JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00030-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-33-000-2024-00030-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diana Santacruz Becerra Demandada: Johon Jairo Motta y Otros Asunto: Aclaración De Sentencia Link: SAMAI | Proceso Judicial AUTO Se encuentra a consideración la petición de aclaración elevada por el demandado JOHON JAIRO MOTTA, el 25 de noviembre de 2024, contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por esta Corporación. El tenor literal es el siguiente: “(…)Si bien XANDAR SAS en su objeto social no está registrada la actividad de elección o selección de personal esto NO vicia de NULIDAD lo realizado por la corporación, ya que el contratista NO adelantó el proceso, ni intervino en las etapas, no elaboró pruebas de conocimientos ni psicotécnicas, ni aplico(sic) ningún procedimiento al respecto, NO era del resorte de las obligaciones contractuales, SINO (sic) única y exclusivamente asesorar en temas jurídicos para que los actos administrativos fueran expedidos conforme a la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.

En ese orden, de manera cordial, me permito solicitar ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, en cuanto a su alcance, pues la declaratoria de la nulidad proferida versa en la elección del suscrito contenida en el acta de sesión plenaria 006 de fecha 7 de enero de 2024 protocolizada mediante Resolución 013 del 31 de enero de 2024, es decir, los actos expedidos en la presente vigencia y NO frente a la Resolución 049 del 15 de noviembre de 2023 por la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el 29 de febrero de 2028.

En otros términos, NO se declaró la nulidad del proceso de convocatoria sino de la elección del suscrito, empero, el artículo segundo de la providencia, ordena al Concejo Municipal de Cartagena del Chaira(sic), Auto corrección sentencia 18001-23-33-000-2024-00030-00 a rehacer el proceso de selección de personero municipal en su totalidad.”1 ANTECEDENTES En sentencia de primera instancia2, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Cuarto, del 30 de octubre de 2024, se dispuso declarar la nulidad de la elección como Personero Municipal de Cartagena del Chairá 2024 a 2028, Johon Jairo Motta, portador de la cédula de ciudadanía número 17.658.686 de Florencia. En la sentencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección como Personero Municipal de Cartagena del Chairá 2024 a 2028, Johon Jairo Motta, portador de la cédula de ciudadanía número 17.658.686 de Florencia, elección contenida en el Acta de Sesión Plenaria 006 con fecha del 07 de enero del año 2024 del Concejo Municipal de Cartagena del Chaira, protocolizado en la Resolución 013 del 31 de enero de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR que el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, que proceda a rehacer el proceso de selección de personero municipal en su totalidad, conforme a las normas y principios que deben regir la actuación.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO. En firme la decisión ARCHÍVESE el presente proceso.” La sentencia anuló la elección de Johon Jairo Motta como personero municipal de Cartagena del Chairá para el periodo 2024-2028 debido a una serie de irregularidades en el proceso de selección. Una de las principales razones fue la falta de idoneidad en la asesoría contratada para el concurso.

En este caso, la empresa Consultores Asociados XANDAR SAS, encargada de la asesoría jurídica, no cumplía con los requisitos necesarios para realizar procesos de selección de personal, según las normativas aplicables. Esto comprometió tanto la transparencia como la legalidad del concurso de méritos. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) consagra la aclaración, y en lo pertinente establece: "Art. 285.

Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 PDF 66DteSolicAclaracion(.pdf) NroActua 51, SAMAI 2 PDF 63SententenciaUnicaInstancia (.pdf) NroActua 45, SAMAI Auto corrección sentencia 18001-23-33-000-2024-00030-00 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Esta Corporación, tras analizar la solicitud de aclaración de sentencia, evidencia que no hay una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda sobre qué es lo que debe rehacerse en el concurso de méritos, pues en la parte resolutiva se indicó que se debía rehacer TODO el proceso de selección, siguiendo los derroteros del Consejo de Estado que en sentencia de unificación de 26 de mayo de 20163 se establece el tratamiento que se le debe dar a la hora de declarase la nulidad de un acto de elección por irregularidad en su expedición. Al respecto, señaló: Visto lo anterior, y toda vez que se han dado ambas posturas, con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.

Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse con la superación de todas las etapas del mismo, por lo que no se puede hablar de la vulneración del derecho al trabajo sino de la presunta afectación de una aspiración de 3 Sección Quinta del Consejo de Estado sentencia de 26 de mayo de 2016 Radicación número: 11001-03-28- 000-2015-00029.C. P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

Auto corrección sentencia 18001-23-33-000-2024-00030-00 acceder a un empleo público. Distinto sería cuando la persona acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera no es designada pese a integrar la lista de elegibles y haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso.” (Negrillas fuera del texto original) Es así que, siendo claro que la totalidad del proceso contractual se realizó con el acompañamiento de una persona jurídica que no tenía la idoneidad para desarrollar este tipo de actividades, se vició todo el proceso de selección y por tal razón claramente en el ordinal 2 de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 se ordenó que el Concejo debía rehacer la totalidad del concurso de méritos, razón por la cual no existe ninguna aclaración que hacerse frente a tal decisión. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

DENEGAR la solicitud de aclaración elevada por el señor JONH JAIRO MOTTA frente a la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de octubre de 2024. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx