida de la capacidad laboral fue con posterioridad a la del fallecimiento de su padre, el señor Felipe Celis Arteaga (q.e.p.d.), esto es, en 12 de enero de 1992; y de otro, el grado de invalidez es inferior al 75% que establece la normativa aplicable al caso en concreto En consecuencia, la Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, revocará la sentencia de 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Magaly Esther Celis Marenco en su condición de curadora de su hermano Luis Alberto Celis Marenco, y en su lugar, se denegaran las mismas”.

Frente al argumento de la falta de prueba de dependencia económica del señor Inocencio con la señora Ana Julia, como ya se dijo está demostrado que, para el momento de la muerte de su progenitora, el primero había alcanzado un grado de 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, 8 de marzo de 2018. MP. Sandra Lisset Ibarra. Rad 2013-90365-01 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 escolaridad universitario26 y tenía hijos27.

En este mismo sentido, reposa en la relatoría de la jurisdicción de lo contencioso del Caquetá el fallo del 29 de septiembre de 2017, expedido por el juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en donde se discutió la responsabilidad el INPEC por los perjuicios causados al señor Inocencio Murcia Ome, durante su reclusión, cuya fecha de estructuración fue noviembre de 2011, en donde se condenó a la entidad estatal a pagar las siguientes sumas: Daño moral: Demandantes Calidad en que comparecen SMLMV CELMIRA MURCIA DE OSPINA Curadora legitima del directo perjudicado INOCENCIO MURICA OME y hermana 100 CELMIRA MURICA DE OSPINA Hermana 50 MARCOS MURCIA BURGOS Hijo 50 MAURICIO MURCIA BURGOS Hijo 50 NIDIA MURICA BURGOS Hijo 50 ALEJANDRO MURCIA OME Hermano 50 MARÍA TEDOLINDA MURCIA DE SILVA Hermana 50 MARIA HILDA MURICA DE SALAZAR Hermana 50 JACINTO MURCIA OME Hermano 50 Daño a la salud ( ) 200 S.M.L.M.V.( ) Daño emergente futuro ( ) 20 S.M.L.M.V. ( ) Lucro cesante ( ) 162.455.505 ( ) Dentro de la parte considerativa de esa providencia se expresó: “ “- Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud realizado al señor INOCENCIO MURCIA OME y proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 18 de marzo de 2011, dirigido al Juzgado 001 de Ejecución de Penas de Florencia en el que se concluyó: “Se trata de un examinado de sexo masculino, adulto, quien al momento del presente Reconocimiento Médico Legal se encuentra en aceptables condiciones tanto hemodinámicamente como funcionalmente( ) No obstante lo anterior presenta cifras tensionales elevadas que ameritan seguimiento permanente por medicina general a fin de establecer si es hipertenso o no u de ser positivo debe ser remitido a la especialidad de Medicina Interna.

Por antecedentes epilépticos requiere de manejo permanente Por médico neurólogo no debe permanecer en sitios de riesgos como talleres donde se utilice maquinaria o elementos cortantes, sitios elevados como galpones, camarotes, escaleras, etc., sitios donde haya fuego encendido o líquidos calientes como cocina, etc., entre otros, ya que al presentarse la convulsión puede sufrir graves daños en su salud integral, incluso poner en riesgo su vida.

Además, se le debe garantizar El suministro continuo de los medicamentos y las recomendaciones que el equipo de salud ha anotado del profesional en nutrición y dietética consideren pertinente. El centro de reclusión 26 01CuadernoPrincipal folio 15 27 01CuadernoPrincipal. Folio 20. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 donde se encuentra examinado debe determinar si está en capacidad de garantizar su integridad de salud de acuerdo a las recomendaciones anotadas y las que prescriban sus médicos tratantes”.

( ) Notas de enfermería del 03 de julio de 2011 en el que se reseña lo siguiente “05-30 am, ingresa paciente acompañado por otro interno. Manifiesta que tiene dolor de cabeza, que siente borrachera. También manifiesta que las pastillas que está tomando le hacen daño, le informa que son las mismas pastillas que siempre ha estado tomando y que para la vida hay que pasarlo al médico porque nosotros atendemos urgencias como dolor de cabeza, fiebre, el pte (sic) se le suministró diclofenaco 75, g( ). 03/07/11 13+40 se llama el _Dr Bernal, médico de establecimiento, pero no se encuentra a las 8 a.m a las 13+30 se llama nuevamente vía telefónica al Dr Bernal para comentarle el estado del interno, el doctor ordena pasarle 500 cc de Dextrosa a chorro 500 cc a mantenimiento.

Se hace traer al interno, llega el área traído por unos internos cargado en una sábana, ya que no se puede sostener en pie se le pregunta qué siente y difícilmente se lograr entender que tiene mucho dolor de cabeza y siente el cuerpo dormido presentar pupilas dilatadas ( ) el Dr. Bernal sugiere que debido el estado del paciente es mejor remitirlo a valoración por urgencias.

Se remite paciente a H.M.I.” -Historia Clínica de la ESE Hospital María Inmaculada del 03 de julio de 2011, en donde se denota que se ingresó a las 15.56 de la tarde, en la que da cuenta de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos se da salida con orden de valoración de psiquiatría prioritaria, se dan recomendaciones de medidas de seguridad para evitar autoagresiones por presentar psicosis de origen no especificado, no orgánica, no especificada ( ) - Valoración psiquiátrica del 31 de mayo de 2012, realizada por el Especialista Sabas Simarra Sánchez, psiquiatra de la Unidad Mendtal de la ESE Hospital María Inmaculada ( ) Conclusión: se trata de paciente con secuelas neurológicas, psicológicas y motoras secundarias a Accidente Cerebro Vascular de aproximadamente 8 meses de evolución, que lo limitan en forma importante en sus actividades cotidianas elementales y necesita para poder subsistir de la ayuda permanente de un adulto sano y responsable para poder mantener una calidad de vida hasta donde sea posible ( ) Finalmente, se anota que reposa en este plenario la Sentencia No. 045 del 21 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, en el marco del proceso de jurisdicción voluntaria que declaró la interdicción del demandante, de la cual se extrae: “…Probado como está que INOCENCIO MURCIA OME, presenta “ secuelas neurológicas, psicológicas y motoras secundarias a Accidente Cerebro-vascular de aproximadamente 8 meses de evolución, que lo limita en forma importante en sus actividades cotidianas elementales y necesita para poder subsistir la ayuda permanente de un adulto sano y responsable para poder mantener una calidad de vida hasta donde sea posible"…” De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que la fecha de estructuración de la discapacidad y por ende de su pérdida de capacidad laboral del señor Inocencio se dio con posterioridad al fallecimiento de su madre, por lo que no es factible acceder a la pensión de sobreviviente. 2.8.

Sobre la condena en costas Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 “ARTÍCULO 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado que, frente al particular, concluyó: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

No obstante, de manera más reciente, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

Siguiendo la anterior línea de argumentación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, porque no se encontró actuación por parte de la accionada que justificara la imposición de costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Celmira Murcia Ome y otro, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, conforme a lo acá señalado.

En su lugar, se dispone: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Celmira Murcia Ome y otro Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2017-00935-01 “PRIMERO. DENIÉGUENSE las suplicas de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. SEGUNDO.Se reconoce personería adjetiva a JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, identificado con C.C. 1.010.162.135 de Bogotá, T.P. No. 169.874 del C.S. de la Judicatura, de conformidad con la Escritura Pública 166 del 16 de enero de 2024, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, como apoderado de la UGPP que reposa en el ítem 14 de la segunda instancia de SAMAI.

TERCERO. Se reconoce personería adjetiva a TANIA VANESSA RODRIGUEZ BETANCOURT, identificada con C.C. 1.117.549.467 de Florencia, Caquetá, T.P. No. 335.249 del C.S. de la Judicatura como apoderada sustituta de la UGPP, de conformidad con el ítem 14 de la segunda instancia de SAMAI. CUARTO.Téngase en cuenta para notificaciones los siguientes datos, además de los que reposen en la secretaría: UGPP jgestupinan@ugpp.gov.co vr4legalsas@gmail.com jgestupinan@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co PARTE ACTORA eabvabogado@hotmail.com QUINTO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx